RESOLUCIONES DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA: FACULTAD DISCRECIONAL DE LA SUNAT

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I. Introducción:

En los últimos meses del año 2015 la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT ha publicado en su página web una serie de Resoluciones de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa con el fin de fomentar las subsanaciones voluntarias a los contribuyentes. Estas disposiciones provienen de la facultad de recaudación, control y cobranza de tributos que tiene la Administración. Cada uno de estos poderes se traduce en actuaciones o procedimientos que lleva a cabo la SUNAT. Existen dispositivos legales que ofrecen reglas mínimas, tal como sucede con los artículo 82º y el primer párrafo del artículo 166º del Código Tributario donde la Ley otorga facultad discrecional a la Administración para determinar y sancionar, sin hacer referencia a parámetros especiales, sólo se cuenta con el parámetro general regulado en la parte final de la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario, donde se dispone que en todos aquellos casos que la Administración se encuentra autorizada para actuar de modo discrecional, sus decisiones siempre deban perseguir lo más conveniente para el interés público.

El segundo y tercer párrafo del artículo 166º del Código Tributario contienen reglas de detalle en materia de gradualidad de sanciones; por ello  la SUNAT establece un régimen de gradualidad para modular sanciones y bajo esta normativa que le da facultades discrecionales y con la finalidad de fomentar la subsanación voluntaria por parte de los contribuyentes la SUNAT procedió a emitir y publicar estas resoluciones que a continuación vamos a explicar y exponer casos prácticos al respecto.

II.- Inaplicación de las sanciones administrativas por las infracciones reguladas en el inciso 1 del artículo 174º y el inciso 7 del artículo 177º del CT..

Mediante la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa N° 051-2015/SUNAT la SUNAT ha considerado conveniente no sancionar con cierre temporal de establecimiento a los sujetos acogidos al Nuevo RUS[1] por la infracción de no emitir y/o no otorgar comprobantes de pago (inciso 1 del artículo 174º del CT); así como por la de no comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello, cuando fueran citados como consecuencia de una acción inductiva (inciso 7 del artículo 177º del CT)  según se detalla:

  1. Por la sanción correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del CT, relacionada a:                                                                                                                     -Contribuyentes del Nuevo RUS obligados a emitir u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión, hasta el 31.12.2016[2].                                                                                                                                           -Contribuyentes que sean detectados como no inscritos en el RUC.
  2. Por la sanción correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 7 del artículo 177º del CT, relacionada a:                                                                                                                      -Contribuyentes del Nuevo RUS que no comparecieron ante la Administración Tributaria o comparecieron fuera del plazo establecido para ello, cuando fueron citados como consecuencia de una acción inductiva.

Al respecto, el artículo 2º de esta Resolución dispone que esto será de aplicación inclusive a las infracciones cometidas o detectadas hasta antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución (07.10.2015), aun cuando la Resolución de Cierre no hubiera sido emitida o habiéndolo sido no se hubiera notificado.

Todo lo indicado, no es óbice para que se proceda con efectuar la devolución ni compensación de los pagos vinculados a las sanciones que son materia de discrecionalidad en la presente resolución, efectuados antes de la vigencia de la misma.

Caso Nº 1:  

El 2 de Diciembre de 2015, la Sra. Victoria Agapito, contribuyente ubicada en el nuevo RUS (Categoría 2), es detectada por un fedatario fiscalizador de la Sunat al no emitir una boleta de venta a un cliente. Teniendo en consideración que es la primera vez que le ocurre este incidente, nos consulta cuál sería la infracción cometida y cuál es la sanción a esta.

Solución:

 Siendo que la infracción se ha cometido después de la vigencia de la Resolución por un sujeto del Nuevo RUS, el Fedatario Fiscalizador tendrá que proceder levantar el acta considerando la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa N° 051-2015/SUNAT y no colocar ninguna sanción a la Sra. Victoria Agapito.

Caso Nº 2:

 El 10 de Diciembre de 2015 el Sr. Víctor Jiménez, contribuyente ubicado en el Régimen del Nuevo RUS, fue citado por la SUNAT para que comparezca el 04.01.2016 en las oficinas de SUNAT; sin embargo, no se apersonó en la fecha y hora señalada por SUNAT. El Sr. nos consulta cuál sería la infracción cometida y cuál es la sanción a esta.

Solución:

En este caso, la infracción que ha cometido es la regulada en el numeral 7 del artículo 177º del CT, la cual cuenta con una sanción de 0.3% I o el cierre del establecimiento. Sin embargo, conforme el inciso b) del artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa N° 051-2015/SUNAT no se le sancionará administrativamente; y la SUNAT volverá a citar al Sr. sin aplicarle sanción alguna por el incumplimiento.

 III.- Inaplicación de las  sanciones administrativas reguladas en el numeral 1 de los artículos 174º y 177º del CT:

Mediante la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa N° 054-2015/SUNAT, la  SUNAT ha considerado que las micro empresas que generan ventas anuales hasta por un monto de ciento cincuenta (150) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), y que pueden estar comprendidas en el Régimen General o en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta no serán sancionadas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del TUO del Código Tributario, hasta el 31.12.2016.

Asimismo, por la facultad discrecional la SUNAT ha creído conveniente no sancionar con cierre temporal de establecimiento por la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 177° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, cometida o detectada a los sujetos acogidos al Nuevo RUS.

Caso Nº 3:

El 10 de Diciembre de 2015 el Sr. Víctor Jiménez, contribuyente ubicado en el Régimen General, es detectado por un Fedatario Fiscalizador de la Sunat al no emitir una factura a un cliente en su restaurante. Teniendo en consideración que es la primera vez que le ocurre este incidente y cuyas ventas anuales superan las 150 UIT, nos consulta cuál sería la infracción cometida y cuál es la sanción a esta.

Solución:

En este caso, siendo el infractor un sujeto que se encuentra en el régimen general cuyas ventas anuales superan las 150 UIT no le aplica la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa N° 054-2015/SUNAT; por lo tanto, el Fedatario Fiscalizador le colocará la sanción de cierre por 10 días hábiles; sin embargo, puede ser sustituido por multa sólo en los casos que es imposible aplicar la sanción de cierre. (Inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183º del CT).

Caso Nº 4:

El 17 de Diciembre de 2015 el Sr. Javier Jiménez, contribuyente ubicado en el Régimen General, fue citado por la SUNAT para que comparezca el 04.01.2016 en las oficinas de SUNAT solicitándole una serie de documentación; sin embargo, el Sr. se apersonó en la fecha y hora señalada por SUNAT, pero no exhibió la documentación solicitada. El Sr. nos consulta cuál sería la infracción cometida y cuál es la sanción a esta.

Solución:

En este caso, la infracción que ha cometido es la regulada en el numeral 1 del artículo 177º del CT, la cual cuenta con una sanción de 0.6% IN. Sin embargo, conforme el artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa N° 054-2015/SUNAT señala que no se le sancionará administrativamente por dicha infracción; en ese sentido, la SUNAT volverá a citar al Sr. sin aplicarle sanción alguna por el incumplimiento.

IV.- Inaplicación de la sanción administrativa por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario.

 Mediante la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa N° 062-2015/SUNAT la SUNAT señala que conforme lo indicado en el numeral 1 del artículo 178° del CT, califica como infracción relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributarias el no incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.

En lo que se refiere a dicha infracción, la misma puede originarse cuando, por efecto de la presentación de una declaración rectificatoria por parte de los contribuyentes, se disminuye el saldo a favor del Impuesto a la Renta declarado originalmente en la Declaración Jurada Anual de este impuesto; sin embargo, existen casos en los que el saldo a favor del Impuesto a la Renta rectificado no ha sido arrastrado a los ejercicios siguientes ni tampoco se ha solicitado su compensación o devolución, no originándose por lo tanto un perjuicio económico al Estado.

En ese sentido, por su facultad discrecional la SUNAT ha creído conveniente no sancionar administrativamente la infracción tributaria tipificada en el numeral 1) del artículo 178° CT cuando:

  1. a) El saldo a favor del Impuesto a la Renta disminuido por efecto de la presentación de una declaración rectificatoria no haya sido aplicado o arrastrado a ejercicios posteriores, compensado o devuelto; y,
  1. b) El deudor tributario haya presentado la declaración rectificatoria correspondiente al ejercicio en el que tuvo lugar la declaratoria del saldo a favor indebido.

Pero, dicha declaración rectificatoria deberá presentarse antes de la notificación de cualquier requerimiento que dé inicio a un proceso de fiscalización respecto del tributo vinculado a la infracción.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la fecha de su emisión (23.12.2015) y será de aplicación, inclusive, a las infracciones cometidas o detectadas con anterioridad a dicha fecha, aun cuando la Resolución de Multa no haya sido emitida o habiendo sido emitida no se hubiera notificado.

Caso Nº 5:

El 12 de Enero del 2016 la empresa SDELYE SAC, declaró el PDT 621 del mes de Diciembre 2015, pero se produjo un error y aplicó un saldo a favor de renta mayor al que corresponde, obteniendo como resultado un saldo a favor de renta, mas no impuesto a la renta a pagar. La empresa consulta si ha cometido alguna infracción y cuál es el monto de la multa.

 Solución:

 En principio, siendo que la empresa ha aplicado un saldo a favor de renta mayor al que corresponde, conforme lo indicado en el inciso 1 del artículo 178º del CT, ha cometido la infracción por cifras y datos falsos. Sin embargo, conforme lo indicado en la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa N° 062-2015/SUNAT, la SUNAT no aplicará la sanción administrativa que corresponde pero siempre que rectifique la declaración y no haya arrastrado ese saldo a favor resultante en los periodos siguientes.

En ese sentido, partiendo de la premisa que la empresa no ha arrastrado el saldo a favor declarado incorrectamente, no tendría multa que pagar sólo tendría que rectificar la declaración y pagar el impuesto que corresponde con los intereses.

V. Inaplicación de las sanciones por infracciones relacionadas a Libros y Registros vinculados a asuntos tributarios llevados de manera electrónica

 Mediante la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa N° 064-2015/SUNAT la SUNAT dispone no sancionar administrativamente por las infracciones tributarias tipificadas en los numerales 2), 5) y 7) del artículo 175°, el numeral 2) del artículo 176° y el numeral 1) del artículo 178° del CT a:

  • Contribuyentes obligados a llevar sus Libros y/o Registros electrónicos cuyas infracciones fueron cometidas o detectadas a partir del 01 de noviembre de 2008, siempre que las mismas sean regularizadas hasta junio del 2016.
  • Contribuyentes que voluntariamente lleven sus Libros y/o Registros electrónicos y que se hayan afiliado al SLE – PLE o que los hayan generado en el SLE – PORTAL.
  • Contribuyentes que voluntariamente lleven su Libro de Ingresos y Gastos (LIGE) de manera electrónica.

Esto será de aplicación, inclusive, a todas las infracciones cometidas o detectadas a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia (30.12.2015) que no hayan sido emitidas o habiendo sido emitidas no se hubieran notificado.

Los criterios para aplicar para aplicar la facultad discrecional en las sanciones tributarias por infracciones cometidas o detectadas a partir del 01 de noviembre de 2008 hasta el mes de junio 2016 son los siguientes:

Artículo 175° del Código Tributario Aplicación de la facultad discrecional en Libros y/o Registros Electrónicos
Numeral 2

Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de la información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.

No se emitirá sanción de multa en los Libros y/o Registros electrónicos que no consignan la información de acuerdo a lo establecido en las Resoluciones de Superintendencia N.os 182-2008/SUNAT, 286-2009/SUNAT, 066-2013/SUNAT y normas modificatorias, siempre que dicha omisión se haya regularizado hasta el mes de junio 2016.

Cuando la SUNAT detecte y notifique la detección de la infracción señalada en el párrafo precedente con anterioridad a junio 2016 no se emitirá sanción de multa, siempre que la omisión se regularice dentro del plazo otorgado.

El plazo otorgado por la SUNAT deberá ser de 3 a 15 días hábiles, considerando la situación del contribuyente.

Numeral 5

Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

No se emitirá sanción de multa cuando se emita la Constancia de Recepción de los Libros y/o registros Electrónicos fuera de los plazos establecidos en el Anexo N° 2 de la Resolución de Superintendencia N.° 234-2006/SUNAT y normas modificatorias así como las Resoluciones de Superintendencia N.os 286-2009/SUNAT, 008-2013/SUNAT, 379-2013/SUNAT, 390-2014/SUNAT y normas modificatorias, en tanto el contribuyente la emita hasta el mes de junio 2016.

No se emitirá sanción de multa, cuando no se haya generado o descargado para su actualización el Libro de Ingresos y Gastos Electrónico (LIGE), de acuerdo a lo señalado en la Resolución de Superintendencia N.° 182-2008/SUNAT y normas modificatorias, en tanto el contribuyente lo genere o descargue hasta el mes de junio 2016.

En ambos casos, cuando la SUNAT detecte y notifique la detección de la infracción con anterioridad al mes de junio 2016, no se emitirá sanción de multa, siempre que la emisión de la Constancia de Recepción del Libro y/o Registro Electrónico o la generación o descarga del Libro de Ingresos y Gastos Electrónico (LIGE) se regularice dentro del plazo otorgado.

El plazo otorgado por la SUNAT deberá ser de 3 a 15 días hábiles, considerando la situación del contribuyente.

Numeral 7

No conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o electrónico, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, o que estén relacionadas con éstas, durante el plazo de prescripción de los tributos.

 
No se emitirá sanción de multa por no conservar los Libros y/o Registros Electrónicos en un medio de almacenamiento magnético, óptico u otros similares, siempre que dicha omisión se regularice dentro del plazo otorgado por la SUNAT y que no exceda al mes de junio 2016.

No se emitirá sanción de multa, en los casos de Principales Contribuyentes, cuando no cuenten con el ejemplar adicional del Libro y/o Registro Electrónico, siempre que dicha omisión se regularice dentro del plazo otorgado por la SUNAT y que no exceda del mes de junio 2016.

El plazo otorgado por la SUNAT deberá ser de 3 a 15 días hábiles, considerando la situación del contribuyente.

Artículo 176° del Código Tributario Aplicación de la facultad discrecional en Libros y/o Registros Electrónicos
Numeral 2

No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos

 

No se emitirá sanción de multa, si posterior a la afiliación al Sistema de Libros Electrónicos el

Generador es designado Principal Contribuyente y no comunica a la SUNAT la dirección del establecimiento donde conservará el ejemplar adicional de los Libros y/o Registros Electrónicos, establecido en la Resolución de Superintendencia N.° 248-2012/SUNAT, siempre que dicha omisión se haya regularizado hasta el mes de junio 2016.

Cuando la SUNAT detecte y notifique la detección de la infracción con anterioridad al mes de junio 2016 no se emitirá sanción de multa, siempre que la comunicación se regularice dentro del plazo otorgado.

El plazo otorgado por la SUNAT deberá ser de 3 a 15 días hábiles, considerando la situación del contribuyente.

Artículo 178° del Código Tributario Aplicación de la facultad discrecional en Libros y/o Registros Electrónicos
Numeral 1

 

No se aplicará la sanción cuando se presenten las siguientes circunstancias objetivas: Tratándose del Impuesto General a las Ventas:

a) Cuando en una acción de fiscalización se detecte que hay una diferencia entre la anotación de Ventas e Ingresos en el Registro de Ventas e Ingresos Electrónicos del mes y las Ventas e Ingresos declarados en el mismo mes.

b) Cuando en una acción de fiscalización se detecte que hay una diferencia entre el crédito fiscal declarado en el mes y la anotación del crédito fiscal en el Registro de Compras Electrónico del mismo mes.

Para tal efecto no se emitirá la multa, siempre que se cumplan con las siguientes condiciones:

·         El contribuyente deberá subsanar la infracción, presentando la declaración rectificatoria correspondiente, antes de la culminación de la acción de fiscalización.

·         Si producto de la referida declaración rectificatoria, se determina un perjuicio económico deberá cancelarse el mismo, antes de la culminación de la acción de fiscalización.

[1] Para el contribuyente que está acogido al RER o al Régimen General no aplica esta discrecionalidad

[2] Numeral modificado por la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa N° 054-2015/SUNAT

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