Servicios Digitales y Asistencia Técnica

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Servivios Digitales y Asistencia técnica

 De conformidad con lo señalado en el Artículo 6 de la Ley del IR, los contribuyentes no domiciliados en el país tributan por sus rentas gravadas de fuente peruana.

Al respecto, el Artículo 9 de la Ley del IR señala que, en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se consideran rentas de fuente peruana, entre otras, las siguientes:

  • Las originadas en actividades civiles comerciales, empresariales o de cualquier otra índole que se llevan a cabo en el territorio nacional;
  • Las obtenidas por servicios digitales prestados a través de Internet o cualquier adaptación equivalente, cuando el servicio se utilice económicamente, use o consuma en el país; y
  • Las obtenidas por asistencia técnica cuando ésta se utilice económicamente en el país.

Para tal efecto, precisamos que la tasa de retención aplicable a los servicios prestados en el país, a los servicios digitales será del 28%, salvo que el servicio califique como una asistencia técnica, en cuyo caso la tasa de retención será del 15%.

Al momento de revisar un contrato que contenga prestasiones de un proveedor no domiciliado, es necesario analizar si sus sevicios se podrían enmarcar en la definición de:

i)      Servicio digital:

El cual, de acuerdo con el inciso i) del artículo 9 de la Ley del IR señala que califican como rentas de fuente peruana aquellas obtenidas por servicios digitales prestados a través del Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas, o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes, cuando el servicio se utilice económicamente, use o consuma en el país.

Para tal efecto, el inciso b) del Artículo 4-A del Reglamento de la Ley del IR señala que se entiende por servicio digital a aquel servicio que cumpla con las siguientes características:

  • Se trate de un servicio (realización de una prestación de una persona para otra).
  • El servicio debe prestarse a través del Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes.
  • El servicio se preste mediante accesos en línea.
  • El servicio debe ser esencialmente automático (debe requerir una mínima intervención humana); y,
  • El servicio no sea viable en ausencia de la tecnología de la información.

Cabe menicionar que la Administración Tributaria mediante el Informe No. 018-2008-SUNAT/2B0000, ha concluido que para calificar un servicio como digital se requiere que éste cumpla con los siguientes requisitos: i)  consistir en una prestación de servicios, ii) prestarse a través del internet, una plataforma o red, iii) automático y iv) que sea sólo viable mediante herramientas informáticas.

Ahora bien,  en caso las prestaciones de un determinado servicio se enmarquen en el texo del inciso b) del Artículo 4-A del Reglamento de la Ley del IR ,  le correspondería a la Compañía domiciliada en el Perú efectuar una retención del 28 % sobre la contraprestación (en el 2015 de acuerdo a la Ley 30296, se reducirá progresivamente la  tasa del IR ).

ii)    Asistencia técnica:

Por otro lado, el inciso j) del Artículo 9 de la Ley del IR establece que califica como renta de fuente peruana aquella renta obtenida por asistencia técnica, cuando ésta se utilice económicamente en el país.

Por su parte, el numeral c) del Artículo 4 del Reglamento de la Ley del IR señala que se entiende por Asistencia Técnica a todo servicio independiente, sea suministrado desde el exterior o en el país, por el cual el prestador se compromete a utilizar sus habilidades, mediante la aplicación de ciertos procedimientos, artes o técnicas, con el objeto de proporcionar conocimientos especializados, no patentables, que sean necesarios en el proceso productivo

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