Derecho Civil

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El Octavo Pleno Casatorio ya fue resuelto… y nadie se ha dado cuenta

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Alan Pasco Arauco

Como es bien sabido por todos, el Octavo Pleno Casatorio busca resolver la siguiente pregunta: ¿el contrato de transferencia de un bien social que ha sido celebrado sólo por uno de los cónyuges, es nulo o ineficaz? Y como es también conocido por todos, seguimos a la espera de la sentencia a dicho Pleno.

Sin embargo, hace poco[1] la Corte Suprema ha emitido una casación que responde de manera contundente a dicha interrogante, por lo que el problema planteado por el Octavo Pleno ya habría quedado resuelto.

Se trata de la Casación N° 353-2015, Lima Norte (la “Casación”), que resolvió el siguiente caso: la sociedad conyugal conformada por Vicentina Inés Félix MendozaJorge Simón Rosales Jara era propietaria de un predio de 1,000 m2 (el “Inmueble”), al haberlo adquirido de su anterior propietaria, la Cooperativa de Vivienda de los Trabajadores del Consejo Provincial de Lima (la “Cooperativa”).

Sin embargo: (i) en el contrato de adjudicación celebrado con la Cooperativa sólo figuraba como adquirente el cónyuge[2](ii) el Inmueble únicamente lo poseía el cónyuge; y (iii) en su DNI el cónyuge figuraba como soltero. Valiéndose de todos estos elementos, que le daban la apariencia de ser el único propietario, el cónyuge vendió el Inmueble a Víctor David Aguilar Huamani mediante contrato de transferencia de acciones y derechos (que no fue otra cosa que una compraventa) de fecha 22 de octubre del 2001 (en adelante la “Compraventa”). El comprador cumplió con pagar el precio e inmediatamente tomó posesión del inmueble.

Luego de más de 9 años de celebrada la Compraventa apareció la cónyuge (que no había participado en la celebración de dicho contrato) solicitando su nulidad.

Tanto en primera como en segunda instancia se amparó la demanda, declarándose nula la compraventa, con la única diferencia que mientras para el Juez el contrato era nulo por vulnerar el orden público, para la Sala Superior el contrato adolecía de un fin ilícito.

La Corte Suprema, finalmente, amparó el recurso de casación planteado por el comprador y declaró infundada la demanda de nulidad. El argumento fue muy simple: dicho comprador había actuado de buena fe, es decir, confiando en que quien le vendía era el único propietario del bien, por lo cual su adquisición debía ser protegida.

Expresamente la Corte Suprema sostuvo que: “Se presume bajo el principio de la buena fe, que el transferente era el único con derecho a dicho predio, aunado al hecho que en la constancia de posesión presentado en el proceso, aparece únicamente el nombre del vendedor, lo que contribuye a la confianza del impugnante [comprador], que su transferente era soltero y por tanto el bien enajenado era un bien propio”.

¿Qué nos está diciendo la Corte Suprema con esto? Que el contrato de compraventa celebrado por uno de los cónyuges sin el asentimiento del otro es perfectamente subsanable, siempre que se acredite la buena fe del adquirente.

¿Y qué tiene que ver esto con lo que se discute en el Octavo Pleno?  Si el contrato fuese nulo –que es precisamente una de las tesis en debate– no habría forma de corregirlo, por más buena fe que tuviera una de las partes del contrato. Un contrato nulo es, por definición, insubsanable: para él no funcionan ni la confirmación (que aplica para contratos anulables) ni la ratificación (que aplica para contratos ineficaces), y por ende al margen de la buena fe con que hubiese actuado una de las partes de dicho contrato, el vicio de nulidad no desaparece.

Imaginemos que alguien se “adjudica”, mediante documentos falsificados, una parte de la playa y me la vende. Yo, actuando de buena fe, creo que él es el propietario y firmo una compraventa. Este contrato recae sobre un objeto jurídicamente imposible y como tal es nulo, y seguirá siendo nulo por más buena fe que yo pueda probar. Mi buena fe no cura el vicio de nulidad, pues ésta tutela intereses generales (se protege a la sociedad en su conjunto) que van más allá del estado subjetivo con que actúan las partes del contrato.

Incluso si quien me vendió la playa la hubiese tenido inscrita a su nombre y luego yo también la registro a mi favor, ello tampoco curaría el vicio de nulidad, porque como bien lo establece el artículo 2013° CC, ni siquiera la inscripción registral permite convalidar los contratos nulos.

Entonces, si la Corte Suprema convalidó la Compraventa fue porque la consideraba subsanable, y si la consideraba así es porque, desde su punto de vista, el vicio que la aquejaba no era la nulidad. ¿Cuál era el vicio entonces? La única posibilidad que queda es la ineficacia. A través de esta Casación, entonces, la Corte ha resuelto la interrogante del Octavo Pleno: el contrato de transferencia de un bien social realizado por uno solo de los cónyuges es ineficaz (no nulo), y como tal es factible que quede saneado (corregido, subsanado, convalidado) si es que se cumplen determinados requisitos.

Un tema distinto es si para entender “subsanado” dicho vicio de ineficacia basta con una buena fe sustentada en elementos extra registrales. Por ejemplo, en el caso analizado, la buena fe del comprador se construyó sobre tres elementos: su vendedor figuraba en el DNI como soltero, en el contrato sólo él figuraba como adquirente y además sólo él ejercía la posesión. Sin embargo, otros podrían considerar que la buena fe, para servir como un mecanismo de saneamiento de esta clase de contratos, debe verse sustentada en información registral. Es decir, sólo si la buena fe se sustenta en una partida según la cual quien me vende es el propietario, es posible que el contrato quede “curado” en caso dicha información haya resultado errónea.

Pero este es un tema adicional sobre el cual es posible abrir otro debate: ¿sobre qué elementos debe construirse la buena fe? ¿Cabe una buena fe que, sin estar sustentada en la información registral, permita corregir los vicios de titularidad del transferente? Estas preguntas las abordaré en un próximo artículo.

Por ahora, lo que importa es que ya tenemos una solución al Octavo Pleno, aun cuando haya pasado desapercibido para la mayoría.


[1] La sentencia casatoria que es materia del presente comentario fue publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31 de enero del 2018.

[2] Dado que al momento de la celebración de dicho contrato el cónyuge ya se encontraba casado, el bien le pertenecía realmente a la sociedad conyugal.

12 Feb de 2018 @ 13:54

En http://blog.pucp.edu.pe/blog/jaimedavidabantotorres/wp-admin/post-new.php

Venta de bien social por parte de un solo cónyuge

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El VIII Pleno de la Corte Suprema, aún no publicado, pretende resolver el debate teórico que plantea el acto de disposición otorgado por un solo cónyuge sobre bien social.

Por Gunther Gonzales Barrón

En este contexto, el acto celebrado por un solo cónyuge, respecto del bien social, no puede ser ineficaz, puesto que el problema no se encuentra en la eficacia del acto, sino en su ejecución, en tanto el vendedor no puede transferir la propiedad por falta de poder dispositivo.

El VIII Pleno de la Corte Suprema, aún no publicado, pretende resolver el debate teórico que plantea el acto de disposición otorgado por un solo cónyuge sobre bien social. La pregunta, formulada en términos excluyentes, se reduce a lo siguiente: ¿el acto es nulo o ineficaz?

Sobre el particular, cabe recordar que los contratos son actos jurídicos particulares, que se integran dentro del sistema jurídico general, y, por obvia cuestión de principio, lo particular tiene que adecuarse a lo general, en tanto este último abarca y comprende la totalidad; en consecuencia, el sistema jurídico establece los requisitos y condiciones para que los contratos sean reconocidos y tutelados.

En tal sentido, cuando el acto particular carezca de un elemento esencial previsto por la ley, o uno de ellos sea gravemente defectuoso, o cuando el fin concreto de las partes sea incompatible con el sistema, entonces el acto es desconocido por el ordenamiento jurídico, pues, no supera el test de validez, por lo que se trata de un supuesto de nulidad.

La nulidad puede ser: total o parcial. En el primer caso, la invalidez recae sobre los elementos esenciales del contrato, por lo que, todo el acto queda afectado, pues no cabe que este subsista cuando falta o está viciado un requisito estructural. En el segundo caso, la invalidez recae, normalmente, sobre un elemento accesorio del contrato, por lo que es posible anular esa parte, separable, sin que afecte al resto (art. 224 CC), salvo que la ley imperativa complete el vacío esencial que se produce por efecto de la nulidad.

Por el contrario, la ineficacia, en sentido estricto, presupone un acto válido o concordante con las reglas generales del sistema, pero que, por voluntad de las partes, o por mandato de la ley, queda privado de efectos jurídicos. Esto ocurre, por ejemplo, en los contratos sometidos a condición o plazo suspensivo, o en los que se ha establecido la previa autorización de un organismo público como requisito previo a la producción de eficacia jurídica. Un buen ejemplo de regulación adecuada, en esta materia, es el Proyecto de Código de los Contratos de la Academia Iusprivatista europea, o Proyecto Gandolfi (2002).

En este contexto, el acto celebrado por un solo cónyuge, respecto del bien social, no puede ser ineficaz, puesto que el problema no se encuentra en la eficacia del acto, sino en su ejecución, en tanto el vendedor no puede transferir la propiedad por falta de poder dispositivo. Por tal motivo, no extraña que, en el derecho italiano, por ejemplo, dicha hipótesis cause la resolución por incumplimiento. Precisamente, por ello, el acto es “eficaz”, puesto que las partes pueden exigirse, tanto el pago del precio, la entrega del bien, o el resarcimiento por daño contractual, todo lo que presupone su eficacia jurídica. En consecuencia, no puede hablarse de “ineficacia”, ni total, ni parcial, máxime cuando esta última resultaría un absurdo lógico, pues un acto que surte efectos, aunque sea parcialmente, no puede, ya, considerarse “ineficaz”.

Algo más: el comprador puede desligarse del contrato celebrado por un solo cónyuge, mediante la acción de rescisión por venta de bien parcialmente ajeno, pero ello requiere sentencia judicial promovida exclusivamente por el comprador (arts. 1372 y 1540 CC). En virtud de estas normas, es imposible que el tercero formule “demanda de ineficacia”, pues, mientras no haya sentencia de rescisión, el contrato entre las partes se mantiene vigente en su totalidad; y luego de la sentencia, la acción del tercero sería innecesaria, puesto que el acto se extinguió.

En suma, la opción de la ineficacia queda descartada.

En este punto, cabe señalar que la “ineficacia” no puede identificarse con la “inoponibilidad”, en tanto, la primera se refiere al acto en sí, válido, pero inidóneo para surtir efectos; mientras la segunda mira la posición del tercero, que no es perjudicado por el acto; por tal motivo, es perfectamente aceptable que el contrato puede ser eficaz entre las partes, pero inoponible frente a tercero. Por tanto, ambas categorías son disímiles y se ubican en una perspectiva diferente: la ineficacia se vincula con el acto, mientras la inoponibilidad, con el tercero.

En nuestra doctrina se ha propugnado que el contrato no es oponible frente al cónyuge no-partícipe, lo que es distinto a la ineficacia, y que puede aceptarse como solución válida, aunque constituye un remedio insuficiente, conforme lo veremos luego.

No obstante, cabe aclarar que la procuración falsa o insuficiente no es una hipótesis análoga a la venta de bien social por un solo cónyuge, en tanto la figura del art. 161 CC se trata de un negocio incompleto, en formación sucesiva, pues aún falta la voluntad decisiva del dominus; por cuya razón, tanto el tercero como el falso representante pueden retractarse del negocio imperfecto, aunque la norma habla impropiamente de “resolverlo” (art. 162 CC). Es difícil hablar de similitud cuando la venta de bien social constituye un negocio estructuralmente completo, incluso eficaz, y que solo puede ser abatido por el comprador mediante una acción rescisoria; mientras que la falsa procuración es negocio incompleto (con sólidas razones: RIVERO HERNÁNDEZ, Francisco. Representación sin poder y ratificación, Thomson Reuters, Cizur Menor 2013, pp. 179-181).

Por otro lado, la posible nulidad del contrato en el caso de venta de bienes ajenos, que incluye el acto dispositivo por un cónyuge sobre bien social, es una solución que normalmente debe rechazarse, pues, en realidad, ocasiona más perjuicio a la víctima, por lo que se trata de un típico caso de demagogia o populismo jurídico. En efecto, la nulidad impide el remedio de la indemnización por daño contractual; además, descarta la usucapión ordinaria que presupone justo título, y, por último, no permite las adquisiciones a non domino, tratándose de un acto nulo. En tal sentido, la declaración de validez del art. 1409 CC es correcta (véase la excelente obra de: RUBIO GARRIDO, Tomás. Contrato de compraventa y transmisión de la propiedad, Real Colegio de España, Zaragoza 1993, pp. 258 ss.), pero, lamentablemente, esa norma ha sido desnaturalizada totalmente por la jurisprudencia.

En mi opinión, desde una perspectiva teórica, el acto del cónyuge debería ser válido, pero evidentemente sin producir la transmisión del dominio, en cuyo caso, el cónyuge preterido u omitido en el acto de disposición, no debería intentar una acción contractual, sino, de forma preferente, una acción real, por cuya virtud, el cónyuge no-partícipe tendría que formular una demanda de declaración de propiedad a favor de ambos cónyuges, o de reivindicación, si el bien se encuentra en manos del comprador, pues, la voluntad de uno de ellos no habría producido la transmisión a favor del comprador. Esta solución es preferible incluso a la “inoponibilidad”, que culmina con una sentencia de mera declaración, pero que no resuelve la propiedad, ni la posesión, pues, el bien podría continuar en manos del comprador, por más “inoponible” que sea el acto.

No obstante, parece que la Corte Suprema ha cerrado la disyuntiva entre la nulidad y la ineficacia, y entonces, ¿qué hacer?

En principio, debe recordarse que los terceros no pueden entrometerse en contrato ajeno, por lo que ellos no pueden entablar una acción de “ineficacia” del acto, como tampoco pueden hacerlo en el caso de resolución o rescisión, salvo que se trate del ejercicio de la acción subrogatoria; en consecuencia, la solución pragmática pasa por decretar que la hipótesis del VIII Pleno podría reconducirse a una “nulidad excepcional”, que solo puede instarla el cónyuge perjudicado, y que se construye sobre la base del art. 4 de la Constitución, concordante con el art. 219-7 CC, puesto que el principio de “protección de la familia”, que comprende sus aspectos patrimoniales, exigiría una medida radical contra la pretensión de extraer bienes de la sociedad de gananciales mediante la decisión de uno solo de los cónyuges. Esta situación tampoco es anómala en el Derecho comparado, como ocurre, por ejemplo, en España, en la que se declara la anulabilidad en casos similares.

La “nulidad excepcional” no operará cuando existe consentimiento expreso, tácito o presunto del otro cónyuge, esto es, cuando este prestó su conformidad directa, indirecta o tácita, esto es, cuando ambos cónyuges se aprovecharon del acto (por ejemplo: gastan el precio), con lo cual se presumirá su conocimiento y conformidad. Por tanto, la llamada “ratificación” del cónyuge es un concepto innecesario, pues, simplemente se trata del consentimiento expresado con posterioridad, que tiene efecto retroactivo, por tanto, con ello, se cumple el art. 315 CC que exige la intervención de ambos cónyuges.

Por su parte, la fe pública registral es inaplicable al comprador del bien social, no solo porque este no es un tercero –y sí una de las partes del acto irregular–, por lo que no puede acogerse al art. 2014 CC, sino, además, porque sería incoherente que la Constitución proteja a la familia, pero que, en la práctica, un solo cónyuge venda el bien social, sin que el otro pueda recuperarlo, por la “buena fe” del comprador, con lo cual, en la práctica, la nulidad, ineficacia, inoponibilidad o cualquier remedio que se dispensara, sería un auténtico “saludo a la bandera”, pues el bien quedaría en propiedad del “segundo”, sin necesidad de que exista un “tercero”, con lo que el consentimiento de “ambos cónyuges” sería una burla, pues uno solo lo extraería de la sociedad de gananciales, a pesar que no existe norma legal de apoyo para esa aventurada, e ilegal, solución.

En suma, el régimen jurídico de los actos dispositivos de bienes sociales, otorgados por un solo cónyuge, puede resumirse de la siguiente forma:

a) Entre las partes contratantes, el comprador podrá instar la rescisión (arts. 1372, 1540 CC), pero ello, obviamente, no será posible cuando haya sido pronunciada la nulidad;

b) El cónyuge no-partícipe podrá entablar la nulidad del contrato (art. 219-7 CC, art. 4 Const.), como remedio excepcional, en su condición de único legitimado, salvo que exista consentimiento expreso, tácito o presunto. La llamada “ratificación” no es otra cosa que el consentimiento prestado con efecto retroactivo;

c) La fe pública registral no opera a favor del comprador, pues la inscripción no convalida el acto nulo (art. 2013 CC), pero sí aplica para el tercer adquirente por acto sucesivo (art. 2014 CC).

Publicada el: 2 Ago de 2017 @ 10:25

¡Millones de contratos nulos! Gracias, Decreto Legislativo 1384

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Jhoel Chipana Catalán

La entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1384 ha traído una serie de cambios importantes en nuestro Código Civil, pues ha modificado varias instituciones (personas, acto jurídico, familia, contratos, responsabilidad civil, entre otros). Sin embargo, a meses de su entrada en vigencia, aún no se logra entender muchos de esos cambios.

Confieso que, pese a la lectura y relectura de su contenido, no logro entender cuál fue la finalidad de modificar el Código Civil de una manera tan poco reflexiva y sin ninguna orientación clara. En este post voy a explicar una de las tantas modificaciones que me parecen negativas por una serie de razones: me refiero al artículo 1358.

1. El artículo original

El artículo 1358 del Código Civil tenía el siguiente texto:

Artículo 1358.- Los incapaces no privados de discernimiento pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria.

Ya el propio Arias-Schreiber[1] señaló en sus comentarios a este precepto la necesidad de esta regla, “cuya importancia práctica resulta indudable, habida cuenta de la pluralidad de situaciones en las cuales no se puede exigir que los incapaces no privados de discernimiento contraten por intermedio de sus representantes legales. Sería absurdo, por decir lo menos, que un menor de edad tenga que estar acompañado por su padre o su madre para ir de compras a cualquier establecimiento comercial. Si nos ciñéramos estrictamente a las reglas de la incapacidad sin un precepto como el comentado, esa adquisición sería nula, lo que ciertamente no se compadece con las prácticas de la vida cotidiana”.

En efecto, la norma original del artículo 1358 recogía una realidad, es decir, amparaba situaciones perfectamente razonables y necesarias para el desenvolvimiento de un incapaz con discernimiento.

Dicha norma estaba compuesta por elementos que, unidos en un todo, no hacían sino permitir la celebración de actos válidos por personas a las que no se les debía negar la celebración de los mismos.

Así, se tiene que debíamos estar ante la presencia copulativa de los siguientes elementos:

  • Un agente “incapaz”: aquí había que distinguir a las personas que caían en el supuesto de capacidad de ejercicio restringida de manera absoluta (incapaces absolutos) o relativa (incapaces relativos). La norma se enfocaba, principal pero no excluyentemente, en las personas menores de dieciséis años, en vista de que las personas que tenían entre dieciséis a dieciocho eran incapaces relativos, es decir, los actos que celebraban eran anulables. Entonces, el primer requisito para aplicar el artículo 1358 era el de un acto jurídico celebrado por un agente incapaz.
  • Existencia de “discernimiento”: la norma utilizaba una fórmula negativa (“no privados de discernimiento”), pero se entendía que debíamos estar ante una persona con discernimiento. Ello resultaba necesario, en vista de que el discernimiento es la posibilidad que tiene un agente de entender la realidad en la que se desenvuelve y poder diferenciar lo bueno de lo malo. La RAE señala que el término “discernir” significa “distinguir algo de otra cosa, señalando la diferencia que hay entre ellas”. En derecho, se ha entendido siempre que esa posibilidad de distinguir obedece a lo que es favorable para los intereses de un sujeto, puesto que iría contra la razón celebrar un acto que tenga consecuencias negativas en la esfera de intereses de quien da su asentimiento para celebrar un acto. Así las cosas, para aplicar el artículo 1358 debíamos estar ante una persona con capacidad de ejercicio restringida (total o parcialmente) pero que tenga discernimiento. Cabe anotar que no existe consenso total en torno a la edad biológica que una persona debe tener para que se le impute un discernimiento pleno, pues todos aprehendemos a discernir en distintos momentos (se cree que entre los seis y ocho años es la edad en la que una persona tiene las aptitudes para discernir).
  • Los contratos deben estar relacionados a las “necesidades ordinarias de su vida”: la construcción del contenido del artículo 1358 original debía tener una finalidad, pues no tenía sentido romper con la teoría de la nulidad por agente incapaz si es que no se ponderaba la consecución de un fin superior. Ese balance que el legislador tuvo en mente al formular el artículo 1358 era muy razonable, pues la pregunta que surgía era si correspondía declarar nulos a todos los contratos que un agente incapaz con discernimiento celebraba o es que debido a que esos actos servían para satisfacer necesidades ordinarias de su vida debían ser salvados de esa nulidad. La segunda alternativa se impuso, de tal suerte que el legislador, en un claro ánimo de conciliar la realidad con la norma jurídica, estableció esa excepción. Sin perjuicio de lo señalado, queda claro que conforme el tiempo ha transcurrido, la complejidad de muchos actos se ha ido incrementando, fundamentalmente debido a la contratación por medios electrónicos que hoy es moneda corriente. Piénsese en el supuesto de un menor con discernimiento que compraba una laptop de US$ 3,000, ¿acaso podríamos negar la validez de dicho contrato? Creo que no.

Teniendo en cuenta lo señalado, hasta septiembre de 2018, los menores con discernimiento podían celebrar, entre otros, los siguientes contratos:

  • Servicio de transporte.
  • Compraventa de alimentos.
  • Comodatos por el uso de sus bienes.
  • Permutas (intercambio de figuras, por ejemplo).

Como se aprecia, esta norma era sabia y necesaria, pues habilitaba y reconocía la plena validez de millones de contratos que celebraban personas menores con discernimiento. Lamentablemente, el texto vigente ha desconocido esta realidad y, en su lugar, ha regulado un supuesto que flaco favor la hace a la idea de que el derecho debe ir de la mano con lo que ocurre en una sociedad. Veamos.

2. El artículo vigente

El actual texto del artículo 1358 del Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 1358.- Contratos que pueden celebrar la persona con capacidad de ejercicio restringida

Las personas con capacidad de ejercicio restringida contempladas en el artículo 44 numerales 4 al 8 pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria.

La norma hace referencia a los pródigos, los que incurren en mala gestión, los ebrios habituales, los toxicómanos, y los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil. Así, la norma vigente hoy señala que todas estas personas pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria.

Aquí la pregunta que surge es, ¿acaso ello no era posible antes de que este artículo tenga el texto actual? Si analizamos la naturaleza de la incapacidad relativa en el régimen anterior (esto es, antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo que lo ha modificado), podríamos llegar a la misma conclusión, en vista de que, al ser una incapacidad relativa, dichas personas sólo estaban impedidas de celebrar los actos que el juez haya indicado en la sentencia por la que limitaba, en parte, la capacidad de ejercicio. Como es natural, ningún juez ordenaría que estas personas no puedan celebrar contratos que les permitan su propia subsistencia y desarrollo personal.

En otras palabras, las consecuencias que se otorga a los contratos celebrados por los cinco supuestos a los que la norma vigente hace referencia, eran posibles con la norma original, pues dichas personas antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo sí podían celebrar contratos relacionados a las necesidades ordinarias de su vida. Si ello es así, ¿cuál fue la necesidad de que se haya modificado el artículo 1358 y se haya castigado con la nulidad a millones de contratos que los menores con discernimiento celebran para vivir? Creo que ninguna.

Sin duda, se aprecia una pésima técnica legislativa y un desconocimiento total de cómo es que la incapacidad relativa (o la hoy denominada capacidad de ejercicio restringida de manera relativa) funcionaba y cuáles eran los fines que ella perseguía. Me queda claro que la norma vigente contenida en el artículo 1358 no sirve de nada y la norma original era imprescindible para otorgar plena validez a actos que por su propia naturaleza exigen ser reconocidos y amparados por el sistema jurídico.

Entiendo que uno de los objetivos que se tuvo al modificar el Código Civil era implementar en un plano legislativo el contenido de la “Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad”, pero en ese afán creo que se ha desnaturalizado una serie de figuras jurídicas que son absolutamente necesarias para resguardar, precisamente, los derechos de las personas con discapacidad.

En este punto deseo expresar mi posición en torno a la necesidad de que el contenido de dicha Convención es valioso y necesario para no discriminar a muchas personas que se han visto relegadas en una sociedad que no tiene las políticas públicas adecuadas para otorgarles la calidad de vida que merecen y el pleno reconocimiento de sus derechos. Lamentablemente, la forma en que esos fines se implementaron en el Código Civil ha sido simplemente desastroso.

Sólo por poner un ejemplo, hoy en día las personas con discapacidad que tengan un retardo mental grave son plenamente capaces ante la ley, lo cual importa que puedan celebrar contratos de distinta naturaleza. Antes, esos contratos eran nulos, porque la ley cautelaba los intereses de estas personas que no tenían discernimiento debido a esa discapacidad (retardo mental grave). Se aprecia que se ha metido en un solo supuesto todos los casos de problemas que atacan de manera directa al discernimiento y se ha logrado otorgar (de manera temeraria y muy peligrosa) el pleno ejercicio de derechos a estas personas, puesto que ahora la ley señala que son capaces.

Me temo que lo que va a ocurrir con esta modificación al Código Civil tiene doble filo, pues por un lado se está otorgando derechos plenos para que sean ejercidos por las personas que sí deben tenerlos (por ejemplo, personas con retardo mental leve), pero, por otro lado, se está permitiendo que un grupo de personas con discapacidad ejerzan sus derechos sin que puedan discernir sobre las consecuencias de sus actos y, peor aún, puedan ser inducidos a celebrar actos que vayan en contra de sus propios intereses.

Este es un tema que merece un análisis mayor, pero gracias a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1384 me queda claro que los incapaces con discernimiento celebran hoy en el Perú contratos que son nulos por agente incapaz, lo cual resulta un sinsentido.

3. ¿Qué hacemos?

El jueves 2 de mayo de 2019 participé en un Seminario organizado por el Centro de Investigaciones Judiciales del Poder Judicial en el que expuse el nuevo régimen de la capacidad en el Código Civil, a partir de la entrada en vigencia de las normas modificadas el año 2018.

En dicha intervención mencioné lo que creo que debería ocurrir si es que queremos enmendar el error que se ha cometido al modificar de manera tan irreflexiva nuestro Código Civil.

Mi propuesta fue que se emita una norma que tenga dos finalidades: (i) que derogue el Decreto Legislativo 1384; y (ii) que establezca de manera expresa que vuelven a entrar en vigencia el texto de las normas modificadas por ese Decreto Legislativo (a efectos de que no sea aplicable el principio por el que “por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado”, contenido en el artículo I del Título Preliminar del Código Civil).

De esta forma, daríamos un paso atrás que, contra lo que se pueda creer, sería beneficioso, ya que sólo así podríamos remediar el daño que se ha causado a la sociedad con esa modificación.

Sin embargo, el asunto no debería quedar allí, pues soy plenamente consciente de que las finalidades que persigue la “Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad” deben encontrar aplicación en el ordenamiento jurídico peruano, razón por la cual también propuse que se trabaje en una Comisión los artículos que se deberían incluir en nuestro Código Civil para otorgar un tratamiento normativo para las figuras de los apoyos y salvaguardas, y eliminar, en todo lo que se considere, cualquier supuesto discriminatorio contra las personas con discapacidad. Dicha Comisión debería estar conformada por diversos actores, entre los que se encuentren los propios jueces, notarios, profesores de Derecho Civil, académicos, y actores de la sociedad civil que tengan vinculación directa con el cuidado y protección de los derechos de las personas con discapacidad. Se debe procurar un debate a puertas abiertas y no sólo en cuatro paredes.

Se debe buscar un equilibrio entre la protección del pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad y la tutela de los derechos de estas personas, ya que es claro que con la actual regulación de, por ejemplo, la capacidad legal, se deja en total desprotección a muchas personas con discapacidad.

Finalmente, invoqué el contenido del artículo X del Título Preliminar del Código Civil, el mismo que establece lo siguiente:

Artículo X.- La Corte Suprema de Justicia, el Tribunal de Garantías Constitucionales y el Fiscal de la Nación están obligados a dar cuenta al Congreso de los vacíos o defectos de la legislación.

Tienen la misma obligación los jueces y fiscales respecto de sus correspondientes superiores.

Ello, debido a que el trabajo de la Comisión que propongo que sea creada, bien podría ser enviado por la Corte Suprema al Congreso, pues me queda claro que estamos ante una serie de defectos que poseen los artículos modificados del Código Civil.


[1] Arias-Schreiber Pezet, Max. Con la colaboración de Carlos Cárdenas Quirós y Ángela Arias-Schreiber Montero. “Contratos Parte General”. En Delia Revoredo Marsano (Compiladora). Código Civil. Exposición de Motivos y Comentarios. 2° edición. Lima: Thomson Reuters, 2015, Parte Tercera, Tomo VI, p. 43.

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En https://legis.pe/millones-contratos-nulos-decreto-legislativo-1384/

 

Nos parece interesante, pero un poco exagerada la opinión del autor. La publicamos por el pluralismo que caracteriza a este sitio.

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Cas.-1589-2016-Lima-Norte

Una opinión interesante al respecto

Alan Pasco Arauco

¿Quién compra un inmueble sin ver la posesión tiene mala fe? Un saludable pronunciamiento de la Corte Suprema

En https://laley.pe/col/173

Hay antecedentes

Casación 3098-2011-Lima, “…Sexto.- Que, en efecto, el Principio de Fe Pública Registral que en esencia constituye la razón misma de ser de los Registros Públicos protege a los terceros adquirentes quienes confiados en la exactitud y certeza que brindan las inscripciones registrales en nuestro medio realizan la adquisición de bienes inmuebles garantizando así que la adquisición resulte válida y permanezca como tal aun cuando posteriormente se anule, rescinda o resuelva el título de su otorgante por virtud de causas que no consten en los Registros Públicos no teniendo sin embargo este Principio de Fe Pública Registral carácter absoluto no puede por tanto ser de aplicación automática a todas las adquisiciones realizadas a personas que en el registro aparecen con facultades suficientes para disponer de las mismas sino por el contrario como sostiene el profesor Puig Brutau3, en algunos casos la fe pública registral sufre excepciones que admite la ley por consideraciones especiales así en la legislación nacional el segundo párrafo del artículo 2014 del Código Civil ha previsto expresamente: “La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro” por tanto queda claro que la Ley ha establecido que la presunción de buena fe registral constituye un presunción iuris tantum ya que la buena fe subsiste mientras las circunstancias que rodean a la celebración del acto y su inscripción en los Registros Públicos hagan presumir que el adquirente obró de buena fe desconociendo la inexactitud de los datos que aparecen en el registro…Décimocuarto.- Que, los hechos referidos en el considerando que antecede analizados en su conjunto evidencian que los adquirentes Héctor Alejandro Regalado Villegas y cónyuge Carmen Yvonne Mejía de Regalado conocían la inexactitud del registro o cuando menos estaban en condición razonable de no desconocerla pues con un mínimo de diligencia tales compradores hubieran podido constatar que el bien que pretendían adquirir estaba siendo poseído por terceros con titulo de propietarios, por tanto queda claro que en el presente caso se ha desvirtuado la buena fe de los adquirentes; máxime, si se tiene en cuenta que debido a la importancia económica de los bienes inmuebles y los usos generalmente aceptados en este tipo de negocios la diligencia ordinaria mínima impone al comprador el deber de verificar el estado actual del bien que adquiere y principalmente quién o quiénes detentan la posesión del mismo pues en aplicación de lo que dispone el artículo 912 del Código Civil al poseedor de un bien se le reputa propietario mientras no se demuestre lo contrario.”

Casación N° 3187-2013 CAJAMARCA Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema

“Décimo: Que, en el sentido descrito precedentemente se aprecia que la Sala Superior ha privilegiado la posesión de José Rosas Castillo Toribio y Adriana Paulina Márquez Toribio al contar éstos con título de propiedad por encima de los principios registrales invocados por la demandada Converción Agustina Contreras Luis, dado que esta última con un mínimo de diligencia hubiera podido constatar que el bien que pretendía adquirir estaba siendo poseído por terceros con título de propietarios, por lo tanto, los principios registrales invocados, así como el derecho de propiedad del artículo 923 del Código Civil, alegado por la recurrente respecto del predio sub materia queda desvirtuado, tanto más, si se tiene en cuenta que debido a la importancia que supone la compraventa de un bien inmueble y estando a los usos generalmente aceptados en este tipo de negocios, la diligencia ordinaria mínima impone al comprador el deber de verificar el estado actual del bien que adquiere y principalmente quién o quiénes detentan la posesión del mismo, pues en aplicación de lo dispuesto en el artículo 912 del Código Civil al poseedor de un bien se le reputa propietario mientras no se demuestre lo contrario.-“

La solicitud de conciliación es un requerimiento de devolución del inmueble

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Conforme al IV Pleno Casatorio Civil, cuando existe contrato de
arrendamiento, el arrendador debe requerir la devolución del
inmueble antes de presentar la demanda de desalojo por ocupante
precario. Ese requerimiento puede consistir en la solicitud de
invitación a conciliar extrajudicialmente, pues allí se precisa el
pedido de devolución del bien y es anterior al inicio del proceso

Cas. 4489-2017-ICA

Cas.4489-2017-ICA

Se reitera la línea jurisprudencial de la

CAS. Nº 4628-2013 AREQUIPA 

LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN CONSTITUYE UN ACTO VÁLIDO DE REQUERIMIENTO DE DEVOLUCIÓN DE UN BIEN INMUEBLE

En http://pinedomartin.blogspot.com/2015/06/la-presentacion-de-la-solicitud-de.html

Rómulo Arata Solís analiza el principio de la fe pública registral [Entrevista]

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Rómulo Arata Solís analiza el principio de la fe pública registral [Entrevista]

«Yo no tengo buena fe registral respecto de lo que no está en mi partida, sino de lo que informa esta.»

Legis.pe tuvo el honor de entrevistar al profesor Rómulo Moisés Arata Solís, especialista en Derecho Registral sobre diversos aspectos referidos a la fe pública registral. Él es docente de Derecho Registral y Derechos Reales en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Es socio de la prestigiosa firma De la Flor, García Montúfar, Arata & Asociados en las áreas de Derecho Contractual, Derechos Reales, Derecho Registral, Derecho Administrativo y Derecho Municipal. Compartimos a continuación sus comentarios.


1. ¿En qué consiste el principio de la fe pública registral?

La fe pública registral es un principio organizador de algunos sistemas registrales, que marca el quantum del efecto protector de ese sistema. Es la cuota más alta de protección que han alcanzado los sistemas registrales en el mundo. No es un principio común a todos los países que tengan sistema registral, sino solo es recogido por algunos, por los más protectores del tráfico jurídico. Es un principio que deriva del derecho germánico, es hijo de la modernidad, del mundo burgués que privilegia el tráfico de los bienes y, por consiguiente, busca crear mecanismos de protección más útiles que los que existían hasta antes de la creación de los sistemas registrales modernos. Siempre existió la prescripción adquisitiva o el juego de la prescripción extintiva; pero el principio de la fe pública registral señala que lo que está en el registro es confiable, es verdad, y si yo creo en la verdad que emana del Estado entonces estoy protegido.

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2. ¿Qué requisitos debe cumplir el adquirente para invocar la buena fe pública registral?

El principio de fe pública registral y la protección que se brinda al tercero de buena fe es una excepción a la regla general, según la cual, nadie puede dar lo que no tiene. Lo que sucede es que el registro publicita una información que está afectada por alguna deficiencia en la titulación, que no se percibe de la información que el registro publica y se termina protegiendo al adquiriente frente al verus dominus, al verdadero titular del derecho, que tendría la posibilidad de reclamar la recuperación de su derecho, aún con sacrificio de los posteriores adquirientes. El principio de fe pública viene a proteger a esos adquirientes, pero como todo regla tiene unos requisitos que se deben cumplir escrupulosamente:

  • De la historia registral, la persona que actúa como disponente o transferente del derecho aparezca legitimado, este es un presupuesto, no puede haber tercero registral si este no le adquiere a quien conforme al registro aparecía como titular del derecho.
  • Aquel que invoca esta titularidad a su favor, cuente con un título válido, con los requisitos de validez exigidos por el ordenamiento civil, artículos 140 y 219 del Código Civil.
  • Que ese título del adquirente sea un título oneroso. Que haya mediado un sacrificio económico por la adquisición que se hace. Es el sacrificio, el que justifica la opción del legislador por el tráfico jurídico de proteger a este tercero que pagó un precio, por ejemplo.
  • La buena fe. Es una exigencia de trascendencia moral, se le pide al tercero no haber tenido conocimiento del defecto o de la deficiencia. En nuestra doctrina común, se suele hablar de una división entre la buena fe registral y otras fuentes de información. Exige un actuar honesto, un conducirse leal con las exigencias que resultan de las circunstancias bajo las cuales alguien contrata.
  • El requisito de que no conste en los registros públicos, aludiendo no solamente a la partida registral o la suficiencia de poder del apoderado de una empresa, sino también de los títulos archivados, porque eso es lo que hoy nos pide la Ley 30313. Antes había una discusión de si esa información sobre las deficiencias era solo la que aparecía en las partidas o también la de los títulos archivados. La Ley 30313 zanja la discusión, hoy la buena fe del tercero debe estar referida no solo a la información de las partidas sino también de los títulos archivados. Que no aparezca en el título archivado, que quien era el titular del inmueble eran 5 hermanos y resulta que, por error, se puso en la partida que eran 4 y esos 4 dispusieron a favor de un tercero. En ese caso, hoy está claro que la norma dice que, como consecuencia de la reducción de los títulos archivados, el tercero se hubiera dado cuenta que hubo un error. La norma le está atribuyendo al tercero más pericia de la que debería tener el registrador. Todo esto genera algunos inconvenientes prácticos.
  • La inscripción del derecho del tercero. Este tercero pasa a ser tercero registral porque inscribe su derecho.

3. ¿Qué debe entenderse por tercero registral?

Tercero es todo aquel que no es parte del negocio jurídico, que no participó de ese acto. El tercero registral debe cumplir con la exigencia de inscribir su derecho para llamarse así. Si en un acto, afectado de nulidad, yo he participado, fuera de algunos temas de confianza que yo pudiera haber tenido, no es el principio de fe pública registral el que está aquí en cuestión. La nulidad afecta al acto, la nulidad cuestionará el acto en el que yo he participado, donde no soy tercero. Hay algunas situaciones que, en la práctica, han generado discusión acerca del tercero registral y si, efectivamente, uno es tercero siempre que no haya participado en el acto. En los juicios de nulidad de hipoteca iniciado por uno de los cónyuges contra el otro, el varón aprovechó las circunstancias de aparecer en su DNI como soltero, adquirió el bien como de propiedad exclusiva. Luego constituyó un acto de gravamen. La Corte ha señalado en muchos casos, que, si bien hay nulidad, a la vez no se va a afectar al acreedor hipotecario porque es un tercero registral.

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Esto es un despropósito porque el acreedor es participante en el acto de constitución de la hipoteca, no hay forma de afirmar que sea un tercero registral, es parte del negocio. El problema es un mal enfoque de esto. El demandante siempre va a tratar de llevar esto como una cuestión de nulidad de acto jurídico. Por estrategia, los abogados siempre se van por lo más grave que puedan denunciar. La pregunta es si realmente hay una nulidad, o es un supuesto de falta oponibilidad como integrante de una sociedad conyugal que no publicitó en la partida la condición común del bien. Eso es lo que está pendiente de definición por la Corte Suprema y que fue materia de discusión por el VIII Pleno Casatorio, y que hasta hoy no conocemos como se ha resuelto. Hay algunos que pensaban que era nulidad, otros que era ineficacia, otros como yo creemos que una inoponibilidad.

4. ¿La publicidad registral, que ampara la buena fe pública registral, puede ir más allá del título archivado?

Cuando hablamos de la buena fe, hablamos de una sola exigencia, de diligencia, de honestidad, etc. ¿Se puede ir más allá del título archivado? ¿Qué cosa puedo encontrar yo en el título archivado? Imagino hasta 3 situaciones. Me encuentro con un defecto que, incluso, determina que la publicidad registral que se está emitiendo no es la correcta. El ejemplo que puse, de esa sentencia judicial que declara como herederos a 5 hermanos, pero el asiento judicial publicita que son 4. Y los 4 después disponen. Se plantea la cuestión, si es que el tercero, tal como lo exige la ley, revisa el título archivado se hubiera dado cuenta que no son 4 sino 5, que esos 4 que vendieron a x, en un acto que estaba afectado, pues no pudieron transferirle el dominio que no tenían, ya que el título archivado disponía que eran 5. Entonces no se constituye un tercero registral sobre la base de esa aparente titularidad. Pero ese es un supuesto, hay en la titulación archivada la evidencia de una causal de nulidad, de ineficacia, de inoponibilidad.

Otro supuesto es que uno encuentra, en el título archivado, un dato suficiente que lo lleve a otra información. Aquí entra el tema de mirar cómo entiende la ley, por ejemplo, la Corte Suprema. La Corte ha señalado que si de los títulos archivados se advierte una situación de duplicidad de partidas, hay en las partidas una anotación que declara que se da por terminado el procedimiento de cierre de partidas, porque una de las personas involucradas en el cierre, se opuso al procedimiento. En este caso, de acuerdo con la normativa registral, Registros Públicos no resuelve, sino que se abstiene de continuar. Anota en las dos partidas la existencia de un problema de duplicidad. Este problema podría ser adicional de titulación. Para la Corte esa es una información que ya anticipa que hay un problema, y puede haber un problema de propiedad que se va a ventilar vía mejor derecho. Y no estaría alguien en condiciones de decir que “yo no sabía”, porque finalmente la partida lo dice. En ese supuesto, está claro que existen pretensiones imprescriptibles. El derecho de propiedad es protegido por una acción real típica llamada reivindicatoria, que es imprescriptible. Yo advierto un grave problema de nuestra práctica porque estamos llenos de duplicidades y nos están advirtiendo que nosotros podemos estar involucrados en un proceso de mejor derecho de propiedad. Que no podemos alegar desconocimiento. Es un tema que se resuelva en base a que derechos hay en cada una de las partidas y poner en la balanza que es lo mejor que tiene cada cual.

Otro caso es cuando estaba anotada una medida cautelar, y luego se pronunció sentencia de primera instancia declarando infundada la demanda. Eso produce de pleno derecho la extinción de la medida cautelar, esto se reflejará en la partida como una cancelación de la medida cautelar. La Corte Suprema ha dicho que esto no me libera, a mí como tercero, de no darme cuenta que en el título archivado se advierte que la cancelación obedecía a una circunstancia momentánea del proceso, en donde se había declarado infundada la demanda. Eso no quita que uno no pueda averiguar. Yo recuerdo una sentencia que menciono, que finalmente uno puede mirar en la web del Poder Judicial. Y advertir que las cosas se habían cambiado o revertido. La Corte tiene una visión muy exigente de lo que es seguir la pista que sale del título archivado. Esta es una idea a la que hay que ponerle ciertos límites como corresponde. Salvo en caso de derechos imprescriptibles.

Otro supuesto que se puede encontrar, que en los títulos archivados es una causal de reversión de la propiedad. Una causal de resolución del contrato, si pasan ciertas cosas. Esto ha ocurrido en los casos de inmuebles adjudicados al Estado, bajo leyes que establecían causales de caducidad y consiguiente reversión al dominio estatal. Si bien, a veces, no se dejaba constancia de esto en las partidas esto estaba en los títulos archivados y la jurisprudencia del tribunal registral, dice que esto emanaba de la ley, porque la ley señalaba que estos negocios venían con casuales de caducidad y, por consiguiente, las personas no pueden alegar desconocimiento. Podían ser causales negociales de revocación, de pactos de reversión que se pudieran establecer. Hay que distinguir los supuestos y en particular, en el segundo caso, hay que establecer parámetros, porque la idea de seguir la pista de la Corte Suprema nos puede llevar a desnaturalizar el sentido de la fe pública registral.

5. ¿Se presume la buena fe mientras no se pruebe que el tercero conocía la inexactitud del registro?

Sí, siempre se presume la buena fe. La buena fe es un presupuesto en el actuar de los seres humanos. La ley parte de la idea que los seres humanos saben lo que están haciendo. La ley no parte de la idea de sospecha. Cosa distinta es con qué se prueba la mala fe. Cómo pruebo la mala fe. En algunos casos es simple, si yo estoy hablando de una causal que afecta al acto cuestionado, que aparece del propio título archivado.

En el caso de los 5 herederos que fueron anotados como 4 herederos y dispusieron, ahí está claro que la prueba es sencilla, se le pone al juez la copia de la partida y los títulos archivados. Hay otros casos más complicados a los que nos lleva la casuística, por ejemplo, la falsedad. Hoy, la Ley 30313 nos ha dicho que la falsedad documental está bajo los cánones de la protección que da la fe pública registral. Esta ley zanjó la discusión de si los títulos falsificados estaban dentro o fuera de la protección que brindaba la fe pública registral.

¿Cuándo eres un tercero de buena fe? Sabemos que la Corte Suprema piensa que hay que hacer una suerte de indagación, que siga las pistas que surgen de los títulos archivados, uno de los puntos de discusión es si está bien, está protegido el tercero que confió la información archivada. Vamos a tener que distinguir dos supuestos bien distintos, una cosa es la falsedad documental, el supuesto parte que obra archivado en el registro corresponde a la notaría del doctor tal. Con esa información podría llamar a la notaría y saber si existe ese kárdex, y si participaron esas personas. Era fácil advertir si había una falsificación documental. Cosa distinta pasa con la suplantación, porque si hasta entonces el notario no se ha dado cuenta yo voy a llamar la anotaría para saber si existe el kárdex numero tal, otorgado por la persona tal a favor de tal. Es más hasta puede sacar una copia. Nadie se ha dado cuenta de la suplantación. En este caso podemos decir con certeza que es probable que la Corte Suprema considere que este es un tercero de buena fe, porqueno tuvo forma ni leyendo el título archivado ni siguiendo la pista de duda de comprobar la veracidad de esa información. En cambio, en el otro caso de repente pudo seguir la pista y saber que el documento es falso. Son situaciones diferentes.

6. ¿Si el error o inexactitud registral no se desprende de los asientos registrales y del título archivado, podría exigirse un requisito adicional para amparar la buena fe pública registral que emana del artículo 2014 de Código Civil?

En la pregunta hay un enfoque que hay que corregir, si estamos hablando de la protección al tercero adquirente, hay que afirmar claramente que si no sale el error o la inexactitud registral de la partida ni del título archivado; es evidente que no podemos hablar de que el registro esté dando cuenta de esas inexactitudes, eso está claro. Cosa distinta es que este tercero registral pueda ser considerado de buena fe, porque hay ciertas circunstancias ostensibles que han venido siendo reconocidas como suficientes para desvirtuar esta afirmación de “yo no tenia forma de conocer”.

La propia ley admite que el tercero puede tener otras vías para enterarse de circunstancias que puedan afectar a su derecho. Por ejemplo, yo no puedo decir que me niego a aceptar la servidumbre de paso, que de repente constató el anterior propietario, porque digo “señor como no está inscrita no es oponible”; cuando se trataba de una servidumbre de paso y era obvio que pasaban carros por ahí, que pasaban personas para acceder a otro inmueble, Si esto es así, ¿cómo voy a decir que solo revisé las partidas y los títulos archivados, y ahí no había nada? La Corte Suprema ha ido advirtiendo ciertos supuestos de razones ostensibles para dudar que la información registral sea perfecta. En el mundo real habían razones ostensibles para ello, en esta servidumbre de paso, o eventualmente los casos de terceros que poseen el bien. ¿Cómo nos explica el sentido común que nos comportamos con respecto a la ocupación de los muebles que queremos adquirir? Mientras no compremos inmuebles por Internet, creo que el argumento es válido. Hay elementos ostensibles para percibir que lo publicado no es necesariamente cierto.

7. ¿Puede requerirse practicar una pericia para determinar la existencia de una irregularidad en el titulo archivado?

Siempre puede requerirse una pericia, la pregunta es si los resultados de esta pericia van a afectar a un tercero. Porque con una pericia se puede demostrar que el documento es falso, o que hubo suplantación. Todas esas cosas generan la pregunta: ¿esto afecta al tercero, habían elementos suficientes para que el tercero lo advirtiera sin necesidad de efectuar la pericia? Si no, ya estamos pidiéndole al tercero que revise el título archivado con un perito. Así desnaturalizamos la función del registro. Por ese lado, no debe irse más allá. Ya es suficiente con esa idea de pista que desarrolló la Corte Suprema.

8. En el supuesto que “A” adquiera un bien inmueble del propietario registral, si de la lectura del título archivado no se desprende la inexactitud de la publicidad registral; y posteriormente, en un eventual proceso judicial, mediante una pericia judicial se determina la existencia de una inexactitud. ¿Esta inexactitud, que se concluye de una pericia judicial y no de la lectura del título archivado, puede oponerse al tercero adquiriente y quebrar la buena fe registral?

Esa pregunta la he respondido anteriormente. No creo que podamos, lo que hay que juzgar es el actuar del tercero que registró la partida y los títulos archivados, y la diligencia que esperamos de él. ¿Era posible deducir si pudo dudar de esta información? Si no hay ningún elemento para hacer esta lectura, no es posible hacer una relectura.

9. En base al punto anterior, si el adquirente compra un inmueble al propietario registral, supongamos que es la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, que lo adquirió vía proceso administrativo de adjudicación [procedimiento no cuestionado por el afectado, estableciéndose como cosa decidida]: ¿Puede el afectado por el procedimiento administrativo, vía proceso mejor derecho de propiedad, cuestionar la adjudicación de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, aun cuando exista un tercero que adquirió el bien inmueble en merito a la publicidad registral, teniendo en cuenta que el tercero revisó los asientos registrales y títulos archivados, en el cual obraba el referido procedimiento?

Hay que hacer algunas precisiones. Si hubo un procedimiento administrativo de adjudicación del bien por parte del Estado a favor del particular, ese procedimiento para llegar al registro con una asignación del derecho a favor, debe suponer la conclusión del mismo. De lo contrario, todavía la adquisición no ha quedado firme, porque la decisión administrativa que asigna la propiedad no está firme. Este no es el caso, esta es una decisión firme, por tanto, no tiene el tercero por qué tener elementos de duda o de pista a seguir. El procedimiento está concluido.

El caso revela unas circunstancias especiales. Quien reclama un derecho adquirido a un tercero, sostiene que este no habría adquirido el bien o estaría afectado por nulidad. Por consiguiente, no sería tercero registral de buena fe porque debió saber. Cuando uno tiene un problema de duplicidad de titulaciones, no puede hablar de buena fe registral. Yo no tengo buena fe registral respecto de lo que no está en mi partida, sino de lo que informa esta. Si existen otras, donde emana el derecho de esta persona, no hay vinculación entre partidas. No hay ninguna razón ni de buena fe ni de mala. Este problema es mejor derecho a la propiedad, donde se enfrentan dos titulaciones.

¿Quién tiene mejores razones para sostener que su titulo prevalece? Lamentablemente los jueces suelen responder con el mismo criterio que Registros Públicos: prioridad registral. No tienen otro elemento probatorio. Solo ve qué partida tiene mayor antigüedad. Partimos del supuesto que hay títulos superpuestos. Debería aceptarse los argumentos de la posesión y de la prescripción adquisitiva. Que mayor prueba de la propiedad. Esto no se entiende en la práctica judicial. Esta solución puede llevar a ganar al que tiene un titulo antiguo pero que era solo letra y perjudicar a quien tiene un titulo habilitado, y desea hacer uso efectivo de la propiedad. Desde mi posición, sí debe considerarse la posesión.

En http://legis.pe/romulo-arata-solis-analiza-principio-fe-publica-registral-entrevista/

Las casaciones civiles más relevantes del 2017, por Julio Pozo Sánchez

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Seguimos compartiendo con ustedes, queridos lectores de Legis.pe, las decisiones jurisdiccionales más importantes de este año 2017 que se va. En esta ocasión, gracias a la gentileza del profesor Julio Pozo Sánchez, les alcanzamos los fallos más importantes en materia civil de la Corte Suprema.

Sumario [Ocultar]

Kárdex otorga fecha cierta al documento, sustenta tercería.

(Casación N.° 3899-2015, Lima, 26-05-2016, ff.jj. 11, 13, 17. Sala Civil Permanente [El Peruano: 30-01-2017, p. 87505]).

I. La generación de un kárdex notarial dota de fecha cierta al documento, lo que impide el embargo ante la presencia del mismo.

Décimo primero. [De] la revisión de la minuta obrante […] se advierte que, si bien el documento en cuestión no contiene firma legalizada y no fue presentado para que el Notario “certifique la fecha” como indica el inciso 3 del mencionado artículo 245° del Código Procesal Civil; dicha circunstancia se equipara con su presentación a la Notaría […] pues al generar el Kárdex […], se da cuenta del registro y existencia de un trámite notarial que necesariamente se inicia a pedido de parte […], y por tanto prueba su existencia a la fecha de su presentación originando dicha “certificación de fecha”; debiéndose tener en cuenta que el documento en mención así como el sello citado, tienen eficacia probatoria al no haber sido objeto de cuestión probatoria, pues la parte contraria no ha cuestionado la existencia ni la validez del mencionado Kárdex; habiéndose limitado a indicar que dicho sello no pude dotar de fecha cierta a un documento.

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[…].

Décimo Tercero. [El] recurrente denuncia la infracción normativa del artículo 2022° del Código Civil alegando que es interpretado erróneamente, al darle fecha cierta a un documento que únicamente cuenta con un sello de ingreso notarial y que si bien resultan aplicables las normas de derecho común éstas no pueden ser interpretadas de manera aislada. Al respecto, corresponde precisar que, ya se ha esclarecido el conflicto respecto al contenido de fecha cierta en el contrato de compra venta que ampara a la demandante.

[…].

Décimo Sétimo. Que, en tal sentido, consistiendo el derecho del demandado acreedor en uno de carácter personal a diferencia de la actora que es de naturaleza real, el derecho registral desaparece para dejar paso a la aplicación del derecho común, el que informa que los bienes que debe ser materia de un embargo son los de propiedad del deudor y siendo el inmueble sub litis de propiedad de la tercerista por adquisición producida algunos años antes del embargo, sobre tal no puede pesar dicha medida.

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Título posesorio

(Casación N.° 3417-2015, Del Santa, de 21-04-2016, ff.jj. 4.6-4.8. Sala Civil Permanente [El Peruano: 28-02-2017, p. 89220]).

II. En concordancia con la jurisprudencia vinculante expuesta en el IV Pleno Casatorio Civil, no solo el documento puede acreditar el derecho a poseer, sino cualquier acto jurídico que justifique tal situación.

IV. […]

4.6. [El] actor pretende que el demandado desocupe y le restituya el inmueble de su propiedad […], porque según refiere se encuentra conduciéndolo indebidamente, sin tener contrato firmado a su favor. [El] emplazado sostiene que el terreno materia delitis era de propiedad de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, y como tal le fue adjudicado a Roberto Navarro Félix, quien le transfirió sus derechos posesorios, ingresando al predio en el año 1994, otorgándole la Comisión Mixta de Vivienda Programa Bellamar la Certificación de Adjudicación del citado terreno.

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4.7. [Los] Jueces Superiores al declarar fundada la demanda sostuvieron que el actor es propietario del bien sub litis, con derecho inscrito en Registros Públicos, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 2013° del Código Civil, y si bien el demandado presentó un documento que acreditaría su derecho de posesión sobre el citado inmueble […], dicho título no ha adquirido fecha cierta, y por lo tanto no puede producir efectos jurídicos válidos para ser considerado un título y acreditar el derecho de posesión del emplazado, conforme a lo indicado en la quinta regla de la Casación número 2195-2011/ Ucayali (Sentencia Vinculante).

4.8. De lo antes expuesto, se advierte que la decisión a la que arriba la Sala Superior se contrapone a los criterios señalados por el IV Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, recaído en la Casación número 2195-2011/Ucayali, para verificar el derecho del demandado sobre el inmueble, puesto que no solo se puede justificar con la exhibición de documentos que tengan la calidad de fecha cierta, sino con cualquier acto jurídico que lo autorice  ejercer la posesión del bien, lo cual constituye doctrina jurisprudencial establecida como vinculante para los Jueces de la República, de conformidad con lo normado por el artículo 400° del Código Procesal Civil.

 

Prescripción sobre bienes del Estado

(Casación N.° 287-2015, Junín, de 26-05-2015, ff.jj. 3-6, 8. Sala Civil Permanente [El Peruano: 28-02-2017, p. 89127]).

I. La norma que proscribe la prescripción sobre los bienes del Estado no es de carácter retroactiva, por lo que si los hechos requeridos se cumplen antes de su entrada en vigencia procederá la constitución del propietario.

Tercero. [El] artículo III del Título Preliminar del Código Civil, preceptúa que “La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en  la Constitución Política del Perú.”

Cuarto[El] mencionado precepto ha sido recogido también en el artículo 103° de la Constitución Política del Estado, ya que es un principio general del derecho, pues se “considera injusto aplicar una ley nueva a actos que fueron realizados en el momento en que dicha ley no existía, y que por consiguiente no podía ser conocida y mucho menos acatada”. [Gutiérrez Camacho, Walter. Código Civil Comentado. Lima: Gaceta Jurídica. 2011, p.30], lo contrario significaría atentar contra la seguridad jurídica.

Quinto. [Las] leyes se dictan para regular situaciones futuras y no para modificar efectos ya producidos en virtud de la antigua ley. El principio de irretroactividad de la ley, significa que los derechos bajo el amparo de la ley anterior mantienen su vigencia y sobre ellos no tiene efecto la nueva ley. Sin embargo, ello no es absoluto, pues existen supuestos de excepción, como el caso de la ley penal favorable al reo.

Sexto. Que, estando a lo expuesto, es de aplicación al presente proceso la Teoría de los derechos adquiridos, en virtud  de la cual “la nueva ley no puede alcanzar a los derechos adquiridos de conformidad con la ley anterior, aunque, durante la vigencia de esta, no se hayan hecho valer” [Torres Vásquez, Aníbal. La Constitución Comentada, tomo II. Lima: Gaceta Jurídica. 2013, p. 657].

[…].

Octavo. Que, estando al análisis de los medios probatorios actuados en el proceso, se tiene que éstos cumplen con lo dispuesto en el artículo 950° del Código Civil, por cuanto, han logrado probar su posesión continua, pacífica, pública como propietario durante diez años, derecho adquirido antes de la dación de la Ley 29618, por tanto, la demanda corresponde ser amparada.

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Garantías reales

(Casación N.° 1462-2015, Lambayeque, de 22-03-2016, f.j. 7. Sala Civil Permanente).

I. Por la fuerza persecutoria de la garantía real, no es necesario tener en consideración a quién se transfirió el bien, máxime si el adquirente tenía conocimiento que sobre él se había constituido el gravamen.

Sétimo. [Que] no es óbice para amparar la demanda, el hecho que el bien inmueble haya sido transferido por los deudores hipotecarios […], a la Caja Municipal […], pues como se ha analizado en los considerandos precedentes, la compradora A.V. A., tenía conocimiento que según lo estipulado en la cláusula quinta de la escritura pública de compraventa del doce de abril de dos mil ocho el inmueble se encontraba gravado a favor de la mencionada Caja Municipal; y siendo que la hipoteca tiene fuerza persecutoria según la prescripción del artículo 1097 del Código Civil, corresponde amparar la presente demanda.

Caso fortuito y fuerza mayor

(Casación N.° 1693-2014, Lima, de 08-03-2016, f.j. 8. Sala de Derecho Constitucional y Social [El Peruano: 30-01-2017, p. 86783]).

I. Naturaleza disímil del caso fortuito y la fuerza mayor.

Octavo. [Se] debe entender como “caso fortuito” cuando es posible evitar el daño producido mediante actos de previsibilidad, esto es se puede evitar mediante una diligencia normal, en cambio será “fuerza mayor” cuando aun habiéndose previsto, era imposible impedir que se produzca el daño, como se daría el caso en los casos de desastres naturales [ALBALADEJO, Manuel, en Derecho Civil II – Derecho de Obligaciones, Volumen Primero, Novena Edición, 1994, José María Bosch Editor SA, Barcelona, p. 170.]. 8.1 [En] el presente caso, a efectos que el demandante se encuentre exento de responsabilidad, debe ubicarse dentro de los actos calificados como fuerza mayor, como también la señala la citada directiva contenida en la Resolución de OSINERG Nº 010-2004-OS-CD; sin embargo, del análisis del hecho ocurrido que produjo la interrupción del servicio de energía eléctrica, no puede ser considerado como un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, pues el recurrente sí tenía el control respecto a la ocurrencia del hecho, esto es, le correspondía realizar las acciones preventivas con los usuarios del servicio de energía eléctrica, a efectos de asegurar la existencia de mecanismos de protección en las instalaciones particulares que impidan el impacto de los desperfectos que acontezcan en dichas instalaciones en el resto de los usuarios; además, debe realizar actividades tendientes a orientar, conservar y mantener sus propias obras e instalaciones en condiciones adecuadas a fin de garantizar la calidad del servicio brindado. (Casación N.° 1693-2014-Lima, de 08-03-2016, f. j. 8. Sala de Derecho Constitucional y Social [EP-Cas. N.° _, 30-01-2017, p. 86783]).

Mejor derecho de propiedad

(Casación N.° 4148-2015, Apurímac, de 28-04-2016, f. j. 4. Sala Civil [El Peruano: 28-02-2017, p. 89262].

ILa acción de mejor derecho de propiedad, al versar sobre el derecho real de propiedad, es imprescriptible. Cuarto.- Con la acción declarativa de dominio (o “mejor derecho de propiedad”) se busca eliminar una incertidumbre jurídica propiciando una sentencia de mero reconocimiento. Se trata de una pretensión de defensa de la propiedad, la que por su naturaleza es imprescriptible. En esa perspectiva, en el expediente 65-2002-La Libertad, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, compulsando ambos supuestos: el reivindicatorio y el mejor derecho a la propiedad, ha manifestado: “Que la acción de mejor derecho a la propiedad tiene por objeto oponer este derecho real frente a un tercero que también alega este mismo derecho sobre el bien, siendo que esta acción también se encuentra sustentada en el derecho de propiedad al igual como sucede con la reivindicación”, teniendo la misma naturaleza imprescriptible de la reivindicatoria.

Monto estipulado por lucro cesante

(Casación N.° 3499-2015, La Libertad, de 05-04-2016. Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República [El Peruano, 30-01-2017, pp. 87495-87497]).

I. En caso sea de difícil prueba el monto estipulado por lucro cesante, el juez deberá aplicar las reglas de la equidad y de la experiencia.

11. [Esta] circunstancia no impide que el órgano jurisdiccional pueda aplicar al caso criterios que, sobre la base de la equidad y las reglas de la experiencia, permitan arribar a una determinación razonada del lucro cesante cuando, a pesar de haberse probado su existencia, existan circunstancias que razonablemente impidan al demandante acreditar con exactitud la cuantía a la que ésta asciende (no por causa de negligencia o insuficiencia probatoria, debe precisarse). Estos criterios deben tomar como punto de partida el modo en que la ahora demandante, F. D. S. A., y su fallecido esposo habían distribuido los roles dentro de su familia (pues se ha evidenciado que mientras ella se mantenía a cargo del cuidado del hogar, éste procuraba el sustento económico para toda la familia) y deberían, además, dirigirse a determinar, mínimamente, i) qué parte de los ingresos del fallecido hubieran sido destinados efectivamente para el mantenimiento de los integrantes de la parte actora, ii) cuál es el periodo por el que es presumible que cada uno de ellos lo hubieran percibido, iii) si existe algún beneficio económico que los demandantes hayan recibido como consecuencia –directa o indirecta– del evento dañoso, etcétera. Empero, una decisión que se limite únicamente a obviar cualquier criterio para reconstruir hipotéticamente el lucro frustrado, incumplirá necesariamente con las exigencias de justificación razonada que impone el deber de motivación […].

Cosa juzgada fraudulenta y remoción del albacea

(Casación N.° 4302–2015, Lima, de 03-05-2016, f.j. 5. Sala Civil Permanente [El Peruano 30-01-2017, p. 87521]).

I. No procede la excepción de cosa juzgada ante un segundo proceso en el que se pretende la remoción del albacea.

Quinto. [La] sentencia emitida en el proceso de remoción de albacea, […] tiene la calidad de cosa juzgada formal, pues es pasible de ser controvertido en otro proceso dado los elementos fácticos nuevos en que se funda su pretensión. Sobre el tema el jurista Ticona Postigo expresa: “la doctrina también se ha distinguido entre la cosa juzgada formal y cosa juzgada material. En la primera, cosa juzgada formal, la eficacia de la sentencia es transitoria, porque no se puede impugnar ya la sentencia dentro del proceso donde ha sido expedida, lo que no impide cuestionar lo resuelto en otro proceso ulterior; por tanto la sentencia adquiere carácter de inimpugnable (además de coercitivo), pero todavía carece de calidad de inmutable (puede volverse a discutir lo resuelto en otro proceso posterior)” [TICONA POSTIGO, Víctor. El Derecho al Debido Proceso en el Proceso Civil. Segunda Edición. Editorial Grijley, 2009, p 834]. En el caso de autos […], la presente demanda sustenta su pretensión en hechos nuevos, referente a que el albacea ha incumplido con sus obligaciones, entre ellas, el inventario judicial de los bienes que constituyen la masa hereditaria, para lo cual ofrece como medios probatorio la resolución […] mediante la cual dispone el archivamiento del proceso de inventario; por ende no resulta amparable la excepción formulada por el demandada [excepción de cosa juzgada]. (Casación N.° 4302–2015-Lima, de 03-05-2016, f. j. 5. Sala Civil Permanente [EP-Cas. N.° _, 30-01-2017, p. 87521]).

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Bonus

1. Expropiación

(Exp. N.° 00588 2013-PA/TC [caso Inviolabilidad de la propiedad] [Web del TC: 12-01-2017], ff.jj. 19-29).

I. El Tribunal Constitucional asemeja las normas de la expropiación con la pérdida de dominio por abandono (art. 968°. 3, 4).

19. Para la recurrente […] la declaración: de abandono del predio y los asientos registrales impugnados constituyen actos expropiatorios incompatibles con la Constitución […].

20. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente en el fundamento 7 de la sentencia recaída en el Expediente 02330-2011-PA/TC: […] al no existir una ley del Congreso de la República que expropie las treinta y seis hectáreas-cinco mil metros cuadrados del predio rústico […] se encuentra probada la confiscación de la propiedad mencionada, y por ende, la vulneración del derecho a la propiedad privada […], pues lo dispuesto en la Resolución Directoral N.° 423/81-A-DR-V-L y el Decreto Supremo N.° 041-82-AG infringe por la forma el artículo 125° de la Constitución de 1979, vigente al momento en que se produjo la declaración en estado de abandono de la propiedad referida y su adjudicación a favor de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural.

21. Un razonamiento similar ha sido empleado por este Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 7 de las sentencias estimatorias recaídas en los Expedientes 07130-2006-PA/TC y 00022-2007-PA/TC.

22. Dicha argumentación es aplicable, muiatis mutandis, a la controversia en cuestión. El artículo 29 de la Constitución de 1933, en efecto, señalaba lo siguiente: La propiedad es inviolable, sea material, intelectual, literaria o artística. A nadie se puede privar de la suya sino por causa de utilidad pública probada legalmente y previa indemnización justipreciada.

23. Al apropiarse del predio rústico denominado […], el Estado infringió la disposición constitucional citada. […] [Lejos] de pagar oportunamente la indemnización justipreciada que correspondía, decidió llevar a cabo una confiscación “sin pago alguno”.

24. El Estado […] fue negligente al momento de regularizar registralmente los efectos de su confiscación. Pese a que la Ley 27333 fue publicada con fecha 27 de julio de 2000, la declaración de abandono se inscribió en […] Registro de la Propiedad Inmueble de Lima recién el 25 de marzo de 2011; es decir, más de 38 años después de que se emita el Decreto Supremo 247-73-AG.

25. Las emplazadas pretenden, de ese modo, convalidar los efectos de una confiscación que lesiona el derecho fundamental a la propiedad. Dado que el Decreto Supremo 247-73-AG carece de sustento constitucional, este debe inaplicarse al caso concreto y los actos registrales realizados bajo su amparo dejarse sin efecto. Asimismo, en tanto otorga eficacia a un acto inconstitucional, también debe inaplicarse la Primera Diposición Complementaria Final de la Ley 27333.

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26. Hacer valer el pretendido derecho de propiedad del Estado sobre el predio en cuestión, […] constituye una nueva infracción constitucional. [El] artículo 70° de la Constitución de 1993 señala lo siguiente: El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada.

27. La recurrente ha acreditado ser legítima propietaria del inmueble […]. En consecuencia, tiene derecho a que su dominio no sea perturbado salvo que, por causas de seguridad nacional o necesidad pública, se decidiera expropiarla a través de una ley previo pago en efectivo de una indemnización justipreciada.

28. Así, al cancelar los asientos de dominio […] e inscribir la declaración de abandono del inmueble, la Sunarp ha lesionado el derecho fundamental a la propiedad de la actora. La SBN […] ha hecho lo propio al solicitar la inscripción de los asientos de dominio […].

29. Por tanto, corresponde declarar fundada la demanda y, retrotrayendo el estado de las cosas al momento anterior a la afectación constitucional invocada, declarar la nulidad de los asientos de dominio […] contenidos en la Partida […] del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima. (Exp. N.° 00588 2013-PA/TC [caso Inviolabilidad de la propiedad], de 20-09-2016 [Web: 12-01-2017], ff. jj. 19-29).

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2. La extinción de la persona jurídica determina la extinción de la garantía constituida

(Res. N.° 334-2017-Sunarp-TR-A, de 06-06-2017, f. VI. 5. Tribunal Registral).

I. En el caso de hipotecas constituidas a favor de personas jurídicas, la extinción de estas determina la extinción de la obligación.

5. [El Tribunal] en el Pleno L, aprobó el siguiente precedente de observancia obligatoria:

La extinción de la persona jurídica acreedora determina la extinción de la obligación y consecuentemente la extinción de la hipoteca. En aplicación del principio iura novit curia procede disponer la cancelación de una hipoteca por extinción de la acreedora, aun cuando en la rogatoria se haya solicitado la cancelación por caducidad […].

Dicho criterio del Tribunal Registral no toma en cuenta el hecho que la persona jurídica acreedora haya pertenecido al sistema financiero, ni el cómputo del plazo del vencimiento del crédito garantizado, en razón a que el supuesto de extinción no es el de caducidad […], sino el de la extinción de la hipoteca como consecuencia de la extinción de la obligación garantizada […]. Cabe señalar que el actual Reglamento de Inscripciones de Registros de Predios […] se ha recogido el citado precedente de observancia obligatoria [art. 127°]. De lo expuesto se puede concluir que en el caso de hipotecas constituidas a favor de personas jurídicas, la extinción de estas determina también la extinción de la obligación y, por ende, de la garantía en sí, aun cuando se traten de personas jurídicas que hayan formado parte del sistema financiero. Sin embargo, si en la extinción se transfiere o cede la garantía a favor de terceros, esta permanecerá vigente.

Las 10 sentencias en materia civil más relevantes del 2017

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¿CUÁLES FUERON LOS PRINCIPALES PRONUNCIAMIENTOS DE LA CORTE SUPREMA EN ESTA MATERIA?

Las 10 sentencias en materia civil más relevantes del 2017

¿Cuáles fueron las principales resoluciones emitidas por la Corte Suprema en materia civil durante el 2017? Entre otras, resalta el IX Pleno Casatorio Civil que fijó reglas vinculantes sobre nulidad manifiesta de acto jurídico, y los cuatro acuerdos del Pleno Jurisdiccional Nacional Civil 2017. ¿Qué otras sentencias destacaron durante el año? Acá un rápido repaso

Estando próximos al fin del año, corresponde que –como es habitual– LALEY.PE presente a sus lectores un recuento de las principales resoluciones que hayan sido emitidas durante el 2017 en las principales especialidades del Derecho.

 

Empecemos por el Derecho Civil, materia en la cual la Corte Suprema ha emitido importantes pronunciamientos, entre los que destacan el IX Pleno Casatorio, por medio del cual se establecieron las reglas vinculantes sobre nulidad manifiesta del acto jurídico, y los acuerdos del Pleno Jurisdiccional Nacional Civil 2017, así como otras importantes decisiones. Acá nuestro ránking:

 

1. IX Pleno Casatorio Civil: establecen reglas vinculantes sobre nulidad manifiesta del acto jurídico

 

En un proceso de otorgamiento de escritura pública, el juez puede declarar de oficio la nulidad manifiesta del negocio jurídico que se pretende formalizar, pero siempre que, previamente, haya promovido el contradictorio entre las partes. Si el juez considera que el negocio jurídico que se pretende formalizar es manifiestamente nulo, lo declarará así en la parte resolutiva. Esta es una de las reglas vinculantes establecidas en el IX Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema, mediante el cual se ha resuelto la Casación Nº 4442-2015-Moquegua.

 

Por otro lado, este nuevo Pleno Casatorio Civil ha modificado el precedente vinculante contenido en el punto 5.3 del Cuarto Pleno Casatorio Civil (Casación 2195-2011-Ucayali), y ha modificado la ratio decidendi contenida en el fundamento 39 del Primer Pleno Casatorio Civil (Casación Nº 1465-2007-Cajamarca). Te recordamos aquí este importante pleno casatorio.

 

2. Pleno Jurisdiccional Nacional Civil 2017: restitución del bien arrendado, desalojo exprés, daño moral y cesión de derechos

 

Luego de la publicación del Cuarto Pleno Casatorio Civil, los jueces de paz letrado han quedado impedidos de conocer los procesos de desalojo en los casos que exista requerimiento de restitución del bien (carta notarial) de parte del arrendador hacia el arrendatario.También se estableció que no es exigible la conciliación extrajudicial ni procede las excepciones y defensas previas en el proceso sobre desalojo con contratos de arrendamiento que contengan cláusulas de allanamiento.

 

Igualmente, se estableció que para amparar una demanda sobre daño moral, deberá someterse a las reglas de la carga de la prueba del demandante y evaluarse los elementos de la responsabilidad mediante medios probatorios directos e indirectos, no siendo suficiente presumir; y los criterios de cuantificación deben ser objetivos. Y, finalmente, se precisó que la cesión de derechos laborales transmite con ella también la preferencia de pago, en el orden de prelación, de la que gozaba el cedente a favor del cesionario.

 

Estos fueron los cuatro acuerdos adoptados por el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil 2017, realizado en Chiclayo entre el 3 y 4 de noviembre de este año. Aquí puede recordar nuestra nota.

 

3. Hijos podrán adicionar apellido materno del padre al suyo si goza de prestigio

 

Excepcionalmente un hijo podrá adicionar el apellido materno del padre al suyo si es que ambos apellidos adquirieron prestigio profesional, reconocimiento en la sociedad y popularidad utilizándose en forma conjunta y como una sola estructura a lo largo del tiempo. Por supuesto, deberá verificarse que este cambio no busca eludir alguna responsabilidad de tipo civil o penal.

 

Así lo determinó la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema al resolver la Casación N° 4374-2015-Lima. En dicha decisión se precisó, además, que el artículo 29 del Código Civil debe ser interpretado conforme a los valores reconocidos y protegidos por la Constitución, como son el derecho a la identidad y libre desarrollo de la personalidad. Haz clic aquí para repasar el caso.

 

4. Invitación a conciliar sirve para comunicar uso de cláusula resolutoria

 

No es necesario que la comunicación de usar la cláusula resolutoria expresa contractual se comunique al deudor a través de un medio determinado, como podría ser una notificación notarial. Basta el uso de un medio idóneo que traduzca indubitablemente el conocimiento del deseo del acreedor perjudicado por utilizar este dispositivo. Así lo estableció la Corte Suprema al resolver la Cas. Nº 4238-2014-Lima Este, que puedes revisar aquí.

 

5. Yerno puede demandar la partición de la herencia dejada por la suegra

 

No existe impedimento alguno para que una persona pueda demandar la división y partición de los bienes que ingresaron al patrimonio de su difunta esposa, como consecuencia de la herencia dejada años atrás por la madre de esta. Esto es así porque el cónyuge tiene la potestad de demandar la partición de la herencia que le correspondería a su pareja. Así lo fijó la Corte Suprema al resolver la Casación N° 2026-2016-Junín. Te recordamos los detalles aqui.

 

6. Divorcio genera automáticamente copropiedad sobre los bienes de la sociedad conyugal

 

Pese a que no se había liquidado la sociedad de gananciales, no puede declararse nulo el contrato que tenía por objeto disponer el 50 % de los derechos y acciones sobre un bien inmueble que perteneció al matrimonio, toda vez que, fenecido este, los ex cónyuges pasan a tener la calidad de copropietarios. En efecto, aunque la sentencia de divorcio no haya establecido la liquidación de los bienes gananciales, estos automáticamente pasan a ser copropiedad de los excónyuges, en virtud de la disolución del vínculo matrimonial. Así lo precisó la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema al resolver la Casación N° 870-2016-Lima Norte. Revisa aquí los detalles.

 

7. No se pueden aplicar reglas de responsabilidad extracontractual si se demandó por daños contractuales

 

La demandante que hubiera fundado su pretensión indemnizatoria en normas de la inejecución de obligaciones no puede, en su recurso de casación, solicitar la aplicación del régimen de responsabilidad extracontractual. La aplicación del iuria novit curia en el presente caso queda descartada, debido que su operatividad generaría indefensión en la contraparte procesal, ello debido a que se discutía, prima facie, el resarcimiento de los daños con ocasión del incumplimiento de un contrato de arrendamiento.  Así lo señaló la Sala Civil de la Corte Suprema al resolver la Casación N° 4407-2015-Piura. Revisa los detalles en este enlace.

 

8. Los 4 requisitos para ganar una demanda de desalojo por ocupante precario

 

Para que prospere la acción de desalojo por la causal de ocupación precaria se requiere la concurrencia de cuatro presupuestos esenciales. Los dos primeros son que el actor acredite su derecho a la restitución del bien, al tener condición de propietario o encontrarse dentro de alguno de los supuestos contenidos en el artículo 586 del Código Procesal Civil; y que no exista vínculo contractual alguno entre demandante y demandado.

 

El tercer presupuesto es que existe ausencia absoluta de cualquier circunstancia que justifique el uso y disfrute del bien inmueble por la parte demandada. Y, finalmente, que, ante la existencia de título que justifique la posesión del emplazado, esta resulte ineficaz, es decir, que la posesión sea ilegítima, que no se ajusta a derecho. Conoce en este enlace los detalles de este caso, resuelto por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema en la Casación N° 2156-2014-Arequipa.

 

9. Jueces deben aplicar criterio de equidad para cuantificar el lucro cesante

 

Los jueces no pueden negar el resarcimiento por lucro cesante con tan solo argumentar que los ingresos que pudo haber percibido la víctima del daño no constituyen un dato cierto. Tampoco puede exigírsele al peticionante de la indemnización que aporte pruebas irrazonables al proceso. Así lo estableció la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema al resolver  la Casación N° 3499-2015 La Libertad. Revisa los detalles del caso aquí.

 

 

10. Indicios de alienación parental impiden que se otorgue tenencia compartida a los padres

 

No puede concederse una tenencia compartida a favor de ambos padres si la colaboración y coordinación constante que se necesita de parte de ambos no es posible debido a los indicios de alienación parental; puesto que, la conducta negativa o confrontacional de uno ellos pondría en mayor riesgo la integridad emocional y física del niño, niña y adolescente. Así lo fijó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema al resolver la Casación N° 3767-2015- Cusco. Recuerda el caso aquí.

En http://laley.pe/not/4537/las-10-sentencias-en-materia-civil-mas-relevantes-del-2017/

Casación 3899-2015, Lima: Kárdex notarial dota de fecha cierta al documento privado

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En http://legis.pe/casacion-3899-2015-lima-kardex-notarial-fecha-cierta-documento-privado/

No estoy de acuerdo con esta ejecutoria suprema. La fecha de ingreso al Kardex puede ser colocada a voluntad por el personal de la Notaría.