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La prohibición del arbitraje en los presupuestos adicionales de obra mayores al 10% bajo los alcances del D.S. Nº 083-2004-PCM

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En principio, hay que señalar que el artículo 42° de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado anterior, aprobada mediante Decreto Supremo N° 083-2004-PCM de 29 de noviembre de 2004, la Entidad podía ordenar y pagar directamente la ejecución de prestaciones adicionales por el 15% de su monto, siempre que sean indispensables para alcanzar la finalidad del contrato, que si se requiere la ejecución de adicionales que superen dicho porcentaje en el caso de obras, además de la autorización de la Entidad, se requerirá de la aprobación de la Contraloría General de la República para su pago.

Así mismo, el Artículo 266° del Reglamento de la Ley, señaló que las obras adicionales cuyos montos por sí solos o restándole los presupuestos deductivos vinculados, superen el 15% del monto del contrato original, luego de ser aprobadas por el Titular o la máxima autoridad administrativa de la Entidad, según corresponda, requieren previamente, para su ejecución y pago, la autorización expresa de la Contraloría General de la República.

No obstante lo señalado por la normativa de contrataciones, tiene que ser integrada con la Quinta Disposición Final de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto – Ley N° 28411 de 08 de diciembre de 2004 que modificó el límite porcentual establecido en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado para que se requiera de la autorización expresa de la Contraloría para su ejecución y pago, fijando dicho porcentaje en diez por ciento (10%) del monto del contrato original. Es decir, todos los adicionales de obra que en su conjunto o individualmente superen dicho porcentaje, una vez aprobado por la Entidad, deberán ser debidamente autorizados por la Contraloría General de la República para su ejecución y pago, entendiendo por ello, la autorización a la Entidad para que ésta ordene la ejecución del adicional y disponga su pago una vez ejecutado.

De lo señalado, se colige que los presupuestos adicionales de obra se encuentran sujetos al límite indicado en la Quinta Disposición Final de la Ley Nº 28411 (10%), a partir del cual se determina si corresponde que dichos presupuestos, previa aprobación de la Entidad para su ejecución y pago sean aprobados, además por la Contraloría General de la República.

Por otro lado, en atención a los artículos 22° inciso k) y 23° de la Ley N° 27785 que aprueba la Ley del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, las decisiones que emita la Contraloría General, en el ejercicio de las atribuciones de autorización previa a la ejecución y pago de presupuestos adicionales de obra pública, no podrá ser objeto de arbitraje, ni tampoco las controversias que versan sobre el ejercicio de dichas atribuciones. Ello se debe a que en su calidad de Ente Superior de Control ejerce atribuciones y funciones directamente relacionadas al ius imperium del Estado, es decir la facultad que se tiene para normar las autorizaciones, regulaciones, sanciones, entre otras funciones a determinados hechos, actos subjetivos o relaciones intersubjetivas, planteamiento que se fundamenta en el artículo 5° de la precitada ley.

En consecuencia, dentro de los alcances de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento, aprobados por Decretos Supremos N° 083-2004-PCM y 084-2004-PCM respectivamente y de la Ley Nº 27785, debe entenderse que la atribución de la Contraloría General de la República se ejerce cuando los presupuestos adicionales de obra superen el 10% del monto original, de conformidad con la Quinta Disposición Final de la Ley Nº 28411 – Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, no siendo materia de arbitraje.

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