ejecución

Ejecución de sentencias de ODSD a cargo del Estado

[Visto: 7499 veces]

Caso Salvatierra Trucios

EXP. N.° 03338-2009-PC/TC
LIMA
WILGBERTO MOISÉS
SALVATIERRA TRUCIOS

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 3 de marzo de 2011

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilgberto Moisés Salvatierra Trucios contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 104, su fecha 5 de marzo de 2009, que, revocando la apelada, declara fundada la nulidad deducida contra la resolución del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, que dispuso el cumplimiento de la sentencia bajo apercibimiento de ley; y,

ATENDIENDO A

a. Demanda

1. Que con fecha 6 de marzo de 2002, el demandante interpone demanda de cumplimiento contra el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio Público, solicitando el cumplimiento de la Resolución de Gerencia N.° 126-95-MP-FN-DICPER, de fecha 21 de marzo de 1995, que dispone abonar a su favor la suma de S/. 22,821.20, por concepto de compensación por tiempo de servicios; así como el abono de los intereses legales que correspondan.

2. Que con fecha 24 de setiembre del 2002, el Decimoquinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró fundada la demanda.

3. Que con fecha 15 de noviembre de 2004, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la sentencia apelada, declaró fundada en parte la demanda de cumplimiento en lo referido a la compensación por tiempo de servicios, e improcedente en lo referido al pago de los intereses legales.

4. Que con fecha 10 de febrero de 2006, este Tribunal declaró fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto contra dicha sentencia, ordenando al Ministerio Público el pago de los costos e intereses legales en ejecución de sentencia.

b. Ejecución de sentencia

5. Que mediante Resolución N.º 16, de fecha 19 de julio de 2006, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil requirió a la entidad demandada para que dentro del plazo de dos días hábiles cumpla con lo ordenado en la sentencia.

6. Que con fecha 30 de junio de 2008, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil declaró improcedente la nulidad de dicha resolución, formulada por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público.

7. Que con fecha 5 de marzo de 2009, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, reformando dicha resolución, declaró fundada la nulidad deducida.

c. Análisis del caso concreto

8. Que conforme a lo dicho por este Tribunal en la STC N.º 015-2001-AI/TC y otros (acumulados), el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada es una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución. A través de él, se garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela en la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido.

9. Que asimismo, este Colegiado ha señalado en la RTC 0168-2007-Q/TC que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del recurso de agravio constitucional cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas por el Tribunal Constitucional; asimismo, mediante la RTC 201-2007-Q ha ampliado la procedencia del recurso de agravio para el cumplimiento de sentencias emitidas en procesos constitucionales por el Poder Judicial.

10. Que en el presente caso, el recurrente considera que la decisión tomada por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 5 de marzo de 2009, de declarar fundada la nulidad deducida por el Procurador Público del Ministerio Público, afecta el cumplimiento de la sentencia favorable obtenida por él en el proceso de cumplimiento.

11. Que en efecto, la resolución S/N, de fecha 5 de marzo de 2009, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, ha decretado la nulidad de la resolución del juez a quo que ordenaba el cumplimiento de la sentencia dentro del término de dos días, bajo apercibimiento de ley. La Sala sustenta la nulidad en el argumento de que las resoluciones judiciales que ordenan el pago de sumas de dinero al Estado deben sujetarse a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Nº 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo, el cual establece que el cumplimiento de dichas obligaciones por parte del Estado debe ajustarse al principio de legalidad presupuestaria. Esta norma constituiría, en opinión de la Sala, una norma especial, tratándose de obligaciones del Estado, frente a la norma general contenida en el artículo 59 del C.P.Const. que dispone que la sentencia que declara fundada la demanda debe cumplirse en el plazo de dos días.

12. Que al margen de que en el caso de obligaciones de dar sumas de dinero por parte del Estado, ordenadas mediante un proceso de cumplimiento, la norma general que establece el cumplimiento de la decisión en el término de dos días pueda ser morigerada en función del principio de legalidad presupuestaria, para lo cual debe tenerse en cuenta lo establecido en el referido artículo 42 de la Ley Nº 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo; ello no significa en modo alguno el incumplimiento de lo decidido en un proceso constitucional, ni la demora irrazonable en la ejecución de la sentencia. Ello se deduce justamente de lo normado en el propio artículo 42 invocado por la Sala para decretar la nulidad. En efecto, dicho artículo establece hasta tres procedimientos conforme a los cuales debe ejecutarse una decisión judicial que ordena pagar una suma de dinero. Así, en primer lugar, debe atenderse al presupuesto ordinario de la entidad destinada para dicho rubro (42.1). En segunda instancia, de resultar insuficiente dicho presupuesto, y dentro de los quince días de notificada y con cargo de dar cuenta al Juzgado, la entidad podrá efectuar ajustes en su presupuesto con el objeto de dar cumplimiento a la decisión judicial (42.2). Finalmente, y sólo si aún fuera insuficiente el presupuesto de la entidad emplazada, y previo compromiso de destinar hasta el 3% de los recursos ordinarios del presupuesto siguiente, la entidad puede solicitar al Juzgado una ampliación del plazo para efectuar el pago dispuesto por la autoridad judicial (42.3). En ningún caso, según la misma ley, puede excederse el plazo de 6 meses para el cumplimiento de la sentencia o el inicio de los trámites o el compromiso asumido de pago por parte de la entidad obligada (42.4).

13. Que de autos se aprecia, sin embargo, que desde la fecha en que se requirió el pago de lo dispuesto en la sentencia de cumplimiento, esto es, desde la expedición de la Resolución N.º 16, de fecha 19 de julio de 2006, expedida por el Primer Juzgado Civil, hasta la fecha en que el Procurador presentó la nulidad en cuestión (8 de febrero de 2007) ha transcurrido un lapso de 7 meses aproximadamente sin que se haya dado cumplimiento a la sentencia; lapso de tiempo que supera el plazo máximo establecido en la propia Ley 27584, invocada como sustento de la referida nulidad, para efectivizar el pago solicitado. En este contexto, resulta desde todo punto de vista irrazonable que la Sala Civil haya dispuesto la nulidad de una resolución, por considerar que la sentencia no debía ejecutarse en el término de dos días, cuando de lo actuado en el proceso podía apreciarse que el tiempo transcurrido sin ejecutarse lo decidido excedía ampliamente el plazo máximo establecido en la propia ley alegada. La actuación de la Sala al declarar fundada la referida nulidad resulta negligente e indebida.

14. Que como ha expresado este Tribunal en reiteradas ocasiones, el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales exige, respecto de los jueces, un particular tipo de actuación. En efecto, si el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia o en una resolución judicial sea cumplido, es claro que quienes las dictan, o quienes resulten responsables de ejecutarlas, tienen la obligación de adoptar, según las normas y procedimientos aplicables -y con independencia de que la resolución a ejecutar haya de ser cumplida por un ente público o no- las medidas necesarias y oportunas para su estricto cumplimiento (STC 015-2001-AI/TC y otros (acumulados)). Desde esta perspectiva, este Tribunal no puede menos que llamar severamente la atención de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y del Primer Juzgado Especializado en lo Civil, e invocarlos a cumplir con más celo sus funciones, impidiendo que con recursos meramente dilatorios se frustre el cumplimiento de una decisión emitida por este Tribunal o por los propios órganos del Poder Judicial, amén de utilizar con más firmeza los apremios establecidos por el artículo 22 del C.P.Const. cuando se aprecie una actitud renuente de la entidad emplazada en el cumplimiento de una decisión jurisdiccional.

15. Que a mayor abundamiento puede apreciarse que desde que este Colegiado emitió sentencia estimativa el 10 de febrero del 2006, hasta la fecha, han transcurrido ya más de 3 años (y, por tanto, similares ejercicios presupuestarios), sin que la misma haya sido debidamente cumplida por la emplazada. Y lo que es quizás más grave, desde la expedición de la Resolución de Gerencia N.° 126-95-MP-FN-DICPER, de fecha 21 de marzo de 1995, materia de cumplimiento en el presente proceso, hasta la fecha, han transcurrido más de 14 años sin que el demandante pueda satisfacer su pretensión de efectuar el cobro de un derecho que por mandato de la ley le corresponde. En este punto es necesario recordar que, como ha dicho este Colegiado, “el plazo razonable no sólo debe entenderse referido al trámite que existe entre la presentación de una demanda y la decisión sobre el fondo, sino que resulta indispensable que dicho concepto se entienda también como una exigencia para lograr la efectividad del pronunciamiento judicial en un plazo que no debe exceder lo que la naturaleza del caso y sus naturales complicaciones de cumplimiento ameriten, sin que en ningún caso su ejecución se difiera por dilaciones indebidas. En consecuencia, toda dilación indebida que retarde innecesariamente el cumplimiento pleno de lo que mediante una sentencia judicial firme se ha ordenado, debe entenderse como vulneratoria del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que la constitución reconoce” (STC 4080-2004-AC/TC, fundamento 19).

16. Que bajo este marco es que este Tribunal debe apreciar también la conducta adoptada por la parte demandada, en especial la del Procurador Público que autorizó los escritos de nulidad y apelación en cuestión. En efecto, este Colegiado observa que la parte demandada ha incurrido en una manifiesta conducta dilatoria al presentar el recurso de nulidad con fecha 8 de febrero de 2007, es decir casi 7 meses después de que el Primer Juzgado Civil lo requiriera para el cumplimiento de la decisión, mediante resolución número 16 de fecha 19 de julio del 2006. Es decir, no obstante hallarse la entidad demandada obligada a cumplir lo decidido en el proceso o a informar de los trámites iniciados para su cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Nº 27584, presentó una nulidad que pretendía que no se aplique el término de dos días a su caso, cuando ella misma ya había incumplido la sentencia por un lapso de tiempo muchísimo mayor, esto es, 7 meses. Lo irrazonable y tendenciosamente dilatorio de esta conducta se confirma cuando, luego de hacérsele un segundo requerimiento para que dé cuenta de los trámites seguidos para el cumplimiento de la sentencia (mediante Resolución Nº 25 del Primer Juzgado Civil), la parte demandada, en lugar de dar cumplimiento a lo requerido, presentó un recurso de apelación de fecha 22 de julio del 2008 contra la resolución del Juzgado que declaró improcedente la nulidad presentada.

17. Que en consecuencia, este Colegiado debe, igualmente, llamar severamente la atención del Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio Público a fin de no llevar a cabo actos procesales que retarden o impidan la ejecución de una resolución judicial firme y con autoridad de cosa juzgada, respetando los deberes del ejercicio profesional de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE, con los fundamentos de voto de los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Calle Hayen, que se agregan

1. Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional.

2. EXHORTAR al Juez de Ejecución a utilizar todos los apremios necesarios contenidos en los artículos 22 y 59 del C.P.Const. con el fin de dar pleno cumplimiento a lo decidido en el proceso de cumplimiento de autos.

3. DISPONER que el Ministerio Público asuma los costos procesales generados desde la expedición de la Resolución Nº 16 del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, más los intereses legales que se hayan generado desde dicha fecha.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI

EXP. N.° 03338-2009-PC/TC
LIMA
WILGBERTO MOISÉS
SALVATIERRA TRUCIOS

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

Sin perjuicio del respeto que me merecen las opiniones de mis demás colegas, si bien coincido plenamente con la parte resolutiva de la presente resolución, al no compartir algunos de los considerandos de la sentencia de autos, emito el siguiente fundamento de voto:
1. De lo actuado se tiene:

a. Mediante Resolución Nº 16 (f. 36), emitida con fecha 19 de julio de 2006, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil requirió a la entidad demandada para que dentro del plazo de dos días hábiles cumpla con lo ordenando por este Tribunal en la STC Nº 02731-2005-PC/TC, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento.

b. Con fecha 8 de febrero de 2007, el Procurador Público del Ministerio Público solicitó la nulidad (f. 64) del extremo del apercibimiento decretado en la citada resolución.

c. Con fecha 30 de julio de 2008, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil dela Corte Superior de Justicia de Lima declaró la improcedencia de la nulidad deducida (f. 76). Dicha resolución fue apelada por el Procurador Público del Ministerio Público el 23 de julio de 2008 (f. 84).

d. Con fecha 30 de julio de 2008, el citado juzgado concedió la apelación presentada (f. 87) sin otorgarle efectos suspensivos ni calidad de diferida.

e. Con fecha 5 de marzo de 2009, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó dicha resolución y, por consiguiente, declaró fundada la nulidad deducida.

2. Conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional en la STC Nº 00015-2001-AI/TC y acumulados, el derecho a la ejecución de resoluciones judiciales que han pasado a la autoridad de cosa juzgada, es una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido en el inciso 3) del artículo 139º y en el segundo párrafo del inciso 2) del mismo artículo 139º de la Constitución. A través de él, se garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido.

3. Asimismo, conforme ha sido desarrollado en la RTC Nº 00168-2007-Q/TC y, posteriormente, en la RTC Nº 00201-2007-Q/TC, de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte del Colegiado, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.

4. Ahora bien, en el presente caso la controversia radica en determinar si la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró fundada la nulidad deducida afecta la ejecución de la STC Nº 2731-2005-PC/TC, pues a juicio de los Jueces Superiores que la emitieron, en atención al “criterio de especialidad”, las resoluciones judiciales que ordenan el pago de sumas de dinero al Estado deben sujetarse a lo establecido en el artículo 42º de la Ley Nº 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo, según el cual, el cumplimiento de dichas obligaciones pecuniarias por parte del Estado debe ajustarse al principio de legalidad presupuestaria.

5. De ahí que, en opinión de dicha Sala del Poder Judicial, lo previsto en el artículo 59º del Código Procesal Constitucional, conforme al cual toda sentencia declarada fundada debe ser ejecutada en 2 días, sería una norma inaplicable al caso de autos al existir una norma especial aunque no explica por qué, ni analiza si de acuerdo al “criterio de temporalidad”, la Ley Nº 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo, resulta aplicable al caso de autos (Tercera y Cuarta Disposiciones Finales).

6. Ahora bien, independientemente de qué norma procesal resulta aplicable al presente caso, el principio de legalidad presupuestaria, tal como ha sido desarrollado reiterada y uniformemente por este Tribunal, no puede servir de pretexto para dilatar exageradamente la ejecución de una sentencia que ostenta el carácter de cosa juzgada. Y es que, conforme a lo señalado en la STC Nº 04080-2004-AC/TC, no puede soslayarse el hecho que toda dilación indebida que retarde innecesariamente el cumplimiento pleno de lo que mediante sentencia judicial firme se ha ordenando, debe entenderse como vulneratoria del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce.

7. En consecuencia, resulta a todas luces arbitrario que la STC Nº 02731-2005-PC/TC, que ordenó que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución de Gerencia Nº 126-95-MP-FN-DICPER del 21 de marzo de 1995, aún no haya sido ejecutada, pese a que fue emitida el 10 de febrero de 2006, y publicada el 27 de febrero de 2006, esto es, hace más de 5 años.

Sr.
ÁLVAREZ MIRANDA

EXP. N.° 03338-2009-PC/TC
LIMA
WILGBERTO MOISÉS
SALVATIERRA TRUCIOS

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:

1. Con fecha 6 de marzo de 2002 el recurrente interpuso demanda de cumplimiento contra el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio Público con la finalidad de que se dé cumplimiento a la Resolución de Gerencia Nº 126-95-MP-FN-DICPER, de fecha 21 de marzo de 1995, que dispone abonar a su favor la suma de S/. 22,821.20, por concepto de compensación por tiempo de servicios; así como el abono de intereses legales que correspondan.

2. Revisada la causa en primera instancia el Décimoquinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró fundada la demanda, siendo apelada por el emplazado perdedor. Es en este contexto que la causa es elevada a la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la que revocando la sentencia apelada, declaró fundada en parte la demanda de cumplimiento en lo referido a la compensación por tiempo de servicios, e improcedente en lo referido al pago de los intereses legales.

3. Con fecha 10 de febrero de 2006 el Tribunal Constitucional declaró fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto contra dicha sentencia apelada, ordenando al Ministerio Público el pago de los costos e intereses legales en ejecución de sentencia.

4. Ya en ejecución de sentencia por Resolución Nº 16, de fecha 19 de julio de 2006, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil requirió a la entidad demandada para que dentro del plazo de dos días hábiles cumpla con lo ordenado en la sentencia. El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público dedujo la nulidad de la mencionada resolución, siendo desestimado dicho pedido por Resolución de fecha 30 de junio de 2008 por el Primer Juzgado Civil de Lima. Dicha decisión fue apelada elevándose al superior, quien con fecha 5 de marzo revocando la decisión del juzgado declaró fundada la nulidad deducida por el Procurador.

5. Es en este contexto que llega el caso al Tribunal Constitucional, expresando la demandante que con la estimatoria de la nulidad por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima se está contraviniendo una sentencia estimatoria emitida en un proceso constitucional de cumplimiento que ha adquirido la calidad de cosa juzgada.

6. El Tribunal Constitucional ha señalado en la RTC Nº 0168-2007-Q/TC que de manera excepcional procede el recurso de agravio constitucional cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas por el Tribunal Constitucional. Posteriormente el Colegiado a través de una Resolución emitida por una de sus salas amplio la procedencia del Recurso de Agravio Constitucional (RAC) para el cumplimiento de sentencias emitidas en procesos constitucionales por el Poder Judicial (RTC Nº 201-2007-Q/TC).

7. No obstante lo expuesto en la citada resolución –que declara la procedencia del RAC a favor de la ejecución de las sentencias emitidas en procesos constitucionales en el Poder Judicial– considero necesario señalar que si bien estoy de acuerdo con lo expresado por dicha sala del Tribunal Constitucional en atención a que en los procesos constitucionales los jueces tanto de primera como de segunda instancia actúan como jueces constitucionales por lo que sus decisiones deben de encontrarse acorde con la línea jurisprudencial esbozada por el Tribunal Constitucional, debiendo ser ejecutadas por ello en sus propios términos, considero necesario que cuando el Tribunal Constitucional controle la ejecución de las sentencias emitidas en procesos constitucionales por el Poder Judicial debe de analizar y realizar un control posterior tendiente a verificar que dicho pronunciamiento no sea contrario a lo expresado por este Tribunal. De verificar el Colegiado que el RAC pretende el cumplimiento de una sentencia del Poder Judicial que se encuentra acorde con su jurisprudencia puede y debe exigir el cumplimiento de ella en sus términos.

8. Siendo ello así corresponde evaluar si la declaratoria de nulidad del requerimiento al emplazado para que realice el pago dispuesto por sentencia por parte de la Sala Civil constituye una afectación al cumplimiento de una sentencia emitida en un proceso constitucional. Dicha decisión cuestionada mediante el presente recurso de agravio constitucional se basa principalmente en el artículo 42º de la Ley Nº 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo, el que establece que el cumplimiento de dichas obligaciones por parte del Estado debe ajustarse al principio de legalidad presupuestaria, norma especial que se impone ante una norma general como es el artículo 59º del Código Procesal Constitucional que dispone que la sentencia que declara fundada la demanda debe cumplirse en el plazo de dos días.

9. Revisados los autos encuentro que desde la fecha en que se requirió al emplazado para que cumpliera con la sentencia emitida en el proceso de cumplimiento en sus propios términos, esto es 19 de julio de 2006, hasta la fecha en que el procurador presentó la nulidad en cuestión, esto es el 8 de febrero de 2007, habían transcurrido casi 7 meses, plazo que a la fecha ha excedido cualquier plazo razonable para la ejecución de una sentencia. Con esto quiero manifestar que ninguna ley que sea válida en términos constitucionales puede dilatar sine die la ejecución de una sentencia y menos cuando se trata del pago reconocido a un trabajador por compensación por beneficios sociales. En tal sentido considero irrazonable que habiendo pasado más de 3 años desde que el Tribunal estimó la demanda el recurrente no puede ejecutar la sentencia, lo que no solo contraviene la denominada tutela judicial efectiva sino que constituye una burla a lo dispuesto por el Tribunal, más aún cuando nos encontramos ante el derecho obtenido por un trabajador quien solo exige el pago de lo que es suyo.

10. Por lo expuesto considero que el recurso de agravio constitucional debe ser estimado, debiéndose disponer la remisión de las copias de todo lo actuado en el presente proceso constitucional a la OCMA a fin de que evalúe la intervención de los jueces constitucionales que han contribuido a que la ejecución de una sentencia constitucional se haya dilatado por tanto tiempo.

Mi voto es porque se declare FUNDADO el recurso de agravio constitucional, disponiendo que el juez de ejecución cumpla con ejecutar en el plazo de 5 días la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en sus propios términos. Asimismo disponer al emplazado –Ministerio Público– asuma los costos procesales generados desde la expedición de la Resolución Nº 16 del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, más los intereses legales que hayan generado desde dicha fecha.

Sr.

VERGARA GOTELLI

EXP. N.° 03338-2009-PC/TC
LIMA
WILGBERTO MOISÉS
SALVATIERRA TRUCIOS

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

Con el debido respeto que merece la opinión de la mayoría que suscribe la ponencia puesta a vista, no obstante encontrarme conforme con el fallo y compartiendo en parte con los fundamentos expuestos, disiento con el fundamento 9 por las razones siguientes:

1. Que mediante RTC N° 168-2007-Q, este Tribunal Constitucional ha establecido que se encuentra habilitado para efectuar el control de la etapa de ejecución de sus sentencias, a fin de garantizar la eficacia de la misma, para si fuera el caso, restablecer el orden constitucional que pudiera haber sido lesionado; no apareciendo en ninguno de sus fundamentos que el recurso a que se refiere la resolución acotada se acepte de manera excepcional, sino por el contrario estableció parámetros para su admisión, fijando con carácter de vinculantes algunos principios interpretativos aplicables para el trámite al supuesto referido a la procedencia del recurso de agravio, tratándose de un supuesto de incumplimiento de los fallos del Tribunal Constitucional en los procesos de ejecución de sentencias, los mismos que encuentran su fundamento en los principios economía procesal e informalismo, consagrados en el artículo III del Título Preliminar del CPConst.

Primero. El recurso de agravio a favor del cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional tiene como finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, el mismo que ha sido preservado mediante sentencia estimatoria del Tribunal en el trámite de un proceso constitucional.

Esta denominación ha sido variada a través de la STC 0004-2009-PA/TC fundamento 14) por la de recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional, precisándose que contra la resolución que deniega la concesión del recurso mencionado procede el recurso de queja previsto en el artículo 401° del Código Procesal Civil.

Segundo. El Tribunal resolvería así en instancia final para el restablecimiento del orden constitucional que resultó violado con la decisión del juez de ejecución, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal Constitucional, en lo que se refiere al alcance y el sentido del principio de la eficaz ejecución de sus sentencias en sus propios términos.

Tercero. El órgano judicial correspondiente se limitará a admitir el recurso de agravio constitucional, y corresponderá a este Colegiado dentro del mismo proceso constitucional, valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias, cuando son desvirtuadas o alteradas de manera manifiesta en su fase de ejecución. En cualquier caso, el Tribunal tiene habilitada su competencia, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19° del CPConst.

2. En cuanto a la STC N° 201-2007-Q a través de ella no se ha ampliado la procedencia del recurso de agravio para el cumplimiento de sentencias emitidas por el Poder Judicial, sino que esta se efectuó de manera excepcional.

S.

CALLE HAYEN

En http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03338-2009-AC%20Resolucion.html
(más…)

Derecho a la ejecución de las sentencias como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva

[Visto: 11803 veces]

EXP. N.° 4080-2004-AC/TC
ICA
MARIO FERNANDO
RAMOS HOSTIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Mario Fernando Ramos Hostia contra la Resolución de la Segunda Sala Mixta de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 137, su fecha 27 de setiembre de 2004, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa de Chincha, representada por don Héctor Edilberto Sotelo Sotelo, para que cumpla con lo establecido en la Ley N.° 27648, que modifica el artículo 42°, numeral 42.3, de la Ley N.° 27584, así como en los artículos 2°, 4° y 6° del D.S. N.° 157-2002-EF, y proceda a destinar el tres por ciento (3%) del presupuesto de sus recursos ordinarios para el pago de las sentencias en calidad de cosa juzgada. Refiere que en anterior acción de cumplimiento sobre materia diferente, mediante Resolución Judicial N.° 07 de fecha 25 de octubre de 2002, el Juez del Primer Juzgado Civil de Chincha ordenó a la entidad emplazada que cumpla con lo establecido en la R.D.R. N.° 0604-02, motivo por el cual la mencionada entidad educativa emitió las R.D. N.° 00055-03 y N.° 00460-03, otorgándole crédito devengado por las sumas de cuatro mil seiscientos sesenticinco nuevos soles con ochenticinco céntimos (S/. 4665,85) y cuatrocientos nueve nuevos soles con sesentinueve céntimos (S/. 409,69), respectivamente, sin que a la fecha se dé cumplimiento a tales mandatos.

La emplazada contesta la demanda manifestando que, efectivamente, la Resolución Judicial N.° 07 le ordena cumplir con lo referido en el R.D. N.° 604-02, aunque ésta en ningún momento ordena el pago de suma de dinero, de modo que no se cumpliría el supuesto que prescribe el artículo 42° de la Ley N.° 27684, en el sentido de que, “(…) las sentencias en calidad de cosa juzgada que ordenen el pago de suma de dinero serán atendidos única y exclusivamente por el Pliego Presupuestal en donde se generó la demanda”, puesto que no estamos aquí ante una obligación dineraria.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda señalando que la UGE Chincha viene cumpliendo con destinar el 3% de su presupuesto para el pago de las sentencias con calidad de cosa juzgada, y que en todo caso lo que origina el retraso del cumplimiento de esta obligación es la falta de disponibilidad económica financiera, ya que el pago de estas bonificaciones no estaban presupuestadas en el calendario de compromisos del período 2004, fecha en que el demandante reclamó el cumplimiento de las resoluciones, mediante remisión de carta notarial.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Chincha, con fecha 27 de mayo de 2004, declara infundada la demanda, por considerar que para acogerse a los procedimientos que establece el artículo 42° de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, debe haber un mandato jurisdiccional que ordene el pago de una suma líquida, ya que ni la R.D.R. N.° 604-02, ni la R.D. N.° 00055-03, ordenan el pago de una suma de dinero.

La recurrida confirma la apelada, bajo el fundamento de que, habiéndose determinado lo adeudado, su ejecución debe realizarse en la vía administrativa con arreglo a las normas contenidas en la Ley N.° 27444 o, en su defecto, debe recurrirse al órgano jurisdiccional vía la Acción Contenciosa Administrativa.
FUNDAMENTOS

1. El recurrente manifiesta que su pretensión consiste en que se cumpla con lo establecido en la Ley N.° 27684, es decir, que se destine el 3% del presupuesto de los recursos ordinarios de la Unidad de Gestión Educativa de Chincha para el pago de las sentencias en calidad de cosa juzgada. Es decir, lo que el demandante realmente pretende es lograr la eficacia de una sentencia emitida en un proceso anterior sobre cumplimiento donde, de manera bastante clara, el Juez a quo ordenó que la emplazada Dirección Sub-Regional de Educación Paracas-Chincha cumpla “dentro del plazo de diez días con lo establecido en la Resolución Directoral N.° 0604, de fecha 14 de marzo de 2002” (Expediente N.° 2002-0264-141102JC01). Lo que la Resolución Administrativa en referencia ordenaba, era que se le reconozca un reintegro al recurrente “(…) conforme a la plaza y presupuesto analítico de personal a la época de ingreso al trabajo de Especialista Administrativo I fijo (..).”.

§1. Adecuación del petitorio y principio iura novit curia

2. Este Tribunal considera que lo que en el presente caso se encuentra en juego, más que la eficacia de determinada ley sobre asignación presupuestal para dar cumplimiento a las resoluciones judiciales, es en realidad la plena eficacia de la primera sentencia judicial que declaró fundada la pretensión del actor. Ello no obstante, no puede ventilarse en un proceso de cumplimiento, puesto que las decisiones judiciales para su ejecución no requieren de ninguna actuación adicional de la jurisdicción y deben cumplirse por su sólo mérito, conforme lo ha reiterando este Colegiado, entre otras, en la sentencia emitida en el Expediente N.° 0710-2004-AC/TC.

3. En consecuencia, en aplicación del principio iura novit curia enunciado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, este Colegiado entiende que en el presente caso, en correspondencia con los principios del proceso constitucional recogidos en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional (principios de dirección judicial del proceso y economía procesal), así como de suplencia de la queja deficiente recogida en nuestra propia jurisprudencia (Exp. N.° 0569-2003-AC/TC), resulta necesario adecuar el presente proceso a las reglas del proceso de amparo y resolver con arreglo a ellas.

4. En efecto, conforme se ha establecido en jurisprudencia vinculante, “(…) a diferencia de los jueces ordinarios, quienes en la mayoría de los casos mantienen una vinculación rígida con la ley, el deber de suplir los actos defectuosos es exigible ineludiblemente en el caso del juez constitucional, debido al deber especial de protección de los derechos fundamentales que informa los procesos constitucionales”. (Exp. N.° 0569-2003-AC/TC, FJ.3).

5. La finalidad de los procesos constitucionales no sólo es la defensa de concretos derechos subjetivos, sino también la tutela de los valores objetivos de la Constitución. Como antes lo ha señalado este Colegiado, los derechos fundamentales no sólo tienen una dimensión subjetiva [esto es, no valen sólo como derechos subjetivos], sino también una dimensión objetiva, puesto que constituyen el orden material de valores en los cuales se sustenta el ordenamiento constitucional (cf. STC N.os 0976-2001-AA/TC, 0964-2002-AA/TC, 0858-2003-AA/TC entre otras). Esta es quizá la nota más saltante en lo que hace a las diferencias entre Estado Liberal Decimonónico de Derecho y Estado Social y Democrático de Derecho: el valor objetivo de la Constitución, que en determinados supuestos opera incluso como límite o condicionante de las libertades y derechos individuales.

6. En este contexto, el Juez constitucional constituye una especie de mediador entre estos valores constitucionales y los derechos y libertades que la misma norma garantiza, a efectos de lograr una prudente ponderación entre los mismos y hacer posible la democracia constitucional con plena eficacia y vigencia de los derechos fundamentales.

7. El principio iura novit curia que recoge el Código Procesal Constitucional en su artículo VIII, a la luz de la situación mencionada, debe ser entendido como un atributo del Juez constitucional destinado a lograr una relación armónica entre los derechos cuya tutela le encomienda la Constitución a través del Derecho Procesal Constitucional y los propios valores que consagra la Carta Fundamental. El aforismo reza “El Tribunal conoce el Derecho” y, en el ámbito de la justicia constitucional, esto supone que el Tribunal debe amparar de la mejor manera las pretensiones sobre violaciones o amenazas a los derechos fundamentales. El “Tribunal conoce el Derecho” supone, en esta sede, la necesidad de prestar el mejor auxilio de la jurisprudencia y del derecho vigente en aras de salvaguardar, en los mejores términos, las alegaciones de violaciones a los derechos que las partes presentan a través de sus demandas.

8. Podría recusarse que tal consideración pondría en riesgo otros principios del proceso como el dispositivo, que caracteriza a los procesos civiles, y según el cual son las partes las únicas que determinan los términos en que debe pronunciarse el Juez; o el de congruencia, a tenor del cual la decisión de un tribunal debe estar directamente vinculada a la pretensión planteada por las partes. Este Colegiado considera que tales principios, que inspiran el proceso civil, no pueden ser comprendidos en los mismos términos en los procesos constitucionales. En todo caso, el límite en la adecuación de las pretensiones al derecho aplicable se sujeta a la necesidad de defensa que debe operar irreductiblemente respecto de las alegaciones o causa petendi que han planteado las partes. Si en la adecuación del petitorio no se afecta el derecho de defensa de la parte emplazada, el Tribunal no habrá sobrepasado sus límites de actuación permitidos por el ordenamiento jurídico. En tal sentido, se ha señalado anteriormente que “(…) cuando se trate del aforismo iura novit curia, este Tribunal, al aplicar el derecho a las cuestiones debatidas, buscará no alterar ni sustituir las pretensiones y hechos fácticos que sustentan la demanda y resulten acreditados en el proceso”. (Exp. N.° 0569-2003-AC/TC F.J. 9).

9. En el presente caso, la parte emplazada no ha negado en ningún momento los hechos alegados por el recurrente; y, aunque sustentados en una errada fundamentación jurídica, han sido objeto de contradicción. En consecuencia, la adecuación de los hechos alegados a la vía del proceso de amparo, no afecta el derecho de defensa o contradicción de la emplazada, pues simplemente se está aplicando el principio iura novit curia en los términos en que ha sido expuesto en los fundamentos precedentes.

10. Entonces, ajustándose a las reglas del proceso de amparo y adecuando la pretensión del actor a la finalidad que persigue, este Colegiado considera que su pronunciamiento debe establecer: a) si de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2002, emitida por el Juzgado Civil de Chincha, puede deducirse el mandato que ahora exige el actor mediante la demanda de autos; b) si con el incumplimiento de la sentencia, así como de las resoluciones administrativas posteriores a la misma, afecta el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, reconocido en la Constitución en el artículo 139°, inciso 3.

§2. Cumplimiento de la sentencia mediante actos administrativos

11. Si bien la sentencia en el primer proceso de cumplimiento hace referencia a la Resolución Directoral N.° 0604, de 14 de marzo de 2002, resulta claro para este Colegiado que lo que allí se ordena es que la emplazada cumpla con hacer efectivo el pago de lo que resulte luego del recálculo del pago y reintegro, conforme a lo que se ordenó en la Resolución Administrativa correspondiente. En cumplimiento de dicha sentencia es que se emitieron las Resoluciones Directorales N.os 00055-03 y 00460-03 el 23 de enero de 2003 y 18 de marzo de 2003, respectivamente. En la primera de ellas, se determina otorgar crédito devengado al recurrente por diferencia de pagos pendientes “desde el 15 de febrero al 12 de julio de 2002”, liquidándose por dicho concepto la suma de S/. 4,665.85; mientras que mediante la segunda, se dispuso otorgar crédito devengado por diferencia de pago correspondiente al mes de mayo de 2001 por la suma de S/. 409.69.

12. La emplazada, en su escrito de contestación de demanda, aduce que las referidas resoluciones “(…) en ningún momento ordenan el pago de suma de dinero (…)” y que, por ello, no habría un mandamus exigible. Este Colegiado no comparte tal posición, no sólo porque asumiendo un exceso de formalismo se pretende desconocer la eficacia y el contenido de lo que en dichas resoluciones se ha dispuesto, sino porque en la base de las mismas se encuentra una decisión jurisdiccional emitida en un proceso judicial previo y cuyo cumplimiento se pretende, en el fondo, evadir.

13. En anteriores casos, similares al ahora examinado (Expedientes N.° 2376-2003-AC/TC y N.° 710-2004-AC/TC), este Colegiado había establecido que la acción de cumplimiento no era la vía idónea para demandar el cumplimiento de una resolución judicial, estableciendo de manera enérgica que corresponde a la magistratura ordinaria, en la fase de ejecución de la respectiva sentencia, “(…) la responsabilidad de ejecutar la sentencia emitida, en sus propios términos y sin dejar abierta la posibilidad que el órgano administrativo interprete la misma”. En esta oportunidad, no obstante, al haberse adecuado la pretensión del actor al cauce del proceso de amparo, es atinente esclarecer los alcances del derecho a la tutela judicial en fase de ejecución de las sentencias, a efectos de establecer si en el presente caso se han afectado, o no, alguno de las manifestaciones de este Derecho.

§3. Derecho a la ejecución de las sentencias como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva

14. El derecho a la tutela judicial efectiva está reconocido en nuestro ordenamiento constitucional en el artículo 139°, inciso 3, donde si bien aparece como “principio y derecho de la función jurisdiccional”, es claro tanto para la doctrina unánime como para la propia jurisprudencia de este Tribunal, que se trata de un derecho constitucional que en su vertiente subjetiva supone, en términos generales, un derecho a favor de toda persona de acceder de manera directa o a través de representante ante los órganos judiciales; de ejercer sin ninguna interferencia los recursos y medios de defensa que franquea la ley; de obtener una decisión razonablemente fundada en derecho; y, finalmente, de exigir la plena ejecución de la resolución de fondo obtenida.

15. Como lo ha precisado este Colegiado, “(…) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada, es una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional, reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución. También se encuentra aludido en el segundo párrafo del inciso 2) del mismo artículo 139º, cuando se menciona que ninguna autoridad puede (…) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (…) ni retardar su ejecución”.( Sentencia emitida en el Expediente N.° 0015-2001-AI/TC, FJ 8).

16. El derecho a la ejecución de las decisiones jurisdiccionales resulta de especial relevancia no sólo por su manifestación de derecho de tutela judicial, sino porque constituye una garantía sine qua non para que pueda evidenciarse, en la práctica, el principio de independencia judicial, que conforme lo ha declarado este Tribunal no es sólo uno de los elementos “(…) que, conforme al artículo 43.° de la Constitución, nos configuran como una República Democrática”, sino que, además, resulta “(…) necesaria (o) para inspirar la confianza de los ciudadanos en los tribunales” (Expediente N.° 0004-2004-CC/TC, fj. 33). Si las sentencias de los jueces no se cumplen, simplemente no podría hablarse de un Poder Judicial independiente que es capaz de hacer valer su juris dictio con plena eficacia respecto de lo que decide, y de este modo, los ciudadanos no tendrían un garante real para la protección de sus derechos.

§4. El derecho a la ejecución de las sentencias como mandato a su cumplimiento pleno y oportuno

17. El cumplimiento pleno de lo establecido en una decisión judicial supone, por otro lado, la satisfacción real y efectiva, en tiempo oportuno, de lo decidido por el poder jurisdiccional. No es posible admitir como alegato que, si lo que se ordena mediante una sentencia judicial es la realización de uno o más actos administrativos previos a la asignación de un monto que se ha dejado de pagar, cuando correspondía hacerlo, y debido a que en la medida que en la sentencia no se ha ordenado el pago de una suma líquida, tal obligación no es atendible en la etapa de ejecución. Es como pretender que para el cumplimiento de las obligaciones de la administración, haya que pasar previamente por el Poder judicial, en una suerte de intermediación jurisdiccional permanente.

18. Esta forma de concebir las responsabilidades y obligaciones de parte de los funcionarios de la Dirección Sub-Regional de Educación Paracas-Chincha, resulta desde todo punto de vista reprochable, no sólo porque apelando a argucias formalistas pretende desconocer derechos con contenido constitucional como el aquí evaluado, sino porque, en perspectiva, distorsiona ante la sociedad la imagen del Estado democrático y como ya se ha afirmado, genera la desconfianza y el desaliento de los ciudadanos ante las instituciones. Este Tribunal considera que la construcción de una administración pública democrática, sensible a los derechos y abierta al diálogo ciudadano permanente, pasa necesariamente por un cambio radical de actitudes y de mentalidad de parte de los funcionarios públicos. La función pública debe ser asumida como un compromiso diario con los valores del Estado Social y Democrático de Derecho, el cual parte de comprender que el ejercicio de todo cargo público, desde la más alta magistratura encarnada en el cargo de Presidente de la República, está al servicio de la nación y de sus ciudadanos.

§5. Plazo razonable en la ejecución de las sentencias

19. El derecho a la ejecución de la decisión de fondo contenida en una sentencia firme, también supone su cumplimiento en tiempo oportuno. El derecho a obtener un pronunciamiento de fondo en un plazo razonable, ha sido precisado por este Colegiado como una “(…) manifestación implícita del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva reconocidos en la Carta Fundamental (artículo 139º3 de la Constitución) y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana”. (Expediente N° 0549-2004-HC/TC, F.J. 3). Si bien tal precisión se hacía en el ámbito de afectación del derecho de libertad como consecuencia de un proceso penal, este Tribunal considera que el derecho a una decisión sobre el fondo y al cumplimiento de la misma en un plazo razonable es extrapolable a todo tipo de procesos jurisdiccionales. El plazo razonable no sólo debe entenderse referido al trámite que existe entre la presentación de una demanda y la decisión sobre el fondo, sino que resulta indispensable que dicho concepto se entienda también como una exigencia para lograr la efectividad del pronunciamiento judicial en un plazo que no debe exceder lo que la naturaleza del caso y sus naturales complicaciones de cumplimiento ameriten, sin que en ningún caso su ejecución se difiera por dilaciones indebidas.

20. En consecuencia, toda dilación indebida que retarde innecesariamente el cumplimiento pleno de lo que mediante una sentencia judicial firme se ha ordenado, debe entenderse como vulneratoria del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que la constitución reconoce.

§6. Cumplimiento pleno de la sentencia en el presente caso

21. En el presente caso, la sentencia que ordenó que se haga un recálculo tanto del pago como del reintegro a favor del recurrente conforme a la Resolución Directoral Regional N.° 604 emitida por el Director Regional de Educación de Ica, data del 25 de octubre de 2002 y, a la fecha, según se ha constado tanto por la versión del recurrente como de la propia emplazada, no se le ha dado pleno cumplimiento. Tanto el Juez de primera instancia como la Segunda Sala Mixta de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, han estimado que en la referida sentencia pronunciada en el Expediente N.° 2002-0264, sobre acción de cumplimiento, no se ordena el pago de una suma líquida y, en consecuencia, aducen que: “(…) al haberse determinado en la vía administrativa el monto real del crédito a favor del actor; mediante las resoluciones que corren a fojas 2 y 3, respectivamente, ellas constituyen actos administrativos cuya ejecución debe hacerse valer en la vía prevista por la Ley N.° 27444 y/o en su defecto recurriendo al órgano jurisdiccional de acuerdo con el artículo 148° de la Constitución Política del Estado (…)”.

22. El Tribunal no comparte tal apreciación, puesto que no estamos aquí ante el incumplimiento de un acto administrativo puro y simple, sino, como ya se ha señalado, ante un mandato judicial que sólo puede considerarse cumplido a plenitud cuando el favorecido con dichos actos haya materializado a su satisfacción el contenido ordenado en las mencionadas resoluciones; es decir, para el caso de autos, ello recién ocurrirá cuando los montos recalculados hayan sido plenamente cancelados en su totalidad al recurrente, lo que no ha ocurrido aún, pese al tiempo transcurrido. Es necesario enfatizar, en todo caso, que los procesos judiciales no constituyen instancias para lograr declaraciones epistolares sin ningún contenido material. El cumplimiento de las sentencias sólo es pleno cuando en la realidad se produce el cambio de una situación jurídica o fáctica solicitada mediante la actuación de la jurisdicción.

§7. Imposición de multa y apercibimiento al funcionario que desacata el cumplimiento de la sentencia

23. Toda vez que en el presente caso se advierte el incumplimiento reiterado no sólo de una decisión judicial, sino de las sucesivas resoluciones administrativas que establecieron el monto líquido que debe abonarse al recurrente, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional referido a la aplicación de los apercibimientos que corresponde hacer al Juez constitucional para el efectivo cumplimiento de las sentencias en los procesos constitucionales. En consecuencia, analizando las graves consecuencias que tiene sobre el derecho a la efectividad de la tutela judicial el incumplimiento de pago por parte de la emplazada de los montos líquidos que han sido ordenados con base en una decisión judicial firme, este Colegiado considera que, a efectos de no ver burlado una vez más el cumplimiento de las decisiones judiciales, resulta necesario establecer como multa que deberá pagar el Director de la Unidad de Gestión Educativa de Chincha, el equivalente a 10 Unidades de Referencia Procesal, estableciéndose, además, que de no darse cumplimiento a lo dispuesto en las Resoluciones Directorales N.° 00055 del 23 de enero de 2003 y 00460 del 18 de marzo de 2003, en el término de 10 días hábiles luego de notificada la presente sentencia, se deberá proceder a la destitución del mencionado funcionario, tal como lo prevé el artículo 22° del Código Procesal Constitucional, pudiéndose, en todo caso, suspender la medida de multa si es que en la fase de ejecución el Juez constata que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el término del quinto día de notificada esta sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda, adecuada por este Tribunal conforme a los fundamentos 2, 3 y 4, supra.
2. Ordenar que la emplazada dé efectivo cumplimiento a la Resoluciones Directorales N.° 00055 del 23 de enero de 2003 y N.° 00460 del 18 de marzo de 2003, pagando los intereses legales que correspondan al momento en que se ejecute la presente sentencia.
3. Disponer, conforme al fundamento 23 de esta sentencia, que el Director de la Unidad de Gestión Educativa de Chincha cumpla con pagar una multa correspondiente a 10 Unidades de Referencia Procesal (URP), apercibiéndole, además, que de no dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto en la presente sentencia en el término de 10 días de notificada la presente, deberá procederse a su destitución, notificando para el efecto a la Dirección que corresponda del Ministerio de Educación.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
LANDA ARROYO (más…)