proceso competencial

La segunda guerra entre las Cortes

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Un estudio a partir de la STC Exp. Nº 00001-2010-PC/TC

Félix Enrique Ramírez Sánchez

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¿Confianza?

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Por Adrián Simons Pino

El autor realiza la siguiente reflexión: el Poder Judicial está afectado en su credibilidad (realidad que no podemos ocultar); sin embargo se agudiza su crisis con ataques como el que se describe. Cortarle el presupuesto y afectar los ingresos de los jueces pone en riesgo los espacios de decencia que aún quedan en el Poder Judicial. Este es un país de contradicciones, pues mientras  hay fondos públicos para aumentar el presupuesto de la televisión estatal o para los servicios de “inteligencia”, el MEF se opone a cumplir con el mandato de la ley que supone una nivelación salarial pendiente desde 1991.

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El Presidente demanda

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El sueldo de los jueces

El Presidente demanda

                                                                                              Juan Monroy Gálvez

Un gremio de jueces demandó a los órganos encargados del Poder Judicial, para que cumplan con pagarles las remuneraciones ordenadas en su Ley Orgánica ¡desde hace siete años!, aunque parezca insólito. El proceso acabó exitosamente, pero como los órganos demandados no tienen fondos, el juez a cargo del proceso, en ejecución de sentencia, requirió a un funcionario del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) para que provea el dinero a fin de cumplir lo que la sentencia ordena con autoridad de cosa juzgada.

Como el MEF no cumplió, el juez competente requirió al funcionario encargado para que, haciendo uso de la Reserva de Contingencia, entregue los  fondos necesarios bajo apercibimiento de destitución. Y entonces llegó el Chapulín Colorado.

El Presidente de la República ha demandado al Poder Judicial ante el Tribunal Constitucional y este, raudo como buen obediente de ocasión, le ha concedido una medida cautelar suspendiendo la exigencia del pago. Sin embargo, esta ópera bufa iniciada ante el Tribunal Constitucional es ineficaz por lo siguiente:

– El proceso judicial que pretende ser suspendido con la medida cautelar, ya acabó, es decir, está ejecutándose con la calidad de cosa juzgada. Por eso es imposible jurídicamente suspenderlo: el artículo 139.2 de la Constitución ordena que ninguna autoridad puede dejar sin efecto o retardar la ejecución de resoluciones judiciales que tienen cosa juzgada. Si el Tribunal Constitucional es una autoridad no puede hacer válidamente lo que ha hecho; y si no lo es, tampoco.

–  Los jueces no están sometidos a ninguna jerarquía material. Aunque tienen distintos grados, no obedecen como en el ejército, ni siquiera como en la administración pública. Cada quien es independiente en su función, por tanto, NADIE en el Poder Judicial –entidad demandada por el Presidente- puede ordenar a un juez lo que debe hacer en un caso concreto. Esta garantía constitucional se llama independencia interna.

– El proceso iniciado por el Presidente se llama competencial y tiene por objeto precisar la competencia entre dos órganos estatales sobre un asunto concreto. Según el Presidente, la administración  de los fondos de la Reserva de Contingencia le corresponde al Poder Ejecutivo, específicamente -y aquí está la discrepancia- solo para atender situaciones imprevisibles y urgentes de interés público.

 El Presidente, en otras palabras, considera que la Reserva de Contingencia sirve para desastres que pueden sobrevenir. Como es obvio, no es el caso del Poder Judicial cuyo desastre no solo ya existe sino que se perfecciona desde que somos república. Por eso el Presidente considera que la situación del Judicial no es urgente y carece de interés público. Sus razones tendrá.

Dependiendo de la dosis de ignorancia o experiencia sufrida, sobre el Poder Judicial se puede decir todo. Sin embargo, ningún país podrá consolidar su transformación decisiva si no cuenta con un sistema judicial eficaz. Sin embargo, no deja de ser dramático que algunos protagonistas importantes de la escena nacional carezcan de perspectiva histórica y a otros les falte dignidad.

El final de este conflicto mostrará de qué están hechos los jueces. Si saben defender sus derechos, podremos considerar que están aptos para defender los nuestros.

El Comercio, 28 de mayo de 2013

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Los límites del TC

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DESDE LA JUDICATURA
Los límites del TC
 /><img src=Omar Toledo Toribio Presidente de la Cuarta Sala Laboral de Lima

Parafraseando el título de una publicación del constitucionalista mexicano Jorge Carpizo, queremos referirnos a la resolución expedida por el Tribunal Constitucional (TC) en el Exp. N° 00002-2013-PCC/TC por la cual se suspenden los efectos del art. 2 de la Res. N° 235-2012-CE-PJ, y de las resoluciones 91 y 95, expedidas en este año por el 5° Juzgado Constitucional de Lima, sobre la nivelación de remuneraciones de los jueces.

 Es necesario exponer las razones por las cuales en un Estado democrático y social de derecho se necesita que sus magistrados perciban una remuneración acorde con la función que desempeñan tanto más, si  el art. 146. 4 de la Constitución prevé que el Estado garantiza a los magistrados una remuneración que les asegure un nivel de vida digno de su misión y jerarquía. En manos de los jueces está la solución de los conflictos en los que están comprometidos no solo la propiedad de las personas sino la libertad y, en muchos casos, las condiciones de sobrevivencia de los ciudadanos. Un juez que tenga un nivel de vida adecuado podrá enfrentar y resolver las controversias que se hallen bajo su competencia con tranquilidad, serenidad y ponderación.
El fortalecimiento de la carrera judicial con la incorporación de los mejores profesionales del derecho guarda relación directa con la necesidad de hacer atractivo el desempeño de la función judicial con un adecuado nivel remunerativo. Los estudiantes de derecho observan la labor judicial como un apostolado de gran trascendencia, lo cual debe ir acompañado de un nivel de vida digno.
El mundo laboral es altamente competitivo por lo que es un imperativo la capacitación continua y actualización, lo cual sólo se logrará con una remuneración que le permita al magistrado realizar estudios de posgrado y especialización, que redunde en beneficio de los destinatarios del servicio judicial.
El Peruano no se solidariza necesariamente con las opiniones vertidas en esta sección. Los artículos firmados son responsabilidad de sus autores.

Publicado: 04/06/2013

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Proceso Competencial MEF VS. PJ

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Nota de Prensa Nº 085-2013-OII/TC

PJ quiere utilizar dichos fondos para homologación de sueldos de magistrados

 TC ADMITIÓ A TRÁMITE DEMANDA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE PODER EJECUTIVO Y PODER JUDICIAL POR EL USO DE FONDOS DE LA RESERVA DE CONTINGENCIA

El Tribunal Constitucional admitió a trámite la demanda sobre conflicto de competencia (Exp. Nº 00002-2013-PCC/TC) interpuesta por el Poder Ejecutivo contra el Poder Judicial, para que se establezca que la potestad de transferir recursos de la Reserva de Contingencia forma parte de la competencia del Poder Ejecutivo, y que ésta es ejercida a través del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF). En tal sentido, dispuso correr traslado al Poder Judicial para que se apersone en el proceso y formule sus alegatos.

De otro lado, el Colegiado concedió una medida cautelar (ver resolución de la medida cautelar) en la parte que se solicita la suspensión de los efectos de dos resoluciones judiciales y una resolución administrativa del propio Poder Judicial en las que se ordena al MEF que cumpla con entregar fondos dinerarios al Poder Judicial del fondo de reserva de contingencia a efectos de nivelar las remuneraciones de los magistrados del Poder Judicial para el año 2013.

El TC  sostiene que es verosímil el alegato que entregar fondos dinerarios al Poder Judicial  del fondo de reserva de contingencia “(…) podría tener consecuencias imprevisibles en el equilibrio presupuestario y, especialmente, debilitaría la reserva de contingencia de modo tal que, si surgiera –por ejemplo– una catástrofe, se carecería de recursos para hacer frente a esta situación (…)”.

Agrega el TC que las resoluciones del Poder Judicial que exigen el cumplimiento de una sentencia a través del uso de la reserva de contingencia estarían constituyendo, en principio, una intromisión ilegítima en las funciones del Poder Ejecutivo, sin que ello implique, recalcó, desconocimiento alguno del derecho de los jueces a una nivelación de acuerdo a su cargo, tal como fuese establecido incluso en la STC 3919-2010-PC/TC.

Lima, 24 de mayo de 2013

Auto Admisorio

20130524-00002-2013-cc-20admisibilidad.pdf

Medida Cautelar

20130524-00002-2013-cc-20resolucion0.pdf

 

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Cumpla con la ley, señor

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Ángel H. Romero Díaz (*)

Lo que faltaba: el primer ciudadano del país, el jefe de Estado, aquel que, por mandato de la Constitución, debe ser quien cumpla y haga cumplir las leyes y las sentencias en el país, es el primero en dar el mal ejemplo de desacatar las normas. Él, que juró respetar la Constitución, es quien desconoce sus principios, lo cual resulta gravemente peligroso y atentatorio para la legitimidad del sistema democrático y para la observancia de un Estado de derecho. Si no ¿qué significa no acatar la Ley Orgánica del Poder Judicial y las sentencias judiciales que ya se ejecutan con la calidad de cosa juzgada, como es el caso de la escala remunerativa que deben percibir los jueces superiores, jueces especializados y jueces de paz letrados en función porcentual a lo que con justicia reciben los jueces supremos? Esto es lo inaudito, que el primer mandatario de la Nación pretenda ignorar lo que la Constitución le ordena cumplir.

Las sentencias del Tribunal Constitucional, del PJ, ordenan el cumplimiento inmediato de la Ley Orgánica del PJ a favor de quienes tienen la alta misión de administrar justicia en el país. ¿Quién las niega?, el Presidente de la República ordenando entorpecer su ejecución, vía un insólito y sumiso comportamiento del Tribunal Constitucional que ha emitido una “atenta” medida cautelar, suspendiendo la ejecución de las sentencias.

Vidaurre contra Vidaurre, porque el TC ha incurrido en grave infracción constitucional, desacatando su propia jurisprudencia, (sentencia 004-2007-PCC/TC, que señala que la acción competencial no es la vía idónea para dejar sin efecto resoluciones judiciales). Vaya ejemplo de un Estado de derecho. Es destructivo para la formación de las nuevas generaciones, ¿un oportuno cambio de criterio para perpetuarse en el cargo? El ejemplo del Dr. Ricardo Beaumont es digno de resaltar. Suponíamos que la justicia tocaba ya las puertas del caso, no. Mala señal para la confianza en la justicia del Perú. Más ahora que el país viene ofreciendo seguridad jurídica para las ansiadas inversiones que promueven desarrollo.

Señor Presidente, ¿qué seguridad tendría cualquier inversionista, nacional o extranjero, si advierte que no honramos los compromisos ni se cumplen las propias sentencias judiciales? Inadecuado mensaje éste de intentar burlarse de la ley.

El país no puede pasar por la vergüenza de ser denunciado por sus jueces ante organismos internacionales, porque a ello se tendrá que llegar, si es necesario, en la eventualidad de que en el país, los magistrados, que cumplen una función de capital importancia para preservar la paz, no encuentren la justicia demandada.

(*) Juez Superior de Lima

En http://www.expreso.com.pe/blog/equidad-130

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Poder Judicial vs. Tribunal Constitucional

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Juan Monroy Gálvez

 

SUMARIO: I. Advertencia. II. La sentencia No. 006-2006-PC/TC. III. Dos razones ara declarar la improcedencia de la demanda. IV. La “Cosa Juzgada constitucional” y la Cosa Juzgada judicial”. IV.1. El test de la “interpretación correcta”. IV.2. El test del precedente vinculante. V. El así llamado “conflicto de atribuciones por menoscabo”. V.1. La cita de Zagrebelsky. VI. Los Fundamentos Nos. 45 y 46. VII. La sentencia del TC como fuente del Derecho y el “pobre” Kelsen. VIII. La Teoría del Proceso en la sentencia comentada. VIII.1. La “autonomía procesal” y el TC. VIII.1.1. La falacia de petición de principio de un tribunal que todo lo puede. VIII.1.2. Apuntes breves sobre la “autonomía procesal”. VIII.1.3. La “autonomía procesal” en sede nacional. VIII.2. Las instituciones procesales en la sentencia analizada. IX. Algunas conclusiones

 

 

 

20130528-173_232.pdf

 

En  http://www.iidpc.org/revistas/10/pdf/173_232.pdf

 

 

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Cosa Juzgada Judicial vs. Cosa Juzgada Constitucional

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Tesis para optar el grado de Magister en Derecho

Víctor Malpartida Castillo

20130528-malpartida_castillo_victor_constitucional_judicial.pdf

En http://tesis.pucp.edu.pe/repositorio/bitstream/handle/123456789/1595/MALPARTIDA_CASTILLO_VICTOR_CONSTITUCIONAL_JUDICIAL.pdf?sequence=1

 

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