ESTABLECEN RÉGIMEN TEMPORAL Y SUSTITUTORIO DEL IR PARA LA DECLARACIÓN O REPATRIACIÓN E INVERSIÓN DE RENTAS NO DECLARADAS POR SUJETOS DOMICILIADOS

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El 11 de Diciembre del 2016 el Poder Ejecutivo publicó una amnistía fiscal para las personas con rentas no declaradas, aprobada mediante el Decreto Legislativo No. 1264 (vigente desde el 1.1.2017).

En efecto, la citada disposición ha establecido una amnistía tributaria, en cuanto al Impuesto a la Renta (IR) para que los contribuyentes domiciliados en el país regularicen su situación fiscal respecto de sus rentas no declaradas, mediante la declaración o repatriación e inversión en el Perú de sus rentas no declaradas y generadas hasta el 31.12.2015.

Este régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta es aplicable a las rentas gravadas con el impuesto a la renta y que no hubieran sido declaradas o cuyo impuesto correspondiente no hubiera sido objeto de retención o pago.

 1. Sujetos que pueden acogerse

Conforme lo señalado en el artículo 4° del Decreto Legislativo No. 1264, pueden acogerse las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales (que optaron por tributar como tales), que en cualquier ejercicio gravable anterior al 2016 hubieran tenido la condición de domiciliados en el país.

  1. Exclusiones

 No podrán acogerse al régimen especial:

  1. El dinero, bienes y/o derechos que representen renta no declarada que al 31 de diciembre de 2015 se hayan encontrado en países o jurisdicciones catalogadas por el Grupo de Acción Financiera como de Alto Riesgo o No Cooperantes.
  2. Las personas naturales que al momento del acogimiento cuenten con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente por alguno de los siguientes delitos:
  3. Delitos previstos en la Ley de los delitos aduaneros, aprobada por la Ley N° 28008 y normas modificatorias, respecto de las rentas no declaradas relacionadas con el delito cometido;
  4. Delitos previstos en la Ley Penal Tributaria, aprobada por el Decreto Legislativo N° 813 y normas modificatorias, respecto de las rentas no declaradas relacionadas con el delito cometido;

iii. Lavado de activos, en las modalidades tipificadas en los artículos 1, 2,3 4, 5 y 6 del Decreto Legislativo N° 1106, Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado y normas modificatorias;

  1. Delitos previstos en el Decreto Ley N° 25475, que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, instrucción y el
    juicio y normas modificatorias;
  2. Delitos cometidos en el marco de la Ley N° 30077, Ley contra el crimen organizado y normas modificatorias;
  3. Los delitos previstos en los artículos 152, 153, 153-A, 189, 200, 297, 303-A, 303-B, 382, 384, primer párrafo del 387, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401, del Código Penal.
  4. c) Las personas naturales que a partir del año 2009 hayan tenido o que al momento del acogimiento al Régimen tengan la calidad de funcionario público. Esta exclusión también se aplicará a su cónyuge, concubino(a) o pariente hasta el segundo grado de  consanguinidad y segundo grado de afinidad.

Para tales efectos se entenderá por funcionario público a la persona que ejerció o ejerce funciones de gobierno en la organización del Estado, dirige o interviene en la conducción de la entidad, así como aprueba políticas y normas, y que sean:

  1. De elección popular, directa y universal;
  2. De designación o remoción regulada; o

iii. De libre designación o remoción.

  1. d) Las rentas no declaradas[1] que al momento del acogimiento al Régimen se encuentren contenidas en una resolución de determinación debidamente notificada.

En ese sentido, en resumen los sujetos que no pueden acogerse a la amnistía regulada son los que al momento del acogimiento cuenten con sentencias ejecutadas o consentidas respecto de delitos aduaneros, tributarios, lavado de activos, terrorismo, crimen organizado, entre otros.

Tampoco podrán acogerse rentas que se encuentren en algunos países no cooperantes o de alto riesgo para el GAFI (Grupo de Acción Financiera Internacional), ni los que hayan sido funcionarios públicos a partir del 2009, entre otros. Asimismo, no podrán acogerse sujetos que al momento del acogimiento cuenten con rentas no declaradas contenidas en una resolución de determinación debidamente notificada.

  1. Modalidades de acogimiento

Se puede optar por dos formas:

  • Sólo declarar, en cuyo caso se aplicará la tasa del 10% sobre la base imponible determinada; o
  • Sólo se repatria e invierte. En cuyo caso se aplicará una tasa de 7%.

 4. Base imponible

La base imponible está constituida por los ingresos netos percibidos hasta el 31.12.2015, que califiquen como rentas no declaradas, siempre que estén representados en dinero, bienes y/o derechos, situados dentro o fuera del país a dicha fecha. Si estos ingresos netos se hubieran percibido en moneda extranjera, se utilizará el tipo de cambio al 31.12.2105.

¿Qué se entiende por dinero, bienes y/o derechos?:

-Al 31.12.2015 se debe encontrar a nombre de interpósita persona, sociedad o entidad, siempre que a la fecha de acogimiento se encuentren a nombre del sujeto que se acoge a este régimen.

-Hayan sido transferidos a un trust o fideicomiso al 31.12.2015.

Los títulos al portador también se encuentran comprendidos en los ingresos netos siempre que sea posible identificar al titular a la fecha del acogimiento.

 5. Repatriación e inversión

Para acreditar la repatriación del dinero, se debe utilizar los medios de pago que señale el Reglamento para poder ingresar el dinero desde el exterior hacia cualquier empresa del sistema financiero nacional (supervisada por la SBS).

Para demostrar la inversión, ese dinero repatriado se debe mantener en el país al menos por 3 meses consecutivos contando desde la fecha de presentación de la declaración, en los siguientes rubros:

  • Servicios financieros[2],
  • Valores mobiliarios inscritos en el RPMV[3],
  • Títulos de deuda emitidos por la República del Perú (letras del tesoro público, bonos, etc.),
  • Bienes inmuebles y otros tipos de inversión que establezca el Reglamento.

6. Procedimiento de acogimiento

Para acogerse al régimen se deberá:

1.-Presentar una declaración jurada (DJ), la cual será regulada por SUNAT.

2.-Efectuar el pago del íntegro del impuesto declarado hasta el día de la presentación de la declaración que resulte de la aplicación de la tasa que corresponde.

Para la presentación de la DJ se informará los ingresos netos que constituyen la base imponible; la fecha y valor de adquisición de los bienes y/o derechos; así como el importe del dinero, identificando la entidad bancaria o financiera en la que se encuentra depositado.

Si el valor de adquisición de los bienes, derechos y/o el dinero declarados se encuentren en moneda extranjera, se utilizará el tipo de cambio que señale el Reglamento.

En el caso de dinero que no haya estado en bancos, se tiene hasta la fecha de acogimiento para depositarlo en empresas financiaras nacionales o extranjeras. Deberá también identificarse e indicar el lugar de establecimiento de los trust, fideicomisos o personas o entes interpósitos.

La DJ podrá presentarse desde el 1.1.2017 hasta el 29.12.2017, pudiendo ser sustituida hasta dicha fecha. No es posible presentar declaraciones rectificatorias luego de vencida esa fecha.

Con la presentación de la JD se deberá efectuar el pago del íntegro del IR declarado hasta dicho día. Dicho pago no podrá ser usado como crédito ni deducido como gasto, para ningún efecto tributario. Con la DJ y el pago se produce la aprobación automática del acogimiento a la amnistía.

 7. Beneficios del acogimiento

Como resulta claro, con el acogimiento a la amnistía y el pago de la tasa del 10% o 7% (según sea el caso) se entenderán cumplidas todas las obligaciones tributarias del IR correspondientes a las rentas no declaradas acogidas.

La SUNAT no podrá, luego de una fiscalización, determinar ninguna omisión u obligación tributaria vinculada con dichas rentas (en cuanto al IR), ni determinar infracciones ni aplicar sanciones, así como tampoco cobrar intereses moratorios devengados, vinculados a dichas rentas.

Además de ello, una vez aprobado el acogimiento el Ministerio Público ya no podrá ejercer acción penal contra usted por delitos tributarios o aduaneros vinculados a las rentas acogidas, ni SUNAT podrá comunicar indicios de éstos a dicho ente; sin perjuicio de que el acogimiento no exime de la aplicación de las normas relativas a la prevención y combate de los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo o crimen organizado. 

8. Confidencialidad y protección de identidad

Conforme a la ley, el fisco no puede divulgar bajo ninguna forma la identidad de los contribuyentes que se acojan a la amnistía ni la información proporcionada por éstos, salvo las excepciones que existen ya para el levantamiento de la reserva tributaria (artículo 85 del Código Tributario).

9. Fiscalización:

 Aunque en la DJ no se requerirá sustentar la información declarada, la SUNAT tiene la facultad de solicitar el sustento de las rentas o activos no declarados que se acogen, entre el 1.1.2018 al 1.1.2019 (1 año). Las consecuencias del régimen no se aplicarán sobre la parte de la información de la DJ que no pueda ser sustentada. Si ello sucediese, no habrá derecho de devolución sobre el importe pagado para el acogimiento.

[1] Se entiende por rentas no declaradas, aquellas rentas gravadas que al momento del acogimiento no hubieran sido declaradas o cuyo impuesto no hubiera sido objeto de retención o pago. Y aquella que se hubiera determinado sobre la base de incrementos patrimoniales no justificados.

[2] Brindados por cualquier empresa supervisada por la SBS.

[3] Registro Público del Mercado de Valores, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

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