NOTIFICACION CONJUNTA DE LA OP Y LA REC — CENTRALES DE RIESGO

Se declara fundada la queja interpuesta en el extremo referido al procedimiento de cobranza coactiva, debiendo dejarse sin efecto y levantar las medidas de embargo trabadas, de ser el caso. Se indica que de acuerdo a lo señalado por el Tribunal Constitucional, no procede la notificación conjunta de las órdenes de pago y de las resoluciones de ejecución coactivas mediante las cuales se dio inicio al procedimiento de cobranza coactiva. Se indica que el hecho que se haya consignado en las citadas resoluciones de ejecución coactiva que éstas surtirán efecto a partir del día subsiguiente a su notificación no subsana la vulneración incurrida. En ese sentido, procede que la Administración concluya el procedimiento de cobranza coactiva y levante las medidas cautelares que se hubieran trabado. Se declara de observancia obligatoria el criterio contenido en el Acuerdo de Sala Plena N° 2008-31: “La Administración se encuentra facultada a registrar en las centrales de riego la deuda exigible coactivamente, no obstante que aún no se haya iniciado el procedimiento de cobranza coactiva o éste haya sido suspendido o dejado sin efecto por razones distintas a la no exigibilidad de la deuda en cobranza”. En ese sentido, se declara infundada la queja presentada en relación a la información registrada en las centrales de riesgo de la deuda contenida en las órdenes de pago al ser deuda exigible coactivamente, por cuanto fueron notificadas conforme a ley.

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