RESOLUCIONES DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA: FACULTAD DISCRECIONAL DE LA SUNAT
Categoría : Impuesto a la Renta
I. Introducción:
En los últimos meses del año 2015 la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT ha publicado en su página web una serie de Resoluciones de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa con el fin de fomentar las subsanaciones voluntarias a los contribuyentes. Estas disposiciones provienen de la facultad de recaudación, control y cobranza de tributos que tiene la Administración. Cada uno de estos poderes se traduce en actuaciones o procedimientos que lleva a cabo la SUNAT. Existen dispositivos legales que ofrecen reglas mínimas, tal como sucede con los artículo 82º y el primer párrafo del artículo 166º del Código Tributario donde la Ley otorga facultad discrecional a la Administración para determinar y sancionar, sin hacer referencia a parámetros especiales, sólo se cuenta con el parámetro general regulado en la parte final de la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario, donde se dispone que en todos aquellos casos que la Administración se encuentra autorizada para actuar de modo discrecional, sus decisiones siempre deban perseguir lo más conveniente para el interés público.
El segundo y tercer párrafo del artículo 166º del Código Tributario contienen reglas de detalle en materia de gradualidad de sanciones; por ello la SUNAT establece un régimen de gradualidad para modular sanciones y bajo esta normativa que le da facultades discrecionales y con la finalidad de fomentar la subsanación voluntaria por parte de los contribuyentes la SUNAT procedió a emitir y publicar estas resoluciones que a continuación vamos a explicar y exponer casos prácticos al respecto.
II.- Inaplicación de las sanciones administrativas por las infracciones reguladas en el inciso 1 del artículo 174º y el inciso 7 del artículo 177º del CT..
Mediante la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa N° 051-2015/SUNAT la SUNAT ha considerado conveniente no sancionar con cierre temporal de establecimiento a los sujetos acogidos al Nuevo RUS[1] por la infracción de no emitir y/o no otorgar comprobantes de pago (inciso 1 del artículo 174º del CT); así como por la de no comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello, cuando fueran citados como consecuencia de una acción inductiva (inciso 7 del artículo 177º del CT) según se detalla:
- Por la sanción correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del CT, relacionada a: -Contribuyentes del Nuevo RUS obligados a emitir u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión, hasta el 31.12.2016[2]. -Contribuyentes que sean detectados como no inscritos en el RUC.
- Por la sanción correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 7 del artículo 177º del CT, relacionada a: -Contribuyentes del Nuevo RUS que no comparecieron ante la Administración Tributaria o comparecieron fuera del plazo establecido para ello, cuando fueron citados como consecuencia de una acción inductiva.