Artículos con la etiqueta debida motivación
Autor(a): Juan Carlos Ruiz Molleda / Adrián Lengua Parra
Perú
19-07-2012
Debemos partir por reconocer la importancia de una institución como el Tribunal Constitucional (TC) en el diseño del Estado Constitucional peruano (al igual que el de la Corte Suprema). En relación al TC, desde el Instituto de Defensa Legal (IDL) realizamos una permanente labor de seguimiento y análisis crítico de sus fallos, cuestionando aquellos que nos parecen jurídicamente mal sustentados o con motivación deficiente, y respaldando aquellas sentencias que estimamos garantizan de forma efectiva los derechos, en especial, los derechos de los sectores más vulnerables o con mayores niveles de indefensión (Ver: Balance del TC).
En los últimos días se ha producido un debate mediático entre el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ) y el pleno del Tribunal Constitucional[1], donde el primero acusa de una supuesta intervención del Tribunal en las atribuciones que la Constitución le otorga sólo al Poder Judicial, para decidir sobre el fondo y de manera definitiva los conflictos entre dos personas jurídicas privadas, en razón del fallo recaído en el Expediente N° 37-2012-PA/TC de fecha 25 de enero de 2012.
En la mencionada sentencia, el TC declara fundado el recurso de agravio constitucional presentado por Scotiabank contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y, en consecuencia, anula la resolución de casación Nº 3313-2009, de fecha 5 de abril de 2011, de la Sala Civil Permanente de Corte Suprema de Justicia de la República.
En un primer comunicado, el CEPJ señala que éste es un antecedente inaceptable, pues genera un grave riesgo para la estabilidad del sistema de justicia y para la seguridad jurídica de los ciudadanos[2]. Mientras que, también mediante comunicado oficial, el TC responde que ha actuado conforme a las funciones que le han sido encomendadas por la Constitución en el artículo 202.2 y que solo ha restituido el derecho vulnerado, pues será el Poder Judicial quien definirá el tema de fondo[3].
¿Ha habido invasión del TC en las competencias del PJ? En nuestra opinión, no.
Si bien el Poder Judicial y más concretamente la Corte Suprema, es el máximo intérprete de la legalidad y el TC lo es de la Constitución, cuando la interpretación de las normas legales tiene incidencia directa en normas constitucionales, la última palabra la tiene el TC según nuestro ordenamiento jurídico. Lo que tiene que quedar claro es que la relación entre ambas instituciones no es de jerarquía, sino, de competencia funcional. Como señaló el TC en la sentencia 00006-2006-AC, lo que existe entre el TC y el PJ es una relación de "integración o jerarquía funcional" (fundamento jurídico 4). No obstante, dicho sea de paso, esto no significa desconocer que muchas veces, los abogados intentan que el TC a través de procesos constitucionales (amparo contra resoluciones judiciales, por ejemplo) cumpla de forma irregular una función de “cuarta instancia” revisando el fondo.
El actual conflicto surge por la interpretación del artículo 3.3 del Reglamento de la Ley de Procedimientos de Ejecución Coactiva, que establece:
“Artículo 3.- Función del Ejecutor Coactivo
3.3 Sólo los Ejecutores Coactivos debidamente acreditados ante las entidades del Sistema financiero y bancario, la Policía Nacional del Perú, las diferentes oficinas registrales del territorio nacional y ante el Banco de la Nación, podrán ordenar embargos o requerir su cumplimiento (…)”
Ambas instituciones coinciden en que el objetivo de la norma es evitar el fraude o el abuso del derecho en los procedimientos de ejecución coactiva, al impedir que terceros no autorizados por la entidad correspondiente pretendan la ejecución de embargos inexistentes (por ejemplo). Ante esto se producen dos posiciones: la interpretación del PJ, que señala que el Ejecutor Coactivo debe encontrarse acreditado ante todas las entidades consignadas en la disposición a nivel nacional (fundamento jurídico 36); mientras que la interpretación del TC discrepa y señala que el Ejecutor Coactivo solo debe acreditarse ante la entidad frente a la cual se pretende hacer efectiva la acreencia.
La pregunta central que debemos hacernos es: ¿tiene competencia el TC para emitir una sentencia sobre la controversia? ¿Posee relevancia constitucional el problema tratado? En el presente caso, el recurso de amparo se presenta contra una sentencia de la Corte Suprema, alegando una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, específicamente el derecho a la debida motivación. Por ende, es necesario constatar si efectivamente existió esta presunta afectación al derecho constitucional; de lo contrario, el TC debió declarar improcedente el recurso conforme al artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.
El derecho a la debida motivación busca constatar si la resolución “es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos” [4] (cursivas nuestras). Por ende, la racionalidad es un requisito para corroborar si el juez ha cumplido con su obligación de motivar debidamente su resolución. Ahora bien, esta racionalidad debe ser de índole jurídica, y por ende “hace referencia a la condición que adquiere la decisión cuando viene adoptada y justificada con sumisión a las normas y principios de un ordenamiento.” [5] De esta forma, el juez está obligado a motivar conforme a las normas y principios del ordenamiento jurídico y ello implica que utilice una interpretación válida de la norma pues, “se hace necesario, para una racional aplicación del sistema de fuentes, que el juez proceda a realizar una válida interpretación de ese material normativo”.[6]
Así, en el presente caso, podemos apreciar que la Corte Suprema utiliza una interpretación literal del Reglamento de la Ley de Ejecución Coactiva, un método jurídico válido. Sin embargo, genera una interpretación inconstitucional de la disposición al afectar una garantía constitucional como la autonomía municipal (Art. 194 de la Const.) de forma innecesaria, tras no superar el test de proporcionalidad respectivo y, en consecuencia, devenir en arbitraria. Explicamos a continuación:
En su sentencia, el TC explica que la interpretación vulnera la autonomía institucional de las municipalidades pues ésta “alude a cierto grado de libertad e independencia que caracteriza la posición de la actuación de las municipalidades frente a injerencias de instancias superiores” [7]. De este modo, al exigir estar acreditado ante todas las entidades del sistema se produce una restricción en la libertad que poseen las municipalidades dentro de sus competencias.
Ahora bien, aplicando el test de proporcionalidad, si bien esta interpretación resulta idónea para el objetivo que posee la disposición, no cumple con el requisito de la necesidad, pues existen interpretaciones idóneas y menos gravosas para la garantía constitucional. Al respecto, el TC señala que “si se tratara de un embargo en forma de secuestro que requiere el auxilio de la fuerza pública, lo razonable será exigir que el Ejecutor Coactivo esté acreditado ante la Policía Nacional del Perú; tratándose de un embargo en forma de inscripción, deberá estarlo ante la oficina registral correspondiente; mientras que, tratándose de un embargo en forma de retención, como en el caso de autos, bastará con que el Ejecutor Coactivo esté acreditado ante la entidad financiera correspondiente” y por ende, no resulta necesario estar acreditado ante todas las entidades para cumplir con el propósito de la disposición.[8]
Finalmente, podemos concluir que la interpretación no cumpliría con el requisito de la racionalidad y se puede alegar válidamente una afectación del derecho a la debida motivación. Por lo expuesto, el TC tendría competencia para resolver la controversia ya que i) existe una vulneración al derecho a la debida motivación ii) la interpretación que realiza la Corte Suprema pone en riesgo bienes jurídicos constitucionales iii) únicamente cumple con su función restitutoria al disponer que se emita una nueva resolución.
Tres comentarios finales queremos hacer. Primero, que la sentencia del TC no nos parece deficiente. Uno puede criticarla pero lo que no se puede desconocer es que la posición del TC está debidamente fundamentada, luego de la realización del test de proporcionalidad y de una adecuada interpretación constitucional de la norma controvertida. En segundo lugar, el conflicto entre el TC y el PJ es un hecho recurrente en nuestro sistema de justicia, y es expresión de un lento “acomodo” del máximo órgano de control constitucional al interior del sistema de justicia, teniendo en cuenta que es recién desde el año 2002 y más claramente desde la entrada en vigencia del nuevo código procesal constitucional, que la justicia constitucional experimenta un notable desarrollo y cierto éxito, el cual ha motivado también los intentos del poder político por afectar su independencia.
Finalmente, esta sentencia tiene como tema de fondo la relación entre el principio de legalidad y el principio de constitucionalidad. Si bien el sistema de justicia debe garantizar la seguridad jurídica y la celeridad procesal, es necesario que los jueces comprendan el valor de la fuerza normativa de la Constitución y la apliquen en sus resoluciones, en tal sentido, “el principio de legalidad sólo tiene sentido si con su aplicación no se niega el principio de supremacía jurídica y fuerza normativa de la Constitución” [9]. Por ende, debemos entender al juez ordinario como colaborador en la función del control constitucional a fin de evitar resoluciones que vulneren el derecho a la debida motivación, aseguren la eficacia de la Constitución y eviten conflictos a futuro.
[1] La República, 17/07/2012.
[2] Comunicado del PJ, del 10/07/2012.
[3] Comunicado del TC, del 13/07/2012.
[4] STC N.° 00728-2008-PHC/TC.
[5] Colomer, Enrique. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Tirant Lo Blanch: 2003, pág. 308.
[6] Ídem.
[7] STC 00037-2012-PA/TC, fundamento 47.
[8] STC 00037-2012-PA/TC fundamento 58.
[9] Landa, Cesar: Principios rectores y derechos fundamentales del administrado en el marco de la Constitución de 1993. En: Justicia Constitucional, Año III, Nro 6, Palestra Editores Sac 2008, pág. 67.
En http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=853
Perú
19-07-2012
Debemos partir por reconocer la importancia de una institución como el Tribunal Constitucional (TC) en el diseño del Estado Constitucional peruano (al igual que el de la Corte Suprema). En relación al TC, desde el Instituto de Defensa Legal (IDL) realizamos una permanente labor de seguimiento y análisis crítico de sus fallos, cuestionando aquellos que nos parecen jurídicamente mal sustentados o con motivación deficiente, y respaldando aquellas sentencias que estimamos garantizan de forma efectiva los derechos, en especial, los derechos de los sectores más vulnerables o con mayores niveles de indefensión (Ver: Balance del TC).
En los últimos días se ha producido un debate mediático entre el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ) y el pleno del Tribunal Constitucional[1], donde el primero acusa de una supuesta intervención del Tribunal en las atribuciones que la Constitución le otorga sólo al Poder Judicial, para decidir sobre el fondo y de manera definitiva los conflictos entre dos personas jurídicas privadas, en razón del fallo recaído en el Expediente N° 37-2012-PA/TC de fecha 25 de enero de 2012.
En la mencionada sentencia, el TC declara fundado el recurso de agravio constitucional presentado por Scotiabank contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y, en consecuencia, anula la resolución de casación Nº 3313-2009, de fecha 5 de abril de 2011, de la Sala Civil Permanente de Corte Suprema de Justicia de la República.
En un primer comunicado, el CEPJ señala que éste es un antecedente inaceptable, pues genera un grave riesgo para la estabilidad del sistema de justicia y para la seguridad jurídica de los ciudadanos[2]. Mientras que, también mediante comunicado oficial, el TC responde que ha actuado conforme a las funciones que le han sido encomendadas por la Constitución en el artículo 202.2 y que solo ha restituido el derecho vulnerado, pues será el Poder Judicial quien definirá el tema de fondo[3].
¿Ha habido invasión del TC en las competencias del PJ? En nuestra opinión, no.
Si bien el Poder Judicial y más concretamente la Corte Suprema, es el máximo intérprete de la legalidad y el TC lo es de la Constitución, cuando la interpretación de las normas legales tiene incidencia directa en normas constitucionales, la última palabra la tiene el TC según nuestro ordenamiento jurídico. Lo que tiene que quedar claro es que la relación entre ambas instituciones no es de jerarquía, sino, de competencia funcional. Como señaló el TC en la sentencia 00006-2006-AC, lo que existe entre el TC y el PJ es una relación de "integración o jerarquía funcional" (fundamento jurídico 4). No obstante, dicho sea de paso, esto no significa desconocer que muchas veces, los abogados intentan que el TC a través de procesos constitucionales (amparo contra resoluciones judiciales, por ejemplo) cumpla de forma irregular una función de “cuarta instancia” revisando el fondo.
El actual conflicto surge por la interpretación del artículo 3.3 del Reglamento de la Ley de Procedimientos de Ejecución Coactiva, que establece:
“Artículo 3.- Función del Ejecutor Coactivo
3.3 Sólo los Ejecutores Coactivos debidamente acreditados ante las entidades del Sistema financiero y bancario, la Policía Nacional del Perú, las diferentes oficinas registrales del territorio nacional y ante el Banco de la Nación, podrán ordenar embargos o requerir su cumplimiento (…)”
Ambas instituciones coinciden en que el objetivo de la norma es evitar el fraude o el abuso del derecho en los procedimientos de ejecución coactiva, al impedir que terceros no autorizados por la entidad correspondiente pretendan la ejecución de embargos inexistentes (por ejemplo). Ante esto se producen dos posiciones: la interpretación del PJ, que señala que el Ejecutor Coactivo debe encontrarse acreditado ante todas las entidades consignadas en la disposición a nivel nacional (fundamento jurídico 36); mientras que la interpretación del TC discrepa y señala que el Ejecutor Coactivo solo debe acreditarse ante la entidad frente a la cual se pretende hacer efectiva la acreencia.
La pregunta central que debemos hacernos es: ¿tiene competencia el TC para emitir una sentencia sobre la controversia? ¿Posee relevancia constitucional el problema tratado? En el presente caso, el recurso de amparo se presenta contra una sentencia de la Corte Suprema, alegando una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, específicamente el derecho a la debida motivación. Por ende, es necesario constatar si efectivamente existió esta presunta afectación al derecho constitucional; de lo contrario, el TC debió declarar improcedente el recurso conforme al artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.
El derecho a la debida motivación busca constatar si la resolución “es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos” [4] (cursivas nuestras). Por ende, la racionalidad es un requisito para corroborar si el juez ha cumplido con su obligación de motivar debidamente su resolución. Ahora bien, esta racionalidad debe ser de índole jurídica, y por ende “hace referencia a la condición que adquiere la decisión cuando viene adoptada y justificada con sumisión a las normas y principios de un ordenamiento.” [5] De esta forma, el juez está obligado a motivar conforme a las normas y principios del ordenamiento jurídico y ello implica que utilice una interpretación válida de la norma pues, “se hace necesario, para una racional aplicación del sistema de fuentes, que el juez proceda a realizar una válida interpretación de ese material normativo”.[6]
Así, en el presente caso, podemos apreciar que la Corte Suprema utiliza una interpretación literal del Reglamento de la Ley de Ejecución Coactiva, un método jurídico válido. Sin embargo, genera una interpretación inconstitucional de la disposición al afectar una garantía constitucional como la autonomía municipal (Art. 194 de la Const.) de forma innecesaria, tras no superar el test de proporcionalidad respectivo y, en consecuencia, devenir en arbitraria. Explicamos a continuación:
En su sentencia, el TC explica que la interpretación vulnera la autonomía institucional de las municipalidades pues ésta “alude a cierto grado de libertad e independencia que caracteriza la posición de la actuación de las municipalidades frente a injerencias de instancias superiores” [7]. De este modo, al exigir estar acreditado ante todas las entidades del sistema se produce una restricción en la libertad que poseen las municipalidades dentro de sus competencias.
Ahora bien, aplicando el test de proporcionalidad, si bien esta interpretación resulta idónea para el objetivo que posee la disposición, no cumple con el requisito de la necesidad, pues existen interpretaciones idóneas y menos gravosas para la garantía constitucional. Al respecto, el TC señala que “si se tratara de un embargo en forma de secuestro que requiere el auxilio de la fuerza pública, lo razonable será exigir que el Ejecutor Coactivo esté acreditado ante la Policía Nacional del Perú; tratándose de un embargo en forma de inscripción, deberá estarlo ante la oficina registral correspondiente; mientras que, tratándose de un embargo en forma de retención, como en el caso de autos, bastará con que el Ejecutor Coactivo esté acreditado ante la entidad financiera correspondiente” y por ende, no resulta necesario estar acreditado ante todas las entidades para cumplir con el propósito de la disposición.[8]
Finalmente, podemos concluir que la interpretación no cumpliría con el requisito de la racionalidad y se puede alegar válidamente una afectación del derecho a la debida motivación. Por lo expuesto, el TC tendría competencia para resolver la controversia ya que i) existe una vulneración al derecho a la debida motivación ii) la interpretación que realiza la Corte Suprema pone en riesgo bienes jurídicos constitucionales iii) únicamente cumple con su función restitutoria al disponer que se emita una nueva resolución.
Tres comentarios finales queremos hacer. Primero, que la sentencia del TC no nos parece deficiente. Uno puede criticarla pero lo que no se puede desconocer es que la posición del TC está debidamente fundamentada, luego de la realización del test de proporcionalidad y de una adecuada interpretación constitucional de la norma controvertida. En segundo lugar, el conflicto entre el TC y el PJ es un hecho recurrente en nuestro sistema de justicia, y es expresión de un lento “acomodo” del máximo órgano de control constitucional al interior del sistema de justicia, teniendo en cuenta que es recién desde el año 2002 y más claramente desde la entrada en vigencia del nuevo código procesal constitucional, que la justicia constitucional experimenta un notable desarrollo y cierto éxito, el cual ha motivado también los intentos del poder político por afectar su independencia.
Finalmente, esta sentencia tiene como tema de fondo la relación entre el principio de legalidad y el principio de constitucionalidad. Si bien el sistema de justicia debe garantizar la seguridad jurídica y la celeridad procesal, es necesario que los jueces comprendan el valor de la fuerza normativa de la Constitución y la apliquen en sus resoluciones, en tal sentido, “el principio de legalidad sólo tiene sentido si con su aplicación no se niega el principio de supremacía jurídica y fuerza normativa de la Constitución” [9]. Por ende, debemos entender al juez ordinario como colaborador en la función del control constitucional a fin de evitar resoluciones que vulneren el derecho a la debida motivación, aseguren la eficacia de la Constitución y eviten conflictos a futuro.
[1] La República, 17/07/2012.
[2] Comunicado del PJ, del 10/07/2012.
[3] Comunicado del TC, del 13/07/2012.
[4] STC N.° 00728-2008-PHC/TC.
[5] Colomer, Enrique. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Tirant Lo Blanch: 2003, pág. 308.
[6] Ídem.
[7] STC 00037-2012-PA/TC, fundamento 47.
[8] STC 00037-2012-PA/TC fundamento 58.
[9] Landa, Cesar: Principios rectores y derechos fundamentales del administrado en el marco de la Constitución de 1993. En: Justicia Constitucional, Año III, Nro 6, Palestra Editores Sac 2008, pág. 67.
En http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=853
17/07/12: COMUNICADO
La Oficina de Imagen y Prensa de la Corte Suprema de Justicia de la República ante el comunicado del Tribunal Constitucional, en el que se alude a la posición del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial respecto de la sentencia que dicho organismo constitucional emitió en el Expediente Nº 37-2012-PA/TC, cumple con expresar lo siguiente:
1.- Se señala en el comunicado, como no podía ser de otro modo, que es el Poder Judicial el que debe resolver definitivamente el conflicto de fondo entre dos personas jurídicas privadas. Sin embargo, se deja de mencionar que en el referido caso el Tribunal Constitucional ha anulado una sentencia de la Corte Suprema en la que sí se resolvió con calidad de cosa juzgada el conflicto jurídico en cuestión y, lo que es más grave aún, se deja de advertir que la decisión del Tribunal Constitucional solamente se apoya en una impertinente discrepancia con el Poder Judicial respecto a la interpretación de instituciones de Derecho Administrativo Material, tema cuyo análisis no corresponde a la competencia del referido Tribunal.
2.- No es necesario que el Tribunal Constitucional describa genéricamente las atribuciones de las que está investido por la Constitución, obviando sus límites. Lo urgente es que advierta las desviaciones y excesos en los que viene incurriendo, en especial contra la jurisdicción ordinaria y, sobre todo, contra la Corte Suprema de Justicia de la República.
3.- Efectivamente, en diversos procesos el Tribunal Constitucional ha invadido los fueros del Poder Judicial indicando inaceptablemente en la parte resolutiva de sus sentencias los criterios de Derecho Material que supuestamente debe seguir la Corte Suprema para resolver, las vías procedimentales en las que se debe tramitar una u otra pretensión, e inclusive pronunciándose en contra de lo señalado expresamente en el texto de la Constitución de 1993, tal como el mismo Tribunal Constitucional lo admitió en su sentencia en el caso “Provías Nacional”.
4.- Es fundamental entonces que las diferentes instituciones que conforman el sistema de justicia reconozcan el ámbito de sus atribuciones mediante acciones concretas, pasando para ello a aceptarse y corregirse los errores en que se ha incurrido. Como se acordó en la sesión de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, máximo órgano de deliberación del Poder Judicial, del jueves 12 de los corrientes, en la próxima sesión extraordinaria del Pleno del Supremo Tribunal se fijarán los lineamientos a seguir tanto para defender los fueros judiciales, como para evitar y contener injerencias arbitrarias en la potestad jurisdiccional.
5.- Cabe, entonces, esperar que el Tribunal Constitucional pueda aquí aceptar y enmendar sus equivocaciones, pues ahora de lo que se trata más bien es de proceder con pleno respeto a la normativa vigente y sus alcances, para así asegurar que las normas constitucionales que definen competencias y procedimientos se apliquen a cabalidad, a fin de no incurrir en actuaciones contrarias al texto constitucional vigente y la distribución del poder estatal allí plasmada.
Lima, 15 de Julio de 2012
Oficina de Imagen y Prensa de la Corte Suprema de Justicia de la República
1.- Se señala en el comunicado, como no podía ser de otro modo, que es el Poder Judicial el que debe resolver definitivamente el conflicto de fondo entre dos personas jurídicas privadas. Sin embargo, se deja de mencionar que en el referido caso el Tribunal Constitucional ha anulado una sentencia de la Corte Suprema en la que sí se resolvió con calidad de cosa juzgada el conflicto jurídico en cuestión y, lo que es más grave aún, se deja de advertir que la decisión del Tribunal Constitucional solamente se apoya en una impertinente discrepancia con el Poder Judicial respecto a la interpretación de instituciones de Derecho Administrativo Material, tema cuyo análisis no corresponde a la competencia del referido Tribunal.
2.- No es necesario que el Tribunal Constitucional describa genéricamente las atribuciones de las que está investido por la Constitución, obviando sus límites. Lo urgente es que advierta las desviaciones y excesos en los que viene incurriendo, en especial contra la jurisdicción ordinaria y, sobre todo, contra la Corte Suprema de Justicia de la República.
3.- Efectivamente, en diversos procesos el Tribunal Constitucional ha invadido los fueros del Poder Judicial indicando inaceptablemente en la parte resolutiva de sus sentencias los criterios de Derecho Material que supuestamente debe seguir la Corte Suprema para resolver, las vías procedimentales en las que se debe tramitar una u otra pretensión, e inclusive pronunciándose en contra de lo señalado expresamente en el texto de la Constitución de 1993, tal como el mismo Tribunal Constitucional lo admitió en su sentencia en el caso “Provías Nacional”.
4.- Es fundamental entonces que las diferentes instituciones que conforman el sistema de justicia reconozcan el ámbito de sus atribuciones mediante acciones concretas, pasando para ello a aceptarse y corregirse los errores en que se ha incurrido. Como se acordó en la sesión de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, máximo órgano de deliberación del Poder Judicial, del jueves 12 de los corrientes, en la próxima sesión extraordinaria del Pleno del Supremo Tribunal se fijarán los lineamientos a seguir tanto para defender los fueros judiciales, como para evitar y contener injerencias arbitrarias en la potestad jurisdiccional.
5.- Cabe, entonces, esperar que el Tribunal Constitucional pueda aquí aceptar y enmendar sus equivocaciones, pues ahora de lo que se trata más bien es de proceder con pleno respeto a la normativa vigente y sus alcances, para así asegurar que las normas constitucionales que definen competencias y procedimientos se apliquen a cabalidad, a fin de no incurrir en actuaciones contrarias al texto constitucional vigente y la distribución del poder estatal allí plasmada.
Lima, 15 de Julio de 2012
Oficina de Imagen y Prensa de la Corte Suprema de Justicia de la República
• Órgano de control constitucional invadió fueros del Poder Judicial al pronunciarse sobre el fondo de un proceso judicial propio del derecho ordinario.
Una manifiesta intromisión en las atribuciones que la Constitución le otorga sólo al Poder Judicial para decidir sobre el fondo, y de manera definitiva, un conflicto entre dos personas jurídicas privadas, propio de la justicia ordinaria, cometió el Tribunal Constitucional (TC) al anular, por mayoría vía proceso de amparo, una sentencia de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia.
En un comunicado, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ) –órgano de gobierno de este poder del Estado– precisa que la lesión a sus fueros se produjo mediante la sentencia expedida por el TC en el Expediente N.° 37-2012-PA/TC, de fecha 25 de enero de 2012.
El CEPJ indica que la potestad que la Constitución le otorga al TC no implica considerar que toda argumentación del Poder Judicial que discrepe con la suya, merezca la declaratoria de nulidad de la resolución que la contiene.
Añade que este antecedente inaceptable representa un serio riesgo para la estabilidad del sistema de justicia y para la seguridad jurídica de los ciudadanos del país.
TC se pronunció sobre el fondo
Además, considera discutible que en este caso concreto el TC se haya pronunciado sobre el fondo del proceso de amparo, cuando debió limitarse a hacerlo sobre la eventual nulidad de las decisiones de primer y segundo grado, que rechazaron dicha demanda, a fin de que los jueces de la Sala Civil Permanente puedan hacer efectiva su derecho de defensa.
En otra parte del comunicado, el CEPJ expresa que el TC no sólo resolvió vulnerando la garantía de defensa del Poder Judicial con fundamentos de derecho material ordinario discrepantes con la Corte Suprema, sino que además convierte dichas diferencias en criterios vinculantes para el caso concreto, al disponer que la Sala Civil Permanente emita una nueva resolución tomando en consideración los criterios expuestos en su sentencia.
Lo señalado anteriormente –dice el CEPJ– "demuestra una desviación de poder" cometida por el TC contra el servicio de justicia, que es necesario corregir con urgencia.
En tal sentido, dice, que ahora compete a la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, decidir con independencia y potestad soberana, lo que corresponda, sin injerencia de ninguna índole.
Lima, 10 de julio de 2012
OFICINA DE IMAGEN Y PRENSA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
En http://historico.pj.gob.pe/imagen/noticias/noticias.asp?codigo=19745&opcion=detalle
Sentencia del TC
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012//00037-2012-AA.pdf
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012//00037-2012-AA%20Subsanacion.pdf
Una manifiesta intromisión en las atribuciones que la Constitución le otorga sólo al Poder Judicial para decidir sobre el fondo, y de manera definitiva, un conflicto entre dos personas jurídicas privadas, propio de la justicia ordinaria, cometió el Tribunal Constitucional (TC) al anular, por mayoría vía proceso de amparo, una sentencia de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia.
En un comunicado, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ) –órgano de gobierno de este poder del Estado– precisa que la lesión a sus fueros se produjo mediante la sentencia expedida por el TC en el Expediente N.° 37-2012-PA/TC, de fecha 25 de enero de 2012.
El CEPJ indica que la potestad que la Constitución le otorga al TC no implica considerar que toda argumentación del Poder Judicial que discrepe con la suya, merezca la declaratoria de nulidad de la resolución que la contiene.
Añade que este antecedente inaceptable representa un serio riesgo para la estabilidad del sistema de justicia y para la seguridad jurídica de los ciudadanos del país.
TC se pronunció sobre el fondo
Además, considera discutible que en este caso concreto el TC se haya pronunciado sobre el fondo del proceso de amparo, cuando debió limitarse a hacerlo sobre la eventual nulidad de las decisiones de primer y segundo grado, que rechazaron dicha demanda, a fin de que los jueces de la Sala Civil Permanente puedan hacer efectiva su derecho de defensa.
En otra parte del comunicado, el CEPJ expresa que el TC no sólo resolvió vulnerando la garantía de defensa del Poder Judicial con fundamentos de derecho material ordinario discrepantes con la Corte Suprema, sino que además convierte dichas diferencias en criterios vinculantes para el caso concreto, al disponer que la Sala Civil Permanente emita una nueva resolución tomando en consideración los criterios expuestos en su sentencia.
Lo señalado anteriormente –dice el CEPJ– "demuestra una desviación de poder" cometida por el TC contra el servicio de justicia, que es necesario corregir con urgencia.
En tal sentido, dice, que ahora compete a la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, decidir con independencia y potestad soberana, lo que corresponda, sin injerencia de ninguna índole.
Lima, 10 de julio de 2012
OFICINA DE IMAGEN Y PRENSA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
En http://historico.pj.gob.pe/imagen/noticias/noticias.asp?codigo=19745&opcion=detalle
Sentencia del TC
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012//00037-2012-AA.pdf
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012//00037-2012-AA%20Subsanacion.pdf
Por Ricardo León Pastor
En el año 2010 el Tribunal Constitucional superó el estándar de motivación de las resoluciones judiciales en el Perú.
No sólo pide hoy a los jueces incrementar la motivación si sus decisiones afectan derechos fundamentales (ver caso Guiliana Llamoja Hilares) sino que ella debe ser más fuerte si se afecta intensamente un derecho constitucional. Así lo afirmó en el caso Azalea García (Exp. 06358-HC/TC) cuando anuló parcialmente una decisión condenatoria de la Corte Suprema por no haber motivado suficientemente la imposición de una pena de cadena perpetua.
Hasta el año 2008, el Tribunal Constitucional sostuvo que cuando se afecta un derecho fundamental, los jueces se ubican en un contexto de "motivación cualificada". Empleó por caso el análisis del artículo 135 del Código de Procedimientos Penales aún vigente, en que el legislador prevé los requisitos que le juez debe agotar para imponer provisionalmente la detención de un acusado cuando se inicia la instrucción penal. Y estos requisitos se justifican, precisamente, porque la vulneración de la libertad atenta contra dicho derecho raigal del ordenamiento jurídico.
En el caso Azalea García se va más allá. No sólo debe motivarse más cuando se afecta un derecho fundamental, sino que debe motivarse tanto más como mayor sea la intensidad de la vulneración, No cualquier motivo, no sólo unos cuantos motivos, sino tantos motivos como para que aparezca a todas luces justificada la magnitud de la afectación.
El Tribunal basa este nuevo estándar en el artículo 44 de la Constitución, en particular, en el deber del Estado peruano "garantizar la plena vigencia de los derechos humanos". Afirma que uno de tales derechos es el debido proceso legal, en especial la motivación de las resoluciones judiciales y un principio no escrito pero sí afirmado en el espíritu de la Carta: "el principio de interdicción de la arbitrariedad".
Nótese que la interdicción de la arbitrariedad no ha sido recogida literalmente por el constituyente peruano. el Tribunal Constitucional la ha tomado del texto de la Constitución española de 1978 y la ha aplicado, como principio general del Derecho entre nosotros en reiterada jurisprudencia. Atención: no es sólo un principio que vincule a los jueces, sino a todo funcionario de la administración pública. Es virtualmente la otra cara del deber de motivación: formulamos motivos que amparan la racionalidad objetiva de cada decisión para evitar la arbitrariedad, el mero capricho subjetivo.
Puede ver el texto íntegro de la sentencia en el caso Azalea García en el siguiente enlace:
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/06358-2008-HC.pdf
En http://www.leonpastor.com/2012/05/mayor-afectacion-de-un-derecho.html
En el año 2010 el Tribunal Constitucional superó el estándar de motivación de las resoluciones judiciales en el Perú.
No sólo pide hoy a los jueces incrementar la motivación si sus decisiones afectan derechos fundamentales (ver caso Guiliana Llamoja Hilares) sino que ella debe ser más fuerte si se afecta intensamente un derecho constitucional. Así lo afirmó en el caso Azalea García (Exp. 06358-HC/TC) cuando anuló parcialmente una decisión condenatoria de la Corte Suprema por no haber motivado suficientemente la imposición de una pena de cadena perpetua.
Hasta el año 2008, el Tribunal Constitucional sostuvo que cuando se afecta un derecho fundamental, los jueces se ubican en un contexto de "motivación cualificada". Empleó por caso el análisis del artículo 135 del Código de Procedimientos Penales aún vigente, en que el legislador prevé los requisitos que le juez debe agotar para imponer provisionalmente la detención de un acusado cuando se inicia la instrucción penal. Y estos requisitos se justifican, precisamente, porque la vulneración de la libertad atenta contra dicho derecho raigal del ordenamiento jurídico.
En el caso Azalea García se va más allá. No sólo debe motivarse más cuando se afecta un derecho fundamental, sino que debe motivarse tanto más como mayor sea la intensidad de la vulneración, No cualquier motivo, no sólo unos cuantos motivos, sino tantos motivos como para que aparezca a todas luces justificada la magnitud de la afectación.
El Tribunal basa este nuevo estándar en el artículo 44 de la Constitución, en particular, en el deber del Estado peruano "garantizar la plena vigencia de los derechos humanos". Afirma que uno de tales derechos es el debido proceso legal, en especial la motivación de las resoluciones judiciales y un principio no escrito pero sí afirmado en el espíritu de la Carta: "el principio de interdicción de la arbitrariedad".
Nótese que la interdicción de la arbitrariedad no ha sido recogida literalmente por el constituyente peruano. el Tribunal Constitucional la ha tomado del texto de la Constitución española de 1978 y la ha aplicado, como principio general del Derecho entre nosotros en reiterada jurisprudencia. Atención: no es sólo un principio que vincule a los jueces, sino a todo funcionario de la administración pública. Es virtualmente la otra cara del deber de motivación: formulamos motivos que amparan la racionalidad objetiva de cada decisión para evitar la arbitrariedad, el mero capricho subjetivo.
Puede ver el texto íntegro de la sentencia en el caso Azalea García en el siguiente enlace:
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/06358-2008-HC.pdf
En http://www.leonpastor.com/2012/05/mayor-afectacion-de-un-derecho.html
EXP. 3943-2006-PA/TC
LIMA
JUAN DE DIOS
VALLE MOLINA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de diciembre de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan de Dios Valle Molina contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 163 del segundo cuaderno, su fecha 17 de noviembre de 2005, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 25 de octubre de 2002 el recurrente interpone demanda de amparo contra los Vocales de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores José Antonio Silva Vallejo, Carlos Távara Calderón, Jorge Isaías Carrión Lugo, Mario Otto Torres Carrasco y José Marcial Carrillo Hernández, a fin de que se deje sin efecto tanto la resolución integrada que declara improcedente el recurso de casación que interpuso y que le fue notificada con fecha 26 de abril de 2002; como la resolución integradora notificada con fecha 11 de marzo de 2002. Alega que dichas resoluciones le causan agravio, en primer lugar, porque convalidan la falta de sustento jurídico de las resoluciones de primera y segunda instancia y, más específicamente, porque contienen una fundamentación aparente y errada por cuanto declaran improcedente el recurso “(...) adjudicándome invocaciones de [algunos] incisos [1 y 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil] que no hice y que no figuran en mi Recurso de Casación” ( sic).
2. Que con fecha 15 de junio de 2004 la Sexta Sala Civil de la Corte Superior, declaró improcedente la demanda por considerar que “(...) de la revisión de los autos no se aprecia que las resoluciones judiciales materia de la litis hayan sido emitidas dentro de un procedimiento irregular, no habiéndose acreditado la violación del derecho Constitucional Procesal (sic), en consecuencia no procede emitir, vía acción de amparo, un pronunciamiento que conlleve a la declaración de nulidad del Auto calificatorio del recurso de casación (...)” [considerando 4]. Por su parte la recurrida confirmó la apelada por considerar que el recurrente pretende que se revise el fondo de la controversia.
3. Que este Tribunal advierte que el recurrente instauró un proceso civil de “obligación de hacer” contra la Dirección General de Capitanías y Guardacostas a fin de que se le otorgue el despacho de “Oficial de Reserva Naval”, bajo el argumento de que el Reglamento de Capitanías y Actividades Marítimas Fluviales y Lacustres, al no contemplar tal cargo para su situación, era “discriminatorio”. La sentencia de primera instancia, con una fundamentación extensa, declaró infundada su demanda, la que fue confirmada obviamente luego de su apelación. Posteriormente el recurrente interpuso recurso de casación, el cual fue declarado improcedente mediante resolución de fecha 21 de enero de 2002. Antes de que dicha resolución cause ejecutoria, mediante resolución de fecha 2 de abril de 2002, la misma Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República se pronunció en torno a dos temas [pronunciamiento sobre las causales previstas en los incisos 1) y 2), artículo 386º del Código Procesal Civil] que, a su criterio, fueron omitidos al expedirse la referida resolución de fecha 21 de enero de 2002. Luego de evacuada esta resolución, a través de diferentes articulaciones el recurrente hizo ver al órgano emplazado que el pronunciamiento en torno a las causales previstas en los incisos 1) y 2) artículo 386º del Código Procesal Civil no fueron planteados en su recurso de casación. Todas esas articulaciones fueron desestimadas por el órgano judicial emplazado. Por último, el recurrente en el amparo ha considerado que el pronunciamiento sobre esos aspectos vulnera su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
4. Que el Tribunal Constitucional considera que debe desestimarse la pretensión. Al hacerlo ha de recordar que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso.
Sin embargo no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. A juicio del Tribunal, el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado en los siguientes supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente.
b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica.
d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas[1], la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).
5. Que en el caso presente, como se ha expuesto en el considerando 3, supra, de esta resolución, en la resolución de fecha 21 de enero de 2002 el órgano judicial emplazado se pronunció sobre el supuesto planteado en el recurso de casación, esto es, sobre la causal prevista en el inciso 3) del artículo 386º del Código Procesal Civil. Sin embargo, al expedir la resolución de fecha 2 de abril de 2002, integró la resolución del 21 de enero de 2002, pronunciándose también en torno a las causales establecidas en los incisos 1) y 2), artículo 386 del Código Procesal Civil, supuestos que no fueron invocados.
Si bien tal proceder de la Sala Civil emplazada no responde en estricto a las reglas procesales a los que se encuentra sujeto el recurso de casación, no obstante, de ello no puede deducirse una afectación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Esto es así porque la Corte no ha decidido por causal no invocada ni tampoco ha incurrido en ausencia o insuficiencia de motivación, puesto que lo que ha hecho en todo caso es incurrir en un “exceso” de motivación para rechazar el recurso de casación, no sólo por la causal invocada, sino también por las demás establecidas en la ley procesal.
6. Que finalmente en relación a los otros extremos descritos en la demanda, el Tribunal recuerda su doctrina jurisprudencial, constante y uniforme, según la cual el amparo no es un medio impugnatorio adicional al que existen en los procesos ordinarios, ni su interposición autoriza que los jueces constitucionales se conviertan en jueces de casación de los jueces de casación y, por tanto, que puedan corregir los errores in procedendo o in iudicando sin relevancia constitucional.
Por ello, este Colegiado, considera que debe aplicarse al caso el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo
Publíquese y notifíquese
SS.
GARCÍA TOMA
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
--------------------------------------------------------------------------------
[1] Véase este criterio en la STC en el Expediente N.º 1291- 2000-AA/TC.
En http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007//03943-2006-AA%20Resolucion.html
LIMA
JUAN DE DIOS
VALLE MOLINA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de diciembre de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan de Dios Valle Molina contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 163 del segundo cuaderno, su fecha 17 de noviembre de 2005, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 25 de octubre de 2002 el recurrente interpone demanda de amparo contra los Vocales de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores José Antonio Silva Vallejo, Carlos Távara Calderón, Jorge Isaías Carrión Lugo, Mario Otto Torres Carrasco y José Marcial Carrillo Hernández, a fin de que se deje sin efecto tanto la resolución integrada que declara improcedente el recurso de casación que interpuso y que le fue notificada con fecha 26 de abril de 2002; como la resolución integradora notificada con fecha 11 de marzo de 2002. Alega que dichas resoluciones le causan agravio, en primer lugar, porque convalidan la falta de sustento jurídico de las resoluciones de primera y segunda instancia y, más específicamente, porque contienen una fundamentación aparente y errada por cuanto declaran improcedente el recurso “(...) adjudicándome invocaciones de [algunos] incisos [1 y 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil] que no hice y que no figuran en mi Recurso de Casación” ( sic).
2. Que con fecha 15 de junio de 2004 la Sexta Sala Civil de la Corte Superior, declaró improcedente la demanda por considerar que “(...) de la revisión de los autos no se aprecia que las resoluciones judiciales materia de la litis hayan sido emitidas dentro de un procedimiento irregular, no habiéndose acreditado la violación del derecho Constitucional Procesal (sic), en consecuencia no procede emitir, vía acción de amparo, un pronunciamiento que conlleve a la declaración de nulidad del Auto calificatorio del recurso de casación (...)” [considerando 4]. Por su parte la recurrida confirmó la apelada por considerar que el recurrente pretende que se revise el fondo de la controversia.
3. Que este Tribunal advierte que el recurrente instauró un proceso civil de “obligación de hacer” contra la Dirección General de Capitanías y Guardacostas a fin de que se le otorgue el despacho de “Oficial de Reserva Naval”, bajo el argumento de que el Reglamento de Capitanías y Actividades Marítimas Fluviales y Lacustres, al no contemplar tal cargo para su situación, era “discriminatorio”. La sentencia de primera instancia, con una fundamentación extensa, declaró infundada su demanda, la que fue confirmada obviamente luego de su apelación. Posteriormente el recurrente interpuso recurso de casación, el cual fue declarado improcedente mediante resolución de fecha 21 de enero de 2002. Antes de que dicha resolución cause ejecutoria, mediante resolución de fecha 2 de abril de 2002, la misma Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República se pronunció en torno a dos temas [pronunciamiento sobre las causales previstas en los incisos 1) y 2), artículo 386º del Código Procesal Civil] que, a su criterio, fueron omitidos al expedirse la referida resolución de fecha 21 de enero de 2002. Luego de evacuada esta resolución, a través de diferentes articulaciones el recurrente hizo ver al órgano emplazado que el pronunciamiento en torno a las causales previstas en los incisos 1) y 2) artículo 386º del Código Procesal Civil no fueron planteados en su recurso de casación. Todas esas articulaciones fueron desestimadas por el órgano judicial emplazado. Por último, el recurrente en el amparo ha considerado que el pronunciamiento sobre esos aspectos vulnera su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
4. Que el Tribunal Constitucional considera que debe desestimarse la pretensión. Al hacerlo ha de recordar que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso.
Sin embargo no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. A juicio del Tribunal, el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado en los siguientes supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente.
b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica.
d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas[1], la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).
5. Que en el caso presente, como se ha expuesto en el considerando 3, supra, de esta resolución, en la resolución de fecha 21 de enero de 2002 el órgano judicial emplazado se pronunció sobre el supuesto planteado en el recurso de casación, esto es, sobre la causal prevista en el inciso 3) del artículo 386º del Código Procesal Civil. Sin embargo, al expedir la resolución de fecha 2 de abril de 2002, integró la resolución del 21 de enero de 2002, pronunciándose también en torno a las causales establecidas en los incisos 1) y 2), artículo 386 del Código Procesal Civil, supuestos que no fueron invocados.
Si bien tal proceder de la Sala Civil emplazada no responde en estricto a las reglas procesales a los que se encuentra sujeto el recurso de casación, no obstante, de ello no puede deducirse una afectación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Esto es así porque la Corte no ha decidido por causal no invocada ni tampoco ha incurrido en ausencia o insuficiencia de motivación, puesto que lo que ha hecho en todo caso es incurrir en un “exceso” de motivación para rechazar el recurso de casación, no sólo por la causal invocada, sino también por las demás establecidas en la ley procesal.
6. Que finalmente en relación a los otros extremos descritos en la demanda, el Tribunal recuerda su doctrina jurisprudencial, constante y uniforme, según la cual el amparo no es un medio impugnatorio adicional al que existen en los procesos ordinarios, ni su interposición autoriza que los jueces constitucionales se conviertan en jueces de casación de los jueces de casación y, por tanto, que puedan corregir los errores in procedendo o in iudicando sin relevancia constitucional.
Por ello, este Colegiado, considera que debe aplicarse al caso el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo
Publíquese y notifíquese
SS.
GARCÍA TOMA
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
--------------------------------------------------------------------------------
[1] Véase este criterio en la STC en el Expediente N.º 1291- 2000-AA/TC.
En http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007//03943-2006-AA%20Resolucion.html
17/05/12: Debida motivación breve y por remisión
EXP. N.° 03530-2008-PA/TC
LIMA
FRANCISCO GALLOSO
PALACIOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de mayo de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Galloso Palacios contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 67, su fecha 23 de enero de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de julio de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y otros, con el objeto de que se declare nulas y sin efecto legal las siguientes resoluciones, emitidas por dicha instancia en el marco del proceso seguido por el recurrente contra la Empresa Agroindustrial Tumán S.A. sobre impugnación de acuerdos societarios, signado con el Expediente N.º 2002-1112-0-1701-J-CI-6: i) Resolución N.º 70, de fecha 23 de abril de 2007, en virtud de la cual se confirma lo resuelto en la Resolución N.º 64, de fecha 31 de octubre de 2006, la cual declaró improcedente la nulidad deducida por el demandante contra la Resolución N.º 62, decreto emitido por el Sexto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo; y ii) Resolución N.º 71, de fecha 21 de mayo de 2007, que confirma lo dispuesto en la resolución anterior. Alega que dichas resoluciones constituyen una vulneración de su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, especialmente en lo que se refiere a la obtención de una resolución fundada en derecho y a la ejecución de las resoluciones judiciales que le resulten favorables en sus propios términos.
La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante resolución de fecha 12 de julio de 2007, obrante a fojas 46, rechazó liminarmente la demanda, declarándola improcedente por aplicación de los artículos 38º y 47º del Código Procesal Constitucional, considerando que las resoluciones impugnadas habían sido emitidas en el marco de un proceso regular y que la sentencia cuya ejecución reclamaba el demandante ya había sido ejecutada en sus propios términos.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por los mismos fundamentos, precisando además que no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados por el demandante por cuanto la sentencia favorable a sus intereses ya había sido ejecutada en sus propios términos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se declare nulas y que se deje sin efecto legal alguno las Resoluciones N.º 70 y 71, de fecha 23 de abril y 21 de mayo de 2007, respectivamente, emitidas por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque en el marco del proceso seguido por el recurrente contra la Empresa Agroindustrial Tumán S.A. sobre impugnación de acuerdo societarios, signado con el Expediente N.º 2002-1112-0-1701-J-CI-6, por cuanto dichas resoluciones constituirían una vulneración de su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, especialmente en lo que se refiere al derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho y a la ejecución de las resoluciones judiciales que le resulten favorables en sus propios términos.
Cuestión previa
2. Según el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, a efectos de que aquellas demandas de amparo contra resoluciones judiciales resulten procedentes, deben cumplir los siguientes requisitos:
a. Que la resolución judicial que se cuestiona ostente el carácter de firme, es decir, que contra ella se hayan agotado todos los medios impugnatorios disponibles. En caso de que se trate de una resolución consentida, la demanda deberá ser rechazada liminarmente.
b. Que dicha resolución judicial constituya un manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y al debido proceso.
3. Asimismo cabe precisar que de acuerdo a lo expresado por este Tribunal en la sentencia recaída en la STC 03179-2004-PA/TC (Caso Apolonia Ccollcca Ponce), especialmente en sus fundamentos 17 a 20, el amparo contra resoluciones judiciales no solamente procede ante aquellas resoluciones judiciales que supongan un atentado contra el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, sino ante todas aquellas que supongan un atentado contra cualquiera de los derechos fundamentales, en virtud de la eficacia vertical de tales derechos, conforme puede ser interpretado a partir de los artículos 1º, 38º y 138º de la Constitución.
4. Sin embargo también cabe precisar que el proceso constitucional de amparo no es un proceso que tenga por finalidad la revisión de lo ya decidido en sede jurisdiccional ordinaria, deviniendo en una suerte de suprainstancia, sino que dicho proceso está orientado específicamente a la tutela de aquellos derechos fundamentales que puedan verse afectados con el dictado de una resolución judicial.
5. En el caso de autos este Tribunal observa que las resoluciones judiciales cuestionadas, las Resoluciones N.º 70 y 71, de fecha 23 de abril y 21 de mayo de 2007, respectivamente, ostentan el carácter de firmes por cuanto la primera de ellas ha sido emitida a consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N.º 64, de fecha 31 de octubre de 2006; y la segunda, a pesar de que la anterior ya ostentaba el carácter de firme, fue expedida a raíz de la solicitud de saneamiento procesal planteada por el recurrente, habiéndose agotado en consecuencia todos los medios impugnatorios disponibles.
6. Asimismo los cuestionamientos que el demandante dirige a las resoluciones judiciales cuya nulidad pretende están referidos a la vulneración de los derechos constitucionales a la debida motivación de las resoluciones judiciales (derecho a la obtención de una resolución judicial fundada en derecho) y a la ejecución de las resoluciones judiciales (derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales que le resulten favorables en sus propios términos), lo cual puede ser entendido como un manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva.
7. Cabe precisar de otro lado que si bien la demanda no ha sido contestada propiamente por los vocales emplazados por cuanto la demanda fue rechazada liminarmente, consta en el folio 49 el escrito de 11 de enero de 2008, en virtud del cual el Procurador Público Ad-Hoc a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y solicita que se le otorgue el uso de la palabra en la vista de la causa, lo cual fue concedido por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante resolución de 14 de enero (folio 50). Lo propio fue solicitado por la Empresa Agroindustrial Tumán S.A. mediante escrito de 7 de enero de 2008 (folio 46), y concedido mediante resolución de 10 de enero de 2008 (folio 48). En consecuencia se observa que los sujetos emplazados con la presente demanda han tenido la oportunidad de ejercer oportunamente su derecho de defensa.
8. Por tanto habiéndose cumplido los requisitos de procedencia exigidos por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional respecto de las demandas de amparo contra resoluciones judiciales, este Tribunal resulta competente para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Análisis de la controversia
9. La dilucidación de la presente controversia radica en determinar si es que las resoluciones judiciales cuestionadas, las Resoluciones N.º 70 y 71, de fecha 23 de abril y 21 de mayo de 2007, respectivamente, constituyen una vulneración de los derechos fundamentales del recurrente a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la ejecución éstas, en tanto ambos derechos, en forma autónoma e independiente, forman parte del contenido del derecho constitucional a la tutela procesal efectiva.
10. El derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el artículo 139º inciso 5 de la Constitución, implica, tal como ha sido explicado en reiterada jurisprudencia de este Tribunal, que tales resoluciones deben expresar de manera razonada, suficiente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento. En otras palabras los jueces, al emitir sus resoluciones, deben expresar los fundamentos de hecho y de derecho que las fundamentan. Sin embargo ello no implica que dicha fundamentación deba ser necesariamente extensa, sino que lo importante es que ésta, aun si es expresada de manera breve y concisa o mediante una motivación por remisión, refleje de modo suficiente las razones que llevaron al jugador a adoptar determinada decisión.
11. Respecto a la alegada vulneración de este derecho en el presente caso, este Tribunal considera que no se configura propiamente por cuanto en las resoluciones judiciales cuestionadas, tanto en la Resolución N.º 70 como en la Resolución N.º 71, si bien de modo breve y conciso, se expresan las razones que justifican tales decisiones.
12. Así, en la Resolución N.º 70, de fecha 23 de abril de 2007, se declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la Resolución N.º 64, de fecha 31 de octubre de 2006, aduciendo que la decisión de declarar improcedente la nulidad deducida contra la Resolución N.º 62 se encuentra debidamente justificada en el hecho de que el impugnante utilizó un medio procesal inadecuado para cuestionar dicha resolución, siendo que el medio adecuado en este caso es el recurso de reposición mas no el de nulidad, de conformidad con el artículo 358º del Código Procesal Civil. Dicha argumentación se desprende de los fundamentos tercero y cuarto de la resolución impugnada.
13. De otro lado en la Resolución N.º 71, de fecha 12 de julio de 2007, se confirma lo dispuesto en la Resolución N.º 70, remitiéndose, conforme se aprecia en su fundamento segundo, a los argumentos esgrimidos en la Resolución N.º 70.
14. En consecuencia en este caso no se ha producido una afectación del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales por cuanto las resoluciones judiciales cuestionadas, si bien presentan una argumentación breve y concisa, habiéndose incluso en la segunda de ellas empleado la motivación por remisión, expresan las razones de hecho y de derecho que justifican su decisión. Ello por cuanto como ha señalado este Colegiado en la STC 09212-2005-AA/TC (fundamento 4): “(…) la Constitución, en los términos del inciso 5) del referido artículo 139º –aplicable también al procedimiento administrativo– no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica,
congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión”.
15. Por otra parte el derecho constitucional a la ejecución de las resoluciones judiciales es una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido en el inciso 3 del artículo 139º de la Constitución, e implica el derecho a obtener el cumplimiento pleno de lo establecido en una decisión judicial, lo que supone la satisfacción real y efectiva, en tiempo oportuno, de lo decidido por el poder jurisdiccional.
16. Sin embargo corresponde a la justicia ordinaria, específicamente al juez de primera instancia, determinar la forma en que lo decidido en una sentencia será ejecutado en la realidad de acuerdo a los términos establecidos en dicha sentencia. En ese sentido está previsto en nuestro ordenamiento jurídico, en el Título V del Código Procesal Civil, el proceso de ejecución, el cual constituye el mecanismo procesal idóneo para hacer valer en la realidad lo decidido por una resolución judicial. Por tanto todos aquellos impedimentos que se den para hacer cumplir en la realidad lo resuelto en una resolución judicial corresponden ser dilucidados al interior del dicho proceso, mas no al interior del proceso constitucional de amparo.
17. En el caso materia del pronunciamiento lo que finalmente pretende el demandante, vía el presente proceso constitucional de amparo, es lograr la ejecución de la sentencia en su favor recaída en el proceso sobre impugnación de acuerdo societarios que venía siguiendo contra la Empresa Agroindustrial Tumán S.A., signado con el Expediente N.º 2002-1112-0-1701-J-CI-6, aduciendo la aplicación del artículo 673º del Código Procesal Civil. No obstante esta es una materia que, conforme a lo reseñado en el fundamento precedente, no corresponde ser dilucidada en la vía constitucional sino en la vía ordinaria, a través del proceso de ejecución, máxime cuando lo que se discute es la interpretación de una norma legal, que es una materia que corresponde, prima facie, a la jurisdicción ordinaria.
18. Por lo tanto el extremo de la demanda referido a la supuesta afectación del derecho constitucional a la ejecución de las resoluciones judiciales deviene en improcedente por aplicación del artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda de amparo en el extremo referido a la supuesta afectación del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales en que habrían incurrido las Resoluciones N.º 70 y 71, de fecha 23 de abril y 12 de julio de 2007, respectivamente, emitidas por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en el marco del proceso seguido por el demandante contra la Empresa Agroindustrial Tumán S.A. sobre impugnación de acuerdos societarios, signado con el Expediente N.º 2002-1112-0-1701-J-CI-6.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYÉN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EN http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/03530-2008-AA.html
LIMA
FRANCISCO GALLOSO
PALACIOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de mayo de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Galloso Palacios contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 67, su fecha 23 de enero de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de julio de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y otros, con el objeto de que se declare nulas y sin efecto legal las siguientes resoluciones, emitidas por dicha instancia en el marco del proceso seguido por el recurrente contra la Empresa Agroindustrial Tumán S.A. sobre impugnación de acuerdos societarios, signado con el Expediente N.º 2002-1112-0-1701-J-CI-6: i) Resolución N.º 70, de fecha 23 de abril de 2007, en virtud de la cual se confirma lo resuelto en la Resolución N.º 64, de fecha 31 de octubre de 2006, la cual declaró improcedente la nulidad deducida por el demandante contra la Resolución N.º 62, decreto emitido por el Sexto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo; y ii) Resolución N.º 71, de fecha 21 de mayo de 2007, que confirma lo dispuesto en la resolución anterior. Alega que dichas resoluciones constituyen una vulneración de su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, especialmente en lo que se refiere a la obtención de una resolución fundada en derecho y a la ejecución de las resoluciones judiciales que le resulten favorables en sus propios términos.
La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante resolución de fecha 12 de julio de 2007, obrante a fojas 46, rechazó liminarmente la demanda, declarándola improcedente por aplicación de los artículos 38º y 47º del Código Procesal Constitucional, considerando que las resoluciones impugnadas habían sido emitidas en el marco de un proceso regular y que la sentencia cuya ejecución reclamaba el demandante ya había sido ejecutada en sus propios términos.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por los mismos fundamentos, precisando además que no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados por el demandante por cuanto la sentencia favorable a sus intereses ya había sido ejecutada en sus propios términos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se declare nulas y que se deje sin efecto legal alguno las Resoluciones N.º 70 y 71, de fecha 23 de abril y 21 de mayo de 2007, respectivamente, emitidas por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque en el marco del proceso seguido por el recurrente contra la Empresa Agroindustrial Tumán S.A. sobre impugnación de acuerdo societarios, signado con el Expediente N.º 2002-1112-0-1701-J-CI-6, por cuanto dichas resoluciones constituirían una vulneración de su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, especialmente en lo que se refiere al derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho y a la ejecución de las resoluciones judiciales que le resulten favorables en sus propios términos.
Cuestión previa
2. Según el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, a efectos de que aquellas demandas de amparo contra resoluciones judiciales resulten procedentes, deben cumplir los siguientes requisitos:
a. Que la resolución judicial que se cuestiona ostente el carácter de firme, es decir, que contra ella se hayan agotado todos los medios impugnatorios disponibles. En caso de que se trate de una resolución consentida, la demanda deberá ser rechazada liminarmente.
b. Que dicha resolución judicial constituya un manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y al debido proceso.
3. Asimismo cabe precisar que de acuerdo a lo expresado por este Tribunal en la sentencia recaída en la STC 03179-2004-PA/TC (Caso Apolonia Ccollcca Ponce), especialmente en sus fundamentos 17 a 20, el amparo contra resoluciones judiciales no solamente procede ante aquellas resoluciones judiciales que supongan un atentado contra el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, sino ante todas aquellas que supongan un atentado contra cualquiera de los derechos fundamentales, en virtud de la eficacia vertical de tales derechos, conforme puede ser interpretado a partir de los artículos 1º, 38º y 138º de la Constitución.
4. Sin embargo también cabe precisar que el proceso constitucional de amparo no es un proceso que tenga por finalidad la revisión de lo ya decidido en sede jurisdiccional ordinaria, deviniendo en una suerte de suprainstancia, sino que dicho proceso está orientado específicamente a la tutela de aquellos derechos fundamentales que puedan verse afectados con el dictado de una resolución judicial.
5. En el caso de autos este Tribunal observa que las resoluciones judiciales cuestionadas, las Resoluciones N.º 70 y 71, de fecha 23 de abril y 21 de mayo de 2007, respectivamente, ostentan el carácter de firmes por cuanto la primera de ellas ha sido emitida a consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N.º 64, de fecha 31 de octubre de 2006; y la segunda, a pesar de que la anterior ya ostentaba el carácter de firme, fue expedida a raíz de la solicitud de saneamiento procesal planteada por el recurrente, habiéndose agotado en consecuencia todos los medios impugnatorios disponibles.
6. Asimismo los cuestionamientos que el demandante dirige a las resoluciones judiciales cuya nulidad pretende están referidos a la vulneración de los derechos constitucionales a la debida motivación de las resoluciones judiciales (derecho a la obtención de una resolución judicial fundada en derecho) y a la ejecución de las resoluciones judiciales (derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales que le resulten favorables en sus propios términos), lo cual puede ser entendido como un manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva.
7. Cabe precisar de otro lado que si bien la demanda no ha sido contestada propiamente por los vocales emplazados por cuanto la demanda fue rechazada liminarmente, consta en el folio 49 el escrito de 11 de enero de 2008, en virtud del cual el Procurador Público Ad-Hoc a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y solicita que se le otorgue el uso de la palabra en la vista de la causa, lo cual fue concedido por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante resolución de 14 de enero (folio 50). Lo propio fue solicitado por la Empresa Agroindustrial Tumán S.A. mediante escrito de 7 de enero de 2008 (folio 46), y concedido mediante resolución de 10 de enero de 2008 (folio 48). En consecuencia se observa que los sujetos emplazados con la presente demanda han tenido la oportunidad de ejercer oportunamente su derecho de defensa.
8. Por tanto habiéndose cumplido los requisitos de procedencia exigidos por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional respecto de las demandas de amparo contra resoluciones judiciales, este Tribunal resulta competente para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Análisis de la controversia
9. La dilucidación de la presente controversia radica en determinar si es que las resoluciones judiciales cuestionadas, las Resoluciones N.º 70 y 71, de fecha 23 de abril y 21 de mayo de 2007, respectivamente, constituyen una vulneración de los derechos fundamentales del recurrente a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la ejecución éstas, en tanto ambos derechos, en forma autónoma e independiente, forman parte del contenido del derecho constitucional a la tutela procesal efectiva.
10. El derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el artículo 139º inciso 5 de la Constitución, implica, tal como ha sido explicado en reiterada jurisprudencia de este Tribunal, que tales resoluciones deben expresar de manera razonada, suficiente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento. En otras palabras los jueces, al emitir sus resoluciones, deben expresar los fundamentos de hecho y de derecho que las fundamentan. Sin embargo ello no implica que dicha fundamentación deba ser necesariamente extensa, sino que lo importante es que ésta, aun si es expresada de manera breve y concisa o mediante una motivación por remisión, refleje de modo suficiente las razones que llevaron al jugador a adoptar determinada decisión.
11. Respecto a la alegada vulneración de este derecho en el presente caso, este Tribunal considera que no se configura propiamente por cuanto en las resoluciones judiciales cuestionadas, tanto en la Resolución N.º 70 como en la Resolución N.º 71, si bien de modo breve y conciso, se expresan las razones que justifican tales decisiones.
12. Así, en la Resolución N.º 70, de fecha 23 de abril de 2007, se declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la Resolución N.º 64, de fecha 31 de octubre de 2006, aduciendo que la decisión de declarar improcedente la nulidad deducida contra la Resolución N.º 62 se encuentra debidamente justificada en el hecho de que el impugnante utilizó un medio procesal inadecuado para cuestionar dicha resolución, siendo que el medio adecuado en este caso es el recurso de reposición mas no el de nulidad, de conformidad con el artículo 358º del Código Procesal Civil. Dicha argumentación se desprende de los fundamentos tercero y cuarto de la resolución impugnada.
13. De otro lado en la Resolución N.º 71, de fecha 12 de julio de 2007, se confirma lo dispuesto en la Resolución N.º 70, remitiéndose, conforme se aprecia en su fundamento segundo, a los argumentos esgrimidos en la Resolución N.º 70.
14. En consecuencia en este caso no se ha producido una afectación del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales por cuanto las resoluciones judiciales cuestionadas, si bien presentan una argumentación breve y concisa, habiéndose incluso en la segunda de ellas empleado la motivación por remisión, expresan las razones de hecho y de derecho que justifican su decisión. Ello por cuanto como ha señalado este Colegiado en la STC 09212-2005-AA/TC (fundamento 4): “(…) la Constitución, en los términos del inciso 5) del referido artículo 139º –aplicable también al procedimiento administrativo– no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica,
congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión”.
15. Por otra parte el derecho constitucional a la ejecución de las resoluciones judiciales es una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido en el inciso 3 del artículo 139º de la Constitución, e implica el derecho a obtener el cumplimiento pleno de lo establecido en una decisión judicial, lo que supone la satisfacción real y efectiva, en tiempo oportuno, de lo decidido por el poder jurisdiccional.
16. Sin embargo corresponde a la justicia ordinaria, específicamente al juez de primera instancia, determinar la forma en que lo decidido en una sentencia será ejecutado en la realidad de acuerdo a los términos establecidos en dicha sentencia. En ese sentido está previsto en nuestro ordenamiento jurídico, en el Título V del Código Procesal Civil, el proceso de ejecución, el cual constituye el mecanismo procesal idóneo para hacer valer en la realidad lo decidido por una resolución judicial. Por tanto todos aquellos impedimentos que se den para hacer cumplir en la realidad lo resuelto en una resolución judicial corresponden ser dilucidados al interior del dicho proceso, mas no al interior del proceso constitucional de amparo.
17. En el caso materia del pronunciamiento lo que finalmente pretende el demandante, vía el presente proceso constitucional de amparo, es lograr la ejecución de la sentencia en su favor recaída en el proceso sobre impugnación de acuerdo societarios que venía siguiendo contra la Empresa Agroindustrial Tumán S.A., signado con el Expediente N.º 2002-1112-0-1701-J-CI-6, aduciendo la aplicación del artículo 673º del Código Procesal Civil. No obstante esta es una materia que, conforme a lo reseñado en el fundamento precedente, no corresponde ser dilucidada en la vía constitucional sino en la vía ordinaria, a través del proceso de ejecución, máxime cuando lo que se discute es la interpretación de una norma legal, que es una materia que corresponde, prima facie, a la jurisdicción ordinaria.
18. Por lo tanto el extremo de la demanda referido a la supuesta afectación del derecho constitucional a la ejecución de las resoluciones judiciales deviene en improcedente por aplicación del artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda de amparo en el extremo referido a la supuesta afectación del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales en que habrían incurrido las Resoluciones N.º 70 y 71, de fecha 23 de abril y 12 de julio de 2007, respectivamente, emitidas por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en el marco del proceso seguido por el demandante contra la Empresa Agroindustrial Tumán S.A. sobre impugnación de acuerdos societarios, signado con el Expediente N.º 2002-1112-0-1701-J-CI-6.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYÉN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EN http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/03530-2008-AA.html
PRONUNCIAMIENTO
El Instituto de Defensa Legal – IDL, ante el reciente pronunciamiento del Tribunal Constitucional (TC) sobre sus sentencias que declararon fundadas las demandas de amparo del juez César Hinostroza y del ex fiscal Mateo Castañeda, pone en conocimiento a la opinión pública lo siguiente:
1. El artículo 1 del Código Procesal Constitucional señala que la finalidad de los procesos de amparo es la de proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Es decir, su función es de naturaleza restitutiva. Ése es el encargo que le ha hecho el constituyente.
2. No obstante, en las decisiones sobre los procesos de amparo señalados (Nº 03891-2011-PA/TC y Nº 04944-2011-PA/TC), el TC no solo ha restituido sino que ha ido más allá. Lo que correspondía como control constitucional era disponer que se volviera a motivar, ya que el TC consideró que la decisión del CNM no estaba debidamente sustentada. Pero en su lugar, el Tribunal ordenó además volver a votar, entrando incluso a valorar algunos de los cuestionamientos (en el caso del juez Hinostroza) ya analizados por el CNM, interviniendo de esta forma en sus funciones de selección y contraviniendo el principio constitucional de corrección funcional.
3. De otro lado, preocupa que el TC haya sostenido criterios diferentes al momento de ejercer el control constitucional. Respecto a otra postulante que también cuestionaba una decisión del CNM en la misma convocatoria Nº 002-2010-SN/CNM, el TC (exp. Nº 03613-2010-PA/TC) señaló que “la convocatoria a concurso público finalizan con el nombramiento de aquellos que resulten elegidos”, que “ello implica que tienen efectos cancelatorios respecto de las expectativas de los postulantes”, que ante el saldo de alguna plaza vacante y/o desierta “probablemente será, en su momento, materia de convocatoria” y que correspondía “declarar la sustracción de la materia” ya que la eventual afectación de los derechos constitucionales invocados “ha devenido en irreparable”.
4. De lo anterior, no se comprende como en un caso la eventual afectación de los derechos constitucionales deviene en irreparable habiendo culminado la convocatoria, y por qué en otros no. El TC debió motivar o explicar la diferencia de criterios, más aún teniendo en cuenta que tales decisiones fueron emitidas en menos de un año por los mismos magistrados (Mesía, Álvarez, Beaumont, Eto y Urviola) y que se referían a un mismo proceso de selección.
5. El TC es el órgano competente para realizar el control constitucional, pero en ese desempeño, no puede separarse de una debida motivación de los criterios que asume en sus fallos; y mucho menos, interferir en las funciones de otros órganos constitucionales, como es en este caso.
El Instituto de Defensa Legal – IDL, ante el reciente pronunciamiento del Tribunal Constitucional (TC) sobre sus sentencias que declararon fundadas las demandas de amparo del juez César Hinostroza y del ex fiscal Mateo Castañeda, pone en conocimiento a la opinión pública lo siguiente:
1. El artículo 1 del Código Procesal Constitucional señala que la finalidad de los procesos de amparo es la de proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Es decir, su función es de naturaleza restitutiva. Ése es el encargo que le ha hecho el constituyente.
2. No obstante, en las decisiones sobre los procesos de amparo señalados (Nº 03891-2011-PA/TC y Nº 04944-2011-PA/TC), el TC no solo ha restituido sino que ha ido más allá. Lo que correspondía como control constitucional era disponer que se volviera a motivar, ya que el TC consideró que la decisión del CNM no estaba debidamente sustentada. Pero en su lugar, el Tribunal ordenó además volver a votar, entrando incluso a valorar algunos de los cuestionamientos (en el caso del juez Hinostroza) ya analizados por el CNM, interviniendo de esta forma en sus funciones de selección y contraviniendo el principio constitucional de corrección funcional.
3. De otro lado, preocupa que el TC haya sostenido criterios diferentes al momento de ejercer el control constitucional. Respecto a otra postulante que también cuestionaba una decisión del CNM en la misma convocatoria Nº 002-2010-SN/CNM, el TC (exp. Nº 03613-2010-PA/TC) señaló que “la convocatoria a concurso público finalizan con el nombramiento de aquellos que resulten elegidos”, que “ello implica que tienen efectos cancelatorios respecto de las expectativas de los postulantes”, que ante el saldo de alguna plaza vacante y/o desierta “probablemente será, en su momento, materia de convocatoria” y que correspondía “declarar la sustracción de la materia” ya que la eventual afectación de los derechos constitucionales invocados “ha devenido en irreparable”.
4. De lo anterior, no se comprende como en un caso la eventual afectación de los derechos constitucionales deviene en irreparable habiendo culminado la convocatoria, y por qué en otros no. El TC debió motivar o explicar la diferencia de criterios, más aún teniendo en cuenta que tales decisiones fueron emitidas en menos de un año por los mismos magistrados (Mesía, Álvarez, Beaumont, Eto y Urviola) y que se referían a un mismo proceso de selección.
5. El TC es el órgano competente para realizar el control constitucional, pero en ese desempeño, no puede separarse de una debida motivación de los criterios que asume en sus fallos; y mucho menos, interferir en las funciones de otros órganos constitucionales, como es en este caso.
El Tribunal Constitucional (TC), con relación a los procesos de amparo instaurados por los señores César Hinostroza Pariachi y Mateo Castañeda Segovia, declara lo siguiente:
1. Los artículos 150 y 154 de la Constitución Política del Perú reconocen al Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), como el órgano constitucional autónomo encargado de la selección, nombramiento y ratificación de los jueces y fiscales, así como de aplicar la sanción de destitución respectiva a los magistrados de todas las instancias. En mérito de ello, el TC no sólo reconoce dicha condición, sino que tiene el deber de garantizarla.
2. Sin embargo, ante la eventualidad de que el CNM afecte algún derecho fundamental, el artículo 202 inc. 2 de la Constitución, atribuye al TC como órgano competente para conocer, en última y definitiva instancia, el proceso de amparo orientado a la defensa de los derechos fundamentales. Ello no supone atentar contra las competencias del CNM, sino tan sólo ejercer las competencias que la norma fundamental otorga a nuestra institución en materia constitucional.
3. Además, no es la primera vez que el TC se pronuncia en relación a las decisiones que emite el CNM. Ciertamente, a lo largo de los últimos años, han sido múltiples las decisiones que nuestra instancia ha emitido en cuanto a nombramientos, ratificaciones y destituciones de jueces y fiscales, en las que ha dejado claramente establecido que en materia de defensa de los derechos fundamentales, cuya competencia corresponde a este colegiado, “no hay campos, ni zonas, ni islas exentas del control constitucional”.
4. En ambos casos, lo que el TC advirtió es precisamente un defecto de motivación – no obstante existir un mandato no sólo de la Ley de Carrera Judicial sino de su propio Reglamento de Concursos, aprobado mediante la Resolución Nº 281-2010-CNM– sobre las razones que condujeron al CNM a decidir por el no nombramiento de ambos postulantes, lo cual, en ningún caso, supone interferir en las atribuciones constitucionalmente reconocidas al CNM. Diferente sería el caso que el TC hubiera ordenado que se disponga el nombramiento de ambos postulantes, hecho que no ha ocurrido. Por tal razón, el TC estimó que corresponde al CNM, en ejercicio de su función constitucionalmente reconocida, emitir un nuevo acuerdo debidamente motivado, lo que supone que previamente sus miembros vuelvan a votar su decisión, conforme lo dispuesto por el artículo 154 inc. 1 de la Constitución.
5. El Tribunal Constitucional considera legítimo que los poderes públicos defiendan las atribuciones que crean necesarias para el mejor desempeño de sus funciones. Considera inadecuado, sin embargo, que dicha competencia pretenda ejercerse a costa de la plena vigencia de los derechos fundamentales, cuya protección en última instancia, corresponde al TC, y a la que por imperio de la Carta Magna, no puede renunciar.
Lima, 9 de Febrero de 2012
OFICINA DE IMAGEN INSTITUCIONAL
1. Los artículos 150 y 154 de la Constitución Política del Perú reconocen al Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), como el órgano constitucional autónomo encargado de la selección, nombramiento y ratificación de los jueces y fiscales, así como de aplicar la sanción de destitución respectiva a los magistrados de todas las instancias. En mérito de ello, el TC no sólo reconoce dicha condición, sino que tiene el deber de garantizarla.
2. Sin embargo, ante la eventualidad de que el CNM afecte algún derecho fundamental, el artículo 202 inc. 2 de la Constitución, atribuye al TC como órgano competente para conocer, en última y definitiva instancia, el proceso de amparo orientado a la defensa de los derechos fundamentales. Ello no supone atentar contra las competencias del CNM, sino tan sólo ejercer las competencias que la norma fundamental otorga a nuestra institución en materia constitucional.
3. Además, no es la primera vez que el TC se pronuncia en relación a las decisiones que emite el CNM. Ciertamente, a lo largo de los últimos años, han sido múltiples las decisiones que nuestra instancia ha emitido en cuanto a nombramientos, ratificaciones y destituciones de jueces y fiscales, en las que ha dejado claramente establecido que en materia de defensa de los derechos fundamentales, cuya competencia corresponde a este colegiado, “no hay campos, ni zonas, ni islas exentas del control constitucional”.
4. En ambos casos, lo que el TC advirtió es precisamente un defecto de motivación – no obstante existir un mandato no sólo de la Ley de Carrera Judicial sino de su propio Reglamento de Concursos, aprobado mediante la Resolución Nº 281-2010-CNM– sobre las razones que condujeron al CNM a decidir por el no nombramiento de ambos postulantes, lo cual, en ningún caso, supone interferir en las atribuciones constitucionalmente reconocidas al CNM. Diferente sería el caso que el TC hubiera ordenado que se disponga el nombramiento de ambos postulantes, hecho que no ha ocurrido. Por tal razón, el TC estimó que corresponde al CNM, en ejercicio de su función constitucionalmente reconocida, emitir un nuevo acuerdo debidamente motivado, lo que supone que previamente sus miembros vuelvan a votar su decisión, conforme lo dispuesto por el artículo 154 inc. 1 de la Constitución.
5. El Tribunal Constitucional considera legítimo que los poderes públicos defiendan las atribuciones que crean necesarias para el mejor desempeño de sus funciones. Considera inadecuado, sin embargo, que dicha competencia pretenda ejercerse a costa de la plena vigencia de los derechos fundamentales, cuya protección en última instancia, corresponde al TC, y a la que por imperio de la Carta Magna, no puede renunciar.
Lima, 9 de Febrero de 2012
OFICINA DE IMAGEN INSTITUCIONAL
08/02/12: Caso Castañeda Segovia
La garantía constitucional de la motivación
16. En todo Estado constitucional y democrático de Derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.
17. La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado Democrático que se define en los artículos 3º y 43º de la Constitución, como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario. En el Estado Constitucional Democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso.
18. En el mismo sentido, a nivel de doctrina se considera que la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la Administración, siendo un mecanismo que permite apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad de su actuación. La motivación permite pues a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes.
19. El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que la administración exprese las razones o justificaciones objetivas que la lleva a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.
20. De otro lado, la motivación puede generarse previamente a la decisión –mediante los informes o dictámenes correspondientes– o concurrentemente con la resolución, esto es, puede elaborarse simultáneamente con la decisión. En cualquier caso, siempre deberá quedar consignada en la resolución. La Administración puede cumplir la exigencia de la motivación a través de la incorporación expresa, de modo escueto o extenso, de sus propias razones en los considerandos de la resolución, como también a través de la aceptación íntegra y exclusiva de lo establecido en los dictámenes o informes previos emitidos por sus instancias consultivas, en cuyo caso los hará suyos con mención expresa en el texto de la resolución, identificándolos adecuadamente por número, fecha y órgano emisor.
21. Es por ello que este Tribunal reitera que un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando solo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión; de modo que, como ya se ha dicho, motivar una decisión no solo significa expresar únicamente al amparo de qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada.
22. En esta misma dirección y ya en el plano legal, el artículo 6º, inciso 3º de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que: “(...) no son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto”. De otro lado, el numeral 1.2) del artículo IV del Título Preliminar de la citada Ley establece que forma parte del debido procedimiento administrativo el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Dicha motivación debe efectuarse en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, en concordancia con el numeral 4) del artículo 3º de la citada ley.
23. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en tanto constituye una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es, por sí sola, contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.
En
16. En todo Estado constitucional y democrático de Derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.
17. La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado Democrático que se define en los artículos 3º y 43º de la Constitución, como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario. En el Estado Constitucional Democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso.
18. En el mismo sentido, a nivel de doctrina se considera que la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la Administración, siendo un mecanismo que permite apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad de su actuación. La motivación permite pues a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes.
19. El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que la administración exprese las razones o justificaciones objetivas que la lleva a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.
20. De otro lado, la motivación puede generarse previamente a la decisión –mediante los informes o dictámenes correspondientes– o concurrentemente con la resolución, esto es, puede elaborarse simultáneamente con la decisión. En cualquier caso, siempre deberá quedar consignada en la resolución. La Administración puede cumplir la exigencia de la motivación a través de la incorporación expresa, de modo escueto o extenso, de sus propias razones en los considerandos de la resolución, como también a través de la aceptación íntegra y exclusiva de lo establecido en los dictámenes o informes previos emitidos por sus instancias consultivas, en cuyo caso los hará suyos con mención expresa en el texto de la resolución, identificándolos adecuadamente por número, fecha y órgano emisor.
21. Es por ello que este Tribunal reitera que un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando solo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión; de modo que, como ya se ha dicho, motivar una decisión no solo significa expresar únicamente al amparo de qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada.
22. En esta misma dirección y ya en el plano legal, el artículo 6º, inciso 3º de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que: “(...) no son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto”. De otro lado, el numeral 1.2) del artículo IV del Título Preliminar de la citada Ley establece que forma parte del debido procedimiento administrativo el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Dicha motivación debe efectuarse en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, en concordancia con el numeral 4) del artículo 3º de la citada ley.
23. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en tanto constituye una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es, por sí sola, contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.
En







