LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NO TIENE LA FACULTAD DE REVOCAR, MODIFICAR, SUSTITUIR O COMPLEMENTAR SUS ACTOS CUANDO ÉSTOS SE ENCUENTRA APELADOS

Se declara nula la resolución que modificó otra resolución, atendiendo a que cuando se produjo la modificatoria, la recurrente ya había presentado apelación contra la resolución modificada, por lo que la Administración no podía rectificarla, de acuerdo con el criterio recogido en la RTF N° 00815-1-2005, jurisprudencia de observancia obligatoria que ha establecido que la Administración, al amparo del numeral 2) del artículo 108° del Código Tributario, modificado por Decreto Legislativo N° 953, no tiene la facultad de revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos cuando éstos se encuentren impugnados en la instancia de apelación, inclusive, tratándose de errores materiales, tales como los de redacción o cálculo. Asimismo se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de intendencia que dispuso el cierre temporal de su establecimiento por haber incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del articulo 174º del Código Tributario, por cuanto el acta probatoria carece de merito probatorio para acreditar la comisión de la infracción, debido a que la operación realizada no constituye la prestación de un servicio, sino se trata de la compra de un bien, por lo que procede dejar sin efecto la resolución que dispuso el cierre.

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ACTO DE NOTIFICACION NO RESULTA FEHACIENTE

Se revoca la apelada que declaró inadmisible la reclamación formulada contra la resolución de multa girada por incurrir en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, por cuanto de autos se observan situaciones que restan fehaciencia al acto de notificación del valor impugnado, ya que si bien la Administración afirma que el valor fue notificado vía cedulón el 9 de enero de 2006, al haberse encontrado “cerrado” el domicilio fiscal declarado por la recurrente, dejando constancia el notificador que visitó el local a las 9:00 am, 12:00 m. y 3:00 pm. de ese día, el recurrente acreditó con su cuaderno de ingresos que en dicha fecha recibió diversa documentación incluso provenientes de entidades públicas.

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