proceso competencial

¿GUERRA DE LAS CORTES? A PROPÓSITO DEL PROCESO COMPETENCIAL ENTRE EL PODER EJECUTIVO Y EL PODER JUDICIAL

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Índice general

Presentación de Domingo García Belaunde ………………………. 07

ESTUDIOS

Poder Judicial vs. Tribunal Constitucional ………………………… 13
JUAN MONROY GÁLVEZ

20141012-poder_judicial_vs_tribunal_constotucional_monroy.pdf

Supremacía de la Constitución y de las interpretaciones
del Tribunal Constitucional: límites y perspectivas
a propósito de la sentencia recaída en el proceso
competencial incoado por el Poder Ejecutivo
(Mincetur) contra el Poder Judicial……………………………… 75
JORGE SANTISTEVAN DE NORIEGA

¿Cosa juzgada constitucional?……………………………………… 99
ERNESTO BLUME FORTINI

Análisis del conflicto de competencias del Poder
Ejecutivo (Mincetur) con el Poder Judicial en el
Tribunal Constitucional: ¿una relación de jerarquía? … 109
ANÍBAL QUIROGA LEÓN

El proceso competencial: ¿un nuevo recurso procesal
para anular sentencias o dejarlas sin efectos?
(Una crónica a propósito de la sentencia
Exp. N.º 006-2006-PC/TC emitida por el
Tribunal Constitucional) ……………………………………………………………….. 133
JOSÉ F. PALOMINO MANCHEGO
HAROLD CASTILLO VEINTIMILLA

¿Activismo extralimitado del Tribunal Constitucional?
a propósito de un caso de vinculación de los jueces
a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional……………………………. 155
LUIS CASTILLO CÓRDOVA

Las tensiones entre la judicatura ordinaria y el Tribunal
Constitucional: reflexiones a propósito de la sentencia
Exp. N.º 006-2006-PC/TC …………………………………………………………….. 191
ELOY ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

La abolición de la cosa juzgada. A propósito de la sentencia

Exp. N.° 006-2006-PC/TC …………………………………………………………….. 203
ROXANA JIMÉNEZ VARGAS-MACHUCA
JAIME DAVID ABANTO TORRES

20141012-la_abolicion_de_la_cosa_juzgada_jimenez_y_abanto.pdf

La normativa instrumental en el proceso competencial aplicado
para revisar resoluciones judiciales inválidas. ………………………………. 231
LUIS ELGUERA VALEGA

JURISPRUDENCIA
Sentencia Exp. N.° 006-2006-PC/TC, conflicto de competencias
entre el Poder Ejecutivo (Mincetur) y el Poder Judicial …………………. 245
Pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia,
de 22 de abril de 2007 ……………………………………………………………………. 275

20130528-2cddd468763e77af7aff73d511e80a9f.pdf

http://www.palestraeditores.info/upload/iblock/2cd/2cddd468763e77af7aff73d511e80a9f.pdf

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La abolición de la cosa juzgada. A propósito de la sentencia Exp. N.º 006-2006-PC/TC

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ROXANA JIMÉNEZ VARGAS-MACHUCA
JAIME DAVID ABANTO TORRES

null

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Tribunal Constitucional vs. Tribunal Constitucional

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A propósito de la resolución cautelar del Exp. Nº 00002-2013-PC/TC

20130826-art__abanto.pdf

En el presente artículo, el autor cuestiona la actuación del Tribunal Constitucional en el proceso competencial que ha iniciado el Poder Ejecutivo contra el Poder Judicial, y que se relaciona con la homologación de remuneraciones de los magistrados de la judicatura; puntualmente critica la medida cautelar que en este se concedió, suspendiendo dos resoluciones judiciales expedidas en la etapa de ejecución de un proceso de cumplimiento. Al respecto, opina que el Colegiado ha desvirtuado por completo el proceso competencial, convirtiéndolo en un instrumento para incumplir resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Vs. PODER JUDICIAL (A PROPÓSITO DE UN PROCESO COMPETENCIAL)

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Víctor Malpartida Castillo

Resumen

Las fricciones entre el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional no son nada nuevo dentro del derecho comparado. Como recuerda García Belaúnde han existido por lo menos desde la década del sesenta en Italia, de donde nos viene el nombre de “Guerra de las Cortes”, ya que el máximo órgano judicial en el mencionado país es la denominada Corte de Casación y el órgano de control constitucional concentrado se llama Corte Constitucional.

Dicho fenómeno se repetiría en España y también en Colombia, en donde se conoce al incidente como “choque de trenes”. En nuestro país, discutir si el Tribunal Constitucional es jerárquicamente superior respecto al Poder Judicial es hacer mención de los alcances del artículo 201º de la Constitución vigente que define al primero como autónomo e independiente y como “el órgano de control de la Constitución”.

Pero, en estricta relación con lo señalado, este trabajo también hace un tratamiento del precedente vinculante, figura que a partir del Código Procesal Constitucional se introdujo en el artículo VII de su Título Preliminar y que el Tribunal Constitucional en su Sentencia N° 0024-2003-AI/TC ha definido como “aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga”, y que por tanto, “el precedente constitucional tiene por su condición de tal, efectos similares a una ley. Es
decir, la regla general externalizada como precedente a partir de un caso concreto se convierte en una regla preceptiva común que alcanza a todos los justiciables y que es oponible frente a los poderes públicos”. Finalmente, se plantea una reflexión acerca de la cosa juzgada constitucional.

20130528-7_-jueces—victor-malpartida-castillo.pdf

En http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/86739f004e3b3286803888a826aedadc/7.+Jueces+-+V%C3%ADctor+Malpartida+Castillo.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=86739f004e3b3286803888a826aedadc

 

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La desnaturalización de la tutela cautelar competencial: ¿vía idónea para no ejecutar resoluciones judiciales?

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Por Félix Ramírez Sánchez

20140308-desnaturalizacion_de_las_medidas_cautelares_competencial.pdf

Colegas y amigos: 
Me permito expresarles mi saludo y a la vez compartir con ustedes el artículo de mi autoría publicado recientemente en Gaceta Constitucional denominado: “La desnaturalización de la tutela cautelar competencial ¿vía idónea para no ejecutar resoluciones judiciales? “, en ella se critica los errores cometidos por el TC al haber concedido una medida cuatelar en el proceso competencial (Exp No. 0002-20013-CC/TC), donde suspendió la ejecución de una sentencia con calidad de cosa juzgada que reconocía nuestras homologaciones de remuneraciones como magistrados del Poder Judicial tramitado ante el Quinto Juzgado Constitucional de Lima promovida por la Asociación de Magistrados del Perú; indistintamente de ello, abordamos a modo de reflexión los ultimos acontencimientos originados por la convocatoria a salas y junta de jueces permanentes realizados en todo el Perú y por la sentencia final emitida por el TC en el proceso competencial donde levantaron la medida cautelar y la suspension de la ejecucion de sentencia; estos hechos nuevos, son la dación de la Ley 30125 y el Decreto Supremo No. 314-2013-EF, normas que modifican el artículo 186 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, transgrediendo nuestro derecho a la ejecucion de sentencias, motivo por el cual esbozamos algunas respuestas que debe resolver el Juez de ejecución respecto a este obstaculo inconstitucional promovido por parte del Congreso y del Poder Ejecutivo para no cumplir estrictamente la sentencia recaida en sus propios términos como es la homologación de nuestras remuneraciones conforme a lo establecido en la norma primigenia del artículo 186 de la Ley Orgánia del Poder Judicial. 
Solo nos queda hacer uso de nuestro derecho de critica y seguir en la lucha por el respeto irrestricto de la independencia del Poder Judicial y por la dignidad de los magistrados.
Saludos 
Félix Enrique Ramirez Sánchez 
Juez Especializado en lo Civil

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STC N° 00002-2013-PCC/TC

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En http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013//00002-2013-CC.html

20140414-00002-2013-cc.pdf(más…)

PODER JUDICIAL PIDE AL TC QUE ORDENE AL EJECUTIVO CUMPLIR CON LEY QUE HOMOLOGA REMUNERACIONES DE JUECES

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  • En audiencia pública realizada en Arequipa, en la que se evaluó contienda de competencia planteada por el Ejecutivo 

El Poder Judicial solicitó al pleno del Tribunal Constitucional (TC) ordene al Poder Ejecutivo, que cumpla con las sentencias judiciales y la ley que homologa las remuneraciones de los jueces superiores titulares, jueces especializados y mixtos titulares, y de paz letrado titulares.

Esta solicitud la hizo el abogado constitucionalista, doctor Aníbal Quiroga León, en su condición de defensor del Poder Judicial ante el pleno del órgano de control constitucional que evaluó, en la ciudad de Arequipa, la contienda de competencia planteada por el Poder Ejecutivo para evitar la nivelación de los sueldos de los magistrados.

Quiroga León manifestó que dicha contienda de competencia es “manifiestamente improcedente”.

Añadió que el TC tiene que fallar a favor de los magistrados porque hay sentencias judiciales previas que tienen la calidad de cosa juzgada, y porque así lo dice la Ley Orgánica del Poder Judicial desde el año1993.

Veinte años de espera

“Ya van 20 años y esta ley no se cumple; al Ejecutivo le corresponde cumplir la ley, los fallos judiciales y los tratados internacionales como el Pacto de San José, y hasta hora no lo hace”, exclamó.  

Indicó que esta demanda desnuda la relación del Ejecutivo con la justicia, la postergación histórica de los jueces y refleja la rebeldía en atender las remuneraciones de los magistrados.

“Esta es la oportunidad que tiene el TC para poner fin a esta discriminación histórica de los jueces, y de perfilar y definir el nuevo Poder Judicial a partir de ahora; en el Perú el Poder Judicial es un poder del Estado postergado”, subrayó.

Refirió que actualmente existe un servicio de impartición de justicia deficitario porque los jueces están postergados y, agregó, que con la homologación de sus remuneraciones, la ciudadanía también saldrá ganando “porque el servicio de justicia va a mejorar definitivamente”.

Añadió que en los países donde los jueces están bien pagados como México y Chile, la sociedad se beneficia con un servicio de justicia más seguro, honesto y rápido.

Expresó su confianza de que TC reivindicará la posición histórica de los magistrados, “será un punto de quiebre donde a partir de ahora la justicia tendrá un tratamiento igualitario y sustentado en el Estado”.

Cabe indicar que el TC dejó al voto la vista de la causa, y emitirá su fallo en un plazo de 30 días.

Arequipa, 11 de octubre de 2013

OFICINA DE IMAGEN Y PRENSA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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Tribunal Constitucional vs. Tribunal Constitucional

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Jaime David Abanto Torres (*)

Corresponde al Presidente de la República cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones judiciales. Una de las atribuciones del Tribunal Constitucional (TC) es conocer los conflictos de competencia o de atribuciones asignadas por la Constitución. Para ello se ha establecido el proceso competencial, concebido para que el TC solucione dichas controversias.

La Constitución no dice que los órganos constitucionales pueden discutir atribuciones o competencias jurisdiccionales al Poder Judicial (PJ), por la sencilla razón de que ninguna autoridad o funcionario puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el PJ, ni interferir en el ejercicio de sus funciones, ni dejar sin efecto resoluciones con autoridad de cosa juzgada, ni modificar sentencias, ni retardar su ejecución.

Imagine paciente lector que usted, luego de un largo proceso contra el Estado, obtiene una sentencia favorable, ingresa a la etapa de ejecución de sentencia, y en lugar de que el Estado le restablezca su derecho, promueve un proceso competencial ante el TC alegando que el PJ invadió sus competencias y atribuciones, y con inusual celeridad logra que el TC suspenda la ejecución de su sentencia.

Aunque parezca increíble eso hizo el mismo TC, que reconociendo el derecho a la protección judicial dijo que los fallos judiciales deben cumplirse en sus propios términos y que los jueces que no los ejecutan incurren en responsabilidad funcional. El mismo TC que reconoció los beneficios de la nivelación de las remuneraciones a un grupo de jueces de la Corte de Lambayeque, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, ahora suspende la ejecución de una sentencia idéntica obtenida por una asociación de jueces ante una Sala Civil de la Corte de Lima. ¿Vidaurre contra Vidaurre? No. Tribunal Constitucional vs. Tribunal Constitucional.

Parece que el Señor Presidente olvidó sus obligaciones constitucionales, pues en lugar de cumplir una sentencia firme que ordena la nivelación de las remuneraciones de los jueces, prefirió iniciar un proceso competencial para seguir incumpliéndola. El Ejecutivo encontró la llave maestra para incumplir sentencias judiciales adversas, con la anuencia del TC.

(*) Juez integrante del programa social “Justicia en tu Comunidad” de la Corte de Lima

Expreso, 15 de julio de 2013

En http://www.expreso.pe/blog/la-columna-del-juez-101

 

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No se puede anular sentencias judiciales recaídas en procesos constitucionales con autoridad de cosa juzgada

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– Esto dice el Código Procesal Constitucional

Artículo 5.- Causales de improcedencia

No proceden los procesos constitucionales cuando:

(…)

6.  Se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia;

(…)

 

– Esto hizo el TC

Caso 1
Demanda de conflicto competencial interpuesta por el Mincetur, en representación del Presidente de la República y con la aprobación del Consejo de Ministros, contra el Poder Judicial.
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/00006-2006-CC.html

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/00006-2006-CC%20Aclaracion.html

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/00006-2006-CC%20Aclaracion2.html

Caso 2
Demanda de conflicto competencial interpuesta por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en representación del Presidente de la República y con la aprobación del Consejo de Ministros, contra el Poder Judicial.
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/00001-2010-CC.html

Caso 3

Demanda de conflicto competencial interpuesta por el Procurador Público Especializado en Materia Constitucional

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/00002-2013-CC%20Admisibilidad.pdf

Medida Cautelar

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/00002-2013-CC%20Resolucion0.pdf

 

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El TC peruano y el proceso competencial: un cuento de nunca acabar

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Renzo Cavani

I. Las actuaciones del Poder Judicial impugnables mediante proceso competencial

El Poder Judicial, entendido como órgano perteneciente al Estado, puede actuar básicamente de dos maneras: (1) ejerciendo la función jurisdiccional y (2) ejerciendo los poderes propios de la Administración Pública. Sobre lo último, en nada difiere a la forma cómo actúa una entidad administrativa, es decir, mediante actos administrativos u otras actuaciones tales como los llamados actos de administración interna. Inclusive en el marco de un proceso judicial, un juez puede emitir tanto actos jurisdiccionales como auténticos actos administrativos (piénsese, por ejemplo, en llamadas de atención del especialista, disposiciones para el archivero, etc.).

Esta nítida diferenciación es necesaria para entender qué tipo de actuaciones del Poder Judicial pueden ser materia de un proceso competencial, cuya causa es la existencia de un conflicto respecto de las competencias asignadas por la Constitución o las leyes orgánicas de aquel Poder del Estado u órgano que, eventualmente, las consideraría infringidas por el Judicial.

Este punto no escapó al legislador del Código Procesal Constitucional de 2004 cuando delimitó la regulación del proceso competencial. Dice el artículo 110: “El conflicto se produce cuando alguno de los poderes o entidades estatales a que se refiere el artículo anterior adopta decisiones o rehuye deliberadamente actuaciones, afectando competencias o atribuciones que la Constitución y las leyes orgánicas confieren a otro” (cursivas agregadas). Nótese que la ley habla de actuaciones que, de hecho, se trata de un término muy genérico. No obstante, el artículo 111, primera parte, que se refiere a la medida cautelar que puede ser adoptada en el proceso competencial, es aún más claro: “El demandante puede solicitar al Tribunal la suspensión de la disposiciónresolución o acto objeto de conflicto”.

De ahí que la pregunta sea obvia: tratándose del Poder Judicial, cuando éste es demandado en un proceso competencial, ¿de qué disposición, resolución o acto se trata? ¿Será que cualquier tipo de actuación del Judicial puede ser materia de impugnación en un proceso competencial? ¿Podrá serlo, por ejemplo, una sentencia con autoridad de cosa juzgada? Aquí es donde se manifiesta la importancia de diferenciar los tipos de actuaciones que el Poder Judicial, como órgano estatal, puede adoptar.

No es posible negar que cualquier actuación del Poder Judicial, en teoría, podría implicar una afronta a las competencias de otros órganos. Lo puede hacer tanto el Consejo Ejecutivo mediante una resolución administrativa, una sentencia de un juez de primer grado en el marco de un proceso de cumplimiento, o una sentencia definitiva de la Corte Suprema en un proceso contencioso-administrativo. No obstante, ¿será verdad que cualquiera de dichos actos puede ser ventilado en un proceso competencial?

No, no lo es, porque el propio legislador de 2004 acabó por determinar exactamente qué tipo de actos de los Poderes u órganos susceptibles de ser parte pasiva en un proceso competencial pueden ser impugnados. Se trata del artículo 113, primer párrafo: “La sentencia del Tribunal vincula a los poderes públicos y tiene plenos efectos frente a todos. Determina los poderes o entes estatales a que corresponden las competencias o atribuciones controvertidas y anula las disposiciones, resoluciones o actosviciados de incompetencia. Asimismo resuelve, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones jurídicas producidas sobre la base de tales actos administrativos” (cursivas agregadas).

La parte final del enunciado normativo es absolutamente esencial porque el legislador habla de actos administrativos, y no lo hace por casualidad. Si bien es verdad que esta disposición debió ser colocada en el artículo 110, pienso que la norma que se debe extraer de la interpretación de dicho enunciado no deja dudas: las disposiciones, resoluciones actosimpugnables solamente pueden ser actos administrativos y no actos legislativos ni mucho menos actos jurisdiccionales. La razón es que estos dos últimos tipos de actos de poder son tan particulares que el ordenamiento jurídico determina vías de impugnación muy especiales y precisas (es importante recalcar que esta posición ya fue expuesta convincentemente por Juan Monroy Gálvez en un artículo de hace algunos años atrás, que criticó duramente una sentencia del TC que distorsionó la naturaleza del proceso competencial).

Por su parte, es bueno tener en cuenta que el Código Procesal Constitucional no usa el concepto de acto administrativo en sentido técnico (como sí lo hace, por ejemplo, el artículo 1.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General – LPAG), sino, en general, a actos producto del ejercicio del poder inherente a la Administración Pública.

Asimismo, a partir de un entendimiento correcto de nuestro ordenamiento jurídico, además de la interpretación ensayada en el párrafo anterior, debe concluirse que si un acto jurisdiccional es proferido en el contexto de un proceso civil, por ejemplo, se ataca a través de los medios legalmente previstos en el Código Procesal Civil, llámese reposición, apelación, casación o queja. De ninguna manera procede una injerencia del Tribunal Constitucional mediante el proceso competencial porque, tal como dice el artículo 139, inciso 2, segundo párrafo de nuestra Constitución, “ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones (…), ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”.

En ese sentido, de ninguna manera puede entenderse lo contrario a partir del artículo 111, segunda parte, del Código Procesal Constitucional, que dice lo siguiente: “Cuando se promueva un conflicto constitucional con motivo de una disposición, resolución o acto cuya impugnación estuviese pendiente ante cualquier juez o tribunal, éste podrá suspender el procedimiento hasta la resolución del Tribunal Constitucional” (cursivas agregadas). Dos son las razones para esa conclusión: (1) la regla constitucional es clara, no admite ningún tipo de excepción, no permite al legislador infraconstitucional desarrollarla y, como es obvio, debe prevalecer; (2) la norma que proviene del enunciado transcrito faculta al propio juez o tribunal (con lo cual se descarta cualquier tipo de “orden” por parte del TC) a suspender el procedimiento, por ser lo más responsable, a fin de adecuar su futura decisión según lo que el TC resuelva.

De la misma manera, una sentencia con autoridad de cosa juzgada tiene muy vías específicas para su rescisión, puesto que se puede impugnar a través de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta (para el proceso civil y afines), revisión (en materia penal), amparo o hábeas corpus. De igual manera, el mismo artículo 139, inciso 2, segundo párrafo de la Constitución prohíbe a cualquier autoridad “dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada”, salvo las vías previstas por ley, agregaría yo.

De ahí que ya es posible responder la pregunta formulada: no toda actuación del Poder Judicial es impugnable a través del proceso competencial: únicamente lo será aquellos actos administrativos que supuestamente violen las competencias de otros Poderes u órganos atribuidas por la Constitución o por las leyes orgánicas.

II. Poder Ejecutivo vs. Poder Judicial: una vez más… el presupuesto

Todo lo dicho anteriormente, por desgracia, cae por tierra tras lo sucedido en el Exp. 00002-2013-PCC/TC, promovido por una demanda competencia del Poder Ejecutivo contra el Poder Judicial. El primero le reclama al segundo de haber interferido en sus competencias constitucionales sobre el presupuesto. Más allá de si tiene razón o no, se trata de una discusión absolutamente válida, para lo cual precisamente fue creado el proceso competencial.

Nada de raro tendría todo esto si el mismo Poder Ejecutivo no hubiese pedido una medida cautelar solicitando: (1) la suspensión de los efectos de la Resolución Administrativa n. 235-2012-CE-PJ y (2) la suspensión… de dos resoluciones judiciales que, en el marco de la ejecución de un proceso de cumplimiento (por tanto, ya existía cosa juzgada), se ordenaba al Ministerio de Economía y Finanzas que cumpla con entregar dinero al Judicial para nivelar la tan postergada homologación de las remuneraciones de los jueces. ¿Y qué hizo nuestro TC? Pues concedió la medida.

Un punto importante es que dicha resolución administrativa data de noviembre de 2012 y fue expedida por requerimiento del propio Poder Judicial en cumplimiento de la decisión judicial firme que ordenaba, por su parte, cumplir con el artículo 186, inciso 5, literal b) del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial (ver considerando sexto de la resolución). Esta resolución no es un acto administrativo porque no genera efectos sobre administrados (pienso que en este caso los jueces no pueden ser calificados como tales); no obstante, en caso fuese aplicable la LPAG, aquella estaba sometida a un plazo recursal el cual, hasta donde tengo conocimiento, no fue impugnada, por lo que devino en firme de acuerdo al artículo 212, LPAG (aunque, valgan verdades, el hecho de que el artículo 10.1 de dicha ley establezca la nulidad de pleno derecho de un acto contrario a la Constitución complejiza el asunto). Sea como fuese, el problema que aquí se coloca es el siguiente: ¿se puede suspender la eficacia de una resolución que no fue oportunamente impugnada?

Además, un punto importante (aunque ya tiene que ver con el mérito del proceso) es que dicha Ley le confiere expresamente al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial “aprobar el Proyecto de Presupuesto del Poder Judicial propuesto por la Gerencia General y ejecutarlo una vez sancionado legalmente” (artículo 82, inciso 4).

Por otro lado, es claro que en este caso el TC no tomó en cuenta, como se trató de demostrar en el punto I, que los actos jurisdiccionales (sea cuales fuesen) no son impugnables en un proceso competencial. Y si no lo son, entonces tampoco pueden ser perjudicados mediante una medida cautelar. Lo que debió hacer el Ejecutivo era pedirle al juez constitucional la suspensión de la ejecución de la sentencia de cumplimiento por el hecho de haber iniciado un proceso competencial y, si su pedido era denegado, apelar la decisión. Es así como se atacan actos jurisdiccionales y no pidiendo a otra autoridad, por más que sea el TC, que interfiera con procesos en trámite, retardando su ejecución, tal como lo prohíbe expresamente la Constitución. Pero, después de todos estos años, ¿qué significa la Constitución para el accionar del TC? Poco, casi nada.

Finalmente, es necesario resaltar el hecho que tanto el Presidente de la República como el Tribunal Constitucional infringieron gravemente la Constitución: el primero por pedir la medida cautelar, violando la regla que le impone cumplir las resoluciones judiciales (artículo 118, inciso 9); el segundo por concederla, violando el ya referido artículo 139, inciso 2, segundo párrafo. ¿Y qué sucede cuando el Presidente del República o los jueces del Tribunal Constitucional violan la Constitución? Pues deben ser acusados constitucionalmente.

En http://afojascero.wordpress.com/2013/05/27/el-tc-peruano-y-el-proceso-competencial-un-cuento-de-nunca-acabar/

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