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¿Existe prohibición de doble percepción de ingresos del Estado, en el caso que se perciba ingresos de naturaleza laboral y por arrendamiento de inmueble?

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La respuesta es un categórico “NO” porque la prohibición de doble percepción de ingresos no puede ser aplicada en forma extensiva a supuestos no regulados por ley.

Como lo señalamos en un post anterior la legislación vigente que regula la prohibición de doble percepción de ingresos del Estado para aquellas personas que prestan servicios personales al Estado, es la siguiente:

El artículo 40º de la Constitución Política del Perú dispone que ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente.

De otro lado, el Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del sector Público indica que ningún servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado y que es incompatible la percepción simultánea de remuneraciones y pensión por servicios prestados al Estado, excepto la función educativa.

Así como, el artículo 3º de la Ley Nº 28715 – Ley Marco del Empleo Público establece que ningún empleado público puede percibir del Estado más de una remuneración, retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso, siendo incompatible la percepción simultánea de remuneración y pensión por servicios prestados al Estado, excepto la función docente y la percepción de dietas.

Finalmente, el artículo 7º del Decreto de Urgencia Nº 020-2006 dispone que en el Sector Público no se podrá percibir simultáneamente remuneración y pensión, incluidos honorarios por servicios no personales, asesorías o consultorías, salvo por función docente y la percepción de dietas por participación en uno de los directorios de entidades o empresas públicas.

Sin embargo, resulta necesario tener en cuenta lo dispuesto por el literal d) del artículo 10º de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 1017, al indicar que están impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas: “En la Entidad a la que pertenecen, los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, los directores, gerentes, y trabajadores de las empresas del Estado, los funcionarios públicos, empleados de confianza y servidores públicos, según la ley especial de la materia;”.

Así, en el caso objeto de análisis, la prohibición para contratar con el Estado y por ende la prohibición de doble percepción de ingresos, se extiende adicionalmente a los supuestos en los cuales los funcionarios, empleados y servidores públicos cuenten con vínculo laboral en la entidad a la que prestan sus servicios personales; siendo una restricción en forma expresa que considera la Ley de Contrataciones para tener un vínculo comercial con el Estado, restricción que también se extiende al cónyuge, conviviente y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en concordancia con el literal f) del artículo 10º de la referida Ley.

Al respecto, el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado se ha pronunciado en la opinión Nº 004-2010/DTN, el alcance del impedimento señalado en el literal d) del artículo 10º de la Ley de Contrataciones del Estado., sin encontrarse un informe legal emitido por Servir sobre este tema.

En ese sentido, la prohibición de doble percepción de ingresos del Estado, no se aplica a las personas que realizan actividades comerciales con el Estado, como sucede en el caso de los arrendamientos de inmuebles a entidades públicas que realiza el propietario y/o arrendador que percibe además ingresos estatales de naturaleza laboral, siempre y cuando no sea la entidad a la cual presta sus servicios personales, resultando ilegal extender por analogía la prohibición antes expuesta a supuestos no regulados por ley. Vale esta aclaración para evitar posibles interpretaciones extensivas que pueden realizar nuestros operadores jurídicos al artículo 3º de la Ley Marco del Empleo Público cuando prohíbe al empleado público la percepción de “cualquier otro ingreso” del Estado, la cual tiene que enmarcarse en forma integrada con la incompatibilidad de percibir simultáneamente remuneración y pensión como lo indica la citada norma.

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¿Es aplicable la prohibición de doble percepción de ingresos en el caso que una persona tenga únicamente ingresos del Estado por servicios no personales?

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La respuesta es NO porque la prohibición de doble percepción de ingresos no puede ser aplicada en forma extensiva a supuestos no regulados por ley.

De ese modo, la legislación nacional regula la prohibición de la doble percepción de ingresos del Estado de la siguiente manera:

El artículo 40º de la Constitución Política del Perú dispone que ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente.

El Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del sector Público indica que ningún servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado y que es incompatible la percepción simultánea de remuneraciones y pensión por servicios prestados al Estado, excepto la función educativa.

El artículo 3º de la Ley Nº 28715 – Ley Marco del Empleo Público establece que ningún empleado público puede percibir del Estado más de una remuneración, retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso, siendo incompatible la percepción simultánea de remuneración y pensión por servicios prestados al Estado, excepto la función docente y la percepción de dietas.

De otro lado, el artículo 7º del Decreto de Urgencia Nº 020-2006 dispone que en el Sector Público no se podrá percibir simultáneamente remuneración y pensión, incluidos honorarios por servicios no personales, asesorías o consultorías, salvo por función docente y la percepción de dietas por participación en uno de los directorios de entidades o empresas públicas.

Por último, el Decreto Legislativo Nº 1057 – Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios, así como su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, establecen que, están impedidas de percibir ingresos por contrato administrativo de servicios aquellas personas que perciben otros ingresos del Estado, salvo que, en este último caso, dejen de percibir estos ingresos durante el periodo de contratación administrativa de servicios, no alcanzando la prohibición cuando la contraprestación que se percibe proviene de la actividad docente por ser miembros únicamente de un órgano colegiado.

En ese sentido, la prohibición sobre la doble percepción a que alude la normativa antes expuesta, no se aplica al personal que realiza exclusivamente labores bajo el régimen de servicios no personales y que percibe únicamente honorarios por la prestación de sus servicios, en tanto que la naturaleza civil de su contratación no permite ocupar plazas previstas y presupuestadas en los Cuadros de Asignación de Personal de las entidades públicas, debiendo tratarse de servicios temporales y a desarrollar una actividad distinta a las habituales de las entidades contratantes, por lo que resulta ilegal extender por analogía las prohibiciones creadas para los vínculos de carácter laboral, CAS y pensionario.

Al respecto, la Oficina de Asesoría Jurídica de la Autoridad Nacional de Servicio Civil – SERVIR, se ha pronunciado sobre el tema en el informe Nº 071-2009-ANSC/OAJ de 22 de junio de 2009 atendiendo una consulta del Órgano de Control Institucional de la Dirección Regional de Salud del Callao y cuyo contenido pueden visualizarse en el siguiente enlace de la sección de informes legales de Servir:
http://inst.servir.gob.pe/index.php/es/normatividad-/informes-legales/listado-de-informes-legales.html

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