prescripción extintiva

Conciliación extrajudicial, prescripción extintiva, recurso de casación y otros temas Comentarios a la Casación N.° 267-2016-Lima

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Conciliacion y prescripcion

Nuevo criterio para tramitar la excepción de prescripción

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CORTE SUPREMA SE PRONUNCIA EN CASACIÓN

Nuevo criterio para tramitar la excepción de prescripción

 

Al existir varios demandados en un proceso bastará que uno solo la interponga.

Un nuevo criterio jurisprudencial estableció la Corte Suprema de Justicia para la tramitación de la excepción de prescripción extintiva en un proceso.

Cuando en un juicio civil exista un litis consorcio pasivo, vale decir, varios demandados o codemandados, no será necesario que todos postulen aquella excepción para que se declare la extinción del derecho de acción del demandante.

Bastará que uno solo de ellos la interponga y que esta proceda para que incluso se determine la culminación del proceso.

Este lineamiento fue fijado en la sentencia recaída en la Casación N° 997-2013 Lima, por la cual la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema declara infundado dicho recurso interpuesto en el marco de un proceso de obligación de dar suma de dinero.

Fundamento

A criterio del supremo tribunal, la excepción de prescripción extintiva ataca directamente el derecho de acción del demandante.

Por tanto, considera que al extinguirse la acción, no podrá continuarse con la secuela procesal, aunque existan otros demandados en el juicio que no hayan denunciado tal prescripción.

Por esa razón, la excepción de prescripción es considerada una medida de carácter perentorio que de ser declarada fundada su efecto inmediato será la conclusión del proceso, tal como lo prescribe el inciso 5 del artículo 451 del Código Procesal Civil (CPC), sostiene la sala.

A su juicio, el derecho de acción que tiene el demandante se manifiesta mediante la postulación de la demanda, teniendo en cuenta que del acto de presentación de la misma se origina toda la mecánica del proceso.

En el caso materia del referido expediente en el cual existe un litis consorcio pasivo, solo uno de los demandados dedujo la excepción de prescripción contra la acción cambiaria derivada del cobro de un título valor consistente en una letra de cambio.

Sin embargo, el supremo tribunal opina que, tras declararse fundada esa excepción, los efectos de la prescripción atacaron directamente el derecho de la entidad bancaria demandante, de recurrir mediante una acción cambiaria en procura del cobro de la obligación contenida en el mencionado título valor.

Para la sala esto significa que es el derecho de acción del demandante el que se ha visto atacado, por lo que, al declararse extinto es evidente que la secuela del proceso carece ya de sustento.

Títulos valores

El colegiado considera también que la Ley de títulos valores contiene un supuesto de prescripción y que el hecho de que la prescripción cambiaria no admita suspensión ni interrupción, la convierte en un régimen especial de prescripción extintiva.

Por tanto, opina que en el caso materia del citado expediente corresponde aplicar las reglas de la prescripción con las limitaciones propias previstas en esa ley especial.

A su vez, detalla que las reglas de esa norma son de prescripción debido a que únicamente tiene efectos frente a la acción cambiaria en la vía ejecutiva que otorga el título valor, mas no ataca el derecho material o la obligación contenida en dicho documento, por lo que el acreedor puede recurrir al proceso causal para reclamar el cumplimiento de la obligación.

Aspectos relevantes

La citada sala opina que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los tribunales supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando conforme menciona el artículo 384 del CPC, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto.

En ese contexto, el colegiado advierte que los artículos 95, 96 y 97 de la Ley de títulos valores regulan la prescripción de la acción cambiaria derivada de ese tipo de documentos.

Añade que esa ley especial es clara, pues señala que tales artículos se refieren a la prescripción extintiva.

Por ende, refiere que en el caso materia del mencionado expediente no se puede sustentar que esas disposiciones están vinculadas a la figura de la caducidad del derecho civil. Más aún si la caducidad requiere un reconocimiento legal expreso para su configuración, lo cual no está especificado en esa ley.

Normativa

De acuerdo con el inciso 5 del artículo 451 del CPC, una vez consentido o ejecutado el auto que declara fundada la excepción de prescripción extintiva, el cuaderno de excepciones se agrega al principal.

Además, se produce la anulación de lo actuado y se da por concluido el proceso.

Las excepciones se resuelven en un solo auto. Si este declara fundada una excepción es apelable con efecto suspensivo.

EL PERUANO 8 de setiembre de 2014

 

Aquí puede verse la ejecutoria suprema

CAS. Nº 997-2013 LIMA.

SUMILLA: La prescripción extintiva ataca directamente el derecho de acción de la parte demandante, y, en tal sentido, al extinguirse la acción, no podrá continuarse con la secuela procesal aunque existan otros codemandados que no hayan denunciado la prescripción. En otras palabras, existiendo un litisconsorcio pasivo, no será necesario que todos los codemandados postulen la excepción de prescripción para declarar concluido el proceso.

Lima, catorce de noviembre de dos mil trece.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Vista la causa número novecientos noventa y siete guión dos mil trece, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente resolución:

I. ASUNTO: En el presente proceso de obligación de dar suma de dinero, la entidad demandante Banco de Crédito del Perú ha interpuesto recurso de casación mediante contra el auto de vista de fecha nueve de enero de dos mil trece, expedida por la Segunda Sala Civil Sub Especialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la resolución número diez de fecha treinta de diciembre de dos mil once que resuelve declarar fundada la excepción de prescripción formulada por Bertha Emérita Ramírez Sarango y, que en consecuencia, declara nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

II. ANTECEDENTES:

DEMANDA:

Según escrito de fojas dieciséis, el representante del Banco de Crédito del Perú, interpone demanda ejecutiva de obligación de de dar suma de dinero contra la empresa D y G Investment SAC y Bertha Ramírez Sarango, con la finalidad que se ordene a dichos demandados cumplan con el pago de la suma de veintidós mil ciento cincuenta y cinco dólares americanos correspondiente a la letra de cambio sin número girada el diecisiete de febrero de dos mil siete, con vencimiento al diecinueve de marzo de dos mil siete, más intereses, gastos, costos y costas. El demandante fundamenta su pretensión en que la Empresa D y G Investment SAC le endosó el mencionado título valor el que fue aceptado por la señora Bertha Emérita Ramírez Sarango y que llegada la fecha de vencimiento de la cambial, no fue pagada a la entidad demandante, que ostentaba el derecho como tenedor de la letra, por lo que fue protestada. Mediante resolución número cuatro de fecha dieciséis de marzo del año dos mil once se emite el mandato ejecutivo y se ordena a la parte demandada cumpla con pagar lo adeudado bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada.

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN Y CONTRADICCIÓN:

Según escrito de fojas ciento siete, la codemandada Bertha Emérita Ramírez Sarango deduce excepción de prescripción argumentando que según se advierte de la letra de cambio que se acompaña tiene como fecha de giro el día diecisiete de febrero de dos mil siete y fecha de vencimiento el diecinueve de marzo del año dos mil siete, en tal sentido, la acción cambiaria en la vía ejecutiva ha prescrito al haber transcurrido más de tres años desde la fecha de vencimiento. Por otro lado, dicha codemandada formula contradicción al mandato ejecutivo debido a la existencia de defectos formales en el título valor puesto a cobro, pues el aceptante no habría consignado su nombre ni su documento nacional de identidad.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

Luego del trámite procesal correspondiente, el señor Juez del Décimo Cuarto Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, emite la resolución de fecha treinta de setiembre de dos mil once, obrante a fojas ciento setenta y siete, mediante la cual declaró fundada la excepción de prescripción deducida por la codemandada Bertha Emérita Ramírez Sarango, y, en consecuencia, declaró nulo todo lo actuado y concluido el proceso. Menciona el A-Quo que ha transcurrido el plazo de prescripción de tres años previsto en el artículo 96.1 de la Ley de Títulos Valores para ejercer la acción directa, pues, la fecha de vencimiento del pagaré fue el día diecinueve de marzo de dos mil siete, pero la demanda fue postulada el día veintitrés de abril de dos mil diez. Menciona además el A-Quo que la prescripción advertida ataca a la acción incoada en su integridad, por lo que, los efectos de lo resuelto se entiende incluso en relación a D y G Investment S.A.C, quien no dedujo excepción alguna.

RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA:

La Segunda Sala Civil Sub Especialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha nueve de enero de dos mil trece, de fojas doscientos catorce, confirma la apelada que declara fundada la excepción de prescripción deducida por la codemandada y que, en consecuencia, declara nulo todo lo actuado y por concluido el proceso. Según el Ad Quem, la prescripción cambiaria es distinta a la prescripción del Código Civil, y se aplica por especialidad, toda vez que la pretensión cambiaria no está sujeta a interrupción ni a suspensión. En tal sentido, no es relevante que la otra parte no se haya apersonado porque la no invocación de prescripción no importa una renuncia a ella, porque no es de aplicación el concepto de prescripción del Código Civil. La prescripción advertida ataca a la pretensión en su integridad y no sólo en relación a quien dedujo la excepción.

RECURSO DE CASACIÓN:

Contra la mencionada resolución de vista emitida por la Sala Superior, la parte demandante interpone recurso de casación mediante escrito de fojas doscientos veintinueve, bajo el argumento que se ha incurrido en defectos procesales de motivación al pretender generar un nuevo concepto respecto a la prescripción cambiaria, pretendiendo desconocer la característica principal de la prescripción de ser subjetivo para incoarla. Este Supremo Tribunal, mediante resolución de fecha siete de agosto de dos mil trece declaró la procedencia del referido recurso por la causal de infracción normativa de orden procesal del artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, e infracción normativa material de los artículos 95, 96 y 97 de la Ley de Títulos Valores.

III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE:

La materia jurídica en discusión se centra en determinar si es que la prescripción de la acción cambiaria, previamente declarada debe surtir efectos únicamente frente a aquel demandado que la planteó, o, si por el contrario, los efectos de la prescripción alcanzan a la demandada que no planteó excepción alguna.

IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:

1. Corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto.

2. Según se advierte del auto calificatorio de fecha siete de agosto de dos mil trece, este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso por diversas causales, las que deberán ser analizadas de manera independiente. Cabe precisar que se denuncia la supuesta concurrencia de infracciones normativas de orden procesal y de orden material, por lo que, por estricto lógico, corresponde emitir pronunciamiento, en primer término, respecto a las primeras, toda vez que, de advertirse la existencia de algún defecto de orden procesal, el reenvío tendrá efectos subsanatorios, por tanto, no será posible emitir pronunciamiento respecto a las infracciones normativas de orden material denunciadas. En caso se desestimen las infracciones normativas procesales, se procederá a emitir pronunciamiento respecto a las infracciones normativas materiales, siendo que, sin desconocer los fines del recurso de casación ni los fundamentos del recurso extraordinario, este Supremo Tribunal se encontrará legalmente facultado para realizar un análisis respecto a la pretensión postulada, y respecto a los juicios de valor emitidos tanto por el A-Quo como por el Ad-Quem respecto al fondo de la materia controvertida.

3. En primer término, se ha declarado procedente el recurso por la infracción normativa del artículo 122 inciso 3) del Código Procesal Civil que prescribe que las resoluciones judiciales contienen: “La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado”.

El recurrente menciona que la sentencia impugnada viola su derecho al debido proceso, pues no se ha emitido una resolución debidamente motivada porque no se ha fundamentado debidamente la posición asumida respecto a que cómo llega al raciocinio en tanto pese a que claramente se encuentra señalado en la norma lo que es prescripción se concluye estableciendo una prescripción con efectos distintos que implícitamente se asemejan a la caducidad. Al respecto cabe mencionar que, pese a que se denuncian defectos de motivación y errores en la formación del juicio jurisdiccional, el Ad Quem ha cumplido con expresar los fundamentos lógicos, jurídicos y fácticos que coadyuvaron a la formación del juicio jurisdiccional. Ahora bien, el recurrente menciona que se habría interpretado erróneamente la prescripción de la acción prevista en la Ley de Títulos Valores, sin embargo, se advierte que el órgano jurisdiccional ha motivado su decisión sobre el particular y ha puesto de manifiesto su criterio. El hecho que la decisión sea contraria a los intereses del recurrente no implica la existencia de un defecto en la motivación, y, por tanto, no se verifica afectación al debido proceso. En todo caso, la interpretación de la norma material será materia de análisis en los fundamentos siguientes, atendiendo a que se ha denunciado también dicha infracción normativa, empero, la infracción normativa procesal debe ser desestimada.

4. Del recurso de casación postulado queda claro que el recurrente alega como fundamento central que el órgano jurisdiccional habría generado confusión respecto a la fi gura de la prescripción prevista en la Ley de Títulos Valores, a la que habría equiparado con la caducidad del derecho civil, situación que habría generado que se considere que la prescripción declarada a favor de uno de los codemandados sea extensiva a favor de otro codemandado que no ha postulado excepción alguna. Alega el recurrente que, conforme prescribe el artículo 1992 del Código Civil, existe la prohibición que la prescripción extintiva sea declarada de oficio, por lo que, el órgano jurisdiccional habría incurrido en error al declarar la conclusión del presente proceso, toda vez que únicamente uno de los codemandados dedujo excepción de prescripción, por lo que, la ejecución del título valor debería continuar contra el codemandado que no ha denunciado la prescripción de la acción.

5. El recurso ha sido declarado procedente por la infracción de los artículos 95, 96 y 97 de la Ley de Títulos Valores1, los cuales regulan la prescripción de la acción cambiaria derivada de los títulos valores. Al respecto cabe mencionar que la norma especial es clara al señalar que se refieren a la prescripción extintiva y no a la caducidad, pues si bien ambas se encuentran destinadas a la extinción de la posibilidad de recurrir ante el órgano jurisdiccional en defensa de un derecho material, se trata de institutos jurídicos distintos e inconfundibles. La caducidad requiere reconocimiento legal expreso para su configuración, esto es, la ley es la que debe señalar expresamente que nos encontramos ante un supuesto de caducidad.

Tal es el sentido del artículo 2004 del Código Civil que, literalmente prescribe: “Los plazos de caducidad los fija la ley, sin admitir pacto contrario”. En tal sentido, la Ley de Títulos Valores contiene un supuesto de prescripción y no de caducidad, porque no señala expresamente que se trate de este último no siendo posible, por prohibición legal, presumir que se trata de una caducidad. El hecho de que la prescripción cambiaria no admita suspensión ni interrupción, según prescribe el artículo 95.3 de la Ley de Títulos Valores, la convierte en un régimen especial de prescripción extintiva, mas no en una presunta caducidad. Por tanto, las reglas propias de la prescripción son aplicables al caso concreto, entiéndase con las limitaciones propias previstas con la ley especial (como la inexistencia de suspensión o interrupción prescriptoria). A mayor razonamiento, las reglas previstas en la Ley de Títulos Valores son de prescripción y no de caducidad debido a que únicamente tiene efectos frente a la acción cambiaria en la vía ejecutiva que otorga el título valor, mas no ataca el derecho material o la obligación contenida en dicho título valor, por lo que, el acreedor puede recurrir a la vía causal para reclamar el cumplimiento de la obligación.

6. Sin perjuicio de lo expuesto, queda claro que tanto la prescripción como la caducidad (cada una con sus propias particularidades) tienen como efecto extinguir la posibilidad de reclamar un derecho material ante los Tribunales, por lo que, sus efectos atacan directamente el derecho de acción, entendido éste como el derecho subjetivo de las personas de recurrir ante el órgano jurisdiccional solicitando tutela de un derecho. Ahora bien, este derecho de acción tiene como característica principal su subjetividad, como una situación innata en una persona respecto, por lo que, una vez extinguido este derecho de acción por prescripción, no puede ser invocado, aunque subsista el derecho material.

7. En el caso de autos, cierto es que únicamente uno de los codemandados ha deducido la excepción de prescripción contra la acción cambiaria derivada del cobro del título valor consistente en la letra de cambio de fecha de vencimiento diecinueve de marzo de dos mil siete, sin embargo, tras declararse fundada dicha excepción, los efectos de la prescripción atacan directamente el derecho del Banco de Crédito del Perú, de recurrir vía acción cambiaria en procura del cobro de la obligación contenida en el título valor.

Esto significa que es el derecho de acción del demandante el que se ha visto atacado, por lo que, al declararse extinto el derecho de acción es evidente que la secuela del proceso carece ya de sustento, porque cabe recordar que el derecho de acción se manifiesta a través de la postulación de la demanda y este acto procesal a su vez, origina toda la mecánica procesal. Por tanto, en un proceso en el que exista litisconsorcio pasivo no es necesario que todos los codemandados postulen la excepción correspondiente para poder declarar prescrito el derecho de acción de su contraparte. Es por tal razón que la excepción de prescripción es considerada como una excepción perentoria, pues, de declararse fundada su efecto inmediato será la conclusión del proceso, según prescribe el artículo 451 inciso 5 del Código Procesal Civil.

8. Lo expuesto nos permite concluir que el recurso extraordinario de casación planteado por el demandado debe ser declarado infundado.

V. DECISIÓN:

Por las consideraciones anotadas, y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil; declararon: a) INFUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos veintinueve, interpuesto por el Banco de Crédito del Perú; en consecuencia, NO CASARON la resolución de vista de fojas doscientos catorce, de fecha nueve de enero de dos mil trece. b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú con D y G Investment y otra, sobre obligación de dar suma de dinero; intervino como ponente, la Juez Supremo señora Rodríguez Chávez.

SS. ALMENARA BRYSON, HUAMANÍ LLAMAS, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHAVEZ, CALDERÓN PUERTAS.

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