Comprobantes de pago y ferias temporales

OFICIO N° 112-2005-SUNAT/2B0000

Lima,

Señor
Pedro Ordóñez Lindo
Alcalde
Municipalidad Distrital de El Porvenir – Trujillo
Presente.-

Referencia: Oficio N° 392-2005-A-MDP

De mi consideración:

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual su Despacho solicita información sobre la emisión de comprobantes de pago en ferias en los diferentes regímenes o el tratamiento tributario que se da en ellas.

Al respecto, cabe señalar lo siguiente:

1. En cuanto a la emisión de comprobantes de pago, debe tenerse en cuenta el artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago(1), según el cual las facturas, recibos por honorarios, boletas de venta, y las liquidaciones de compra deben contener como requisito mínimo, entre otros, la información referida a la dirección del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión del comprobante de pago, la que debe estar impresa.

Por su parte, los tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras deben contener como requisito mínimo, entre otros, la dirección del establecimiento en el cual se emite el ticket.

Ahora bien, el numeral 4 del artículo 9° del citado Reglamento establece que la numeración de los comprobantes de pago, a excepción de los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, constará de diez dígitos, de los cuales los tres primeros corresponden a la serie y serán empleados para identificar el punto de emisión, pudiendo ser éste fijo o móvil(2); en tanto que los siete dígitos restantes, corresponden al número correlativo del comprobante de pago.

Fluye de las normas antes glosadas que el contribuyente debe contar con comprobantes de pago con diferentes series según el punto de emisión, los cuales deben contener como información mínima impresa, entre otros, la dirección del establecimiento donde se encuentra ubicado dicho punto de emisión(3).

No obstante, tratándose de ferias temporales, el numeral 2 del artículo 13° del Reglamento de Comprobantes de Pago autoriza el uso temporal en dicha feria de una serie asignada a un punto de emisión ubicado en un lugar distinto, disponiendo, sin embargo, que en tal supuesto se consigne mediante cualquier mecanismo los nuevos datos del documento; vale decir, la dirección del punto de emisión ubicado en la feria(4).

Lo anterior es sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos mínimos que establece el Reglamento de Comprobantes de Pago, dependiendo del tipo de comprobante de pago de que se trate.

2. De otro lado, en relación con el comprobante de pago que se debe emitir en las ferias, según el régimen tributario en que se encuentre el contribuyente, y el régimen tributario que se da en ellas, es del caso señalar que, de acuerdo con la legislación tributaria vigente, ni las ferias ni los contribuyentes que desarrollen sus actividades comerciales en ellas tienen, por ese sólo hecho, un tratamiento tributario especial.

3. Así pues, tratándose de contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría(5) que desarrollen sus actividades en ferias, éstos deberán tributar por ejemplo –al igual que otros contribuyentes generadores de rentas de la misma categoría- conforme al Régimen General del Impuesto a la Renta, el Régimen Especial del mismo Impuesto (RER)(6) o el Nuevo Régimen Único Simplificado (Nuevo RUS)(7); en el caso de estos dos últimos regímenes, siempre que cumplan los requisitos para estar comprendidos en los mismos.

Asimismo, estarán sujetos a las normas que regulan el Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, salvo que se encuentren comprendidos en el Nuevo RUS(8).

4. Finalmente, en lo que corresponde a la emisión de comprobantes de pago según el régimen tributario, debe considerarse que de acuerdo con el artículo 16° del Texto del Nuevo RUS, los sujetos del Nuevo RUS sólo deben emitir y entregar por las operaciones comprendidas en dicho Régimen, las boletas de venta, tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras que no permitan ejercer el derecho al crédito fiscal ni ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para efectos tributarios, u otros documentos que expresamente les autorice el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la SUNAT(9).

Tratándose de contribuyentes comprendidos en el Régimen General del Impuesto a la Renta o el RER, la emisión del comprobante de pago dependerá de las características de la operación y/o el sujeto con quien se realiza la transacción, para lo cual debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe indicar que en operaciones con consumidores finales que no excedan la suma de S/. 5.00, la obligación de emitir comprobante de pago es facultativa, pero si el consumidor lo exige deberá entregarse(10).

Aprovecho la ocasión para expresarle los sentimientos de mi especial consideración.

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico

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(1) Aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, publicado el 24.1.1999, y normas modificatorias.

(2) De acuerdo con la misma norma, los puntos de emisión son fijos cuando se trate de emisiones efectuadas dentro de establecimientos declarados ante la SUNAT, tales como Casa Matriz, Sucursal, Agencia, Local Comercial, Locales de Servicios o Depósitos; y, son móviles, cuando se trate de emisiones efectuadas por emisores itinerantes, tales como distribuidores a través de vehículos, vendedores puerta a puerta, que emitan comprobantes de pago y mantengan relación de dependencia con algún establecimiento declarado ante la SUNAT.

(3) Como ya se indicó anteriormente, en el caso de los tickets emitidos por máquinas registradoras deben contener como requisito mínimo, entre otros, la dirección del establecimiento en el cual se emite el ticket.

(4) Cabe destacar que esta disposición sólo resulta de aplicación en el caso de ferias que tengan carácter temporal.

(5) Conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo 28° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y norma modificatoria, son rentas de tercera categoría, entre otros, las derivadas del comercio, la industria o minería; de la explotación agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; de la prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar, como transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos, garages, reparaciones, construcciones, bancos, financieras, seguros, fianzas y capitalización; y, en general, de cualquier otra actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de bienes.

(6) Ambos regulados en el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

(7) Regulado en el Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 937, publicado el 14.11.2003, y normas modificatorias.

(8) Si bien se hace referencia a los tributos antes mencionados, ello no significa que no estén afectos a otros tributos.

(9) En tal sentido, están prohibidos de emitir y/o entregar, por las operaciones comprendidas en el Nuevo RUS, facturas, liquidaciones de compra, tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras que permitan ejercer el derecho al crédito fiscal o ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para efectos tributarios, según lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago. La emisión de cualquiera de dichos comprobantes de pago determinará la inclusión inmediata del sujeto en el Régimen General

(10) De conformidad con el artículo 15° del Reglamento de Comprobantes de Pago, en estos casos, el contribuyente deberá llevar diariamente un control de dichas operaciones, emitiendo una boleta de venta al final del día por el importe total de aquellas por las que no se hubiera emitido el comprobante de pago respectivo, conservando en su poder el original y la copia.

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GASTOS DE MOVILIDAD

INFORME N° 046-2008-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se plantea el supuesto de empresas que requieren que sus trabajadores laboren con sus propios vehículos, a fin que puedan realizar la propaganda, ventas y cobranzas que se les encarga, situación que ha sido pactada en los respectivos contratos de trabajo, reconociéndoles los gastos en que dichos trabajadores incurren.

En relación con dicho supuesto, se formulan las siguientes consultas:

¿Qué conceptos incluye o qué debe entenderse por gastos de movilidad a que se refiere el inciso a1) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso v) del artículo 21° de su Reglamento?

Cuando las empresas requieren que sus trabajadores laboren con sus propios vehículos, generándoles gastos de combustible, mantenimiento, reparación, llantas, seguro, Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), entre otros, ¿se debe considerar que los gastos en que incurren constituyen gastos de movilidad de acuerdo con las normas antes citadas, o se trata de gastos incurridos en vehículos automotores a que se refiere el inciso w) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso r) del artículo 21° de su Reglamento?

Respecto de los citados incisos, ¿se debe considerar que los incisos a1) y w) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta son excluyentes o complementarios? En ese sentido, ¿puede cancelarse el límite establecido en el inciso a1) como gastos de movilidad y la diferencia como gastos incurridos en vehículos automotores de acuerdo con el inciso w)?

Respecto de los trabajadores, ¿el exceso del límite diario equivalente a cuatro por ciento (4%) de la Remuneración Mínima Vital Mensual que reciben, debe ser considerado como renta de quinta categoría a pesar que se trata de una condición de trabajo, y no constituye beneficio o ventaja patrimonial directa en la medida que se destina al uso y/o mantenimiento de los vehículos? o ¿debe considerarse que se aplica la presunción establecida en el inciso b) del artículo 23° de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual señala que en caso de cesión de bienes muebles efectuada por personas naturales a título gratuito, a precio no determinado, o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza, cuando es efectuada a contribuyentes de la tercera categoría, se genera una renta ficta anual del 8% del valor de adquisición de dichos vehículos?

BASE LEGAL:

Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias (en adelante, el Reglamento).

Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97-TR, publicado el 1.3.1997 y normas modificatorias (en adelante, TUO del Decreto Legislativo N° 650).

ANÁLISIS:

El artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por dicha ley.

Ahora bien, el inciso a1) del artículo 37° del citado TUO dispone que son deducibles los gastos por concepto de movilidad de los trabajadores que sean necesarios para el cabal desempeño de sus funciones y que no constituyan beneficio o ventaja patrimonial directa de los mismos.

Agrega que los gastos por concepto de movilidad podrán ser sustentados con comprobantes de pago o con una planilla suscrita por el trabajador usuario de la movilidad, en la forma y condiciones que se señale en el Reglamento. Los gastos sustentados con esta planilla no podrán exceder, por cada trabajador, del importe diario equivalente al 4% de la Remuneración Mínima Vital Mensual de los trabajadores sujetos a la actividad privada.

Asimismo, se establece que no se aceptará la deducción de gastos de movilidad sustentados con la planilla a que se hace referencia en el párrafo anterior, en el caso de trabajadores que tengan a su disposición movilidad asignada por el contribuyente.

Por su parte, el inciso v) del artículo 21° del Reglamento señala que los gastos por concepto de movilidad de los trabajadores se sustentarán con comprobantes de pago o con la planilla de gastos de movilidad.

Como se aprecia de las normas antes glosadas, los gastos de movilidad son aquellos en los que se incurre a efecto que el trabajador pueda trasladarse o desplazarse de un lugar a otro, con la finalidad de poder cumplir las labores vinculadas con la actividad del contribuyente, esto es, son gastos necesarios para el cabal desempeño de las funciones asignadas al trabajador y, por ende, coadyuvan a la generación de rentas para el contribuyente.

Cabe tener en cuenta que los gastos por concepto de movilidad comprenden los importes entregados a los trabajadores para su traslado o desplazamiento, sea utilizando sus propias unidades de transporte o no, siempre que sean necesarios para realizar sus funciones propias y no constituyan beneficio o ventaja patrimonial directa de tales trabajadores(1).

Con relación a la segunda consulta, cabe indicar que los gastos de combustible, mantenimiento, reparación, llantas, seguro, SOAT, entre otros, en los que pueden incurrir los trabajadores que laboran con sus propias unidades de transporte, no constituyen gastos de movilidad pues, tal como se ha sostenido en el numeral precedente, dichos gastos están constituidos por los importes que se entregan al trabajador para que pueda trasladarse o desplazarse de un lugar a otro, con la finalidad de cumplir las labores vinculadas con la actividad del contribuyente.

De otro lado, respecto a si los gastos antes detallados pueden deducirse como gastos incurridos en vehículos automotores, debe señalarse que el inciso w) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que son deducibles:

“w) Tratándose de los gastos incurridos en vehículos automotores de las categorías A2, A3 y A4 que resulten estrictamente indispensables y se apliquen en forma permanente para el desarrollo de las actividades propias del giro del negocio o empresa, los siguientes conceptos: (i) cualquier forma de cesión en uso, tales como arrendamiento, arrendamiento financiero y otros; (ii) funcionamiento, entendido como los destinados a combustible, lubricantes, mantenimiento, seguros, reparación y similares; y, (iii) depreciación por desgaste. También serán deducibles los gastos referidos a vehículos automotores de las citadas categorías asignados a actividades de dirección, representación y administración de la empresa, de acuerdo con la tabla que fije el reglamento en función a indicadores tales como la dimensión de la empresa, la naturaleza de las actividades o la conformación de los activos.

Se considera que la utilización del vehículo resulta estrictamente indispensable y se aplica en forma permanente para el desarrollo de las actividades propias del giro del negocio o empresa, tratándose de empresas que se dedican al servicio de taxi, al transporte turístico, al arrendamiento o cualquier otra forma de cesión en uso de automóviles, así como de empresas que realicen otras actividades que se encuentren en situación similar, conforme a los criterios que se establezcan por reglamento.”

De la norma citada precedentemente, fluye que los gastos a que se refiere son aquellos generados por los vehículos automotores asignados y empleados por el propio contribuyente para el desarrollo de sus actividades o de las actividades de dirección, representación y administración de la empresa, sea que figuren en su contabilidad como bienes del activo o respecto de los cuales se ha cedido su uso por cualquier forma (como es el caso del arrendamiento, arrendamiento financiero, entre otros).

Ahora bien, la cesión en uso de vehículos automotores implica que los propietarios de los mismos realizan la entrega en posesión de éstos al contribuyente para que pueda utilizarlos en el desarrollo de sus actividades propias del giro del negocio o empresa o en las actividades de dirección, representación y administración, debiendo, en principio, devolverse dichos bienes al finalizar el plazo convenido.

No obstante, ello no ocurre en el supuesto planteado en la consulta, pues no existe entre el trabajador y su empleador ninguna cesión en uso de los vehículos automotores, sino que son los mismos trabajadores los que mantienen la posesión y utilizan tales vehículos para desarrollar las labores y funciones asignadas por aquél.

Por consiguiente, dado que los trabajadores no ceden sus vehículos al contribuyente, los gastos de combustible, mantenimiento, reparación, llantas, seguro, SOAT, entre otros, no constituyen gastos de vehículos automotores deducibles al amparo del inciso w) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta(2).

En cuanto a la tercera consulta, y tal como se aprecia de lo expuesto en los numerales 1 y 2 del presente Informe, puede afirmarse que los gastos de movilidad y los gastos de vehículos automotores regulados en los incisos a1) y w) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, respectivamente, no son complementarios sino excluyentes, dado que regulan conceptos distintos.

Por tanto, el monto entregado al trabajador que exceda el límite establecido en el inciso a1) (4% diario de la Remuneración Mínima Vital Mensual por cada trabajador, sustentado por la planilla respectiva) no puede deducirse a título de gastos incurridos en vehículos automotores a que se refiere el inciso w) del artículo 37° del citado TUO.

En lo que respecta a la cuarta interrogante, como ya se indicó en el numeral 1 del presente Informe, los gastos de movilidad son importes que se entregan al trabajador para que se desplace y pueda cumplir con las funciones y labores asignadas por su empleador, las mismas que coadyuvan a la generación de rentas de tercera categoría.

Otra característica de los gastos de movilidad es que dichas sumas no deben constituir beneficio o ventaja patrimonial directa de los trabajadores, esto es, no son de libre disposición sino que se entregan a éstos para que puedan cumplir con las funciones o labores encargadas por el empleador.

En este orden de ideas, los importes asignados por concepto de gastos de movilidad pueden considerarse como condición de trabajo, dado que se otorgan al trabajador para que cumpla los servicios contratados; y no constituyen beneficio o ventaja patrimonial directa para el mismo.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, son rentas de quinta categoría las obtenidas por concepto del trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales.

Añade dicha norma que no se considerarán como tales, las cantidades que percibe el servidor por asuntos del servicio en lugar distinto al de su residencia habitual, tales como gastos de viaje, viáticos por gastos de alimentación y hospedaje, gastos de movilidad y otros gastos exigidos por la naturaleza de sus labores, siempre que no constituyan sumas que por su monto revelen el propósito de evadir el impuesto.

Por otra parte, el inciso i) del artículo 19° del TUO del Decreto Legislativo N° 650 señala que no se considera remuneración, todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor, o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador.

De las normas expuestas fluye que los importes entregados a los trabajadores por concepto de gastos de movilidad no constituyen retribuciones por servicios personales y, por ende, no califican como rentas de quinta categoría, sin importar si tales montos superan o no el equivalente diario de 4% de la Remuneración Mínima Vital Mensual(3).

De otro lado, el segundo párrafo del inciso b) del artículo 23° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que se presume sin admitir prueba en contrario, que la cesión de bienes muebles o inmuebles distintos de predios, cuya depreciación o amortización admite dicha ley, efectuada por personas naturales a título gratuito, a precio no determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza, a contribuyentes generadores de renta de tercera categoría o a entidades comprendidas en el último párrafo del artículo 14° del referido TUO, genera un renta bruta anual no menor al ocho por ciento (8%) del valor de adquisición, construcción o de ingreso al patrimonio de los referidos bienes.

La norma citada en el párrafo precedente parte del supuesto que se produzca la cesión de bienes, esto es, la entrega en posesión de bienes al contribuyente generador de rentas de tercera categoría, y como ya se ha indicado en el numeral 2 del presente Informe, en el caso que el trabajador emplee su propio vehículo para el ejercicio de sus funciones, no existe ninguna cesión en uso de los mismos.

Así pues, al no producirse la cesión de bienes, no se configuraría el supuesto para aplicar la renta presunta contenida en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 23° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

CONCLUSIONES:

Los gastos de movilidad contemplados en el inciso a1) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta son aquellos en los que se incurre a efecto que los trabajadores puedan desplazarse de un lugar a otro, con la finalidad de cumplir las labores vinculadas con la actividad del empleador, sea utilizando sus propias unidades de transporte o no.

Los gastos de combustible, mantenimiento, reparación, llantas, seguro, SOAT, entre otros, en los que pueden incurrir los trabajadores que laboran con sus propias unidades de transporte, no constituyen gastos de movilidad ni tampoco son gastos incurridos en vehículos automotores deducibles al amparo de los incisos a1) y w) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, respectivamente.

El monto entregado al trabajador que exceda el límite establecido en el inciso a1) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (4% diario de la Remuneración Mínima Vital Mensual por cada trabajador, sustentado con la planilla respectiva), no puede deducirse a título de gastos incurridos en vehículos automotores a que se refiere el inciso w) de dicho artículo.

Los importes entregados a los trabajadores por concepto de gastos de movilidad no constituyen retribuciones por servicios personales y, por ende, no califican como rentas de quinta categoría; sin importar si tales montos superan o no el equivalente diario de 4% de la Remuneración Mínima Vital Mensual.

En caso los trabajadores empleen sus propias unidades de transporte para realizar las funciones y labores asignadas por su empleador, ello no constituye una cesión de bienes a este último, por lo que no se configuraría el supuesto para aplicar la renta presunta contenida en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 23° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Lima, 10 de abril de 2008.

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA
INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO

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(1) Téngase en cuenta que los gastos materia de comentario deben cumplir con el principio de causalidad y, conforme lo dispone el último párrafo del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, deberán ser normalmente para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir con criterios tales como razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente, generalidad para los gastos a que se refieren los incisos l), ll) y a.2) del citado artículo 37°, entre otros.

(2) Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos precedentes, cabe mencionar que algunos de los gastos por los conceptos antes detallados podrían deducirse para la determinación de la renta neta de tercera categoría, siempre que se acredite que se cumple con el principio de causalidad, esto es, que son necesarios para producir rentas o mantener la fuente productora de las mismas.

(3) Distinto es el caso del empleador, quien para efectos de determinar la renta neta de tercera categoría, puede deducir como gastos de movilidad únicamente hasta el límite fijado por el inciso a1) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, esto es, el importe diario de 4% de la Remuneración Mínima Vital Mensual por cada trabajador, en caso sustente dichos gastos con la planilla de movilidad.
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Sistema de Detracciones

INFORME N.° 094-2009-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con las normas que regulan la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT), se consulta si el servicio de organización de eventos se encuentra comprendido dentro de los servicios detallados en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT, y por ende, sujeto al referido Sistema.

Para tal efecto, se precisa que el servicio de organización de eventos incluye proporcionar el local donde se llevará a cabo el evento (puede ser un local propio o de un tercero), el mobiliario necesario, el servicio de catering, la decoración del evento, la emisión de invitaciones y el telemarketing para todo tipo de eventos empresariales.

BASE LEGAL:

– Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 940, referente al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, aprobado por el Decreto Supremo N.° 155-2004-EF([1]) (en adelante, TUO del Decreto Legislativo N.° 940).

– Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT([2]), que establece normas para la aplicación del SPOT a que se refiere el Decreto Legislativo N.° 940.

– Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-99-EF([3]) (en adelante, TUO de la Ley del IGV).

ANÁLISIS:

1. El artículo 3° del TUO del Decreto Legislativo N.° 940 dispone que se entenderán por operaciones sujetas al SPOT, entre otras, a la venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el IGV y/o ISC o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta.

Por su parte, el inciso a) del artículo 13° del citado TUO señala que mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT designará los sectores económicos, los bienes, servicios, contratos de construcción o transporte público de pasajeros y/o transporte público o privado de bienes realizados por vía terrestre a los que resultará de aplicación el Sistema, así como el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos.

2. Así, según lo dispuesto por el artículo 12° de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT, estarán sujetos al SPOT los servicios gravados con el IGV señalados en el Anexo 3 de dicha Resolución; debiéndose entender por “servicios” a la prestación de servicios en el país comprendida en el inciso c) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV([4]).

Conforme a lo expuesto, los servicios sujetos al SPOT son aquellos que se encuentran gravados con el IGV y que están detallados en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT.

Al respecto, en el numeral 5 del Anexo 3 de la citada Resolución de Superintendencia se incluye a “Otros Servicios Empresariales”, considerando como tales a cualquiera de las siguientes actividades comprendidas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas – Tercera revisión, siempre que no estén comprendidas en la definición de intermediación laboral y tercerización contenida en el mismo Anexo 3:

a) Actividades jurídicas (7411).

b) Actividades de contabilidad, teneduría de libros y auditoría; asesoramiento en materia de impuestos (7412).

c) Investigaciones de mercados y realización de encuestas de opinión pública (7413).

d) Actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión (7414).

e) Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de asesoramiento técnico (7421).

f) Publicidad (7430).

g) Actividades de investigación y seguridad (7492).

h) Actividades de limpieza de edificios (7493).

i) Actividades de envase y empaque (7495).

3. Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, y en relación con el servicio materia de consulta, a través del Oficio N.° 075-2009-INEI/DNCN, el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) ha manifestado que el servicio de organización de eventos con o sin instalaciones se encuentra clasificado en la CIIU 7499.- Otras actividades empresariales n.c.p.

En tal sentido, en tanto el servicio de organización de eventos, con o sin instalaciones, se encuentra clasificado en la CIIU 7499 – Otras actividades empresariales n.c.p. y, por ende, no está incluido en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT, el mismo no se encuentra sujeto al SPOT.

CONCLUSIÓN:

El servicio de organización de eventos, con o sin instalaciones, no se encuentra incluido en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT; y, en consecuencia, no está sujeto al SPOT.

Lima, 9 de junio de 2009.

Original firmado por
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico

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[1] Publicado el 14.11.2004, y normas modificatorias.

[2] Publicada el 15.8.2004, y normas modificatorias.

[3] Publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias.

[4] El inciso c) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV establece que para los efectos de la aplicación de dicho impuesto se entiende por “servicios”, entre otros, a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero. Leer más