Derecho Laboral

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EL RÉGIMEN LABORAL EN LAS MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS

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Por Jorge Rendón Vásquez

    Docteur en Droit por l´Universite de Paris I (Sorbonne)

 

Un día de comienzos de agosto de 2002, un antiguo alumno de la Universidadde San Marcos me llamó por teléfono. Era congresista de la República y me pidió hablar personalmente conmigo. Lo recibí en mi casa dos días después. Lo habían nombrado presidente de la Comisión de Trabajo y quería que lo acompañara como asesor de ésta.

Acepté, con la incierta esperanza de hacer algo por los trabajadores y la condición de no ser presionado.

De entrada, me llamó la atención en el Congreso el estilo del trato, que iba desde la cortesanía más genuflexa y ruin hasta las sonrisas prefabricadas y las farisaicas palmaditas en la espalda. Un mundo de gente desfilaba por las oficinas de los representantes, sus asesores y secretarias en pos de alguna ley, prebenda o favor. Algunos de esos viandantes se hallaban casi aposentados en las oficinas de ciertos congresistas, como gestores de lobbys empresariales y de familias oligárquicas.

En la Comisión de Trabajo hallé poco de qué ocuparme. Las grandes faenas contra los trabajadores se habían realizado en la década del noventa y ningún representante tenía interés en revertir su resultado. El principal teatro de operaciones en este campo era el Consejo Nacional de Trabajo, donde los delegados de las centrales sindicales cooperaban a conciencia entreteniéndose con el señuelo de una Ley General del Trabajo que por arte de birlibirloque —los habían convencido— restituiría a los asalariados lo que les habían quitado.

Hacia el mes de octubre el Ministro de Trabajo, un ex marxista convertido en convicto neoliberal, remitió al Congreso un proyecto modificatorio de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, atendiendo a los requerimientos de la OIT que hacían poner colorados a los delegados peruanos en la Conferencia anual de esta entidad en Ginebra. No significaba mucho y por eso lo enviaba. Lo corregí y le agregué dos artículos imprescindibles: uno por el cual los convenios colectivos no caducarían al año, como disponía la Ley fujimorista; y otro por el que se admitirían las negociaciones colectivas por rama de actividad, suprimida por esa ley. El Ministro de Trabajo montó en cólera y movió cielo y tierra para eliminar esas adiciones. Finalmente, el pleno del Congreso aprobó el proyecto, incluyendo sólo la abolición de la caducidad anual de los convenios colectivos, gracias a una extraordinaria gambeta convertida en gol de media cancha.

En noviembre, el Ministro de Trabajo remitió otro proyecto sobre las micro y pequeñas empresas. Lo revisé: era una colección de rimbombantes declaraciones de apoyo a esas empresas: el Estado promoverá, estimulará, apoyará, etc. Nada en concreto. Me fijé en el régimen laboral. Y allí apareció su razón de ser.

En las microempresas, que podían tener de uno a diez trabajadores, éstos percibirían una remuneración mínima menor a la general, no gozarían de la sobretasa del 35% por trabajo nocturno, ni de los aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad, y recibirían sólo la mitad de los derechos de los demás trabajadores: quince días de vacaciones al año, una compensación por tiempo de servicios de quince días por año y quince días de indemnización por año de trabajo en caso de despido injustificado. Se declaraba que este régimen diminuto estaba destinado a fomentar la formalización de las microempresas y que duraría cinco años.

De plano lo observé, y casi convencí a los delegados de las microempresas, que se reunieron en un gran salón del Congreso, de que reducirles los ingresos a sus trabajadores resultaría contraproducente y que, mejorando la productividad y la calidad, podrían ganar mucho más.

Advirtiendo que su proyecto estaba siendo reducido a escombros, el Ministro de Trabajo replicó con una ofensiva personal para sacarme del cargo. El Presidente del Congreso, un médico ultraderechista, conminó a mi ex alumno, su correligionario, para que me despidiera. Pero éste no lo hizo. Conversó conmigo y, tras referirme los entretelones de la trama, me dijo que me retendría. Cuando en cualquier administración le sucede esto al personal de confianza, la relación se quiebra como un vaso de vidrio. Renuncié. Estábamos a fines de diciembre. Lo único que pude lograr con ese proyecto fue la supresión de las remuneraciones mínimas inferiores a la general.

La Ley de las micro y pequeñas empresas sólo pudo ser aprobada el 3 de junio de 2003 y promulgada el 2 de julio siguiente, el último día para hacerlo (Ley 28015).

Pero allí no terminó esta historia.

El 19 de julio de 2006, casi a punto de concluir su período constitucional, los congresistas de todas las bancadas prorrogaron la vigencia de la Ley 28015 a diez años, lo que quería decir que duraría hasta el 3 de julio de 2013 (Ley 28851).

A sus mentores no les pareció suficiente.

Utilizando indebidamente una autorización para legislar sobre el Acuerdo de Promoción Comercial del Perú con Estados Unidos (Ley 29157), el gobierno de Alan García expidió el Decreto Legislativo 1086, el 27 de junio de 2008, modificando en tres aspectos fundamentales la Ley de las micro y pequeñas empresas: 1) amplió de50 a 100 el número de trabajadores de las pequeñas empresas (un 30% más del total de trabajadores dependientes); 2) extendió el régimen laboral de las microempresas a las pequeñas empresas; y 3) hizo permanente a este régimen.

Con este decreto, el Partido Aprista, con la anuencia de los partidos representados en el Congreso, arrolló las reglas admitidas sobre las pymes (Unión Europea, Estados Unidos, Japón y otros países, en los que las microempresas hacen más del 90% de las empresas). En todos, las microempresas tienen de 1 a 10 trabajadores; las pequeñas, de 11 a 50; las medianas, de 51 a 250; y las grandes, más de 250, y en ninguno los regímenes laboral y tributario de las micro y pequeñas empresas son menores que los generales para evitar el dumping social. La utilidad de diferenciarlas es conferirles ciertas ayudas estatales y acceso a fondos especiales.

Desde que el neoliberal Hernando de Soto (El otro Sendero, 1986), siguiendo las directivas del Banco Mundial, propugnara hacer minicapitalistas a los campesinos, los inmigrantes del campo a la ciudad y cuanto trabajador quedase desempleado, de ser posible formalizándolos, en concordancia con el desarrollo de un capitalismo supervoraz, la línea de la economía y la política en nuestro país se orienta hacia esa finalidad que, como un dogma, acatan los gobiernos desde entonces.

Desde los puntos de vista social, jurídico y moral es inadmisible que trabajadores que ejecutan, en la práctica, labores similares, perciban ingresos tasados diferentes en función del tamaño de las empresas a las que prestan servicios. El desgaste de la energía laboral se mide, en primer término, por la duración de la jornada y la semana de trabajo. A tiempos iguales de trabajo, las remuneraciones y otras compensaciones deben ser iguales. La Declaración de Derechos Humanos, prevalente sobre la ley en nuestro país, dispone: “Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual” (art. 23º-2). Las menores cantidades pagadas a los trabajadores de las micro y pequeñas empresas con respecto a las demás —una forma de discriminación— constituyen una exacción a favor del capital, una suerte de exorbitante acumulación primaria, posibilitada por la inexistencia de organizaciones defensivas de esos trabajadores y el desinterés de las centrales sindicales.

Si los políticos a cargo del Poder Legislativo (la mayor parte de los cuales parecen cortados por la misma tijera) quieren promover la formalización de las microempresas deberían reducirles la tasa del IGV y darles otras facilidades: crediticias, de formación profesional, administrativas, de comercialización, etc., como lo propuse cuando era asesor de la Comisión de Trabajo. El resultado sería que un número mayor de estas empresas aumentarían su productividad, tributarían regularmente y la capacidad de compra de sus trabajadores se incrementaría.

Una pregunta final: ¿hasta cuándo los opulentos trabajadores tendrán que subsidiar con su trabajo a los pobrecitos capitalistas?

(1/7/2013)

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LA URGENTE NECESIDAD DE UN NUEVO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (A propósito de la última sentencia contra la Ley 29849, Ley de Eliminación Progresiva del CAS)

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                                          (*) Jesús Carrasco Mosquera      

Empero, el citado mandato nunca fue cumplido por el Estado (ni por el actual gobierno, ni por el anterior), mas por el contrario fue desafiado al aumentarse indiscriminadamente a 188,393 trabajadores CAS, siendo ésta casi la única modalidad contractual por la que se contrata hoy en día en el sector público, y al promulgarse la Ley 29849, que perniciosamente extendió la vigencia del Contrato Administrativo de Servicios hasta el presente año 2013 (sin precisar en qué mes empezaría a eliminarse), se condicionó su eliminación a partir de la implementación del Régimen del Servicio Civil-RSCla República y no cuenta con recursos asignados para su implementación en la Ley de Presupuesto del presente año 2013, es decir se trata de un régimen de reemplazo “jurídicamente inexistente”, conforme lo reconoció expresamente el propio colegiado en su reciente sentencia
Curiosamente, esta misma omisión estatal ha sido advertida por el propio TC en el proceso constitucional que originó la sentencia objeto de comento, y no ha merecido la misma postura de años atrás del magistrado discrepante, sino tan solo un inédito y tibio “recordatorio” del Pleno en su conjunto dirigido al Congreso de la República para que dicte la legislación que implemente el nuevo RSC, absteniéndose de dirigirse a quien correspondía, es decir al Ejecutivo para que habilite y disponga los recursos necesarios para la ejecución de dichas normas.
Esta evidente contradicción de criterios en un mismo colegiado del TC y la abdicación de su obligación de exigir al Gobierno el cumplimiento de sus mandatos, destapa una vez más, el gran problema de fondo que subsiste en el máximo órgano de interpretación de la Constitución, que es la transitoriedad de sus jueces, como consecuencia de la caducidad de sus mandatos constitucionales. No es poca cosa tener un Tribunal Constitucional con cinco (05) de sus miembros despachando con mandato vencidola República en designar a sus reemplazos. Un simple análisis a partir de la Constitución nos dice que si bien el Art. 10º de la Ley Orgánica del TC permite la permanencia en sus cargos, resulta claro que el incumplimiento al plazo de cinco (05) años que impone el Art. 201º de la Carta Magna termina deslegitimando dicha continuidad.
Lamentablemente, el buen ejemplo que nos ha dejado el ex magistrado Ricardo Beaumont Callirgos con su renuncia al pleno del TC por vencimiento de su mandato, no ha sido replicado por sus antiguos compañeros, decisión complicada para quienes no tienen una verdadera vocación constitucional, y tampoco ha inspirado esa natural independencia que debe mostrar, siempre, un Tribunal Constitucional, ante el gobierno de turno.
(*)Abogado constitucionalista, promotor de la Inconstitucionalidad del CAS.
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Este artículo fue publicado el Jueves 06.06.13 en la Revista jurídica Newsletter de Thomsosn Reuters – Perú (Caballero Bustamante, Lima año 01 Nº 09) bajo el títuloTRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y EL CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS – CAS, cuya suscripción y lectura os recomiendo.
[1] Colegiado integrado por los magistrados  Urviola Hani, Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Alvarez Miranda, Calle Hayen y Eto Cruz.
www.tc.gob.pe), en la acción de inconstitucionalidad promovida por 5,000 ciudadanos contra el DL 1057 (Ley que crea el CAS).

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Plazo prescriptorio para reposición

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El plazo de prescripción para interponer una demanda de reposición es de 10 años, ya que no hay plazo de caducidad, y apartamiento del Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral 2012 

Juez Superior Ponente Edwin Ricardo Corrales Melgarejo

20130423-el_plazo_de_prescripcion_para_interponer_una_demanda_de_reposicion_es_de_10_anos.doc

Dos reflexiones

¿Cómo se podría articular la jurisprudencia de la Corte Suprema con los Plenos Jurisdiccionales?

Teniendo en cuenta que la ley fija los plazos prescriptorios ¿puede crearse los mismos   en vía jurisprudencial o mediante plenos jurisdiccionales? 

 

 

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Nueva Ley Procesal del Trabajo

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Por Representación del Poder Judicial ante el Consejo Nacional de Derechos Humanos

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COMUNICADO N°012-CD-JUSDEM EN RELACIÓN A LA SITUACIÓN DE LOS TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL

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Comunicado de la Asociación de Jueces para la Justicia y Democracia (JUSDEM) en relación a la situación de los trabajadores del Poder Judicial.

COMUNICADO NRO. 12-CD-2011
La Asociación de Jueces para la Justicia y Democracia, en relación a la situación de los trabajadores del Poder Judicial, expresa a la opinión pública lo siguiente:
1. Conforme a diversos instrumentos internacionales, los jueces deben contar con los recursos humanos y materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
2. Lo anterior exige contar con auxiliares judiciales calificados, debidamente remunerados y que cuenten con una capacitación constante. No obstante, en el Poder Judicial todavía no se cuenta con mecanismos adecuados de selección, inducción capacitación, promoción y estímulo de personal. En efecto, no existen concursos públicos orientados a cubrir de modo definitivo las plazas vacantes, ni condiciones de trabajo adecuadas.
3. El 31 de diciembre de 2010, en aplicación del artículo 9.1 de la Ley Nº 29626, Ley del Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2011, se ha intentado trasladar a un grupo significativo de trabajadores judiciales, del régimen laboral del Decreto Legislativo 728 al régimen de los Contratos Administrativos de Servicios (CAS), no obstante que la norma invocada comprendió a los contratos de suplencia y no a otros contratos modales del Decreto Legislativo 728. Esto ha puesto en evidencia la precariedad en las plazas los servidores judiciales y ha generado una situación de zozobra y conflicto que involucra a un gran número de trabajadores, y que afecta el normal funcionamiento de los órganos jurisdiccionales.
4. En ese contexto, reconociendo los límites impuestos por la normativa y las restricciones presupuestales, estamos seguros que la actual Administración del Poder Judicial será respetuosa de los derechos de los trabajadores, y le exhortamos a cautelar se eviten amenazas de despidos o ceses arbitrarios.
5. Sin perjuicio de ello, debemos invocar que las instancias de Gobierno Judicial, garanticen que la Procuraduría Pública del Poder Judicial cumpla su función de defensa en los procesos generados entre los trabajadores y la institución, con absoluto respeto a la independencia de los jueces de las respectivas causas, correspondiendo a estos recurrir al Ministerio Público en caso tal independencia se vea afectada en el ejercicio de su función jurisdiccional, conforme lo dispone el art. 16 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

EL CONSEJO DIRECTIVO

20110331-COMUNICADO NR12 JUSDEM.pdf

http://www.jusdem.org.pe/noticias/COMUNICADO%20NR12%20JUSDEM.pdf (más…)

La protección ¿adecuada? contra el despido arbitrario en el régimen laboral especial del CAS

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http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/03818-2009-AA.html (más…)

TC declara constitucionalidad del CAS

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Sentencia 00010-2010-PI/TC
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/00010-2010-AI.html

Sentencia 00002-2010-PI/TC
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/00002-2010-AI.html

Resolucion de aclaración
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/00002-2010-AI%20Aclaracion2.pdf (más…)

DL 1057 (CAS) es inconstitucional

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Jesús Carrasco Mosquera (*)
jesucarmo@hotmail.com

El 15.09.10 el Tribunal Constitucional publicó la sentencia respecto de la demanda de inconstitucionalidad contra el DL 1057 (Ley que crea el contrato CAS) que se planteara en enero-2010 por iniciativa de la Federación Nacional de Trabajadores del Seguro Social de Salud-FENATSSS, cuya redacción y sustento legal me fueran encomendados como abogado defensor, por su secretario general el Dr. Santiago Vinces Rentería. Noticia desapercibida en los medios, por lo que corresponde dar algunos alcances al respecto.

Tal fallo ha recogido nuestro planteamiento de expedir una sentencia interpretativa, lo que ha permitido al TC reconocer que el contrato administrativo de servicios encierra una inevitable relación laboral de servicio público, ordenando al Ministerio de Trabajo que introduzca sustanciales modificaciones y complementaciones al DL 1057 en favor de los trabajadores CAS. Así ahora, dichos servidores podrán ejercer los derechos de sindicalización y de huelga que antes no los tenían, tal conforme lo advertimos en esta misma columna (El CAS y el riesgo de perder el TLC-USA, publicado el 06.06.10), es decir podrán afiliarse a un sindicato, negociar pliego de reclamos con su empleador y eventualmente, paralizar. El TC ordena también la necesidad de que se reglamente la implementación de un límite porcentual de cuotas a las entidades públicas, para que éstas no sigan contratando bajo dicha modalidad a la totalidad de sus trabajadores, toda vez que dicho contrato constituye un régimen especial.

Lo más relevante de la sentencia, sin duda, es la reinterpretación que se hace del CAS, el cual debe llamarse y entenderse como un Régimen Especial de Contratación Laboral para el Sector Público, mas no como un contrato administrativo (que no lo era desde su inicio), y como tal, ordena el TC que deben incorporársele, de forma progresiva, el goce de los demás beneficios sociales que ya perciben los trabajadores de los regímenes generales (DL 276 y DL 728). Esto significa que los CAS, pronto, deberán gozar el pago de gratificaciones y CTS o conceptos equivalentes, en armonía con la Constitución (Fundamentos 41 y 48 de la sentencia). El balón está en cancha del Ejecutivo, que deberá emitir la legislación de complemento hasta el 31.12.10.

Saludamos la sentencia, pero consideramos que subsisten algunas imprecisiones así como flagrantes omisiones de pronunciamiento, respecto a la extinción abierta del contrato CAS y su denunciado carácter permanente (Art. 5°), los cuales incluso han sido advertidos por los propios procuradores del Ejecutivo, por lo que resulta urgente y necesario que el TC resuelva los pedidos de aclaración presentados por ambas partes y, haciendo una nueva evaluación de su sentencia, aclare las imprecisiones y complete las omisiones, conforme a su razonamiento.

Finalmente, llama la atención por qué el TC ha resuelto declarar Infundada nuestra demanda y concluya que el DL 1057 si resulta compatible con la Constitución (¿?), cuando su sentencia ha recogido casi la totalidad de nuestros argumentos de inconstitucionalidad y ha ordenado al Ejecutivo la expedición de legislación de complemento precisamente para que la norma se adecue a la Constitución, cuando menos debió declarar Fundado en parte. A priori, se observa una evidente contradicción entre lo que se argumenta y lo que se decide. A posteriori, da la impresión de que el TC se puso a tono con el argumento político de moda implantado por los ex ministros García Toma y Rey, de señalar que “las leyes no son inconstitucionales si éstas se interpretan de acuerdo a la Constitución” cuando éstos se gastaban en defender al vergonzoso y ya derogado DL 1097. Pues no sabemos qué le pasó al TC, pero a todas luces se aprecia que se quiso guardar las formas al abordar la inconstitucionalidad del CAS, tal vez para no confrontar al gobierno, y al mismo tiempo no quedar mal con los reclamos de miles de servidores públicos afectados por este contrato. Como dice el viejo adagio: Con Dios y con el Diablo.
(*) Abogado Constitucionalista

En http://www.expreso.com.pe/edicion/index.php?option=com_content&task=view&id=114926&Itemid=9
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Trabajadores CAS tendrán derechos

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Tribunal Constitucional niega inconstitucionalidad a contratos administrativos de servicios, y ordena que se dé paso a derecho sindical de trabajadores de esta modalidad.

Una sentencia interpretativa del Tribunal Constitucional (TC) señala que la modalidad de Contrato Administrativo de Servicios (CAS) es un régimen especial de contratación para el sector público, y compatible con el marco legal, y ordena al ministerio de Trabajo que en un plazo no mayor de 30 días expida la legislación necesaria que permita a los trabajadores sujetos a este régimen el ejercicio del derecho de sindicación y huelga regulado en el artículo 28º de la Constitución.

Para Jesús Carrasco Mosquera, abogado que presentó la demanda de inconstitucionalidad del CAS, esta sentencia es un avance en la defensa de los derechos laborales, pero a la vez es un juego de palabras por parte de los miembros del TC. “El Tribunal lo que ha hecho es tomar tres de los cuatro puntos de nuestra demanda y los responde declarando infundada el pedido de inconstitucionalidad. Pero, si la declaran infundada porqué ordenan a Trabajo regular el derecho a sindicalización, así como que se regule el plazo que debe durar un CAS”, expresó a este diario.

Límites y porcentajes
También indica la sentencia del TC que el ministerio de Trabajo debe antes del 31 de diciembre regular los plazos que dura el CAS, así como la cuota de empleados que estarán bajo esta modalidad. “Desde que se aprobó el CAS en el 2008, casi todo el estado contrata solo por CAS. Y eso era también parte de los argumentos de la denuncia de inconstitucionalidad, pero el TC ha dicho que se debe determinar límites de temporalidad y de porcentaje de empleados que estén por esta modalidad. Pero lo que no indica es qué sucederá con los empleados cuando lleguen al límite temporal del contrato, no dice si los deberán contratar o nombrar. Eso también es inconstitucionalidad, por omisión”, explicó Carrasco.

Uno de los puntos que más llama la atención de la llamada sentencia interpretativa, es que el TC indica en el punto 46 de los fundamentos de la sentencia, pues sostienen que dieron este veredicto para evitar las críticas recibidas en anteriores sentencias:

“…este Colegiado considera –más allá de las críticas que algunos fallos anteriores hubieran generado en ciertos sectores–, corresponde dictar una sentencia interpretativa… ello porque el Tribunal debe actuar responsablemente al advertir que si se declarase la inconstitucionalidad de la Ley impugnada, se generaría un vacío normativo, que importaría dejar sin derechos laborales a quienes han sido contratados bajo su marco regulatorio, situación que sería manifiestamente inconstitucional”.

En http://www.diariolaprimeraperu.com/online/actualidad/trabajadores-cas-tendran-derechos_70330.html
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MTPE regulará límites al CAS

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JURISPRUDENCIA. TC OTORGA ADEMÁS 30 DÍAS PARA REGLAMENTAR DERECHO DE SINDICAlizaCIÓN Y HUELGA
MTPE regulará límites al CAS

Son constitucionales los contratos administrativos del Estado, asevera TC

Se crea tercer régimen laboral en el Estado, coinciden laboralistas

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) deberá dictar en un plazo no mayor de 30 días, la reglamentación necesaria que permita a los trabajadores sujetos a los contratos administrativos de servicios (CAS), el ejercicio del derecho de sindicación y huelga regulado por la Constitución.

Ello, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional (TC) recaída en el Exp. Nº 00002-2010-PI/TC, la cual declara que dicho régimen, creado por el D. Leg. 1057, debe ser interpretado y entendido como un régimen especial de contratación laboral para el sector público, que resulta compatible con el marco constitucional.

El Colegiado, de ese modo, añade que corresponde al MTPE dictar las normas necesarias para que, complementando dicha legislación, adopte disposiciones como la fijación de límites para la contratación de este personal, de modo que pueda hacerlo no solo estableciendo porcentajes respecto del total de trabajadores de esta modalidad, sino fijando otros criterios que consideren necesarios.

Según el TC, más allá de las críticas que algunos fallos anteriores hubieran generado en ciertos sectores, corresponde dictar una sentencia interpretativa, la que encuentra su fundamento normativo en diversas disposiciones constitucionales. “El Tribunal debe actuar responsablemente al advertir que si se declarase la inconstitucionalidad de la ley impugnada, se generaría un vacío normativo, que importaría dejar sin derechos laborales a quienes han sido contratados bajo su marco regulatorio, situación que sería manifiestamente inconstitucional”, refiere.

Al respecto, el laboralista Germán Lora Álvarez, destacó que lo más relevante de esta decisión es la interpretación que se realiza respecto a que el CAS es un contrato laboral especial en el sector público. Es decir, le da el carácter laboral al contrato, modificando la ley y creando un tercer régimen laboral dentro del Estado”.
“Lo único que falta en este tercer régimen, dice el TC, es el derecho a la sindicalización y huelga, que no están establecidos, ordenando al MTPE dictar su reglamentación en un plazo de 30 días. Además, termina estableciendo, lo que seguramente no se quiso hacer inicialmente, la vinculación laboral con ellos”, comentó.

Consultado si este fallo favorece o no a los trabajadores bajo el régimen del CAS, respondió que esta decisión deja todo igual, pues la situación de los trabajadores no variará en modo alguno. “Lo que me preocupa, y no lo ha analizado el TC, es que ahora que se reconoce el vinculo laboral con estos trabajadores, qué sucederá al momento del cese o extinción, qué sucederá con la estabilidad laboral”, advirtió.

Reconoce y mantiene régimen especial

La sentencia del TC que declara infundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra diversos artículos del D. Leg. 1057, que regula el régimen especial CAS, permitirá que las entidades públicas puedan optar por este sistema de contratación de personal antes que por el régimen aplicable en la entidad (D. Leg 276 o D.Leg. 728).

Mientras que, al no pronunciarse sobre la temporalidad del régimen ni la progresividad del reconocimiento de los derechos laborales al personal bajo el CAS, las entidades también podrán aplicarla sin límite de tiempo alguno y en forma permanente, lo cual podría distorsionar el manejo de los recursos humanos en el Estado.

En opinión similar, el experto César Puntriano observó la decisión del TC para que el MTPE emita la regulación relativa a límites cuantitativos para la contratación de personal bajo esta modalidad, así como los derechos de sindicalización y huelga. “No es posible que se emita una norma reglamentaria que regule límites cuantitativos a la contratación, cuando el D. Leg. 1057 no los prevé, pues la norma de inferior rango sería ilegal”, manifestó.
Respecto a los derechos colectivos, agregó que su no regulación en el D. Leg. 1057 no impide considerar que los CAS ostenten su titularidad desde que el TC reconoce al régimen como laboral, aunque se necesitarán normas que desarrollen el respectivo procedimiento que garantice el efectivo ejercicio de los mismos.

Da sentido de progresividad

La sentencia sobre el CAS es quizá la decisión más importante dictada por el TC en lo que va del año. Así, el tribunal reconoce el esfuerzo del Estado para incorporar a los trabajadores profesionales, mayormente, jóvenes egresados de las universidades, al mercado laboral, que ofrece el sector público. Pero, no esencialmente como contratos de servicios administrativos sino más bien como un régimen especial de índole laboral, reconociendo derechos que pertenecen a la esfera de la dignidad de la persona humana, pero con un sentido de progresividad. Se entiende también que los derechos de estos trabajadores se deben perfeccionar a fin nivelarlos con todo lo que la OIT ha considerado como empleo digno y decente.

En http://www.elperuano.pe/Edicion/noticia.aspx?key=uGFObXm8iAI= (más…)