Registro Hábil del Abogado

Se revoca la apelada, que declaró inadmisible la apelación contra resolución que resolvió reclamación contra multa, al verificarse que el recurso de apelación presentado sí cumple con el requisito de consignar el registro hábil de un abogado, conforme se aprecia con la Constancia emitida por el Colegio de Abogados de La Libertad, señalándose además que en diversas resoluciones, como las Nºs. 06529-2-2004 de 31 de agosto de 2004, 08180-5-2004 de 22 de octubre de 2004 y 06189-2-2005 de 11 de octubre de 2005, este Tribunal ha establecido que si bien uno de los requisitos de admisibilidad de las apelaciones o reclamaciones es el número de registro hábil del abogado que autoriza el recurso, éste se cumple con la sola consignación de dicho número en el escrito respectivo, salvo que la Administración compruebe que no es hábil sobre la base de la información que puede obtener del Colegio de Abogados al que pertenece el letrado, caso en el cual deberá requerir al contribuyente a efecto que subsane la omisión en el plazo establecido, lo que no ha sucedido en este caso. Se confirma la resolución que declaró infundada la reclamación contra multa girada por la infracción prevista en el numeral 1) del artículo 176° del Código Tributario, al verificarse que el recurrente incurrió en dicha infracción (lo que no discute), correspondiéndole la sanción aplicable a los sujetos que se encuentran en el Régimen General del Impuesto a la Renta, al no haber acreditado su dicho de que se encuentra en el Régimen Especial (supuesto en que le correspondería otra sanción).

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MULTA: RECLAMO FUERA DE PLAZO CUANDO EXISTE CIRCUNSTANCIAS QUE HACE PRESUMIR QUE SU COBRANZA SERÍA IMPROCEDENTE

Se revoca la resolución apelada que declaró inadmisible la reclamación formulada al existir circunstancias que evidencian la improcedencia de la cobranza como es el caso que el recurrente no habría realizado actividades económicas en el período materia de infracción, por lo que no habría estado obligado a presentar declaración jurada.

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Numeral 1 del Artículo 78° del Código Tributario

Se declara nula la apelada que declaró infundada la reclamación de una orden de pago, debido a que se verifica que dicho valor no ha sido emitido conforme a la declaración presentada por la recurrente, sino por el contrario, como resultado de objetar la referida declaración, en consecuencia, al no ajustarse a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 78° del Código Tributario, norma en cuya base fue emitido, procede en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 109° del Código Tributario, que dispone que son nulos los actos emitidos prescindiendo del procedimiento legal establecido, declararlo nulo, así como la apelada

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