La respuesta es NO porque la prohibición de doble percepción de ingresos no puede ser aplicada en forma extensiva a supuestos no regulados por ley.
De ese modo, la legislación nacional regula la prohibición de la doble percepción de ingresos del Estado de la siguiente manera:
El artículo 40º de la Constitución Política del Perú dispone que ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente.
El Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del sector Público indica que ningún servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado y que es incompatible la percepción simultánea de remuneraciones y pensión por servicios prestados al Estado, excepto la función educativa.
El artículo 3º de la Ley Nº 28715 – Ley Marco del Empleo Público establece que ningún empleado público puede percibir del Estado más de una remuneración, retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso, siendo incompatible la percepción simultánea de remuneración y pensión por servicios prestados al Estado, excepto la función docente y la percepción de dietas.
De otro lado, el artículo 7º del Decreto de Urgencia Nº 020-2006 dispone que en el Sector Público no se podrá percibir simultáneamente remuneración y pensión, incluidos honorarios por servicios no personales, asesorías o consultorías, salvo por función docente y la percepción de dietas por participación en uno de los directorios de entidades o empresas públicas.
Por último, el Decreto Legislativo Nº 1057 – Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios, así como su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, establecen que, están impedidas de percibir ingresos por contrato administrativo de servicios aquellas personas que perciben otros ingresos del Estado, salvo que, en este último caso, dejen de percibir estos ingresos durante el periodo de contratación administrativa de servicios, no alcanzando la prohibición cuando la contraprestación que se percibe proviene de la actividad docente por ser miembros únicamente de un órgano colegiado.
En ese sentido, la prohibición sobre la doble percepción a que alude la normativa antes expuesta, no se aplica al personal que realiza exclusivamente labores bajo el régimen de servicios no personales y que percibe únicamente honorarios por la prestación de sus servicios, en tanto que la naturaleza civil de su contratación no permite ocupar plazas previstas y presupuestadas en los Cuadros de Asignación de Personal de las entidades públicas, debiendo tratarse de servicios temporales y a desarrollar una actividad distinta a las habituales de las entidades contratantes, por lo que resulta ilegal extender por analogía las prohibiciones creadas para los vínculos de carácter laboral, CAS y pensionario.
Al respecto, la Oficina de Asesoría Jurídica de la Autoridad Nacional de Servicio Civil – SERVIR, se ha pronunciado sobre el tema en el informe Nº 071-2009-ANSC/OAJ de 22 de junio de 2009 atendiendo una consulta del Órgano de Control Institucional de la Dirección Regional de Salud del Callao y cuyo contenido pueden visualizarse en el siguiente enlace de la sección de informes legales de Servir:
http://inst.servir.gob.pe/index.php/es/normatividad-/informes-legales/listado-de-informes-legales.html
Un medico, enfermera o auxiliar, que trabaja en un hospital del MINSA bajo el regimen DL 276 o como CAS puede percibir ingresos por sus horas extras a traves de una empresa que brinda servicios en el mismo hospital, es decir recibir una remuneracion y a su vez un honorario, que de todas maneras es del estado.
Si, puede percibir, por que los honorarios que percibe es por los servicios que presta a la empresa (tercero) y no directamente al Estado. No ocupa segundo cargo o empleo en el Estado
¿Es legal tener doble ingreso por el estado, si un trabajo es por orden de servicios y el otro es por locacion de servicios? Para los dos trabajos se emite recibo por Honorarios.
En este comentario, me refiero a la imposibilidad que muestran los Jefes de Personal o Administradores de las Unidades de Gestión Educativa Local (UGELs) como Sánchez Carrión (Huamachuco), en lugar de permitir que trabaje un docente cesante menor de 65 años y preferir que las plazas sean atendidas por técnicos o personal con secundaria, que no cuentan ni con experiencia; esto, porque en el Nivel Secundaria se registran más plazas que profesionales de especialidad.
El funcionario niega a un docente cesante lo que la ley no niega, como es en este caso específico, lo que señalan claramente el artículo 40 de la Constitución, 3 de la Ley Marco del Empleo Público N° 28175, la Única Disposición Complementaria Final del D.U. N° 007.2007, el artículo 7 del Dec. Leg. 276 y 139 de su reglamento aprobado por D.S. N° 005-90-PCM, artículo 7 del D.U. N° 020-2006, el artículo 8 de la Ley 20530; así como los diferentes pronunciamientos del Tribunal del Servicio Civil (SERVUR); entre itris,
Está claro que un docente pensionista, mayor de 60 años puede percibir pensión de viudez, cuando la causante fue docente pensionista titular, ambos pertenecientes al régimen del Decreto Ley 20530