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Jaime David Abanto Torres

A propósito de la suspensión de actividades en los centros de conciliación, el autor advierte como problemáticas la inexistencia de una norma que disponga también la suspensión de los procedimientos conciliatorios en trámite, así como la carencia de un protocolo sanitario para la reactivación de los centros de conciliación. Al respecto, desarrolla cuáles serían sus consecuencias en perjuicio de una eficaz solución de conflictos.

Como es de público conocimiento, por Resolución Administrativa N° 157-2020-CE-PJ, de fecha 25 de mayo de 2020 [1], se dispuso el reinicio de las labores de los órganos jurisdiccionales del país, a partir del 1º de julio de 2020.

 

Es sabido también que, muchas de las demandas que conocen los juzgados civiles y de paz letrados versan sobre derechos disponibles de las partes, las mismas que deben cumplir con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 6 de la Ley de Conciliación Extrajudicial, Ley Nº 26872 [2] (en adelante, Ley de Conciliación), adjuntando copia certificada del acta de conciliación.

 

En este contexto, la conciliación extrajudicial presenta dos graves problemas, que no han sido solucionados hasta la fecha por el Estado peruano. Ello, muy a pesar de que el artículo 1 de la Ley de Conciliación declaró de interés nacional la institucionalización y desarrollo de la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos [3].

 

En primer lugar, si bien es cierto que las actividades de los centros de conciliación, públicos y privados, se encuentran suspendidas de facto desde el 16 de marzo de 2020, también lo es que no se ha dictado ninguna norma que suspenda los procedimientos conciliatorios que se encontraban en trámite a dicha fecha, en la que se inició el estado de emergencia con aislamiento social obligatorio.

 

Por otro lado, en efecto, el Poder Judicial ha dictado sucesivas resoluciones administrativas que suspenden los plazos procesales, y el Poder Ejecutivo, mediante sucesivos decretos de urgencia y decretos supremos, ha suspendido los plazos de los procedimientos administrativos, debe tenerse en cuenta que el procedimiento conciliatorio no es ni un proceso judicial ni un procedimiento administrativo, sino un medio alternativo de resolución de conflictos (MARC’s), y por lo tanto, ante el silencio de la Ley de Conciliación, es necesario que se dicte una norma con rango de ley que suspenda los plazos de los procedimientos conciliatorios.

 

De no ser así, podría cuestionarse la validez del procedimiento conciliatorio por no respetar el plazo de 30 días calendarios previsto por el artículo 11 de la Ley de Conciliación [4], plazo que a la fecha se encuentra vencido en exceso. Del mismo modo, los conciliadores y los centros de conciliación podrían ser sancionados con amonestación escrita. Los primeros por no respetar dicho plazo, y los segundos por no velar su cumplimiento por parte del conciliador, conforme al artículo 113 del Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2008-JUS [5].

 

En segundo lugar, en este contexto en el que las actividades de los centros de conciliación, públicos y privados, se encuentran suspendidas de facto desde el 16 de marzo de 2020, como consecuencia de las normas que establecen el estado de emergencia con aislamiento social, nos llama poderosamente la atención que hasta la fecha, el Ministerio de Justicia no haya aprobado el Protocolo Sanitario para los Centros de Conciliación Públicos y Privados conforme a la Resolución Ministerial Nº 239-2020-MINSA, de fecha 28 de abril de 2020, que aprueba el documento técnico “Lineamientos para la vigilancia de la Salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19”, y sus normas modificatorias; lo que es de suma urgencia, teniendo en cuenta el próximo reinicio de las labores de los órganos jurisdiccionales.

 

Si la demanda versa sobre derechos disponibles, es evidente que las partes se verán imposibilitadas de adjuntar a su demanda copia certificada del acta de conciliación, porque no pudieron realizar su procedimiento conciliatorio porque no existían centros de conciliación en funcionamiento. Tratándose de procedimientos conciliatorios concluidos antes del 16 marzo de 2020, el mismo problema tendrán los justiciables que necesiten una copia certificada del acta de conciliación para demandar la ejecución del acuerdo parcial o total, o para presentar su nueva demanda, pues no podrán obtenerla porque los centros de conciliación no están funcionando.

 

Cuando los jueces especializados y de paz letrados tengan que calificar las nuevas demandas que versen sobre derechos disponibles se encontrarán en un grave dilema, frente al texto expreso y claro del artículo 6 de la Ley de Conciliación. Por el momento, no adelantaremos opinión en estas líneas sobre el particular.

 

Esperamos que el Ministerio de Justicia, a la brevedad posible, tome cartas en el asunto, y apruebe el Protocolo Sanitario para los Centros de Conciliación Públicos y Privados, tema que se encuentren bajo el ámbito de su competencia, y que impulse los proyectos de decreto de urgencia, de ley o decreto legislativo necesarios para la suspensión de los procedimientos conciliatorios. El tiempo apremia, y los ciudadanos necesitan resolver cuanto antes sus conflictos, ya sea mediante un acuerdo conciliatorio o acudiendo al proceso judicial.

 


[*] Jaime David Abanto Torres es abogado por la Universidad de Lima y cuenta con estudios en la Maestría en Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Además, es juez titular del 1° Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

[1]Cfr. Resolución Administrativa N° 000157-2020-CE-PJ. Recuperado en: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/924269004e690cf5b497b4b4ea4fd967/RESOLUCION+ADMINISTRATIVA-000157-2020-CE.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=924269004e690cf5b497b4b4ea4fd967.

[2] Artículo 6.

Falta de intento Conciliatorio.

“Si la parte demandante, en forma previa a interponer su demanda judicial, no solicita ni concurre a la Audiencia respectiva ante un Centro de Conciliación extrajudicial para los fines señalados en el artículo precedente, el Juez competente al momento de calificar la demanda, la declarará improcedente por causa de manifiesta falta de interés para obrar”.

[3] Artículo 1.

Interés Nacional.

“Declárese de interés nacional la institucionalización y desarrollo de la Conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos”.

[4] Artículo 11.

Duración de la Audiencia Única

“El plazo de la Audiencia Única podrá ser de hasta treinta (30) días calendarios contados a partir de la fecha de la primera sesión realizada. Este plazo sólo podrá ser prorrogado por acuerdo de las partes”.

[5] Artículo 113.

De las infracciones sancionadas con amonestación escrita

“Se sanciona con amonestación escrita: a) A los Conciliadores por: (…) 5. No observar el plazo señalado para la duración de la audiencia única establecido en el artículo 11 de la Ley. (…) c) A los Centros de Conciliación por: (…) 12. No velar que su Conciliador observe los plazos establecidos en la Ley y su Reglamento para el procedimiento conciliatorio”.

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