INIMPUTABILIDAD Y VACANCIA PRESIDENCIAL PUESTAS A PRUEBA
Por César Delgado-Guembes
Facultad de Derecho de la PUCP y de la Maestría en
Derecho Constitucional en la Escuela de Posgrado de la USMP.
El camino para la afirmación y consolidación de una cultura y de un Estado democráticos está sembrado de aristas difíciles y retos cuya complejidad no es sencilla de comprender, ni de asimilar, en el mundo de la experiencia, de las convicciones y de las vivencias personales. Uno de los aspectos característicos de un régimen y sociedad democráticos es el respeto por las instituciones y por las reglas según las cuales se ordena y estructura la vida y los actos colectivos y personales. En situaciones de crisis es cuando las carencias agudizan la fragilidad de su naturaleza y desbordan de manera incontenible e irrefrenable los diques del derecho.
Se hace mención al alcance anterior a propósito de que, este fin de año, en 2017, el Perú observa atónito y con pasmo dramático una seria crisis política que afecta a dos de las más importantes instituciones del Estado. Ante la ambigüedad e indefinición en que quedaba el especial estatus del Presidente de la República frente al requerimiento de que comparezca frente a la Comisión Investigadora del caso Lava Jato, la opción de parapetarse bajo el manto protector de la inimputabilidad generó un costo tan grande que terminó debilitando traumáticamente la figura del jefe de Estado. Por esta razón es necesario revisar los hechos y reconocer cuál es el marco al que deben ajustarse democráticamente los actores que en esta compleja y penosa situación protagonizan el procesamiento de la crisis.
Los sucesos que emergen en medio de sospechas inoportuna, inadecuada e insuficientemente desmentidas, no hicieron sino agravar la institucionalidad presidencial en el Perú. No obstante, lo que pudo de otro modo constituir un acontecimiento afortunado, con reflejos algo lentos y tardíos, la capacidad reflexiva del Presidente tendió un ramo de olivo al Congreso para cruzar el puente de la discordia política, en medio, ciertamente, de una multitud implacable de malos entendidos, accediendo con dudoso talante de condescendencia a comparecer ante la Comisión Investigadora Lava Jato.
Incapacidad moral
Leysser León Hilario, citado en el facebook de Jhoel Chipana Catalán el 19 de diciembre de 2017
Pertinente y necesaria precisión del profesor Leysser León Hilario:
“Entre los profesores de derecho privado, no reviste dificultad conceptualizar el concepto de “incapacidad moral”, que ahora se pretende instrumentalizar para una vacancia presidencial ilícita y contraria a las reglas del debido proceso. No entiendo por qué los comentaristas mediáticos se cierran en interpretaciones constitucionales nacionales, que no atienden al contexto histórico-comparativo en que surge una institución. La solitaria excepción, hasta donde llega mi conocimiento, se encuentra en los ilustrados comentarios de Omar Cairo Roldan.
Los franceses hablan de “incapacité morale”, por influencia del derecho canónico, además, en oposición a la “incapacidad física”. Es un equivalente de incapacidad “intelectual”. Nada tiene que hacer con infracciones contra el comportamiento “moral” o “ético”. El campo de acción del concepto fue, clásicamente, el del matrimonio. De allí pasa a lo político. Toda la bibliografía sobre derecho de familia de Francia, del siglo XIX para atrás, cuando el derecho canónico era fundamental para el estudio de esta institución, usa la expresión “incapacidad física y moral”, así con dos adjetivos, como muletilla. La primera en el significado de imposibilidad “de movimiento” y la segunda en relación con lo “intelectual”. Si nos fijamos bien, el artículo 113 de la Carta Política no se refiere a la discapacidad. Entonces, o eso no se ha regulado (interpretación descartada), o se aplica el artículo 113° inciso 2°. Es la única norma que permitiría relevar de su cargo a un presidente devenido persona con discapacidad. La discapacidad mental no es una discapacidad “física”. La discapacidad mental abarca la esquizofrenia, las manías, la depresión, el Alzheimer. Discapacidad física sería, en oposición, el estado comatoso o vegetativo. Reitero que diferenciar estos conceptos jamás ha sido problemático entre los iusprivatistas.
Así, es completamente entendible que se señale que un presidente debe dejar el cargo si una discapacidad mental (“moral”) o motora (“física”) le impiden cumplir con sus obligaciones. Los italianos, también por influencia francesa, usan la expresión “incapacita morale” cuando se “mette in dubbio la sufficienza intellettiva”. Nuevamente, nada que se vincule con el cuestionamiento de un proceder ilícito (“inmoral”, “antiético”).
En el Perú, como siempre, traducimos literalmente y nos confundimos (recordemos, si no, el debate estéril sobre el daño “moral” y el “daño a la persona”). Y en manos de gente abyecta como la actual mayoría parlamentaria, la ignorancia (la propia y la general) se convierte en un arma.
Incluso si la interpretación histórica y comparativa no prosperara, el conocimiento de las raíces de la institución serviría para cuestionar, por írrita, ilegal, contraria a derecho, la decisión, por mayoría parlamentaria, de vacar al Presidente.”
Los derechos del Presidente -o del ángel caído-
Por Dino Carlos Caro Coria
Publicado en su cuenta de Facebook el 16 de diciembre de 2017
Los derechos del Presidente -o del ángel caído-. Me sorprende que casi todo el penalismo, constitucionalismo y garantismo peruano guarde un extraño silencio frente a la posibilidad de vacar al Jefe de Estado. Aquí mi punto de vista, al menos para poder decir algún día “I was right”.
1. La vacancia por incapacidad moral permanente (art. 113.2 de la Const) es una sanción política impuesta por el Congreso. Equivale a una destitución, cese de la función o del cargo.
2. Toda sanción se rige por el principio de legalidad, no existe una norma que defina dicha incapacidad moral permanente, solo una experiencia, el 21/11/00 A. Fijimori fue vacado tras abandonar el país y renunciar por fax.
3. Un garantismo extremo conllevaría a hacer inaplicable la norma ante la ausencia de un contenido previo. Un garantismo moderado demanda cuando menos una interpretación restringida, estricta y motivada, dado que estamos ante un tipo abierto y con graves consecuencias: la destitución.
4. Según los acápites 4 y 5 de la moción aprobada por el Congreso, la incapacidad se debe a que PPK mintió sobre sus relaciones con Odebrecht y a que habría cobrado dinero de dicha empresa mientras era Ministro de Estado. Son imputaciones graves, pero la moción no señala porque éstas se subsumen en el concepto “incapacidad moral permanente”. Existe un déficit de motivación en la imputación.
5. En 6 días, el 21/12/17, se votará la vacancia. Pero el Presidente debe ser notificado formalmente con dichas imputaciones, y con las pruebas de cargo, la carta de la empresa que da cuenta de los pagos y las pruebas de dichos pagos, ésto último implica los detalles de las transferencias.
6. El Presidente tiene derecho a un plazo razonable para preparar su defensa, tiene el derecho a alegar en contra y contraprobar, puede ofrecer informes financieros, testimonios, testimonios expertos sobre si los hechos implican o no esa incapacidad moral permanente, etc. Culpable o inocente, son derechos que no se puede desconocer a ningún imputado, los tiene el homicida, el terrorista, el funcionario público, con mayor razón un Jefe de Estado en democracia.
7. PPK tiene derecho al debido proceso, a nombrar abogado, a que se admitan y valoren sus pruebas y argumentos, a ser escuchado, y a que la decisión final del Congreso esté debidamente motivada.
8. El art. 89-A del Congreso no garantiza los derechos indicados en los ítems 5, 6 y 7. Con un ejemplo, el art. 89-A.c dice que “El Presidente de la República cuya vacancia es materia del pedido puede ejercer personalmente su derecho de defensa o ser asistido por letrado,hasta por sesenta minutos”, no dice más sobre el derecho de defensa.
9. En todo procedimiento sancionatorio, incluso entre privados, rige el debido proceso. Cuando no es así, la jurisdicción constitucional (amparo) puede dejar sin efecto la sanción, anularla y ordenar un nuevo proceso que respete esas mínimas garantías.
Si PPK debiera ser vacado, debe serlo conforme al Estado de derecho, si es vencido, deber serlo conforme a un due process of law.
Algunas anotaciones sobre la vacancia presidencial por incapacidad moral
Como se recordará, durante el gobierno del Presidente Toledo, con ocasión de los sucesos que terminaron en el reconocimiento de su hija extramatrimonial, y la posterior destitución del juez supremo José Antonio Silva Vallejo -tras difundirse en medios de prensa la reunión sostenida entre tales funcionarios fuera del despacho judicial- se discutió en el Congreso de la época la posibilidad de aplicar la causal de vacancia por incapacidad moral del Presidente de la República.
El asunto no era nada desdeñable porque el Reglamento del Congreso, en aquel momento, no había previsto regulación alguna respecto de la vacancia por incapacidad moral, ni menos había establecido el número de votos requeridos para dicho acuerdo. Con lo cual, inclusive se llegó a debatir que bastaría una mayoría simple, con el quórum reglamentario, para acordar la vacancia por incapacidad moral. Si ello es así, resultaría un contrasentido que una mayoría simple pueda hacer las veces de una confianza política, lo que desnaturalizaría el modelo presidencial al intentar volverlo uno de corte parlamentario.
Frente a este debate, una sentencia célebre en materia de antejuicio y juicio político, el Tribunal Constitucional (TC) usó la ocasión para pronunciarse sobre el punto[1]. Allí señaló que lesiona el principio de razonabilidad el que una mayoría simple pueda vacar al Presidente, quien no tiene responsabilidad política y es elegido directamente por la voluntad popular. Por ello, exhortó al Congreso a legislar un procedimiento y la necesidad de una votación calificada para poder declarar la vacancia presidencial por la causal prevista en el inciso 2) del artículo 113° de la Constitución, para lo cual –dice el TC-, al igual que en los casos de juicio político, debe estipularse una votación calificada no menor a los 2/3 del número legal de miembros del Congreso.
Para el TC, una causal tan peligrosa como la incapacidad moral del Presidente de la República –pues atentaría su uso indiscriminado contra la propia estabilidad política que debe tener todo Estado- no puede estar sujeta a una mayoría simple, por lo que estima que una votación de dos tercios del número legal de congresistas es más previsor y sensato, en tanto buscaría que 80 de 120 congresistas puedan llegar a cierto consenso respecto de un tema tan trascendental. Ello fue acogido por el Congreso de la República, pues incorporó en su Reglamento el artículo 89º.A dicha votación calificada, además del procedimiento para acordar la vacancia por incapacidad moral del Presidente de la República.
Sin embargo, discrepo de lo señalado por el organismo de control de la Constitución, respecto de una causal tan indeterminada y difusa como la de incapacidad moral. Si uno repara en las demás causales de vacancia, como las de muerte, permanente incapacidad física, renuncia aceptada por el Congreso o salida del territorio nacional sin el permiso respectivo o su retorno prefijado, todas ellas tienen carácter objetivo y no requieren contradicción. Son inobjetables. Así, por ejemplo, el supuesto de muerte no puede ofrecer, en contra parte, alguna contradicción.
Sin embargo, ello no ocurre con la causal de vacancia por incapacidad moral, que demandaría subsecuentemente su contradicción y exigiría de parte del órgano legislativo escuchar argumentos de descargo. En ese sentido, la incapacidad moral rompe con el esquema establecido en todos los demás supuestos. Además, quiebra también el modelo presidencial, en tanto que resultaría contradictorio establecer un blindaje como el que otorga el artículo 117º de la Constitución actual al Presidente de la República, si después, bajo la amplia consideración de una incapacidad moral puede acortarse dicho mandato a modo de una confianza parlamentaria. Si lo que busca el modelo presidencial es que el Presidente dirija el gobierno sobre un periodo fijo y preestablecido –que lo diferencia del esquema parlamentario, sujeto a las confianzas, censuras y disoluciones-, y por ello señala que, durante su mandato, solo puede ser acusado por situaciones extraordinarias muy específicas, carece de sentido lógico el que dicho mandato pueda acortarse o terminarse sobre la base de una consideración tan indeterminada como la moral, además de duplicarse aquí también el modelo de un juicio político.
Por ello, la vacancia presidencial debe entenderse en sentido de consideraciones y supuestos objetivos, que no requieran contradicción o derecho de defensa de la contraparte, pero no de consideraciones subjetivas y sujetas a la coyuntura política, que desnaturalizan el sistema de gobierno presidencial mismo, y contradicen la especial y necesaria protección otorgada por nuestra norma constitucional al Presidente de la República.
La Constituciónde 1834 es la primera Carta en contemplar, de modo explícito, la figura de la vacancia. Con la Carta de 1839 aparece por primera vez el término “moral” dentro del catálogo constitucional de los supuestos de vacancia, término que se mantendrá, invariablemente, hasta nuestros días. Ahora bien, para los textos del siglo XIX, lo “moral” aludía a la incapacidad mental, antes que a un reproche ético. Por ello, mantiene su carácter objetivo en cuanto causal de vacancia.
Si, como propone el profesor Valega García, la incapacidad moral es entendida como incapacidad mental, todo el esquema constitucional mantendría coherencia, además de brindar también una mejor protección a la estabilidad política, elemento siempre sensible y muchas veces escaso en nuestra historia constitucional.
[1]Sentencia del 1 de diciembre de 2003 recaída en el Expediente número 0006-2003-AI/TC.
Pronunciamiento N° 3-CD-JUSDEM
Pronunciamiento JUSDEM, ante la crisis política que atraviesa el gobierno actual, la necesidad de salvaguardar la institucionalidad que corresponde a un Estado Democrático y Social de Derecho.
TC vs. Perú
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú
XV
PUNTOS RESOLUTIVOS
130. Por tanto,
LA CORTE,
por unanimidad,
1. declara que el Estado violó, en perjuicio de Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano, el derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2. declara que el Estado violó, en perjuicio de Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano, el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
3. declara que el Estado incumplió la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en conexión con las violaciones de los derechos sustantivos señalados en los puntos resolutivos anteriores de la presente Sentencia.
4. decide que el Estado debe ordenar una investigación para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a que se ha hecho referencia en esta Sentencia, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y sancionar a los responsables.
5. decide que el Estado debe pagar los montos correspondientes a los salarios caídos y demás prestaciones que en conformidad con su legislación correspondan a los señores Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano, de acuerdo con lo establecido en los párrafos 121 y 128 de la presente Sentencia.
6. decide, por equidad, que el Estado debe pagar a las víctimas en el presente caso, por concepto de costas y gastos, en la forma y condiciones que se expresan en los párrafos 126 y 128 de esta Sentencia, las siguientes cantidades: al señor Manuel Aguirre Roca US$25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana al momento de efectuar el pago; al
señor Guillermo Rey Terry US$25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana al momento de efectuar el pago; y a la señora Delia Revoredo Marsano US$35.000,00 (treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana al momento de efectuar el pago.
7. decide que supervisará el cumplimiento de esta Sentencia y sólo después dará por concluido el caso.
Pleno Distrital Constitucional 2017
Con relación al primer tema, en mi opinión la declaración de sustracción de la materia o la aplicación del artículo 1 del Código Procesal Constitucional dependerán de las particularidades del caso concreto.
Adjunto una sentencia sobre el tema
Con relación al segundo tema, la modificación del estado civil de una persona es un asunto de probanza compleja que debe tramitarse en la vía ordinaria en una vía procedimental más lata, conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional.
Adjunto una sentencia de vista sobre el tema
34941-2014-HD (S) fundada dda. contra Reniec (R) a Improcedente, requiere etapa probatoria
Doctrina jurisprudencial vinculante sobre control difuso
4 reglas
- Partir de la presunción de validez, legitimidad y constitucionalidad de las normas legales, en tal sentido, quien enjuicie la norma esgrimiendo infracción a la jerarquía de la norma constitucional, debe cumplir con la exigencia de demostrar objetivamente la inconstitucionalidad alegada.
- Realizar el juicio de relevancia, en tanto solo podrá inaplicarse una norma cuando es la vinculada al caso.
- Identificar la norma del caso, el juez debe efectuar una labor interpretativa exhaustiva, distinguiendo entre disposición y norma; siendo obligación de los jueces haber agotado los recursos y técnicas interpretativas para salvar la constitucionalidad de la norma legal.
- En esencia el control difuso es un control de constitucionalidad en concreto que conlleva la inaplicación al caso particular, por lo que es exigencia ineludible iniciar identificando los derechos fundamentales involucrados en el caso concreto, el medio utilizado, el fin perseguido, el derecho fundamental intervenido y el grado de intervención, para así poder aplicar el test de proporcionalidad u otro de igual nivel de exigencia.