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Alegato de oreja en horario de entrevistas de los jueces a los abogados y litigantes

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Veamos qué pensaban y piensan  los abogados argentinos:

(Fina cortesía de mi colega Roxana Jiménez  Vargas-Machuca)

Gordillo

Lo cual nos lleva a la práctica, por nadie desconocida, del «alegato de oreja» en Tribunales o del lobbying en la Administración o en el Congreso. En el Poder Judicial, algunos jueces no la aceptan si no es en presencia de ambas partes 2, otros incluso la fomentan porque favorece la inmediación 3. Los abogados litigantes tratan de hacerlo 4. Pero convengamos que en nuestro procedimiento escrito no siempre el abogado tendrá la oportunidad de hacer el «alegato de oreja» al magistrado o funcionario, e incluso a veces desconocerá qué asesor o funcionario será el que verdaderamente preparará, en base al expediente, el proyecto que finalmente suscriba la autoridad 5.

 

_________

2 Lord DENNING, para mencionar uno.

3 Lo cual es admisible si recibe o cita a ambas partes, y las escuchan en igual medida. Lo mejor, desde luego, es hacerlo a través de audiencias públicas convocadas por el propio Tribunal citando a ambas partes, para una misma oportunidad procesal. Lo trágico es que hay quienes escuchan el «alegato de oreja» de una sola de las partes, y no recibe o escuchan a la otra…

4 CARRIÓ, Cómo argumentar…, art. cit., pp. 50 y 51, quién también señala sus inconveniente, concluyendo «que no puede recomendarse su adopción universal», p. 51.

5 Es la vieja observación de Sauvy, que desarrollamos en La administración paralela, Civitas, Madrid, 1982, pp. 51 a 53.

 

 

 

Cambio en el reglamento para la Justicia Nacional

 

   Fin de los “alegatos de oreja

 

Por Acordada 7/2004 la Corte Suprema de Justicia de la Nación modificó el segundo párrafo del art. 72 del Reglamento para la Justicia Nacional, estableciendo que en los juicios contenciosos una parte sólo podrá acceder a tener una audiencia personal con el Juez, cuando obtenga la presencia de la contraparte o de su letrado.

 

En el ámbito judicial argentino es muy común -o era hasta ahora- que un letrado accediera unilateralmente a hablar acerca de un expediente con el Juez, sin el debido contralor de la parte contraria.

Es lo que en la jerga se conoce como el “alegato de oreja”, porque de dicha entrevista no queda ninguna constancia y la contraparte no sabe qué fue lo que su oponente habló con el juez.

Esto no ocurre en ningún lugar del mundo. Lo habitual es que el juez hable con un letrado en presencia de los representantes de todas las partes que integran la litis.

Ahora, con esta reforma, el abogado de una de las partes debe lograr que la contraria o su abogado estén presentes para poder concretar esa entrevista.

El Texto de la Acordada es el siguiente:
En Buenos Aires, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil cuatro, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores ministros que suscriben la presente,

 

CONSIDERARON:
Que resulta conveniente asegurar la bilateralidad de las entrevistas que suelen efectuarse a pedido de los litigantes, como medio idóneo para aventar cualquier suspicacia y brindar a las partes la posibilidad de ser oídas cuando alguna de ellas aduzca ante el juzgador argumentos a favor de su pretensión o vinculados al objeto del litigio.
Por ello,
ACORDARON:

Agregar como segundo párrafo del artículo 72 del reglamento para la Justicia Nacional el siguiente texto:

Cuando los litigantes y profesionales soliciten audiencia con alguno de los jueces del Tribunal, ella tendrá lugar siempre que dichas personas obtengan la presencia de la contraparte o de su letrado en la causa contenciosa de que se trate.

Todo lo cual, dispusieron y mandaron ordenando que se comunicase y registrase en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe. Enrique S. Petracchi. Augusto Cesar Belluscio. Carlos S. Fayt. E. Raúl Zaffaroni. Adolfo Roberto Vázquez. Juan Carlos Maqueda. Antonio Boggiano

Esta nota fue publicada en Fojas Cero Nº 136 de Marzo de 2004

En http://www.fojas0.com/FC136Alegatos.htm

 

JULIO 23, 2010

 

¿Son democráticas las audiencias de “oreja u oído”?

Uno de los temas que surgió durante los días en que los ministros de la Suprema Corte decidieron el caso Guardería ABC, fue la ausencia de los argumentos de los funcionarios señalados como responsables. Es decir, a lo largo de cada una de las sesiones en que se discutió este asunto, la opinión pública no pudo enterarse de cuáles eran los razonamientos de estas personas para sostener que ni por su acción ni omisión habían propiciado el trágico incendio y, por tanto, no debían ser considerados como responsables.

Algunos comentaristas opinaron que esto les viola a tales funcionarios el derecho de audiencia. En respuesta, ciertos académicos señalaron que en virtud de que esta facultad de la Corte para investigar violaciones graves de derechos humanos no es en sentido estricto un juicio, entonces, no era aplicable este derecho de audiencia.

Lo cierto, sin embargo, es que estos funcionarios públicos, al igual que los padres de las víctimas, sí tuvieron oportunidad de plantearles a los ministros los puntos de su defensa. Una vez que el ministro Arturo Zaldívar diera a conocer su proyecto de resolución y se suspendieran las sesiones de la Corte durante una semana para que el resto de los ministros pudiesen estudiarlo, funcionarios como Daniel Karam y Juan Molinar Horcasitas desfilaron por la Suprema Corte para entrevistarse en privado, sin la presencia de la contraparte, con varios ministros.

La Suprema Corte aclaró que no había de que preocuparse: ésta es una práctica común. Y, por tanto, no había motivo para suspicacias o malentendidos. Lo cual es cierto: estas entrevistas privadas, llamadas en la jerga judicial como “audiencias de oreja u oído”, son parte de la rutina diaria de nuestro máximo tribunal.

La pregunta, no obstante, es la siguiente: ¿Son democráticas y transparentes este tipo de audiencias que se realizan en la mayoría de los asuntos que resuelve la Suprema Corte sean acciones de inconstitucionalidad, juicios de amparo, controversias constitucionales o facultades de investigación?

Al respecto, hace algunos meses, aquí mismo en la revista Nexos (No. 369, Septiembre 2008, pp. 57-63), los académicos Ana Laura Magaloni y Carlos Elizondo Mayer-Serra trazaron con claridad los riesgos de esta rancia práctica judicial en un contexto democrático:

La institucionalización en la “nueva” Suprema Corte del denominado “alegato de oreja o de oído” revela que los ministros no se han hecho cargo cabalmente de la historia autoritaria que les antecede. Las reglas, formales e informales, que guiaban la relación de los ministros con los quejosos en el contexto de un régimen autoritario no se modificaron con el nuevo contexto político del país.

Aunque hay casos donde los ministros han optado por celebrar una consulta pública para ver los argumentos de las partes, incluidos ciudadanos interesados en el tema, como se ha visto en la controversia entorno a la despenalización del aborto, son casos excepcionales. Además, ello no implica que quede desterrado el “alegato de oreja”.

De nuevo el contraste con otros países es revelador. Prácticamente en todos los países en donde existen códigos de ética judicial, está prohibido que el juez se reúna con alguna de las partes en privado. Tal es el caso de Estados Unidos, a nivel federal y local, y de muchos otros países, cabe mencionar dos: Honduras y Venezuela. Tratándose de España, Portugal, Cuba, Brasil, Colombia, Uruguay, Chile, y otros Estados miembros de la Cumbre Judicial Iberoamericana, decidieron suscribir en forma conjunta el Código Iberoamericano de Ética Judicial, cuyo artículo 15 expresamente proscribe las reuniones privadas entre juez y parte.

En los regímenes democráticos las reuniones privadas entre jueces y justiciables están prohibidas, ya que estás menoscaban la percepción sobre la incorruptibilidad e imparcialidad de los jueces y, en este sentido, debilitan los cimientos mismos de un Estado de derecho. Tratándose del caso de los máximos jueces del país, resultan aún más delicada está práctica judicial propia de un régimen autoritario y poco transparente.

Ahora bien: ¿Los ministros siempre le otorgan a ambas partes esta posibilidad de audiencia de “oreja u oído”? ¿En cada uno de los casos son los ministros quienes atienden estos alegatos o, en ciertas ocasiones, son sus colaboradores los encargados de presenciarlos? ¿Cuál es el criterio para determinar el tiempo que tendrá cada una de las partes en este tipo de audiencias? ¿Por qué en la mayoría de los casos no están presentes ambas partes?

La enorme secrecía de estos alegatos de “oreja u oído” es la condición necesaria para una dinámica de discrecionalidad, corrupción y tráfico de influencias. ¿No debería, entonces, la Suprema Corte adecuar el formato de las audiencias de las partes a las exigencias de un contexto democrático? ¿Es viable impulsar este cambio con el abultado número de asuntos que cada año resuelve nuestro tribunal constitucional? Lo más grave es que, con su característica vanidad autocomplaciente, nuestra Corte ni siquiera se ha planteado en serio éstas y otras urgentes preguntas.

http://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/?p=502

EL JUEZ NO DEBE REUNIRSE A SOLAS CON UNA DE LAS PARTES

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Jordi Nieva-Fenoll

Últimamente ha trascendido al gran público algo que solamente conocían los profesionales que tienen relación con la justicia. En ocasiones, los abogados piden entrevistas privadas al juez para abordar un proceso que está bajo su jurisdicción. A veces lo solicitan para hacerles saber de la urgencia de una medida cautelar que han pedido, o bien para transmitirles el drama humano que se esconde detrás de los escritos judiciales, y que estos sólo parcialmente permitirían comunicar, y además con retraso. En otros casos se trata de hacer saber al juez el especial interés general, o el tremendo impacto económico, que subyace tras el asunto. También se pide consulta al juez sobre cómo abordar mejor una actuación procesal desde el punto de vista procedimental, tras no haber conseguido el resultado apetecido con los medios que dispone la la ley. Una simple conversación cordial puede servir para desbloquear fácilmente una situación procedimentalmente atascada.

También acceden a reuniones algunos jueces para enfocar mejor su labor, por ejemplo durante la instrucción de los procesos penales. Los jueces de instrucción, como es lógico, conversan habitualmente con los cuerpos policiales. Muchos de esos jueces se dejan guiar puntualmente por las sugerencias de esos cuerpos de seguridad. Pero cuando esas labores policiales no son realmente relevantes en razón del delito investigado –delitos fiscales, urbanísticos y muchos de corrupción en general–, en ocasiones deciden reunirse con los abogados de las acusaciones persiguiendo esa misma orientación. Ello mismo sucede con la comunicación con los fiscales, aunque a veces permanecen –voluntaria o involuntariamente– alejados de las instrucciones, siguiendo la restrictiva directriz de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que sólo prevé su intervención en momentos puntuales y siempre limitados por el juez de instrucción. No obstante, la práctica es rica en todo tipo de situaciones de relación personal y profesional entre jueces y fiscales.

Pues bien, todo lo que acabo de describir, por más moneda de uso común que sea, es, en su enorme mayoría, inaceptable. Que se diga que algo está bien porque lo hagan todos, o porque se haga desde mucho tiempo atrás, no son razones para declarar la bondad de la acción. Las indicadas “razones” son simples y burdas falacias para justificar un comportamiento erróneo, en concreto la falacia ad populum y ad antiquitatem, dos de las más utilizadas en las conversaciones cotidianas y en las pseudotertulias de varios platós de televisión, junto con la sempiterna falacia del hombre de paja, la estrella mediática por excelencia en “argumentación” tertuliana.

Explicado muy simplemente, el proceso judicial es un método diálectico concebido para permitir que el juez pueda tomar su decisión tras haber oído a ambas partes desde una posición de imparcialidad. Una de sus principales garantías consiste en que el juez, para formar su decisión, solamente tenga en cuenta lo que sucede en el proceso, como mecanismo para aislarlo de otras influencias que frustrarían las posibilidades de defensa de las partes o, lo que es peor, de una de las partes.

Y es que eso es justamente lo que sucede cuando el juez se reúne a solas con un litigante. Puede parecer una acción muy transparente, democrática, aperturista, etc, pero en realidad da lugar a una actuación cubierta por la más absoluta clandestinidad, porque la otra parte no se entera de nada de lo sucedido. Es absurdo pensar que lo conversado no puede influir al juez o, aún peor, que el mismo puede tener suficiente criterio objetivo para decidir si le ha influído o no o para aislarse de la influencia. Como recuerda el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en materia de imparcialidad hasta las apariencias cuentan, y aquí la apariencia juega claramente en contra del juez que se reúne privadamente con una sola de las partes. Y una vez que ha llevado a cabo esa actuación a espaldas de la otra parte, asumamos que reconocer su influencia en el proceso le puede ser poco menos que imposible. La Psicología cognitiva lo explica a la perfección.

Para bien o para mal, es difícil que lo que hayan comentado con una de las partes no les condicione. Hace poco un magistrado, muy acertadamente, recomendó a los jurados no hablar del asunto que juzgan con extraños al cuerpo juzgador. Ciertamente, con la mentalidad actual, esa misma recomendación es de casi imposible materialización para jueces y fiscales. Se conocen, muchos de ellos tienen confianza mutua, que además comparten con algunos abogados. Sería irreal pensar que todos ellos no pueden tener relaciones personales entre sí, pero la frontera de las mismas, con respecto a la prestación de su función, debe estar en guardar el debido sigilo sobre los asuntos que tramitan, a fin de conservar uno de los bienes más preciados que deben tener como jueces: su imparcialidad.

Al menos debieran ser conscientes de que “comentar” un asunto con un compañero, más allá del estricto debate jurídico, no es adecuado y mucho menos inocuo. Es inaceptable conversar reservada y separadamente con los litigantes o sus abogados al margen del proceso, porque se rompe la debida igualdad de partes. Qué decir de quedar para comer o para tomar un café con ese mismo fin… Cualquier conversación con los litigantes –o con el fiscal, o con la policía– que tenga trascendencia para el proceso, debe realizarse con plena publicidad y posibilidad de contradicción, porque de lo contrario se frustra completamente el derecho de defensa.

Esa es la auténtica trasparencia que debe demostrar la Justicia en su conjunto en la prestación de su labor. Que no pueda suceder nada relevante para el proceso sino de cara al público, parafraseando al Conde de Mirabeau. Actualmente sobran oportunidades mediáticas para explicar a la ciudadanía la función judicial, sin tener que referirse a los casos concretos. Y, desde luego, sobran ocasiones para mostrar a los ciudadanos proximidad, afecto, condescendencia y consideración en el trato que tengan durante el proceso. Pero a ambas partes. Y ante ambas partes.

En http://agendapublica.es/el-juez-no-debe-reunirse-a-solas-con-una-de-las-partes/

Jueces, transparencia y derecho a comprender

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Por Ricardo León Pastor

La transparencia jurisdiccional es ahora una política pública en el Perú. Los ciudadanos tienen el derecho a comprender las decisiones que sus jueces emiten y, para ello, los jueces no deben usar arcaísmos ni latinismos. Este es el contenido normativo del reciente Decreto Legislativo Nro. 1342 de 6 de enero de 2017.

Para que la gente sin formación jurídica comprenda lo que los jueces deciden, es fundamental que ellos dejen de escribirle a un lector “modelo” que cuenta con conocimientos legales, que domina un lenguaje legal arcaico, expresiones en latín o de una especialidad propia de iniciados en estas materias.

Para que la gente entienda, los jueces deben explicar, con lenguaje sencillo, cuál fue la historia o las historias debatidas en el caso, cómo una quedó debidamente probada y por qué razones merece amparo legal. Deben explicar hechos y derecho, sin adornos ni tecnicismos.

Lo he venido proponiendo hace décadas, la transparencia en la justicia y su lenguaje es urgente para que la gente confíe en esa justicia y sepa a qué atenerse, porque ese tipo de razones deben aplicarse consistentemente en casos simulares, para que sea cierto que el derecho se aplica de manera igual a situaciones iguales o similares.

Pero cuando algunos jueces han escuchado este argumento por la claridad del lenguaje legal se preguntan: ¿y para qué me he quemado las pestañas todos estos años cultivando mis competencias jurídicas y su lenguaje?, ¿debo tirar todo ese bagaje por la borda?

No en absoluto. Mientras un juez sea más culto y competente jurídicamente comprenderá mejor y podrá resolver más prudentemente, guiado por su integridad y conocimiento legal. Pero a esta fase propia de la creación de la decisión, le sigue otra fase, la de justificación racional, en que el juez ahora está obligado a explicar razones que el ciudadano tiene derecho a comprender.

Los jueces no sólo deben saber decidir, sino también deben saber explicar.

En http://www.leonpastor.com/2017/01/jueces-transparencia-y-derecho.html

CNM: cuando legisla el juzgador

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Renzo Cavani
Martes, 10 de enero de 2017
LAS NUEVAS CAUSALES DE DESTITUCIÓN DE JUECES “CREADAS” POR EL CNM

CNM: cuando legisla el juzgador

El profesor Renzo Cavani, luego de criticar la vulneración a la garantía de tipicidad en que incurre la Ley de Carrera Judicial, cuestiona que el CNM, en vez de remediar esta inconstitucionalidad, se exceda en sus competencias y, a través de “precedentes administrativos”, busque crear nuevas causales de destitución para jueces que no están previstas en la ley. Con ello, según el autor, se viola la separación de poderes por concentrar al legislador y juzgador en una misma persona.

 

La Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y la Ley de Carrera Judicial (Ley N° 29277) son los cuerpos normativos infraconstitucionales con rango de ley más importantes que tienen que ver con la regulación del ejercicio de la función jurisdiccional y, para lo que aquí interesa, con las sanciones que pueden aplicarse a los órganos jurisdiccionales por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones. Por ello, los órganos administrativos competentes para sancionar a jueces, tales como la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) y el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) deben sujetarse estrictamente a ellas.

Los jueces que son investigados pasan a ser parte en un proceso y, por tanto, tienen el derecho fundamental a un debido proceso tal como lo reconoce el art. VII de la Ley de Carrera Judicial. Además de esta garantía –consustancial en cualquier proceso o procedimiento– hay otras que son de la más alta importancia, tales como la tipicidad legalidad, tal como reconoce el propio art. VII y el art. 20, LOPJ.

Esto, lamentablemente, no fue respetado por el legislador al establecer diversas infracciones disciplinarias en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley de Carrera Judicial. Veamos rápidamente algunas de ellas: “incurrir en negligencia en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo” (artículo 46, inciso 10), “causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso” (artículo 47 inciso 2), “acumular indebida o inmotivadamente causas judiciales” (artículo 47 inciso 19), “incurrir en acto u omisión que, sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley” (artículo 48, inciso 12), “no motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales” (artículo 48, inciso 13), etc.

Todas estas normas son inconstitucionales porque no poseen un grado mínimo de cognoscibilidad (seguridad jurídica) que se exige para ejercitar válidamente la potestad sancionatoria. En efecto, la conducta no está adecuadamente precisada, plasmándose, por el contrario, términos demasiado vagos y ambiguos. ¿El resultado? La posibilidad de una aplicación discrecional por parte del CNM al momento de evaluar la permanencia de los jueces en sus cargos. En una palabra, si tales tipos estuviesen en el Código Penal, no hay duda de que su inconstitucionalidad ya habría sido declarada por el Tribunal Constitucional.

Peor aún, muchas veces se presenta una clarísima contradicción entre la prohibición de sancionar por criterio jurisdiccional (artículo 44, § 2 de la propia Ley de Carrera Judicial) y la sanción por errar en la procedencia de la acumulación de procesos, el cumplimiento de los deberes judiciales (son muchísimos) y la adecuación de la motivación, todo lo cual viene a fundarse en criterios jurisdiccionales.

Deben ser incontables los procedimientos disciplinarios iniciados con base en aquellas causales y que terminaron en suspensión o destitución, en donde el órgano de control y el propio CNM, inevitablemente, tuvieron que dotar de contenido a normas con un supuesto de hecho tan amplio, todo ello en desmedro de las garantías mínimas de los magistrados. Se trata, a mi juicio, de un caso de estado de cosas inconstitucional que bien ameritaría una demanda de amparo.

Ante esta situación, lo correcto sería que la OCMA y el CNM sean conscientes de esta grave falencia del legislador y, por tanto, que asuman su deber de interpretar la ley de conformidad con la Constitución (lo cual dista mucho de “inaplicar” la ley). No estamos hablando de sancionar a contratistas que violaron su deber de veracidad para con la Administración Pública, sino de personas que imparten justicia a los ciudadanos y que están sometidas a serias presiones.

La tipicidad, que ya es esencial en cualquier proceso administrativo sancionador, lo es más aún por tratarse de uno seguido contra una persona que detenta la función jurisdiccional, cuya independencia e imparcialidad deben ser preservadas de cualquier agente externo. El hecho que ambas garantías estén consagradas con tanta efusividad en nuestra carta fundamental ofrece el mayor de los respaldos a la labor jurisdiccional. Por ello, cualquier tipo de procedimiento disciplinario que pueda terminar en una sanción (que bien puede llegar a una suspensión o destitución), además del necesario respeto al debido procedimiento, debe sustentarse en causales taxativas de la ley y, además, que tales causales sean interpretadas de forma restrictiva.

Además, la imposición de la sanción en este contexto debe poseer un grado de motivación calificada y estar sustentada en pruebas contundentes, cumpliendo un estándar de prueba también calificado. Contra una ley mal redactada, se requiere órganos que estén a la altura de las circunstancias que sepan cómo adecuarla a la Constitución y a los derechos fundamentales.

No obstante, en el caso específico del CNM no parece estar enfrentando adecuadamente la problemática dejada por la Ley de Carrera Judicial, al menos a juzgar del comunicado de fecha 13 de diciembre de 2016 que emitió dicho órgano, anunciando un precedente administrativo en materia de procesos disciplinarios. Se trata de la instauración de “nuevos criterios” que orientan la potestad sancionatoria del CNM, pasible de ser ejercitada contra jueces.

Transcribo a continuación el fragmento más relevante del comunicado:

(…).

4. En virtud a dicho precedente administrativo se ha establecido que, en el contexto de un procedimiento disciplinario ante el Consejo Nacional de la Magistratura, vulnerará el debido proceso y, por consiguiente, configurará una falta muy grave merecedora de sanción de destitución, aquel juez que de forma arbitraria desarrolle alguna de las siguientes conductas u omisiones:

i.       Avocarse al conocimiento de casos que, por mandato legal, son de exclusiva competencia de los órganos administrativos del Estado;

ii.      Dar trámite irregular, por vías distintas a la contencioso administrativa, a demandas que pretendan impugnar en todo o en parte, en forma directa o indirecta, la validez y/o eficacia de actos administrativos firmes, sea que se haya agotado o no la vía administrativa;

iii.    Conceder medidas cautelares en el ámbito de dichos procesos irregulares, omitiendo emplazar a la entidad pública demandada para conocer sus alegaciones sobre el particular;

iv.     Omitir emplazar a la entidad pública con la respectiva demanda, aun cuando no sea demandada pero alguna de las pretensiones principales o cautelares tengan impacto en su ámbito funcional;

(…).

Tras leer el nuevo “precedente” (rectius: reglas jurisprudenciales), cabe preguntarse (a) si es que se trata apenas de una interpretación de la ley, desarrollando algunas de las causales de la Ley de Carrera Judicial, o, en todo caso; (b) si es que el CNM pretende asumir un papel que no le corresponde (el de legislador) al ir más allá de sus competencias, quebrando la separación de poderes. Veamos.

Dado que el comunicado habla de “falta muy grave” entonces necesariamente tendríamos que ubicarnos en el artículo 48 de la Ley de Carrera Judicial.

En primer lugar, en el caso del supuesto (i), tenemos que aquel ya está contemplado en el inciso 4 de dicho artículo 48: “Interferir en el ejercicio de funciones de los otros órganos del Estado, sus agentes o representantes (…)”. Con ello, el “precedente” del CNM no hace más que repetir la ley. Por tanto, es inútil.

No obstante, es otro el caso de las conductas mencionadas en (ii), (iii) y (iv). A mi juicio, ellas están claramente vinculadas a una cuestión de interpretación/aplicación del derecho y, por tanto, tienen que ver con criterios jurisdiccionales, lo cual está expresamente prohibido por ley. Respecto del supuesto (ii), tiene que ver con interpretar los precedentes del TC, el Código Procesal Constitucional y la Ley del Proceso Contencioso Administrativo respecto de las reglas de agotamiento de la vía administrativa para la procedencia del amparo. Respecto de la conducta (iii), se trata de evaluar la situación de urgencia del administrado para otorgarle tutela sumaria, así como la factibilidad de que se difiera o no el contradictorio. Finalmente, respecto de la conducta (iv), estamos ante el examen de la legitimidad para obrar de una entidad pública no demandada a efectos de que integre la relación jurídica procesal o, en todo caso, conforme un litisconsorcio.

Si bien estas conductas pueden decantar en una afectación al debido proceso de las entidades públicas, cabe preguntarse si cualquier afectación a este derecho fundamental implica una falta muy grave y, por tanto, si amerita destitución. Los remedios contra la afectación al debido proceso pueden ser denunciados a fin de que sean constatados y tutelados en el propio proceso judicial o en un proceso judicial autónomo, y no por el CNM en ejercicio de su potestad sancionatoria, más aún cuando este órgano, al final del día, no deja ser uno de naturaleza administrativa. Y como tal –nótese bien– sus actos están sujetos al control de los propios jueces.

Aun peor, las conductas mencionadas por el CNM no parecen tener respaldo directo en la Ley de Carrera Judicial, salvo que se entienda que serían “desarrollo interpretativo” de la inobservancia del cumplimiento de deberes del cargo (inciso 12) o los deberes judiciales (inciso 13). Como hemos visto, estas causales son extremadamente vagas y son inconstitucionales por no respetar garantías mínimas de tipicidad. Pero ello no parece hacer mella en los consejeros del CNM: al fin y al cabo –pensarán ellos– es un “deber” del juez interpretar adecuadamente el derecho, y si no lo hace, entonces cabe sancionarlos (= destituirlos).

De hecho, si es que en algo interesa el Estado constitucional y las garantías de los ciudadanos inmersos en un proceso disciplinario, entonces el órgano competente de interpretar y aplicar las normas que consagran infracciones disciplinarias está completamente prohibido de crear nuevas infracciones. A fin de cuentas, es una conquista histórica de nuestra civilización que el legislador no sea la misma persona que el juzgador. ¿Habrán pasado esos siglos en vano?

Finalmente, vale la pena indicar que, a la fecha de publicación de este artículo, la resolución que contiene este “precedente” aún no ha visto la luz. Esto, por cierto, ya ha generado bastante zozobra entre los magistrados, puesto que está en juego nada menos que su carrera profesional y el sustento para su familia. La gran pregunta es, por tanto, cuál es rol que el CNM pretende desempeñar: el de un órgano administrativo responsable y consciente del difícil papel de equilibrio que le ha encargado la Constitución, o el de uno que, obnubilado en sus delirios de poder, busca imponer sus propios criterios aplastando las garantías procesales de los jueces.

 

 

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(*) Renzo Cavani es profesor en la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP), la Academia de la Magistratura (AMAG) y la Universidad San Ignacio de Loyola (USIL). Doctorando UdG, Magíster UFRGS, Abogado U de Lima. Asociado en el Estudio Javier Valle-Riestra Abogados.

En http://laley.pe/not/3731/cnm-cuando-legisla-el-juzgador

 

OCMA, defecto de motivación y disciplina judicial

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OCMA, defecto de motivación y disciplina judicial

En la investigación  239-2014 Del Santa , publicada en enero de 2016, OCMA ha pedido la destitución de juez Abel Ever Gutiérrez Aponte por inexistencia de motivación, motivación aparente e insuficiente en tres decisiones adoptadas en el marco de un proceso penal. En dicho proceso estuvo involucrado el señor César Álvarez, entre otros cómplices, ex presidente regional de Ancash, por un sonado caso de corrupción.El ex presidente regional  se excluyó de dicho proceso penal al ganar una acción de habeas corpus. En las tres resoluciones que firmó el juez Gutierrez, él consideró que si el señor Álvarez, acusado como autor de los delitos investigados ya no estaba en el caso penal, no podría continuar el caso contra los acusados como cómplices. Este argumento, apreciado individualmente, no luce descabellado.

Pero la fiscalía promovió una apelación al discrepar de la motivación del juez Gutierrez, por lo que la Sala Penal decidió que había otros elementos en el marco de la investigación preliminar que justificaban el procesamiento de los cómplices, procediendo a revocar la decisión impugnada.

Desde el punto  de vista procesal, en una resolución judicial se expresaron motivos, los mismos fueron apelados por la fiscalía y la Sala revisora procedió a revocar la decisión atendiendo a la argumentación del impugnante. Y es que así y que para eso fue diseñado el sistema de recursos procesales en el ordenamiento jurídico, para discutir la fortaleza y calidad de las argumentaciones judiciales.

Sin embargo, OCMA ha creído ver el el razonamiento del juez Gutiérrez motivos solo aparentes, y por ello pide su destitución. ¿Esto es correcto desde el punto de vista disciplinario?

Es muy sabido que todos los jueces (y por extensión también fiscales, funcionarios públicos y miembros de tribunales administrativos) están obligados constitucionalmente a motivar sus decisiones. En particular, los jueces deben hacerlo citando las normas que apliquen, normas pertenecientes válidamente al ordenamiento jurídico, y contando para ello con la garantía de independencia judicial estatuida para esta función por la Constitución y la Ley de Carrera Judicial (Nro. 29277, artículo I).

El artículo 35.1 de la Ley establece  la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional y que ninguna autoridad puede avocarse a causa pendiente ante un juez o interferir en su actuación.

OCMA viene construyendo los linderos de su actuación sancionadora, en particular respecto al gaseoso problema de la motivación de las resoluciones judiciales.

El problema se puede expresar de varias maneras: ¿Investigar disciplinariamente a un juez por los motivos que puso o dejó de poner en una resolución judicial supone una infracción de acuerdo a la Ley de Carrera Judicial?, ¿O supone una intromisión a su derecho a la independencia judicial y que ninguna autoridad se inmiscuya en el caso que el juez tiene entre manos y decide mediante resolución?

Dado que no hay linderos claros, OCMA ha tratado de ir definiendo un determinado estándar de control, sosteniendo que ese esfuerzo tiene en consideración que el control disciplinario no debe estar referido a la evaluación del criterio jurisdiccional. En una reflexión sobre el particular,  el juez contralor Carlos Valdivia Rodríguez (1) ha planteado que el estándar debe seguir lineamientos como los establecidos por el Tribunal Constitucional en el famoso caso Giuliana Llamoja (expediente 728-2008-PHC/TC) y los adoptados por el Consejo Nacional de la Magistratura para evaluar la calidad de las decisiones jurídicas en procesos de ratificación de magistrados (precedente vinculante, resolución 120-2014-PCNM).

El propio Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ha expedido la resolución 360-2014-CEPJ en la cual determina que es sancionable como falta grave, la resolución no motivada o aquellas motivadas parcialmente o de manera aparente.

Aquí está “la madre del cordero” que inspira la actuación contralora de OCMA actualmente. La OCMA quiere encontrar no sólo existencia de motivación, sino motivación acabada, suficiente, congruente, es decir “buena motivación” o “debida motivación”. A todo ello se refiere el caso Llamoja, la resolución 120-2014-PCNM y la resolución 320-2014-CEPJ cuando exigen que la motivación no sea aparente, ni insuficiente, ni incongruente, ni contradictoria.

Pero en el caso Llamoja, el TC se pronunció anulando una decisión judicial por mala motivación, en particular sobre la pobreza argumentativa en la valoración de la prueba iniciaría. Fue una revisión alegada por el abogado de Llamoja como violación a la garantía de la motivación judicial constitucionalmente consagrada. Así, el caso llegó al TC como una impugnación constitucional, de acuerdo al sistema de recursos previstos en nuestro ordenamiento.

Por otro lado, el CNM ha fijado vinculantemente criterios de valoración sobre cuándo una decisión judicial o fiscal tiene calidad suficiente, con la finalidad de estimar si un magistrado sometido a proceso de ratificación debe o no ser confirmado en el cargo. El precedente indica que, producto de una revisión en más de 1500 procesos de ratificación, se ha identificado una serie de defectos de argumentación y redacción, los mismos que no deben repetirse en el futuro desempeño judicial y fiscal. Así, los criterios fijados hacen una serie de observaciones y recomendaciones de metodología jurídica, con la finalidad de que los magistrados no incurran en errores y mejoren la calidad de su motivación. Esto es muy similar a lo que haría un profesor universitario, calificando pruebas rendidas por sus alumnos: les indicaría fortalezas, debilidades y les haría indicaciones sobre oportunidades de mejora.

Ambos ejercicios, el del TC y del CNM, suponen evaluaciones de fondo sobre la fortaleza y calidad de las motivaciones expresadas por jueces y fiscales. Son instancias de revisión, y sin duda critican el criterio adoptado por el tomador de decisión judicial o fiscal. Aunque en ninguno de los casos se modificó la decisión material sobre cada caso concreto, sí se criticaron, y muy duramente, las consideraciones, motivaciones y criterios empleados en el razonamiento de jueces y fiscales.

Por otro lado, la resolución 360-2014-CEPJ ha sido impugnada en la vía de la acción popular. El impugnante ha sostenido que la resolución tiene defectos de forma y fondo. De forma, porque excede el poder reglamentario del CEPJ, dado que el artículo 48.13 de la Ley de Carrera Judicial sólo consigna como falta muy grave “no motivar las resoluciones judiciales”  pero el Consejo reglamentariamente ha añadido “la motivación parcial y la motivación aparente”, cuestiones no tipificadas en la Ley. Por otro lado, sancionar “motivaciones aparentes” colisiona con el principio de independencia judicial, pues a un juez le puede parecer real y suficiente el conjunto de motivos escritos en su decisión, mientras que otro juez, contralor en este caso, puede discrepar considerando tales motivaciones solo aparentes.

Como puede verse, definir una actividad contralora sobre la base de criterios propios de revisiones constitucionales o auditorías sobre calidad argumentativa, exceden y desenfocan el trabajo de la OCMA. La OCMA debe encontrar claros límites a su función, porque si cruza la delgada línea que separa una decisión no motivada de una motivada de manera aparente, incongruente o insuficiente se inmiscuye en los criterios empleados por el tomador de decisión judicial.

OCMA tiene que hacer su trabajo, debe velar por la disciplina judicial y tiene que evitar que malos jueces, en particular jueces corruptos, hagan impunemente una mala actuación. Pero tiene que hacerlo no transitando la dudosa y cuestionable vía de un exceso de poder contralor, controlando supuestas “malas motivaciones”, porque ese camino está reservado para el sistema de recursos previstos en el ordenamiento. Tiene que hacerlo mediante  investigaciones sólidas, oportunas, que demuestren con prueba suficiente que los magistrados hacen un mal trabajo al incumplir deberes de probidad y eficiencia.

El caso del juez Gutiérrez y del señor Álvarez pueden no gustarnos, pueden parecernos casos que podrían favorecer prácticas indebidas e incluso corruptas. Pero si en ellos hay debilidades argumentativas debe emplearse el sistema de recursos previstos por el ordenamiento. Y si en ellos hay indicios de corrupción, deben emplearse las herramientas que el ordenamiento prevé para combatir una corrupción intolerable para un ordenamiento justo y cumplido.

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(1) VALDIVIA RODRÍGUEZ, Carlos “Límites entre el criterio jurisdiccional y el control disciplinario: a propósito de la motivación de las resoluciones judiciales” En: GACETA 2014, Lima, OCMA, 2014. p.37. Ver: http://ocma.pj.gob.pe/contenido/boletin/2014/gaceta2_2014.pdf, consultado 8/10/2016.

Los magistrados que necesita el Perú

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A PROPÓSITO DE UN NUEVO GOBIERNO Y LAS PROPUESTAS DE REFORMA EN EL CNM

Los magistrados que necesita el Perú

Clara Mosquera Vásquez

Durante la reciente campaña electoral, varios candidatos a la Presidencia de la República y al Congreso al referirse a la administración de justicia coincidieron en señalar que era necesario reorganizar el Consejo Nacional de la Magistratura.

 

El interés despertado sobre el Consejo Nacional de la Magistratura se debe, entre otros motivos, a los cuestionamientos que existen respecto a la designación de sus integrantes, así como a los procesos de selección y nombramiento de jueces y fiscales, y a los de ratificación. Si bien los nuevos consejeros han manifestado su interés en  efectuar una reforma desde dentro, lo cierto es que el interés de hacerla desde fuera tiene bastante apoyo.

 

Como decíamos líneas arriba, uno de los principales cuestionamientos está referido al tipo de exámenes que rinden quienes aspiran a ingresar a la carrera judicial y fiscal. Estos exámenes son objetivos y muchas veces las opciones de respuesta son similares, incluso algunas preguntas son capciosas, lo que de modo permite determinar el conocimiento del aspirante ni su idoneidad para asumir el cargo. A esto hay que agregar que en los últimos exámenes, pese a existir un balotario por especialidad a la que se postula, las pruebas escritas no respetaron ni la especialidad ni la instancia a la que postulaban los aspirantes.

 

Si bien luego de la evaluación escrita se realiza una evaluación curricular a los postulantes que superen la primera etapa, y luego se efectúa una entrevista personal, sin embargo consideramos que estas evaluaciones resultan insuficientes para designar a un juez o fiscal titular, pues la realidad nos indica que muchos de los nombrados que recién ingresan a Magistratura, desconocen la realidad del trabajo judicial o fiscal, ocasionando demoras hasta que aprendan, por lo menos, a dirigir una audiencia o elaborar un dictamen, situación que únicamente afectan a los justiciables. A esto debemos agregar que muchos no tienen vocación de servicio, pues a lo único a lo que aspiran es a tener un trabajo seguro, por ello no es raro ver a recién designados magistrados titulares en provincias, solicitar traslados, tramitar permutas o sencillamente volviendo a postular para alcanzar la tan ansiada plaza en la capital.

 

En tal sentido consideramos que una forma de evaluación podría ser la de ver el desempeño del aspirante en una audiencia, designando roles acorde con la plaza a la que aspiran, y así poder determinar cuál de los aspirantes está mejor preparado, pues también sucede que los aspirantes vienen de trabajar en el Ministerio Público y no tienen experiencia en la Judicatura y pese a ello aspiran a ser Juez, o trabajan en el Poder Judicial y no tienen experiencia en las labores fiscales y aspiran a ser designados Fiscales, y luego ya nombrados en el cargo no conocen las labores a desempeñar.

 

Otra alternativa sería entregar un expediente o carpeta fiscal a cada postulante y frente a una computadora pedirles que luego del estudio exhaustivo de la documentación, elaboren una sentencia o un dictamen, ello permitirá determinar el nivel de análisis de los postulantes y evitar que ya en el cargo cometan errores que perjudiquen a los justiciables.

 

Ambas propuestas son factibles de ser realizadas, quizá signifique un poco de inversión por parte del CNM pero estamos seguros que ello beneficiará a la administración de justicia, pues finalmente de lo que se trata no sólo es de acabar con la provisionalidad a como dé lugar, sino de designar a los postulantes más capacitados como Magistrados, procurando que cumplan con los principios de ética judicial recogidos por el Código Iberoamericano de Ética Judicial.

 

En cuanto al proceso de ratificación somos de la opinión que no basta con que anualmente los jueces y fiscales envíen al CNM el listado de sentencias o dictámenes elaborados con indicación del número de expediente, fecha, nombre de las partes, materia y se precise si han sido objeto de apelación o queja de derecho y el resultado final del proceso, pues ello de modo alguno demuestra el desempeño anual de los Magistrados. Consideramos que debería hacerse una evaluación integral, no sólo de las labores desarrolladas en 7 años, sino además un seguimiento del incremento de su patrimonio, capacitación, cumplimiento del horario de trabajo y verificar el trato que ha brindado a los justiciables y a las personas que trabajan en su despacho, pues se conocen casos de Magistrados que no sólo maltratan a los litigantes y al personal a su cargo sino incluso a animales, lo cual los desmerece como Jueces y Fiscales.

 

Consideramos que es el momento de que los integrantes del CNM mejoren sus sistemas de selección y nombramiento y ratificación, lo pueden hacer desde dentro, basta sólo voluntad para efectuar los cambios desde ahora, por el bien de la administración de justicia.

 

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(*) Clara Celinda Mosquera Vásquez es magistrada del Juzgado Penal Especializado de Tránsito y Seguridad Vial de la Corte de Lima Norte.

En http://laley.pe/not/3236/los-magistrados-que-necesita-el-peru

¿Puede la literatura formar buenos jueces?

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Escrito por Olga Lucía Camacho

Para comprender la relación posible entre literatura y derecho, se debe aceptar de entrada que no sólo se trata de dos universos que se leen y escriben en “códices” distintos, sino que, además, gravitan bajo una racionalidad cifrada en claves diferentes.


Sobre el particular, dos cosas habrían que ser reconocidas de entrada: primero, que se trata de una pregunta a la que se ha dedicado fielmente el movimiento Law and Literature, nacido hacia los años setenta en el contexto de la filosofía del derecho norteamericano; y la segunda, que su respuesta, como sucede naturalmente en cuestiones de filosofía, no es —ni debiera ser— del todo pacífica.

Ahora, para comprender la relación posible entre literatura y derecho, se debe aceptar de entrada que no sólo se trata de dos universos que se leen y escriben en “códices” distintos, sino que, además, gravitan bajo una racionalidad cifrada en claves diferentes. Mientras la literatura se configura en términos de verosimilitud —incluyendo textos de ficción—, el derecho funciona bajo el sentido de lo normativo. La pregunta obligada es si el hecho de que una funcione en clave de “fa” y la otra en clave de “sol” habría de generar alguna “disonancia” al interpretarse conjuntamente, por decirlo de alguna manera.

El texto de Martha Nussbaum, Justicia poética, apunta al respecto interesantes propuestas. Parte la autora en señalar que la novela, pero no cualquiera, es la que permite el establecimiento de este vínculo. Aclara que apenas la de corte realista sirve para tal ejercicio, pues es la que mejor logra abordar situaciones sociales específicas que ilustran su interés por lo cotidiano, lo cual, podríamos decir, resulta compatible con el derecho, si se considera que su fuente primera se halla en el marco de los hechos sociales (claro, bajo la perspectiva de un derecho no natural).

Si la razón no les convence, juzguen ustedes: si fueran jueces y tuvieran en frente una trama que relata el sometimiento, a manera de pobre juego sexual, de una joven muchacha que acepta el trato de un irresistible multimillonario a cambio de una buena suma de dólares; y otra que, a manera de fotografía, va retratando las maneras de ser, sobrevivir y actuar en sociedad según ciertas condiciones implícitas en el relato; en su labor, ¿cuál de estas dos se encontraría más relacionada a su actividad?

Siendo así, afirma que el mérito importante atribuible a la lectura de novelas realistas por parte de los jueces, en su ejercicio de fallar, es múltiple: (I) no sólo mejora la comprensión de los hechos relacionados en un caso judicial, sino que (II) promueve la capacidad de imaginar cuando el juez, en su posición de lector–espectador juicioso, vive la vida de personas que no son él, en situaciones que no son las suyas, lo cual genera (III) empatía y neutralidad al tener que ponerse en los “zapatos” de cada personaje, sin asumir ningún rol como propio y, finalmente, reafirma en el juzgador (IV) su deber igualador, pues, al percibir situaciones dolorosas y desventuradas en la vida de otros, el hecho de detenerse en la experiencia motivan a querer modificarla.

Desde luego, se trata de un espacio muy corto para debatir cada una de estas ideas que reafirman el poder moral de la literatura en la forma de pensar y decidir un caso judicial, pero preguntémonos ahora: ¿qué tanto pudo haber influido en hombres como Carlos Gaviria, exmagistrado de la Corte Constitucional, su conocida afición literaria en la comprensión de complejos y emblemáticos casos en su época de avanzada, como el de la eutanasia en el 97, al exonerar de responsabilidad al galeno que incurría en homicidio por piedad; o en el de la despenalización de la dosis mínima en el 94, priorizando la autonomía de la voluntad?

Lo interesante en Nussbaum es que sostiene, además, que la literatura promueve el desmantelamiento del prejuicio, del estereotipo en el juez. Si es así, ¿qué podríamos decir entonces del magistrado que tiene hoy en su despacho la última palabra sobre las formalidades que requiere la unión solemne entre parejas del mismo sexo, y que resulta ser el mismo que se niega a abandonar el cargo tan sólo para restituirle su ultrajada dignidad?

Otra vez, juzguen ustedes.

Martha Nussbaum, filósofa estadounidense, autora del libro “Justicia poética”.

Amparo contra la Asociación Mutualista Judicial de la Corte Suprema

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Sentencia del Tribunal Constitucional

STC 3186-2012-PA/TC

 

EXP. N.° 03186-2012-PA/TC
LIMA
JAIME DAVID
ABANTO TORRES
Y OTROS

RAZÓN DE RELATORÍA

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa N° 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16°, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

Lima, 8 de mayo de 2013

EXP. N.° 03186-2012-PA/TC
LIMA
JAIME DAVID
ABANTO TORRES
Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de mayo de 2013, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Urviola Hani, presidente; Vergara Gotelli, vicepresidente; Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime David Abanto Torres y otros contra la sentencia de fojas 159, su fecha 26 de octubre de 2011, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de agosto de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Asociación Mutualista Judicial de la Corte Suprema, el gerente general del Poder Judicial y el procurador público competente, a fin de que se disponga: a) el cese inmediato de los descuentos por planillas por concepto de “mutual judicial”; y, b) el inmediato reembolso de las sumas de dinero descontadas por el anotado concepto desde el mes de mayo de 2002 hasta la fecha de la total restitución de su derecho. Asimismo solicita que dicho monto se liquide en ejecución de sentencia, más los intereses legales. Invoca la violación de sus derechos a la libertad de asociación y a la remuneración.

El actor sustenta su demanda en que es magistrado titular del Poder Judicial desde el 3 de mayo de 2002, y que mes a mes, en las boletas de pago de sus remuneraciones, la Gerencia General del Poder Judicial realiza descuentos indebidos por concepto de “mutual judicial”, los cuales son entregados a la asociación demandada. Expresa que el Decreto Ley N.º 19286 adecua las funciones de la Asociación Mutualista Judicial con el objeto de proporcionar, tras el fallecimiento de un asociado, un auxilio pecuniario a sus beneficiarios o herederos, y que su artículo 2º incorpora obligatoriamente como asociados a los jueces de primera instancia, sin su previo consentimiento.

Alega que dicha norma es inconstitucional por violar el derecho de asociación, razón por la que solicita que se ejerza el control difuso sobre ella, y expresa que los alcances de la libertad de asociación comprenden el derecho de toda persona de no ser incorporada a una asociación contra su voluntad, pues tales entidades se rigen por el principio de libre adhesión, de manera que ninguna norma, ni siquiera con rango de ley, puede incorporar a una persona a una asociación sin su consentimiento, que es lo que ocurre en su caso, pues jamás solicitó su afiliación, ni ha deseado ni desea pertenecer a ella.

Manifiesta, además, que nunca ha dado su consentimiento para que se realicen los descuentos mensuales por concepto de “mutual judicial”, y que deja constancia de que no renuncia a la asociación emplazada por la inconstitucional prohibición del artículo 11º del Decreto Ley N.º 19236, pues hacerlo supondría reconocer que es asociado de la misma, condición que no acepta por atentar contra sus derechos fundamentales.

El procurador público competente contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, y solicita que sea declarada improcedente toda vez que, a su juicio, los hechos y el petitorio no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Expresa que el decreto ley que regula la ‘Mutualista Judicial’ está orientado al magistrado permanente del Poder Judicial, siendo obligatoria su afiliación; que los descuentos también son obligatorios; y que el actor es asociado a partir de su nombramiento como juez. Alega, además, que el decreto ley en cuestión tiene por objeto proporcionar, al fallecimiento del asociado, un auxilio pecuniario a sus beneficiarios o herederos, siendo ese el objeto de la asociación. Manifiesta, por último, que en todo caso para el proceso de amparo no es la vía idónea ampara la pretensión del actor debido a su carencia de etapa probatoria, sino el proceso contencioso-administrativo.

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 5 de diciembre de 2010, declaró fundada, en parte, la demanda, por considerar que la condición de asociado obligatorio de la Asociación Mutualista Judicial que el Decreto Ley N.º 19286 establece, así como la obligatoriedad de los descuentos mensuales por concepto de “mutual judicial” resultan violatorias del derecho de asociación del actor. Y la declaró improcedente en el extremo referido a que se ordene el pago de intereses legales.

La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 26 de octubre de 2011, revocó la apelada y declara infundada la demanda por estimar que en virtud del principio de solidaridad, resulta constitucionalmente admisible que se afecte la remuneración de los magistrados a fin de que en la eventualidad de su fallecimiento sus herederos puedan afrontar los gastos que un hecho imprevisto como ese genera. Considera, además, que la naturaleza de la institución no es la de una asociación regida por el Código Civil, sino la de un fondo mutual obligatorio, de manera que las contribuciones obligatorias no “mira los casos individuales, sino la situación del conjunto de individuos involucrados”, y que por tanto, la norma impugnada responde a criterios de protección y solidaridad cuya naturaleza es constitucional y que justifican la limitación patrimonial que el actor refutaba violatoria de sus derechos.

Con fecha 17 de noviembre de 2011, doña Malbina Saldaña Villavicencio, doña Rosa María Donato Meza, don Andrés Fortunato Tapia Gonzáles, don Juan Fidel Torres Tasso; doña Elena Rendón Escobar; don Eduardo Armando Romero Roca, don Ricardo Reyes Ramos y don Víctor Quinte Pillaca, en su calidad de magistrados del Poder Judicial, solicitaron a la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima –según consta a fojas 198– su incorporación al proceso en calidad de litisconsortes facultativos, a tenor de lo dispuesto por el artículo 54º del Código Procesal Constitucional.

Dicho pedido fue resuelto por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante la Resolución N.º 04-II, de fecha 22 de noviembre de 2011, que corre a fojas 203 y que ha quedado consentida. Consecuentemente, dispuso incorporar al proceso en calidad de litisconsortes facultativos a los magistrados mencionados.

Con fecha 21 de marzo de 2012, doña Malbina Saldaña Villavicencio, doña Rosa María Donato Meza, don Andrés Fortunato Tapia Gonzáles, don Juan Fidel Torres Tasso, doña Elena Rendón Escobar, don Eduardo Armando Romero Roca, don Ricardo Reyes Ramos y don Víctor Quinte Pillaca, en su calidad de de litisconsortes facultativos, interponen recurso de agravio constitucional contra la sentencia de vista, la que acusan de adolecer de una adecuada motivación por no pronunciarse sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho de asociación. Por lo demás, y en cuanto al tema de fondo, se adhieren a los argumentos del demandante para sustentar su pretensión, pero agregando que la pensión de jubilación y la mutual son instituciones de naturaleza distinta, de manera que no se justifica el descuento del que vienen siendo objeto.

Con fecha 28 de marzo de 2012, don Jaime David Abanto Torres interpone recurso de agravio constitucional ratificando los argumentos esgrimidos al plantear la demanda.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. Mediante la demanda de amparo de autos el recurrente emplaza a la Gerencia General del Poder Judicial y a la Asociación Mutualista Judicial de la Corte Suprema y pretende que se disponga: a) el cese inmediato de los descuentos por planillas por concepto de “mutual judicial”; y, b) el inmediato reembolso de las sumas de dinero descontadas por el anotado concepto desde el mes de mayo de 2002 –fecha en que asumió el cargo de juez civil– hasta la fecha de la total restitución de su derecho asimismo solicita que dicho monto se liquide en ejecución de sentencia y los intereses legales. Invoca la violación de su derecho de asociación, entre otros.

2. Como ha quedado expuesto en los antecedentes de la presente sentencia, el actor sustenta su demanda y persigue las pretensiones anotadas supra, alegando:

(…) que los alcances de la libertad de asociación comprende el derecho de toda persona a no ser incorporado a una asociación contra su voluntad, pues tales entidades se rigen por el principio de libre adhesión, de manera que ninguna norma, ni siquiera con rango de ley, puede incorporar a una persona a una asociación sin su consentimiento, que es lo que ocurre en su caso, pues jamás solicitó su afiliación, ni ha tenido deseos ni desea pertenecer a ella.

3. En consecuencia, si la pretensión principal la constituye el hecho de que se ordene a la Asociación Mutualista Judicial el cese inmediato de los descuentos por concepto de “mutual judicial” –porque el actor nunca ha deseado ni desea pertenecer a ella– resulta meridianamente claro para este Tribunal Constitucional que, como consecuencia de lo anterior, lo que correspondería declarar –de acreditarse afectación alguna– es su retiro como asociado de dicha entidad. En consecuencia, en aplicación del artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que recogiendo el aforismo iura novit curia, dispone que “El órgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente”, este Colegiado también emitirá pronunciamiento sobre el particular.

Cuestión previa: respecto de la incorporación de litisconsortes facultativos

4. De igual manera, el Tribunal Constitucional se encuentra en la obligación de precisar que si bien es cierto que la demanda de amparo de autos fue inicialmente presentada solo por don Jaime David Abanto Torres, con fecha 17 de noviembre de 2011, un grupo de magistrados del Poder Judicial solicitaron a la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima –según consta a fojas 198–su incorporación al proceso en calidad de litisconsortes facultativos, a tenor de lo dispuesto por el artículo 54º del Código Procesal Constitucional.

5. Tal pedido fue resuelto por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante la Resolución N.º 04-II, de fecha 22 de noviembre de 2011, que corre a fojas 203 y que ha quedado consentida. En consecuencia, se dispuso incorporar al proceso en calidad de litisconsortes facultativos a doña Malbina Saldaña Villavicencio, doña Rosa María Donato Meza, don Andrés Fortunato Tapia Gonzáles, don Juan Fidel Torres Tasso, doña Elena Rendón Escobar, don Eduardo Armando Romero Roca, don Ricardo Reyes Ramos y don Víctor Quinte Pillaca.

Sobre la afectación del derecho de asociación (artículo 2º, inciso 13 de la Constitución)

Argumentos del demandante

6. El actor alega que es magistrado del Poder Judicial y que mes a mes, en las boletas de pago de sus remuneraciones, la Gerencia General del Poder Judicial realiza descuentos indebidos por concepto de “mutual judicial”, los cuales son entregados a la asociación demandada. Expresa que el Decreto Ley N.º 19286 adecua las funciones de la Asociación Mutualista Judicial con el objeto de proporcionar, tras el fallecimiento de un asociado, un auxilio pecuniario a sus beneficiarios o herederos, y que su artículo 2º incorpora obligatoriamente como asociados a los jueces de primera instancia, sin su previo consentimiento.

7. Expresa, además, que dicha norma es inconstitucional por violar el derecho de asociación; que los alcances de la libertad de asociación comprenden el derecho de toda persona de no ser incorporada a una asociación contra su voluntad, pues tales entidades se rigen por el principio de libre adhesión, de manera que ninguna norma, ni siquiera con rango de ley, puede incorporar a una persona a una asociación sin su consentimiento, que es lo que ocurre en su caso, pues jamás solicitó su afiliación, ni ha querido ni desea pertenecer a ella, y que nunca ha dado su consentimiento para que se realicen los descuentos.

Argumentos del procurador público competente

8. El procurador público competente alega que los hechos y el petitorio no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Expresa que el decreto ley que regula la ‘Mutualista Judicial’ está orientado al magistrado permanente del Poder Judicial, siendo obligatoria su afiliación; que los descuentos también son obligatorios y que el actor es asociado a partir de su nombramiento como juez.

9. Alega, además, que el decreto ley en cuestión tiene por objeto proporcionar, al fallecimiento del asociado, un auxilio pecuniario a sus beneficiarios o herederos, siendo ese el objeto de la asociación. Manifiesta, por último, que en todo caso para amparar la pretensión del actor el proceso de amparo no constituye la vía idónea debido a su carencia de etapa probatoria, sino el proceso contencioso-administrativo.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

10. El Tribunal Constitucional estima que, en la medida en que la dilucidación del fondo de la controversia consiste en determinar el derecho que le asistiría al recurrente de retirarse de una entidad asociativa y de evitar que se le exijan determinadas obligaciones – descuento por planillas por el concepto de “mutual judicial– por el hecho de ser asociado contra su voluntad, corresponde reiterar los alcances que respecto del derecho constitucional de asociación ya ha emitido este Colegiado.

11. El derecho de asociación se encuentra reconocido en el inciso 13) del artículo 2º de la Constitución para el desarrollo de las distintas actividades culturales, deportivas, económicas, ideológicas, laborales, políticas, religiosas, sociales o de cualquier otra índole que las personas, tanto naturales como jurídicas, realizan en sociedad. Conforme al texto constitucional, toda persona tiene derecho “a asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley”.

12. Sobre el particular, este Tribunal ha establecido –Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes N.os 7704-2005-PA/TC, 4520-2006-PA/TC, 3978-2007-PA/TC, 1072-2008-PA/TC, 7953-2006-PA/TC, 1027-2004-AA/TC, 2389-2009-PA/TC, 4241-2004-AA/TC, 9332-2006-PA/TC, 9149-2006-PA/TC, 4938-2006-PA/TC, entre otras– que el citado atributo puede ser concebido como aquel derecho por el cual toda persona puede integrarse con otras personas, libremente y de modo permanente, en función de determinados objetivos o finalidades, los mismos que aunque pueden ser de diversa orientación, tienen como necesario correlato su conformidad con la ley. Esto es lo que se conoce como la libertad de asociación en sentido estricto.

13. En segundo lugar, es un derecho que no solo implica la libertad de integración (libertad de asociarse en sentido estricto) sino que, por correlato, también supone la facultad de no aceptar compulsivamente dicha situación (libertad de no asociarse) o, simplemente, de renunciar en cualquier momento a la misma, pese a haberla aceptado en alguna oportunidad o circunstancia (libertad de desvincularse asociativamente). Como veremos con posterioridad, son estos dos últimos aspectos los que se ven involucrados en el caso de autos, siendo que por cierto, no es la primera vez que este Tribunal se pronuncia sobre el particular –Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes N.os 7704-2005-PA/TC, 4520-2006-PA/TC, 3978-2007-PA/TC, 1072-2008-PA/TC, 7953-2006-PA/TC, 1027-2004-AA/TC, 2389-2009-PA/TC, 4241-2004-AA/TC, 9332-2006-PA/TC, 9149-2006-PA/TC, 4938-2006-PA/TC, entre otras–.

14. Entre los principios esenciales que sustentan el reconocimiento y goce del derecho de asociación, el Tribunal ha destacado –Cfr. Sentencia recaída en el Expediente N.º 01027-2004-AA/TC, entre otras– el principio de autonomía de la voluntad, que establece que la pertenencia o no pertenencia a una asociación se sostiene en la determinación personal. El Tribunal ha subrayado, al respecto, que la persona tiene derecho a desafiliarse de una asociación; que en el ejercicio de su potestad autodeterminativa puede renunciar, y, en consecuencia, negarse a continuar siendo miembro de una asociación.

15. De igual manera, en la Sentencia recaída en el Expediente N.º 02389-2009-PA/TC, este Tribunal ha establecido que el derecho de asociación presenta una doble dimensión; a saber:

a) Una dimensión positiva, la cual que abarca las facultades de conformar asociaciones (derecho a formar asociaciones), afiliarse a las organizaciones existentes y permanecer asociado mientras no se incumplan las normas estatutarias.

Dentro de la facultad de conformar organizaciones, se encuentra comprendida la posibilidad de estructurar, organizar y poner en funcionamiento la asociación (principio de autoorganización), posibilidad que se materializa a través del estatuto, que debe establecer como mínimo reglas acerca del comportamiento exigido a los socios y de las cargas que se les imponen, así como de los derechos que pueden ejercer y, por supuesto, sobre la manera de terminar el vínculo con la asociación, por parte del afiliado, y de excluir al socio, por parte de la asociación.

En este contexto, el ejercicio del derecho de asociación supone un número plural de personas que acuerdan de manera autónoma, libre y espontánea la creación de un ente a través del cual realizarán un proyecto de interés, propósitos, ideas o metas colectivo, común, pacífico y lícito.
Desde esta perspectiva, este Tribunal considera que el derecho de asociación se concreta en la existencia de personas jurídicas, libres y capaces para ejercer derechos y contraer obligaciones, a fin de responder autónomamente por su devenir social, en aras de lograr la satisfacción de un interés u objetivo común, no siempre ligado a la obtención de lucro.

b) En su dimensión negativa, comprende la facultad de toda persona para negarse a formar parte de una determinada asociación, así como el derecho a no ser obligado a integrar una asociación o el derecho de no seguir asociado contra su voluntad o retirarse de una, cuando así lo desee.

Esta manifestación negativa se encuentra reconocida en el inciso 2) del artículo 20º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, cuyo texto dispone que “Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación”.

Por tanto, aquellas normas que impidan el ejercicio del derecho de asociación en su manifestación negativa contravienen no solo la Constitución sino también la Declaración Universal de Derechos Humanos. Por dicha razón, ninguna asociación puede denegar las solicitudes de retiro, renuncia o desafiliación que presenten sus asociados, como tampoco puede obligar a nadie a seguir asociado contra su voluntad.

Por lo demás, conviene recordar que, conforme a la Cuarta Disposición Final de nuestra norma fundamental, los derechos y libertades reconocidos por la Constitución se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú. Siendo tal perspectiva la establecida desde la propia carta política, no parece difícil aceptar que frente a una hipotética incertidumbre sobre los alcances del derecho en cuestión, la respuesta la tendrían que otorgar los instrumentos internacionales.

16. En el caso concreto, varias son las cuestiones que se advierten: en primer lugar, que en autos ha quedado acreditado que el recurrente, en ningún momento, solicitó ser incorporado a la Asociación Mutualista Judicial, esto es, no manifestó su voluntad de asociarse a tal entidad, ni mucho menos autorizó el descuento por concepto de “mutual judicial”. Por el contrario, conforme se infiere de la contestación de la demanda y del texto expreso del artículo 2º del Decreto Ley N.º 19286, el solo hecho de ostentar cualquiera de los cargos que allí se establecen supone tener la condición de asociado obligatorio de la referida organización corporativa. Y, en el mismo sentido, de las copias de las boletas de pago que corren a fojas 2, correspondientes a mayo de 2002 y julio de 2009, se acredita que las remuneraciones que ha percibido el actor desde su ingreso a la carrera judicial hasta la fecha de presentación de la demanda de autos han estado afectas al descuento por concepto de “mutual judicial”.

17. En efecto, el artículo 2º del Decreto Ley N.º 19286, que adecúa las funciones de la “Asociación Mutualista Judicial” y que, por ende, sirve de sustento para obligar al actor a pertenecer a dicha asociación y para que le efectúen los descuentos materia de litis, dispone que los vocales y fiscales de la Corte Suprema, los vocales y fiscales de las Cortes Superiores, los jueces de primera instancia –como es el caso del actor– y agentes fiscales, los jueces de paz letrados y los relatores y secretarios de la Corte Suprema y de las Cortes Superiores de la República son asociados obligatorios.

18. De igual manera, el artículo 5º dispone que “La Dirección General de Administración y Presupuesto del Poder Judicial y las Oficinas o Tesorerías de las Cortes Superiores descontarán obligatoriamente por la planilla única de haberes y pensiones el monto de las cuotas a que se refiere el artículo 14º del presente Decreto Ley, las que serán depositadas de inmediato en una cuenta especial que abrirá la Corte Suprema de la República en el Banco de la Nación, denominada ‘Auxilio Mutual de los Miembros del Poder Judicial’. (…)”.

Mientras que el artículo 11º establece que “Los asociados contemplados en el artículo 2º no podrán renunciar a la “Asociación Mutualista Judicial” mientras estén en actividad, los que pasen a la situación de cesantes o jubilados podrán renunciar por medio de carta con firma legalizada por Notario, dirigida al Presidente de la Corte Suprema. (…)”.

19. En cuanto al Decreto Ley N.º 19286, que, como se ha visto, sirve de fundamento para obligar al actor a pertenecer a la “Asociación Mutualista Judicial” y para que le efectúen los descuentos por concepto de “mutual judicial”, e incluso le impide renunciar mientras esté en actividad, conviene precisar que desde la promulgación de la Constitución de 1993 todas las normas preexistentes en el ordenamiento jurídico deben interpretarse con arreglo a ella, por lo que el aludido Decreto Ley N.º 19286 colisiona directamente con el inciso 13) del artículo 2º de la Constitución de 1993, que garantiza el derecho de asociación, pretendiendo la asociación emplazada que prime sobre la Carta Magna, lo que no es posible pues esta norma tiene rango inferior a ella y, por tanto, se encuentra subordinada al texto fundamental.

20. Debido a su condición de juez de primera instancia, el recurrente fue obligado a ser parte de la asociación demandada, pues no hubo un consentimiento libre y voluntario para pertenecer a ella, es decir, no manifestó su voluntad de asociarse a tal entidad, ni mucho menos dicha asociación se lo consultó, como tampoco existió autorización para el descuento por concepto de “mutual judicial”. Por el contrario, simplemente se limitó a inscribirlo y a descontar de sus haberes los aportes correspondientes debido a su condición de magistrado de primera instancia.

21. En consecuencia, para el Tribunal Constitucional resulta meridianamente claro que se ha vulnerado el derecho de asociación del actor al haber sido obligado, de facto, a formar parte de la ‘Asociación Mutualista Judicial’, con las consecuencias que ello supone –“aceptar” el descuento por concepto de “mutual judicial” aun sin haberlo autorizado y verse en la imposibilidad de renunciar a tal organización–.

22. En el caso concreto se desconfigura la naturaleza del derecho fundamental de asociación en una doble dimensión; por un lado, respecto de no ser compulsado a pertenecer a una determinada asociación (libertad de no asociarse); y por el otro, respecto de renunciar en cualquier momento a la misma, peor aún si nunca manifestó su voluntad de asociarse (libertad de desvincularse asociativamente), de tal manera que se ha violado el derecho fundamental del recurrente.

23. En todo caso, afirmar que porque el demandante vino consintiendo por años su estatus de asociado, existe una suerte de consentimiento tácito que legitimaría el comportamiento de la demandada, resulta inaceptable, pues las violaciones a los atributos fundamentales no se convalidan ni por el transcurso del tiempo, ni por el consentimiento de los agraviados. O la decisión de asociarse es libre y voluntaria o simplemente es un hecho unilateral y forzoso, inadmisible en términos constitucionales.

24. Por lo expuesto, este Tribunal Constitucional declara que en el presente caso se violó el derecho de asociación reconocido en el inciso 13) del artículo 2º de la Constitución, razón por la cual la demanda debe ser estimada.

Efectos de la presente Sentencia

25. Al haberse determinado la afectación del derecho de asociación, corresponde ahora determinar los efectos de la decisión estimatoria. En primer término, y conforme a lo anotado en el fundamento 3, supra, corresponde ordenar a la Gerencia General del Poder Judicial el cese inmediato de los descuentos por concepto de “mutual judicial”.

26. En segundo término, y como consecuencia de lo anterior, corresponde ordenar a la Asociación Mutualista Judicial que disponga el retiro del demandante como asociado de dicha entidad y restituya a su favor las sumas de dinero descontadas por el concepto de “mutual judicial”.

27. Respecto a desde cuándo debe disponerse la restitución de aquellas sumas de dinero, este Tribunal no está expresando que se tenga que desconocer las diversas obligaciones que se hayan visto configuradas durante el periodo en que el recurrente tuvo la condición de asociado. En todo caso, advierte que aquellas dejaron de existir desde el momento en que el asociado dejó constancia expresa de su decisión de desvincularse de la asociación demandada, que en el caso concreto se materializó el día de la presentación de la demanda de amparo de autos; esto es, el 3 de agosto de 2009, al no obrar en autos documento alguno que acredite que ello fue solicitado previamente a la entidad demandada.

28. Lo señalado resulta vital a efectos de establecer el momento desde el cual el demandante no se encuentra obligado a seguir siendo objeto de los descuentos por concepto de “mutual judicial”, es decir, desde el instante en que libre y voluntariamente se formaliza su renuncia a la condición de asociado, tanto más cuanto que, como ya se ha precisado, dicha condición no nació producto de un acto voluntario.

29. En cuanto a la pretensión de que se ordene el pago de intereses legales, este Tribunal considera que, teniendo dicho reclamo naturaleza indemnizatoria, y no, evidentemente, restitutoria, no es esta la vía en que corresponda atender tal pretensión, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del actor y de los litisconsortes facultativos para que lo hagan valer en la vía ordinaria y en la forma legal correspondientes.

30. Respecto de la solicitud del pago de costos y costas (fojas 7), y de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, en los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos, lo que corresponderá determinar en la etapa de ejecución de sentencia.

31. Por último, el presente pronunciamiento resulta extensivo a los litisconsortes facultativos doña Malbina Saldaña Villavicencio, doña Rosa María Donato Meza, don Andrés Fortunato Tapia Gonzales, don Juan Fidel Torres Tasso, doña Elena Rendón Escobar, don Eduardo Armando Romero Roca, don Ricardo Reyes Ramos y don Víctor Quinte Pillaca. Sin embargo, en este caso, debe disponerse la restitución de las sumas de dinero descontadas por concepto de “mutual judicial” a partir del momento en que dejaron constancia expresa de su decisión de desvincularse de la asociación demandada, esto es, a partir del 17 de noviembre de 2011, fecha en que solicitaron a la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima –según consta a fojas 198–su incorporación al proceso en calidad de litisconsortes facultativos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho de asociación.

2. ORDENAR a la Gerencia General del Poder Judicial el cese inmediato de los descuentos por concepto de “mutual judicial” a don Jaime David Abanto Torres, doña Malbina Saldaña Villavicencio, doña Rosa María Donato Meza, don Andrés Fortunato Tapia Gonzales, don Juan Fidel Torres Tasso, doña Elena Rendón Escobar, don Eduardo Armando Romero Roca, don Ricardo Reyes Ramos y don Víctor Quinte Pillaca.

3. ORDENAR a la Asociación Mutualista Judicial que disponga el retiro de don Jaime David Abanto Torres, doña Malbina Saldaña Villavicencio, doña Rosa María Donato Meza, don Andrés Fortunato Tapia Gonzales, don Juan Fidel Torres Tasso, doña Elena Rendón Escobar, don Eduardo Armando Romero Roca, don Ricardo Reyes Ramos y don Víctor Quinte Pillaca como asociados de dicha entidad.

4. ORDENAR a la Asociación Mutualista Judicial que restituya a favor de don Jaime David Abanto Torres las sumas de dinero descontadas por concepto de “mutual judicial” a partir del 3 de agosto de 2009, conforme a lo expuesto en el fundamento 27, supra.

5. ORDENAR a la Asociación Mutualista Judicial que restituya a favor de doña Malbina Saldaña Villavicencio, doña Rosa María Donato Meza, don Andrés Fortunato Tapia Gonzales, don Juan Fidel Torres Tasso, doña Elena Rendón Escobar, don Eduardo Armando Romero Roca, don Ricardo Reyes Ramos y don Víctor Quinte Pillaca las sumas de dinero descontadas por el concepto de “mutual judicial” a partir del 17 de noviembre de 2011, conforme a lo expuesto en el fundamento 31, supra.

6. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la pretensión de que se ordene el pago de intereses legales, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del actor y de los litisconsortes para que lo hagan valer en la vía ordinaria, conforme a lo expuesto en el fundamento 29, supra.

7. DISPONER el pago de los costos del proceso en ejecución de sentencia, conforme a lo expuesto en el fundamento 30, supra.

Publíquese y notifíquese.

SS.

URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA

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Resolución de aclaración

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Segunda Sentencia de la Sexta Sala Civil

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Segunda Sentencia del 10º Juzgado Constitucional

20131027-sentencia_-_dr_abanto.pdf

Contestación

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Demanda

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Ley 30125 Ley que establece medidas para el fortalecimiento del Poder Judicial

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Antecedentes Legislativos

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Sesión del 12 de diciembre de 2013

Revisar pp. 144-186

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Ley 30125

Ley que establece medidas para el fortalecimiento del Poder Judicial

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D.S. Nº 314-2013-EF

Aprueban montos de los haberes de los Jueces del Poder Judicial y aprueba

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D.S. N° 368-2014-EF

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Aprueban Tercer Tramo de incremento progresivo de haberes de los jueces del Poder Judicial

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Adecuación o actualización de títulos de los jueces

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Caso Miguel Ángel Tapia Cabañín
STC 1867-2012-PC/TC
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Resolución de Aclaración

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