NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO PARA LAS MYPES CORRESPONDIENTE AL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (RMT)

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1.-Introducción:

Con fecha 20.12.2016, el Poder Ejecutivo por delegación de facultades publicó el Decreto Legislativo N° 1269 con el fin de establecer un nuevo régimen tributario para las MYPES (en adelante RMT). Este régimen tiene como objeto ayudar a un grupo determinado de sujetos que se encontraban en situaciones de desigualdad y que sin embargo, ayudan a impulsar la economía del país. Con ello se busca facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y así estas empresas sigan desarrollándose más y generen más empleo al país.

En ese sentido, a partir de la vigencia de esta norma (01.01.2017) se cuenta con un cuarto régimen tributario llamado por la propia norma RMT.

A continuación se procederá a desarrollar este régimen para poder tener mayores luces a respecto:

2.-Sujetos comprendidos:

Este nuevo régimen MYPE tributario (RMT) se ha creado para:

-Sujetos mencionados en el artículo 14° de la LIR. 

-Domiciliados en el País. 

-Ingresos netos[1] no mayores a 1700 UIT (S/. 6’885,000 para el 2017) en el ejercicio gravable anterior. 

3.-Sujetos no comprendidos:

No están comprendidos en el RMT los sujetos que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Tengan vinculación, directa o indirectamente, en función del capital con otras personas naturales o jurídicas; y, cuyos ingresos netos anuales en conjunto superen el límite de las 1,700 UIT. La vinculación se verificará en función a lo señalado en los numerales 1,2 y 4 del Artículo 24° del Reglamento de la LIR y si en estos supuestos de vinculación se encuentran conyugues entre sí.

b) Sean sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior.

c) Hayan obtenido en el ejercicio gravable anterior ingresos netos anuales superiores a 1700 UIT.

d) Contribuyentes que se encuentren en el régimen de la Amazonía, agrario, zona alto andina, zona franca y zona comercial de Tacna. (3ter DCF de la DL N° 1269).

En el caso que los sujetos se hubieran encontrado en más de un régimen tributario respecto de las rentas de tercera categoría, deberán sumar todos los ingresos, de acuerdo al siguiente detalle, de corresponder:

– Del Régimen General y del RMT se considera el ingreso neto anual;

– Del Régimen Especial deberán sumarse todos los ingresos netos mensuales según sus declaraciones juradas mensuales a que hace referencia el inciso a) del artículo 118° de la Ley del Impuesto a la Renta;

– Del Nuevo RUS deberán sumar el total de ingresos brutos declarados en cada mes.

 4.- Acogimiento al RMT:

Los sujetos que inicien actividades en el transcurso del ejercicio gravable podrán acogerse al RMT, en tanto no se hayan acogido al Régimen Especial o al Nuevo RUS o afectado al Régimen General y siempre que no se encuentren en algunos de los supuestos de impedimento para encontrarse en el RMT.

El acogimiento al RMT se realizará únicamente con ocasión de la declaración jurada mensual que corresponde al mes de inicio de actividades declarado en el RUC, siempre que se efectúe dentro de la fecha de vencimiento.

Conforme lo indicado en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 403-2016-EF se entiende que los sujetos inician actividades cuando:

  1. a) Se inscriban por primera vez en el RUC o estando inscritos en el RUC se afecten por primera vez a rentas de tercera categoría.
  2. b) Se hubieran reactivado en el RUC y la baja hubiera ocurrido en un ejercicio gravable anterior, siempre que no hayan generado rentas de tercera categoría en el ejercicio anterior a la reactivación.

Ejemplo: El contribuyente, que inicia actividades en marzo del 2017, y tiene que presentar el PDT 621 de marzo del 2017 tiene que acogerse en dicho PDT y presentarlo dentro de la fecha de vencimiento de acuerdo a su último dígito del RUC.

5.- Inclusión de oficio al RMT por parte de la SUNAT:

Si la SUNAT detecta a sujetos que realizan actividades generadoras de obligaciones tributarias y que no se encuentren inscritos en el RUC, o que estando inscritos no se encuentren afectos a rentas de tercera categoría debiéndolo estar, o que registren baja de inscripción en dicho registro, procederá de oficio a inscribirlos al RUC o a reactivar el número de registro, según corresponda, y acogerlos en el RMT siempre que:

(i) No corresponda su inclusión al Nuevo RUS, conforme el artículo 6°-A de la Ley del Nuevo RUS; y,

(ii) Se determine que los sujetos no incurren en algunos de los supuestos señalados para no estar en el RMT; y,

(iii) No superen el límite de 1700 UIT.

La inclusión operará a partir de la fecha de generación de los hechos imponibles determinados por la SUNAT, la que podrá ser incluso anterior a la fecha de la detección, inscripción o reactivación de oficio.

En caso no corresponda su inclusión al RMT, la SUNAT deberá afectarlos al Régimen General.

Conforme a la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1269, la SUNAT incorporará de oficio al RMT, según corresponda, a los sujetos que al 31 de diciembre de 2016 hubieren estado tributando en el Régimen General y cuyos ingresos netos del ejercicio gravable 2016 no superaron las 1700 UIT, salvo que se hayan acogido al Nuevo RUS o Régimen Especial, con la declaración correspondiente al mes de enero del ejercicio gravable 2017; sin perjuicio que la SUNAT pueda en virtud de su facultad de fiscalización incorporar a estos sujetos en el Régimen General de corresponder.

Con respecto a esta incorporación de oficio de SUNAT, la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 403-2016-EF, la SUNAT considerará los ingresos netos mensuales o ingresos brutos mensuales del ejercicio gravable 2016, de ser el caso, declarados por los sujetos que al 31 de diciembre de 2016 se hayan encontrado en el Régimen General.

Sin embargo, si luego de la presentación de declaración jurada anual del ejercicio gravable 2016, el ingreso neto anual declarado resulta superior a las 1700 UIT, conforme al inciso c) del artículo 3 del Decreto Legislativo, dichos sujetos se encontrarán en el Régimen General desde el mes de enero de 2017.

6.- Obligación de ingresar al Régimen General (RG):

De acuerdo a lo indicado por el artículo 9° del Decreto Legislativo N° 1269, se encuentran en la obligación de ingresar al régimen general por todo el ejercicio gravable (es retroactivo):

-Los sujetos del RMT que en cualquier mes del ejercicio gravable, superen el límite de 1700 UIT o

-Los que incurran en algunos de los supuestos para no encontrarse en el RMT.

Los pagos a cuenta realizados en el RMT seguirán manteniendo su condición de pago a cuenta del impuesto a la renta en el RG, y a partir del mes que se pase al régimen general se deberá efectuar los pagos a cuenta conforme a lo indicado en el artículo 85° de la LIR.

7.- ¿Cómo se produce el cambio del RMT al RE o Nuevo RUS:

En ese caso, si el contribuyente deja de cumplir con los requisitos para estar en el RMT y no se encuentra obligado a estar en el RG, con la declaración y pago en el régimen correspondiente, se deberá pasar al:

Régimen Especial en cualquier mes del año-el cual es de manera permanente. 

-Nuevo RUS  

En el caso que se tenga algún saldo a favor se pueden aplicar contra los pagos mensuales. Si se tiene perdida, se pierden.

8.- Determinación del impuesto a la renta:

Se determinará el impuesto en función a la renta neta que resulte. Para hallar esa renta neta se aplicará las disposiciones del Régimen General contenidas en la Ley del Impuesto a la Renta y sus normas reglamentarias.

El artículo 6° del Reglamento de este Decreto Legislativo-Decreto Supremo N° 403-2016-EF señala que los sujetos del RMT que tengan ingresos netos anuales menores o iguales a 300 UIT se deberán tomar en cuenta lo siguiente:

a) Gastos por depreciación del activo fijo:

Tratándose del requisito establecido en el segundo párrafo del inciso b) e inciso f) del artículo 22º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, la depreciación aceptada tributariamente será aquella que se encuentre contabilizada, dentro del ejercicio gravable, en el Libro Diario de Formato Simplificado, siempre que no exceda el porcentaje máximo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta y en su reglamento para cada unidad del activo fijo, sin tener en cuenta el método de depreciación aplicado por el contribuyente.

En estos casos, el contribuyente deberá contar con la documentación detallada que sustente el registro contable, identificando cada activo fijo, su costo, la depreciación deducida en el ejercicio, la depreciación acumulada y el saldo de su valor al cierre del ejercicio.

b) Castigos por deudas incobrables y las provisiones equitativas por el mismo concepto, siempre que se determinen las cuentas a las que corresponden:

El requisito sobre la provisión al cierre del ejercicio referido en el literal b) del numeral 2) del inciso f) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, se cumple si figura en el Libro Diario de Formato Simplificado en forma discriminada de tal manera que pueda identificarse al deudor, el comprobante de pago u operación de la deuda a provisionar y el monto de la provisión.

c)Desmedros de existencias:

Tratándose de los desmedros de existencias, se aplicará el procedimiento previsto en el tercer párrafo del inciso c) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Alternativamente, se podrá deducir el desmedro de las existencias que se destruyan en presencia del contribuyente o de su representante legal, según corresponda, a cuyo acto podrá asistir el fedatario que designe la Administración Tributaria, sujeto al procedimiento que establezca mediante resolución de superintendencia, tomando en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) la zona geográfica donde se encuentren almacenadas las existencias; (ii) la cantidad, volumen, peso o valor de las existencias; (iii) la naturaleza y condición de las existencias a destruir; y (iv) la actividad del contribuyente.

9.-Tasa progresiva acumulativa:

Conforme lo detallado en el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 1269, el impuesto a la renta a cargo de los sujetos del RMT se determinará aplicando a la renta neta anual determinada la siguiente escala progresiva acumulativa:

RENTA NETA ANUAL TASAS
Hasta 15 UIT 10%
Más de 15 UIT 29,50%

Es decir, si un contribuyente tiene una renta neta anual de 20 UIT, las primeras 15 UIT tributarán con 10% y las 5 UIT restantes tributarán con 29.5%.

10.-Pagos a cuenta:

10.1.-Los sujetos del RMT cuyos ingresos netos anuales del ejercicio no superen las 300 UIT declararán y abonarán con carácter de pago a cuenta del impuesto a la renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, la cuota que resulte de aplicar el uno por ciento (1,0%) a los ingresos netos obtenidos en el mes.

Conforme lo indicado en el artículo 8° del Decreto Supremo N° 403-2016-EF, los sujetos del RMT cuyos ingresos netos anuales no superen las 300 UIT podrán suspender sus pagos a cuenta a partir del mes de agosto siempre que:

  1. En el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio no se haya obtenido impuesto calculado; o,
  2. La sumatoria de los pagos a cuenta efectivamente realizados y el saldo a favor pendiente de aplicación, de existir, sea mayor o igual al impuesto anual proyectado.

Para efectos de calcular el impuesto anual proyectado, la renta neta imponible obtenida del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio se multiplicará por un factor de doce sétimos (12/7) y a este resultado se le aplicarán las tasas del RMT.

A fin de determinar la renta neta imponible para los supuestos de suspensión mencionados en este numeral, los contribuyentes que tuvieran pérdidas tributarias arrastrables acumuladas al cierre del ejercicio gravable anterior podrán deducir de la renta neta resultante del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, los siguientes montos:

(a) Siete dozavos (7/12) de las citadas pérdidas, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso a) del artículo 50º de la Ley del Impuesto a la Renta.

(b) Siete dozavos (7/12) de las citadas pérdidas, pero solo hasta el límite del cincuenta por ciento (50%) de la renta neta resultante del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso b) del artículo 50º de la Ley del Impuesto a la Renta.

Asimismo, deberán presentar la información en la forma y condiciones que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia.

Los pagos a cuenta abonados por los sujetos que no superan las 300 UIT, no serán afectados por el cambio en la determinación de los pagos a cuenta realizada según el artículo 85º de la Ley del Impuesto a la Renta, ya sea porque sus ingresos netos anuales superen las 300 UIT o porque el sujeto ingrese al Régimen General.

Si los sujetos del RMT:

  1. a)Hubieran suspendido sus pagos a cuenta conforme al numeral anterior, y sus ingresos netos anuales superen las 300 UIT pero no las 1700 UIT mantendrán la suspensión de los pagos a cuenta.
  2. b)Hubieran suspendido sus pagos a cuenta conforme al numeral anterior e ingresen al Régimen General, reiniciarán sus pagos a cuenta conforme a lo dispuesto en el artículo 85º de la Ley del Impuesto a la Renta.
  3. c)Hubieran modificado su coeficiente o suspendido sus pagos a cuenta conforme al artículo 85º de la Ley del Impuesto a la Renta e ingresen al Régimen General, reiniciarán y/o determinarán sus pagos a cuenta conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de dicho artículo.

El reinicio y/o determinación de los pagos a cuenta, señalados en los incisos b) y c), se realizará sin perjuicio de la facultad de solicitar la suspensión o modificación del coeficiente de los pagos a cuenta, según el artículo 85º de la Ley del Impuesto a la Renta.

10.2.-Los sujetos del RMT que en cualquier mes del ejercicio gravable superen el límite las 300 UIT, declararán y abonarán con carácter de pago a cuenta del impuesto a la renta conforme a lo previsto en el artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta y normas reglamentarias.

Estos  sujetos podrán suspender sus pagos a cuenta y/o modificar su coeficiente conforme a lo que establece el artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta.

10.3.-La determinación y pago a cuenta mensual tiene carácter de declaración jurada.

11.-Pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría del ejercicio 2017 y los que correspondan a los meses de enero y febrero de 2018 efectuados por los sujetos del RMT que tengan ingresos netos anuales superiores a 300 UIT:

Conforme a la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo                  N° 403-2016-EF, para efectos de determinar los pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría del ejercicio 2017, en el caso de los sujetos del RMT que tengan ingresos netos anuales superiores a las 300 UIT, el coeficiente determinado de acuerdo a lo previsto en el inciso b) y, en su caso, en el numeral 2.1 del inciso h) del artículo 54º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, deberá ser multiplicado por 0,8000.

También deberá ser multiplicado por 0,8000, el coeficiente que se alude en el segundo párrafo del inciso d) del artículo 54º en mención, así como el coeficiente determinado en el estado de ganancias y pérdidas al cierre del ejercicio gravable anterior a que se refiere el acápite (ii) y último párrafo del numeral 1.2 del inciso d) del citado artículo 54º.

Lo dispuesto en el primer párrafo de esta disposición, también será de aplicación tratándose de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría correspondientes a los meses de enero y febrero del ejercicio 2018.

 12.-Libros y Registros Contables:

Los sujetos del RMT deberán llevar los siguientes libros y registros contables:

  1. Con ingresos netos anuales hasta 300 UIT: Registro de Ventas, Registro de Compras y Libro Diario de Formato Simplificado.
  2. Con ingresos netos anuales superiores a 300 UIT: Están obligados a llevar los libros conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 65° de la Ley del Impuesto a la Renta.

13.-Acompañamiento tributario:

Tratándose de contribuyentes que inicien actividades durante el 2017 y aquellos que provengan del Nuevo RUS, durante el ejercicio gravable 2017, la SUNAT no aplicará las sanciones correspondientes a las infracciones previstas en los numerales 1, 2, y 5 del artículo 175°, el numeral 1 del artículo 176° y el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario respecto de las obligaciones relativas a su acogimiento al RMT, siempre que los sujetos cumplan con subsanar la infracción, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia.

Cabe señalar que, lo señalado en la presente disposición no exime del pago de las obligaciones tributarias.

[1] A la totalidad de ingresos brutos provenientes de las rentas de tercera categoría a las que hace referencia el artículo 28° de la Ley del Impuesto a la Renta deducidas las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza, incluyendo las rentas de fuente extranjera determinada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51° de la Ley del Impuesto a la Renta.

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