ASPECTOS RELEVANTES A TOMAR EN CUENTA EN UN PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN (Parte Final)

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1.-Procedimientos de Fiscalización:

 1.1. Fiscalización Definitiva:

El Procedimiento de Fiscalización definitiva es la facultad de la SUNAT de inspeccionar, investigar y controlar el cumplimiento de obligaciones tributarias de manera integral de los contribuyentes. Tiene como finalidad comprobar el cumplimiento de las obligaciones y la procedencia de beneficios tributarios por parte de los contribuyentes. El artículo 62-A del CT señala que el plazo para efectuar el procedimiento fiscalizador será de 1 año computado a partir de la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de documentos que le fuera solicitada por la Administración Tributaria, en el primer requerimiento notificado. Este plazo puede ser prorrogado por un año más en caso concurran ciertas circunstancias, tales como:

-Complejidad en la fiscalización.

-Exista ocultamiento de ingresos o ventas u otros hechos que determinen indicios de evasión fiscal.

-Cuando el deudor tributario sea parte de un grupo empresarial o forme parte de un contrato de colaboración empresarial y otras formas asociativas.

Una vez que este plazo  venza la SUNAT no podrá solicitar al sujeto fiscalizado cualquier otra información y/o documentación referida al tributo y periodo, o la declaración Aduanera de mercancías o los aspectos que fueron materia del procedimiento de fiscalización, según corresponda.

Cuando concluya el procedimiento de fiscalización la Administración Tributaria, en cumplimiento del artículo 75º del CT, podrá emitir una Resolución de Determinación, Multa u Orden de Pago, según corresponda.

 1.2. Fiscalización Parcial:

La fiscalización será parcial cuando la SUNAT sólo revise parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria. Se entiende por PARTE del elemento por ejemplo, cuando se revisa el IGV de un determinado periodo tributario y en una primera oportunidad se verifica las ventas realizadas a uno de los clientes del sujeto fiscalizado y luego se realiza otra fiscalización parcial en la que se revise las demás ventas realizadas en dicho periodo tributario respecto de los demás clientes del contribuyente o revisar la perdida tributaria de renta de tercera categoría del ejercicio 2014, etc.

En el procedimiento de fiscalización parcial se deberá:

a) Comunicar al deudor tributario, al inicio del procedimiento, el carácter parcial de la fiscalización y los aspectos que serán materia de revisión.

b) Considerar un plazo de seis (6) meses computado a partir de la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación que le fuera solicitada en el primer requerimiento. De presentarse la información y/o documentación solicitada parcialmente no se tendrá por entregada hasta que se complete la misma.

Iniciado el procedimiento la SUNAT podrá ampliarlo a otros aspectos que no fueron materia de la comunicación inicial, previa comunicación al contribuyente, no alterándose el plazo antes señalado, salvo que se realice una fiscalización definitiva.

Los aspectos revisados en una fiscalización parcial que originen la notificación de una Resolución de Determinación no pueden ser objeto de nueva determinación, salvo los casos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 108º del CT[1].

De la misma manera que en la fiscalización definitiva, una vez transcurrido el plazo de 6 meses no se podrá notificar al deudor tributario otro acto de la Administración Tributaria en el que se le requiera información y/o documentación adicional a la solicitada por el tributo y período materia del procedimiento, sin perjuicio de los demás actos o información que la Administración Tributaria pueda realizar o recibir de terceros o de la información que ésta pueda elaborar.

2.-Inicio del procedimiento de fiscalización:

 El Decreto Supremo Nº 085-2007-EF-Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT-señala que el procedimiento se inicia en la fecha en que surte efecto la notificación al sujeto fiscalizado de la carta que presenta al agente fiscalizador y el primer requerimiento. De notificarse los referidos documentos en fechas distintas, el procedimiento se considerará iniciado en la fecha en que surte efectos la notificación del último documento.

El agente fiscalizador se identificará ante el sujeto fiscalizado con el documento emitido por su institución o, en su defecto, con su DNI.

El sujeto fiscalizado podrá acceder a la página web de la SUNAT y/o comunicarse con esta vía telefónica para comprobar la identidad del agente fiscalizador.

Durante el procedimiento de fiscalización la SUNAT emitirá, entre otros documentos: Cartas, requerimientos, resultados de requerimientos y actas.

Cartas: Comunica el contribuyente que se va a fiscalizar. Periodo. Tributo. Agente fiscalizador. Ampliaciones, prórrogas, reemplazos, etc.

Requerimientos: Solicitan informes, análisis, libros y registros, documentación, sustento de observaciones. También comunican conclusiones.

Actas: Para dejar constancias de la concesión de prórrogas en casos en los que solicitan documentación en forma inmediata.

-Cierre de requerimientos: Comunican resultados posteriores a la evaluación de los descargos presentados por los contribuyentes.

  1. Plazos para la exhibición y/o presentación de la documentación:

 

  • Cuando se requiera la exhibición y/o presentación de la documentación de manera inmediata y el sujeto fiscalizado justifique la aplicación de un plazo para la misma, el agente fiscalizador elaborará un acta, dejando constancia de las razones comunicadas por el citado sujeto y la evaluación de estas, así como de la nueva fecha en que debe cumplirse con lo requerido. El plazo que se otorgue no deberá ser menor a dos (2) día hábiles.

En el caso que el sujeto fiscalizado, no solicita la prórroga se elaborará el resultado del requerimiento. También se elaborará dicho documento si las razones del mencionado sujeto no justifican otorgar la prórroga, debiendo el agente fiscalizador indicar en el resultado del requerimiento el evaluación efectuada.

  • Cuando la exhibición y/o presentación de la documentación deba cumplirse en un plazo mayor a los 3 días hábiles de notificado el requerimiento , el sujeto fiscalizado que considere necesario solicitar una prórroga, deberá presentar un escrito sustentando sus razones con una anticipación no menor a 3 días hábiles anteriores a la fecha en que debe cumplir con lo requerido.
  • Si la exhibición y/o presentación debe ser efectuada dentro de los 3 días hábiles de notificado el requerimiento, se podrá solicitar la prórroga hasta el día hábil siguiente de realizada dicha notificación.

Si el contribuyente no cumple con los plazos señalados para solicitar la prórroga, esta se considerará como no presentada salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente sustentado. La carta mediante la cual la SUNAT le responde al sujeto fiscalizado puede ser notificada hasta el día anterior a la fecha de vencimiento del plazo originalmente consignado en el requerimiento.

En el caso la SUNAT no notifique su respuesta, el sujeto fiscalizado considerará que se le concedió automáticamente los siguientes plazos:

    -2 días hábiles, siempre la prórroga solicitada sea menor o igual a dicho plazo.

   -El mismo plazo solicitado, cuando pidió un plazo de 3 a 5 días hábiles.

5 días hábiles, cuando solicitó un plazo mayor a los 5 días hábiles.

  1. Resultado del requerimiento:

 El resultado del requerimiento es el documento mediante el cual se le comunica al sujeto fiscalizado el cumplimiento o incumplimiento de lo solicitado en el requerimiento; es decir, está relacionado a que la SUNAT ha culminado su función fiscalizadora consistente en la inspección, investigación y control del cumplimiento de las obligaciones tributarias. También sirve para notificar los resultados de la evaluación efectuada a los descargos que hubiera presentado respecto de las observaciones formuladas e infracciones imputadas durante el transcurso del procedimiento de fiscalización.

Asimismo, este documento sirve para detallar si el sujeto fiscalizado presentó o no sus observaciones debidamente sustentadas, así como para consignar la evaluación efectuada por el agente fiscalizador de estas.

En todos estos casos, dentro del plazo que la SUNAT establezca en dicha comunicación, el que no podrá ser menor 3 días hábiles; el contribuyente o responsable podrá presentar por escrito sus observaciones a los cargos formulados, debidamente sustentados, a efecto que la SUNAT las considere, de ser el caso.

La documentación que se presente ante la SUNAT luego de transcurrido el mencionado plazo no será merituada en el proceso de fiscalización o verificación.

5. Cierre del requerimiento:

El cierre del requerimiento se produce cuando el Agente Fiscalizador elabora el resultado del mismo:

  •  Respecto al Primer requerimiento:

 El cierre se efectuará en la fecha consignada en dicho requerimiento para cumplir con exhibición y/o presentación. De haber una prórroga, el cierre del requerimiento se efectuará en la nueva fecha otorgada. Si el sujeto fiscalizado no exhibe y/o no presenta la totalidad de lo requerido, se podrá reiterar la exhibición y/o presentación mediante un nuevo requerimiento.

En el caso que el día señalado para la exhibición el agente fiscalizador no asiste al lugar fijado para ello, se entenderán, en dicho día, iniciados los plazos a que se refieren los artículos 61º y 62º-A del CT según sea el caso, siempre que el sujeto fiscalizado exhiba y/o presente la totalidad de lo requerido en la nueva fecha que SUNAT le comunique mediante carta. En esta última fecha, se deberá realizar el cierre del requerimiento.

  •  Respecto de los demás requerimientos:

Se procederá al cierre vencido el plazo consignado en el requerimiento o, la nueva fecha otorgada en caso de una prórroga; y, culminada la evaluación de los descargos del sujeto fiscalizado a las observaciones imputadas en el requerimiento.

En el caso de no exhibir y/o no presentar la totalidad de lo requerido en la fecha en que el sujeto fiscalizado debe cumplir con lo solicitado se procederá, en dicha fecha, a efectuar el cierre del requerimiento.

6. Conclusión del procedimiento de fiscalización:

 Como resultado del procedimiento de fiscalización una vez concluido la SUNAT procederá a comunicar la Resolución de Determinación, Multa u Orden de Pago.

  •  Resolución de Determinación:

Según lo señalado en el Artículo 76º del CT, es el acto por el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria.

El reglamento de fiscalización señala que la Resolución de Determinación es el documento con el que se concluye el procedimiento de fiscalización. La SUNAT debe emitir dicho documento de ser el caso, así no haya deuda tributaria por pagar.

Requisitos: Conforme lo señalado en el artículo 77º del CT, los requisitos que debe contener una Resolución de Determinación para considerarse como tal son:

  1.  El deudor tributario.
  2. El tributo y el período al que corresponda.
  3. La base imponible.
  4. La tasa.
  5. La cuantía del tributo y sus intereses.
  6. Los motivos determinantes del reparo u observación, cuando se rectifique la declaración tributaria.
  7. Los fundamentos y disposiciones que la amparen.
  8. El carácter definitivo o parcial del procedimiento de fiscalización. Tratándose de un procedimiento parcial expresará, además, los aspectos que han sido revisados.

Tratándose de Resoluciones de Multa contendrán necesariamente los requisitos establecidos en los numerales 1 y 7, así como referencia a la infracción, el monto de la multa y los intereses.

La Administración Tributaria podrá emitir en un solo documento las Resoluciones de Determinación y de Multa, las cuales podrán impugnarse conjuntamente, siempre que la infracción esté referida a un mismo deudor tributario, tributo y período.

Cabe señalar que los requisitos de los numerales 6 y 7 tienen el carácter de fundamentales, pues permiten al contribuyente conocer las circunstancias que originaron la emisión del acto y poder ejercer así su derecho de defensa.

  •  Orden de Pago:

La orden de pago es el acto en virtud del cual la SUNAT exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la Resolución de Determinación, en los casos siguientes:

  1.  Por tributos autoliquidados por el deudor tributario.
  2.  Por anticipos o pagos a cuenta, exigidos de acuerdo a ley.
  3.  Por tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo en las declaraciones, comunicaciones o documentos de pago. Para determinar el monto de la Orden de Pago, la Administración Tributaria  considerará la base imponible del período, los saldos a favor o créditos declarados en períodos anteriores y los pagos a cuenta realizados en estos últimos.
  4. Tratándose de deudores tributarios que no declararon ni determinaron su obligación o que habiendo declarado no efectuaron la determinación de la misma, por uno o más períodos tributarios, previo requerimiento para que realicen la declaración y determinación omitidas y abonen los tributos correspondientes, dentro de un término de tres (3) días hábiles, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo siguiente, sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda optar por practicarles una determinación de oficio.
  5. Cuando la Administración Tributaria realice una verificación de los libros y registros contables del deudor tributario y encuentre tributos no pagados.

El artículo 79º del CT señala que existen casos en que el deudor tributario no cumple con presentar la declaración jurada ni determina la obligación que le corresponde frente a la SUNAT o cumple con presentar la declaración jurada respectiva pero no determina la obligación señalada anteriormente de periodicidad anual ni realiza los pagos respectivos dentro del término de tres (3) días hábiles otorgado por la Administración. En ese caso, ésta podrá emitir la Orden de Pago, a cuenta del tributo omitido, por una suma equivalente al mayor importe del tributo pagado o determinado en uno de los cuatro (4) últimos períodos tributarios anuales. Esta orden de pago se llama “ORDEN DE PAGO PRESUNTIVA”.

 Para el caso de los tributos que se determinen en forma mensual (como es el caso del IGV o el ISC), así como de pagos a cuenta (representados por los pagos a cuenta mensuales del Impuesto a la Renta), se tomará como referencia la suma equivalente al mayor importe de los últimos doce (12) meses en los que se pagó o determinó el tributo o el pago a cuenta. Lo dispuesto es de aplicación respecto a cada mes o período por el cual no se realizó la determinación o el pago. Lo antes indicado puede generar una contingencia en el contribuyente, toda vez que si en los últimos doce meses solo tuvo ingresos en uno solo, se tomará en cuenta ese monto para considerarlo en la emisión de la referida Orden de Pago.

En el supuesto que no exista pago o determinación el fisco fijará como tributo una suma equivalente al mayor pago realizado por un contribuyente de nivel y giro de negocio similar, en los cuatro (4) últimos períodos tributarios anuales o en los doce (12) últimos meses, según se trate de tributos de periodicidad anual o que se determinen en forma mensual, así  como de los pagos a cuenta. Ello resulta preocupante, toda vez que se toma como referencia a contribuyentes que tengan un giro similar, lo cual no siempre reflejará la real situación del deudor, habida cuenta que pueden tener ingresos más elevados que el contribuyente que no determinó ni pago el tributo.

 7. Recursos Impugnatorios:

 Mientras no se notifique la Resolución de Determinación, multa u Orden de Pago, sobre las actuaciones en el Procedimiento de Fiscalización procede interponer una queja ante el Tribunal Fiscal, tal como lo señala el artículo 155º del CT. Una vez emitido el valor correspondiente, contra cualquiera de ellos se deberá interponer un recurso de reclamación.

Recordemos que el recurso de queja es un medio por el cual el contribuyente, como parte del procedimiento tiene derecho a impugnar los actos administrativos irregulares. Esta irregularidad proviene de la potestad discrecional que la autoridad tributaria. Legalmente el recurso de queja debe ser resuelta en el plazo de 20 días hábiles de haber sido interpuesto, sin embargo en determinadas ocasiones para poder resolver el Tribunal Fiscal además del recurso presentado por el contribuyente requiere que la SUNAT remita los actuados, para lo cual emite un proveído solicitando la documentación; por lo tanto, el plazo de 20 días hábiles suele prolongarse.

8. Efectos de la Fiscalización:

La fiscalización conlleva a los siguientes efectos:

  • Interrumpe el término de prescripción.
  • Abre la posibilidad que se trabe una medida cautelar (embargo).
  • Si no se presenta la información requerida:

-Puede dar lugar a una determinación sobre base presunta.

-No se puede valorar medios de prueba extemporáneos.

Se determina el grado de rebaja de las multas.

  • No surten efecto las declaraciones rectificatorias posteriores, salvo que se determine mayor obligación.
  • No se puede cambiar de domicilio fiscal, hasta que concluya el procedimiento.
  1. Infracciones: Entre las infracciones más comunes al inicio o durante un procedimiento de fiscalización se encuentran:

9.1.- Numeral 1 del artículo 175º del CT: Omitir llevar los libros de contabilidad exigidos por leyes y reglamentos. Cabe señalar que esta infracción se configura cuando en el acto mismo de la fiscalización el contribuyente NO CUENTA CON EL LIBRO ESTANDO OBLIGADO POR LEY A LLEVARLO, no cuando el contribuyente lleva el libro de manera defectuosa o con atraso. El monto de la multa es del 0.6% de los IN (no menor al 10% de la UIT ni mayor a 25 UIT). Cabe señalar que esta infracción siempre es inducida.

9.2.- Numeral 2 del artículo 175º del CT: Llevar los libros de contabilidad sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes. Sí se cuenta con los libros pero no cumplen con la formalidad exigida por la ley para llevar dichos libros, cabe señalar que no se considera la legalización con atraso. El monto de la multa es del 0.3% de los IN (no menor al 10% de la UIT ni mayor a 12 UIT).

9.3.- Numeral 5 del artículo 175º del CT: Llevar los libros con atraso mayor al permitido por las normas vigentes que se vinculen con la tributación. El monto de la multa es del 0.3% de los IN (no menor al 10% de la UIT ni mayor a 12 UIT).

9.4.- Numeral 1 del artículo 177º del CT: No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración solicite. El monto de la multa es del 0.6% de los IN (no menor al 10% de la UIT ni mayor a 25 UIT). Cabe señalar que esta infracción siempre es inducida.

9.5.- Numeral 5 del artículo 177º del CT: No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades. El monto de la multa es del 0.3% de los IN (no menor al 10% de la UIT ni mayor a 12 UIT).

 

[1] “Artículo 108º.- REVOCACIÓN, MODIFICACIÓN, SUSTITUCIÓN O COMPLEMENTACIÓN DE LOS ACTOS DESPUÉS DE LA NOTIFICACIÓN: (…) 2. Cuando la Administración detecte que se han presentado circunstancias posteriores a su emisión que demuestran su improcedencia o cuando se trate de errores materiales, tales como los de redacción o cálculo. 3. Cuando la SUNAT como resultado de un posterior procedimiento de fiscalización de un mismo tributo y período tributario establezca una menor obligación tributaria. En este caso, los reparos que consten en la resolución de determinación emitida en el procedimiento de fiscalización parcial anterior serán considerados en la posterior resolución que se notifique.

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