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EXP. N.° 04698-2012-PA/TC

LIMA

HUGO ESTEBAN

CHUMBES ROCHA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 9 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Esteban Chumbes Rocha contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 105, su fecha 16 de agosto de 2012, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra las jueces superiores de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, señoras Alicia Gómez Carbajal, Rosa Ubillus Fortini y Dora Ampudia Herrera, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 23 de junio de 2011, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda sobre responsabilidad civil interpuesta por doñaAmyella Antonet Chumbes Zuñiga y otra contra don Juan David Abanto Torres y otro, alegando la violación de los derechos al acceso a la justicia y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Refiere que en la etapa postulatoria, las jueces superiores emplazadas han declarado indebidamente la improcedencia de la demanda sobre responsabilidad civil mediante una resolución escueta y sin sentido jurídico. Según el modo de ver del recurrente, en la etapa de la calificación de la demanda no se puede determinar el rechazo liminar de la misma (escrito de apelación, fojas 14), pues es mejor que el órgano jurisdiccional admita a trámite la demanda y luego, en el trámite regular del proceso, determine fáctica y jurídicamente la viabilidad o no de la acción (escrito de agravio constitucional, fojas 113), por lo que el rechazo in límine de la demanda, vulnera los derechos invocados.

2.      Que el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 16 de agosto de 2011 declaró improcedente in límine la demanda, por considerar que no existe un agravio manifiesto a los derechos invocados, pues el juez de origen es el competente para determinar los alcances de las normas referidas a la presentación de la demanda, así como de los requisitos de procedencia y la admisión de la misma. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 16 de agosto de 2012, confirmó la apelada, por considerar que lo que en realidad pretende el actor es una nueva revisión del pronunciamiento sobre la improcedencia de la demanda, que ha sido merituada por la Sala Civil respectiva.

3.      Que el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución, señala que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos de la libertad individual, la libertad de información y la autodeterminación informativa. De otro lado, el Código Procesal Constitucional en su artículo 5º, inciso 1, precisa que el amparo procede si los hechos y el petitorio de la demanda están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por este proceso constitucional.

4.      Que este Tribunal Constitucional tiene establecido en reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede ni debe servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, en razón de que no constituye un mecanismo de articulación procesal de las partes para continuar revisando una decisión judicial y de ese modo extender el debate sobre la materia justiciable o de las cuestiones procesales ocurridas al interior de un proceso, sea de la naturaleza que fuere. Así, el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional. Sin estos presupuestos básicos, es decir, si lo que se pretende es el reexamen de lo resuelto en sede judicial o el análisis respecto de materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, la demanda resultará improcedente.

5.      Que en el caso constitucional de autos, se advierte que lo que en puridad pretende el recurrente es que el juez constitucional realice un reexamen de lo resuelto por los jueces superiores emplazados a partir de los medios incorporados en el proceso civil, es decir, que se realice un reexamen de la declaratoria de improcedencia de la demanda sobre responsabilidad civil que a su vez se encuentra sustentada en que la sentencia definitiva del proceso civil sobre nulidad de acto jurídico le fue favorable al actor, por lo que no se aprecia el daño sufrido como consecuencia del actuar del magistrado Abanto Torres; lo cual, como ha quedado dicho, es improcedente en el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, pues éste no puede ser “un mecanismo donde se vuelva a reproducir una controversia resuelta por las instancias de la jurisdicción ordinaria y que convierta al juez constitucional en una instancia más de tal jurisdicción, pues la resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial; siempre, claro está, que esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere manifiestamente el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental” (Cfr. Expediente N° 3179-2004-AA/TC (caso Apolonia Ccollcca), fundamento 21), vulneración que no se aprecia en autos.

6.      Que, por lo expuesto, resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de amparo, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

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