APRUEBAN DIVERSOS REGÍMENES ESPECIALES DE DEVOLUCIÓN DEL IGV

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Decreto Legislativo N° 1259

Fecha de publicación: 08.12.2016

Como parte de la reforma tributaria prevista mediante la Ley N° 30506 (09.10.2016), mediante el Decreto Legislativo N° 1259, publicado el 08.12.2016, el Poder Ejecutivo a dispuesto diversos lineamientos con el objetivo de perfeccionar la regulación vigente y demás aspectos referentes a la la cobertura y acceso a los regímenes especiales de devolución del Impuesto General a las Ventas regulados por el Decreto Legislativo N° 973, Decreto Legislativo que establece el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas (10.03.2007), las disposiciones establecidas por la Ley N° 28754, Ley que elimina sobrecostos en la provisión de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos mediante inversión pública o privada (06.06.2006), y por el Capítulo II de la Ley N° 30296, Ley que promueve la reactivación de la economía, orientados a promover y agilizar la inversión en el país; así como la productividad de las micro y pequeñas empresas (31.12.2014).

A continuación damos cuenta de los principales cambios incorporados según el referido decreto:

I. Modificaciones al Régimen de Recuperación Anticipada del IGV regulado por el Decreto Legislativo N° 973

 Adquisiciones comunes: Se amplía esta definición para las adquisiciones y o importaciones de bienes servicios o contratos de construcción cuyo destino sea además de las operaciones gravadas y no gravadas con el IGV, a las exportaciones sea esta la única actividad económica a realizar o cuando se realice conjuntamente con operaciones gravadas.

– Régimen de Recuperación Anticipada del IGV :

La mecánica de aplicación de este régimen no ha sufrido cambios sustanciales. La novedad incorporada radica principalmente en que el goce de este beneficio opera siempre que las adquisiciones realizadas, conforme los supuestos permitidos, sean destinadas directamente en la ejecución del “compromiso de inversión” (vale decir, el monto por el que se suscribe el contrato de inversión) para el proyecto previsto en el contrato de inversión respectivo, y que se destinen a la realización de operaciones gravadas con el IGV o exportaciones. En este sentido, las adquisiciones permitidas deben guardar relación con el monto estipulado en el referido contrato, no pudiendo estas exceder del monto estipulado contractualmente para la aplicación del mentado régimen.

-Devolución del IGV tratándose de adquisiciones comunes:

Tomando en consideración que el concepto de “adquisiciones comunes” también comprende las operaciones gravadas y/o de exportación, se modifica el inciso a) del numeral 2.2 del artículo 2° del Decreto Legislativo 973 (referido a una de las opciones por las que el beneficiario puede optar para la devolución del IGV cuando hubiese realizado adquisiciones comunes) incorporando este tipo de operaciones para tales efectos. En este sentido el beneficiario podrá Asumir que el cincuenta por ciento (50%) de las adquisiciones comunes están destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación para efectos de calcular el monto de devolución del IGV a que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2.(…)”.

-Acogimiento al Régimen de Recuperación Anticipada para el caso de proyectos que se sustentan en contratos o convenios o autorizaciones suscritos u otorgadas por el Estado al amparo de normas sectoriales:

Se incorpora un segundo párrafo al inciso b) del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 973, referido a la exigencia de contar con un proyecto que requiera de una etapa preproductiva igual o mayor a dos años contados a partir de la fecha de inicio del cronograma de inversión según contrato suscrito. Así, en el mentado párrafo incorporado, se especifica una observación especial para el caso de proyectos que se sustentan en contratos o convenios o autorizaciones suscritos u otorgadas por el Estado al amparo de normas sectoriales, señalándose que la etapa preproductiva para estos casos, se inicia desde la fecha de suscripción del respectivo contrato, convenio u otorgamiento de la respectiva autorización.

-Información a considerar en el contrato de inversión:

Se modifican los literales b) y d) del numeral 4.2 del artículo 4° del Decreto Legislativo N° 973, señalando de manera expresa que el contrato de inversión deberá indicar el monto total del “compromiso de inversión” y el plazo en que se compromete el beneficiario a realizar el total de la inversión para la realización del mismo. Adviértase que esta modificación toma en consideración el compromiso asumido por el beneficiario del régimen para la realización de la inversión, y no el plazo para la realización de la inversión misma, por tanto el acceso a este régimen no se ésta limitando a la etapa de ejecución efectiva del proyecto sino también el plazo de compromiso para su ejecución. Considerando el cambio antes mencionado, se adecua el numeral 4.3 del referido artículo indicando que la vigencia del contrato de inversión regirá durante el plazo establecido en dicho Contrato para el cumplimiento del compromiso de inversión y ejecución del proyecto. Adicionalmente, el numeral 4.4 del artículo 4°, especifica que el control de la ejecución del Contrato de Inversión a realizar el sector correspondiente, incluirá la revisión de los bienes, servicios y contratos de construcción que fueron destinados en la ejecución del proyecto previsto en el Contrato de Inversión, sin perjuicio del control que ejerce la SUNAT en lo que corresponda a la aplicación del régimen solicitado.

 

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COMENTARIOS

  • Guillermo

    Felicitaciones señorita Jenni Peña C. por sus comentarios a las nuevas normas tributarias, nos amplía el conocimiento de la norma misma, sobre todo cuando hay pocos que comentan una norma cuando recien se publica, siga por ese sendero intelectual.