LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NO TIENE LA FACULTAD DE REVOCAR, MODIFICAR, SUSTITUIR O COMPLEMENTAR SUS ACTOS CUANDO ÉSTOS SE ENCUENTRA APELADOS

Se declara nula la resolución que modificó otra resolución, atendiendo a que cuando se produjo la modificatoria, la recurrente ya había presentado apelación contra la resolución modificada, por lo que la Administración no podía rectificarla, de acuerdo con el criterio recogido en la RTF N° 00815-1-2005, jurisprudencia de observancia obligatoria que ha establecido que la Administración, al amparo del numeral 2) del artículo 108° del Código Tributario, modificado por Decreto Legislativo N° 953, no tiene la facultad de revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos cuando éstos se encuentren impugnados en la instancia de apelación, inclusive, tratándose de errores materiales, tales como los de redacción o cálculo. Asimismo se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de intendencia que dispuso el cierre temporal de su establecimiento por haber incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del articulo 174º del Código Tributario, por cuanto el acta probatoria carece de merito probatorio para acreditar la comisión de la infracción, debido a que la operación realizada no constituye la prestación de un servicio, sino se trata de la compra de un bien, por lo que procede dejar sin efecto la resolución que dispuso el cierre.

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ACTO DE NOTIFICACION NO RESULTA FEHACIENTE

Se revoca la apelada que declaró inadmisible la reclamación formulada contra la resolución de multa girada por incurrir en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, por cuanto de autos se observan situaciones que restan fehaciencia al acto de notificación del valor impugnado, ya que si bien la Administración afirma que el valor fue notificado vía cedulón el 9 de enero de 2006, al haberse encontrado “cerrado” el domicilio fiscal declarado por la recurrente, dejando constancia el notificador que visitó el local a las 9:00 am, 12:00 m. y 3:00 pm. de ese día, el recurrente acreditó con su cuaderno de ingresos que en dicha fecha recibió diversa documentación incluso provenientes de entidades públicas.

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NOTIFICACIÓN POR PUBLICACIÓN Y CONDICIÓN DE NO HABIDO

Se declara fundada la queja interpuesta y se dispone que la Administración debe proceder conforme con lo señalado en la presente resolución. Se indica que la notificación por publicación de las resoluciones de multa, materia de cobranza, no ha sido realizada conforme a ley. Se indica que la Administración no ha exhibido documento alguno que acredite la fecha a partir de la cual hubiera adquirido la condición de no habido. Se indica que al haber interpuesto recurso de reclamación el 18 de julio de 2007 contra los referidos valores, operó en esa fecha la notificación tácita, por lo que cuando se notificaron las resoluciones que dieron inicio a la cobranza coactiva de la deuda contenida en dichos valores, éstos no tenían la condición de exigible coactivamente. En ese sentido, procede que la Administración concluya el procedimiento de cobranza coactiva y levante las medidas cautelares trabadas.

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NOTIFICACION CONJUNTA DE LA OP Y LA REC — CENTRALES DE RIESGO

Se declara fundada la queja interpuesta en el extremo referido al procedimiento de cobranza coactiva, debiendo dejarse sin efecto y levantar las medidas de embargo trabadas, de ser el caso. Se indica que de acuerdo a lo señalado por el Tribunal Constitucional, no procede la notificación conjunta de las órdenes de pago y de las resoluciones de ejecución coactivas mediante las cuales se dio inicio al procedimiento de cobranza coactiva. Se indica que el hecho que se haya consignado en las citadas resoluciones de ejecución coactiva que éstas surtirán efecto a partir del día subsiguiente a su notificación no subsana la vulneración incurrida. En ese sentido, procede que la Administración concluya el procedimiento de cobranza coactiva y levante las medidas cautelares que se hubieran trabado. Se declara de observancia obligatoria el criterio contenido en el Acuerdo de Sala Plena N° 2008-31: “La Administración se encuentra facultada a registrar en las centrales de riego la deuda exigible coactivamente, no obstante que aún no se haya iniciado el procedimiento de cobranza coactiva o éste haya sido suspendido o dejado sin efecto por razones distintas a la no exigibilidad de la deuda en cobranza”. En ese sentido, se declara infundada la queja presentada en relación a la información registrada en las centrales de riesgo de la deuda contenida en las órdenes de pago al ser deuda exigible coactivamente, por cuanto fueron notificadas conforme a ley.

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