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Publicado por: a20042926
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REGLAMENTAN. LEY SOBRE PROTECCIÓN DE APORTES
Establecen pautas para la acreditación de pensiones
Identifican medios de prueba idóneos para acceso a este derecho

Para evitar perjuicios y demoras de beneficiarios en estos trámites
Los certificados de trabajo, boletas de pago de remuneraciones y la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales constituirán medios probatorios idóneos y suficientes para la acreditación y reconocimiento de las aportación al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), de acuerdo con el DS Nº 092-2012-EF

La norma, de esa manera, reglamenta la Ley N° 29711, que modificó el art. 70 del D. Ley N° 19990 referido a los períodos de aportaciones de los asegurados obligatorios, así como los medios probatorios idóneos y suficientes para demostrar esa contribución. El objeto es garantizar el adecuado acceso a una pensión en el régimen público.

Así, se agrega que los interesados también podrán presentar las constancias de aportaciones de la Oficina de Registro y Cuenta Individual Nacional de Empleadores Asegurados (Orcinea), del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) o de Essaludd, y cualquier documento público conforme al art. 235 del Código Procesal Civil.

Según este último, se considerará documento público para la acreditación de períodos de aportaciones el informe de verificación de libros de planillas del empleador de la Oficina de Normalización Previsional (ONP). También el informe de aportaciones extractados del Sistema de Cuenta Individual de la Sunat o del Sistema de Cuenta Individual de Empleadores y Asegurados (SCIEA) o de la Constancia de Aportaciones de la Orcinea o de los registros complementarios que señale la ONP.

Indispensables
Dichos documentos deberán constar en original, copia legalizada o fedateada, ser legibles y contar con la identificación fehaciente del firmante, refiere la norma.
Todos los medios probatorios deberán ser evaluados de manera conjunta con el propósito de acreditar los períodos de aportación declarados por el solicitante, de conformidad con la motivación que deben contener los actos administrativos que en materia pensionaria emite la ONP. Constituye un requisito indispensable para el reconocimiento del derecho pensionario, la acreditación de los años de aportación al SNP en el proceso de calificación de solicitudes pensionarias

De manera excepcional, cuando no se contase con los documentos respectivos, los asegurados obligatorios que hayan podido acreditar la existencia del vínculo laboral con su empleador o sus empleadores, pero no el período de aportación suficiente para acceder a una prestación económica en el régimen público, podrán tener derecho al reconocimiento de un período máximo de 4 años completos de aportes.

Los años de aportación reconocidos no podrán ser aquellos vistos para calcular la remuneración de referencia, a menos que el asegurado cuente con una cantidad igual al 30% de las boletas de pago de dicho período, dentro de las cuales deberá encontrarse necesariamente la del último mes de labores. En ese supuesto, solo se reconocerá los años anteriores a aquellos tomados en cuenta para calcular la remuneración de referencia, en tanto no excedan el período máximo de reconocimiento de aportes.

El Gobierno, de esta forma, pretende dar respuesta a los problemas que tienen los obligados para esta constatación, pues en la práctica existen solicitudes de reconocimiento de derechos pensionarios presentados de empresas que ya dejaron de existir, o que la custodia de las planillas de pago se encuentran en poder de personas autorizadas a este resguardo, siendo éstos fáciles de adulteración.

Remuneración asegurable
Según la norma, se considerará como remuneración asegurable percibida para el cálculo de la pensión en el SNP la remuneración mínima vital vigente en cada período laborable acreditado, en caso que de los documentos presentados en la solicitud de pensión dentro del régimen del Decreto Ley N° 19990 no resulte posible determinar dicha remuneración.
En todos los casos que la ONP compruebe que existe falsedad, adulteración o irregularidad en la documentación, así como información mediante la cual se ha reconocido derechos pensionarios, ésta quedará facultada para suspender los efectos de los actos administrativos que los sustentan, sin perjuicio de las acciones que la administración pudiera implementar.
EL PERUANO
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http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/01904-2011-AA.html

Nota de Prensa Nº 304-2011-OII/TC

EN MATERIA PREVISIONAL PROCEDE LA SUSPENSIÓN DEL PAGO DE LAS PENSIONES OBTENIDAS DE MANERA FRAUDULENTA

El Tribunal Constitucional reafirmó que en materia previsional se deberá suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social.

Así lo precisó el Tribunal al declarar infundada la demanda de amparo contenida en el Expediente Nº 01904-2011-PA/TC interpuesta por un pensionista contra la ONP, solicitando se declare inaplicable la resolución que le suspende el pago de su jubilación, y que en consecuencia se continúe con el pago de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 19990.

No obstante, el Tribunal recuerda que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General, procederá a condición de que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de ejecutar las acciones correspondientes a fin de declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.

Así el Tribunal se ha pronunciado en la sentencia Nº 1254-2004-AA/TC, puntualizando que la alegación de poseer derechos adquiridos presupone que: “(…) éstos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derechos; por lo tanto, cualquier otra opinión vertida con anterioridad en que hayan admitidos la prevalencia de la cosa decidida, sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes”.

Cabe señalar que la Ley 28532 ha establecido como obligación de la ONP la facultad de efectuar acciones de fiscalización necesaria, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo. Además la Ley 27444 establece que por fiscalización posterior a la que la ONP está facultada, la entidad ante la que se realiza un procedimiento, queda obligada verificar de oficio, o por muestreo, la autenticidad de las declaraciones de los documentos entregados por el administrado.

La ONP está obligada a investigar, debidamente, en caso que encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionara, a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a ésta, e iniciar las acciones legales que correspondan.

Si la ONP decide suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer con certeza que uno o más documentos que sustenta el derecho a la pensión son fraudulentos o contienen datos inexactos; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso que la fundamentación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos.

En el presente caso, la demandada suspendió el pago de la pensión del demandante en base al informe grafotécnico, expedido por la Subdirección de Inspección y Control de la ONP, donde se concluye que tanto el certificado de trabajo, como la hoja de liquidación se encuentran libres de agentes que producen degradación orgánica, así como algunos otros signos que no conforma el proceso de biodegradación del papel, concluyendo que son apócrifos, al no presentar características compatibles con la fecha de su emisión.

Lima, 2 de agosto de 2011