Derechos Fundamentales, Jurado Nacional de Elecciones y Tribunal Constitucional: a propósito de la sentencia 007-2007-PI/TC

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La reciente sentencia del Tribunal Constitucional (TC) recaida en el expediente 00007-2007-PI/TC y por la cual el TC declara la inconstitucionalidad del artículo 5°, numeral 8 del Código Procesal Constitucional (CPC), cuya última modificación por la LEy N° 28642 impedia la revisión de las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) en materia electoral, en sentido contrario al texto de los artículos 142° y 181° de nuestra Constitución Política. Ello ha desatado una polémica jurídica y política.

En esta oportunidad el TC declara la inconstitucionalidad del referido numeral del CPC, manifestando que no cabe en ninguna circunstancia -ni aún en los estados de excepción- desconocer el derecho de toda persona a recurrir a los procesos constitucionales de amparo y hábeas corpus frente a toda vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución del Estado.Sustenta su sentencia en los Tratados internacionales suscritos por el Perú y en los criterios o pronunciamientos emitidos por los tribunales supranacionales en materia de derechos humanos: Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de manera especial las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).
De dichas sentencias resalta el caso Yatama vs Nicaragua, en el que la Corte se pronuncia sobre un tema similar al discutido en el proceso de inconstitucional en el caso peruano.

El TC ha sido claro en señalar que la CIDH ha tenido la oportunidad de condenar y sancionar a Estados que han ratificado la Convención Americana de Derechos Humanos “por permitir que sus máximos órganos jurisdiccionales electorales se encuentren exentos de un control jurisdiccional frente a aquellas decisiones que contravengan los derechos fundamentales de las personas”(Fundamento 22).

El TC manifiesta su preocupación en el sentido que de mantenerse la referida norma cuya inconstitucionalidad ha declarado, y existiendo claros pronunciamientos de la CIDH, ello puede acarrear nefastas consecuencias institucionales como consecuencia de las sentencias condenatorias de la CIDH. Todos conocemos que los errores de los funcionarios del Estado en materia de derechos humanos trae una carga indemnizatoria que es soportada por todos los contribuyentes, como consecuencia que el Estado debe pagar la referida indemnización.

Sin embargo, el TC tambien ha tenido cuidado de señalar, en la linea del CIDH, que el cronograma electoral es inalterable y que no puede ser interferido bajo ningún término (Caso Lizana Puelles Exp. 5854-2005-PA/TC). En ese sentido, en la parte resolutiva de la sentencia que analizamos expresa, que en atención a la seguridad jurídica que debe rodear todo proceso electoral, “en ningún caso la interposición de una demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexorable.”

No obstante ello, el propio TC en la linea de la CIDH, afirma en su sentencia, que si bien es necesario lo expresado en el párrafo anterio respecto del cronograma electoral, también es cierto que debe evitarse “en lo posible que las eventuales afectaciones a los derechos fundamentales en las que incurran los órganos encargados de administrar justicia electoral no se tornen irreparables”.

Coincidimos con el TC en que no debe afectarse el cronograma electoral, porque ello podría traer una inseguridad jurídica no deseada. Sin embargo, nos preocupa que el TC no haya sido suficientemente preciso respecto de la improcedencia en estos caso de dictarse medidas cautelares por parte del Juez que conoce del amparo, porque la sola interposición de la demanda de amparo, nunca ha sido un elemnto de suspensión de las actuaciones de las entidades del Estado, sino ello normalmente se dispone mediante las medidas cautelares. De no regularse ello adecuadamente, un juez poco prevenido podría mediante medida cautelar suspender la ejecución del cronograma electoral, precisamente para que la eventual afectación “a los derechos fundamentales en las que incurran los órganos encargados de administrar justicia electoral no se tornen irreparables.”

Una paralización de la ejecución del cronograma electoral en un proceso electoral de elecciones generales: Presidente de la República y representantes al Congreso, si sería gravemente creador de inseguridad jurídica, por lo siguiente:
– Los congresistas y el Presidente de la República sólo son elegidos por un periodo de 5 años, no más (art.90 y art.112 de la Constitución).
– Esto significa que, si al 26 de julio del año en que termina el periodo parlamentario, no hay Congresistas electos para juramentar, no se puede instalar el nuevo Parlamento.
– Si no se puede instalar el Congreso, no puede juramentar y asumir el cargo ante el Congreso el nuevo Presidente República (en su caso).
– Pero tampoco pueden continuar los anteriores congresistas electos ni el Presidente en ejercicio, produciendose un vacio de poder que sería gravisimo.

Por ello es importantisimo, que se prevea la imposibilidad de dictar medidas cautelares que de modo directo o indirecto puedan afectar el cronograma electoral.

Ver texto de la Sentencia del Tribunal Constitucional

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Un pensamiento en “Derechos Fundamentales, Jurado Nacional de Elecciones y Tribunal Constitucional: a propósito de la sentencia 007-2007-PI/TC

  1. Damián

    Efectivamente, una medida cautelar en ese sentido seria perjudicial para el pais, pero creo que el asunto no va por ahi, sino que la medida cautelar tendria que ir obligatoriamente por el lado del accionante, osea el juez como medida cautelar tendria que suspender los efectos de la recurrida y permitir el ejercicio del derecho mientras se resuelve el fondo del asunto, ahora si esto se da cuando el proceso ya se concretó y el accionante no salio electo entonces no pasa nada cualquiera sea el resultado, pero si el accionante es electo y el proceso le es adverso entonces no juramentara y si ya lo hiso tendra que dejar el cargo a su accesitario.

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