Month: abril 2011

Cuadro de cuantías

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Este cuadro tiene los valores para el año judicial 2017

CUADRO DE CUANTIAS 2017

Caso Oscar Peña Gonzales VS. CNM

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7° JUZGADO CONSTITUCIONAL DE LIMA

EXPEDIENTE: 11794-2016

DEMANDANTE: OSCAR PEÑA GONZALES

DEMANDADO: CNM

MATERIA: ACCIÓN DE AMPARO

1.- DEMANDA

DEMANDA

2.- AUTO ADMISORIO

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Kárdex notarial otorga fecha cierta al documento privado

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Jueves, 9 de febrero de 2017

CORTE SUPREMA PRECISA CRITERIO PARA DECLARAR FUNDADA LA TERCERÍA DE PROPIEDAD

Kárdex notarial otorga fecha cierta al documento privado

En una reciente casación, la Corte Suprema ha precisado que la presentación del documento privado en sede notarial, a efectos de que se certifiquen las firmas, acredita la fecha de elaboración del documento que contiene el negocio jurídico traslativo.

Si el sello de recepción de una notaría no es cuestionado a nivel probatorio, entonces, permite generar convicción sobre la fecha desde la cual tiene existencia el documento privado que contiene un negocio jurídico. Esto último constituirá un caso análogo de documento de fecha cierta, conforme lo prescribe el inciso 3 del artículo 245 del Código Procesal Civil.
Así lo ha establecido la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema al resolver la Casación N° 3899-2015 Lima, publicada en el diario oficial El Peruano del 30 de enero del 2017.

 

Veamos los hechos: el 05 de diciembre de 2006, una persona celebró, en calidad de adquirente, un contrato de compraventa, generándose un documento privado que no fue elevado a escritura pública en su oportunidad. Valiéndose de esto último, la vendedora, quien aún aparecía en Registros Públicos como propietaria aparente, solicitó un préstamo a un banco que no pagó, ante lo cual la empresa financiera solicitó un embargo en forma de inscripción sobre dicho inmueble el 28 de  noviembre de 2008.
Ante ello, la compradora presentó una demanda de tercería de propiedad. La demandante alegó que su título es de fecha anterior al embargo, por lo que correspondería que se respete su derecho de propiedad del inmueble sub Litis. Además afirmó haber pagado el impuesto de alcabala coetáneamente a la compra del bien. Para probar sus alegaciones presentó como medio de prueba una copia de la minuta ingresada en una notaría pública.
Por su lado, el banco demandado aseveró que la tercería debía ser desestimada, pues el título presentado como medio para probar que la fecha de la adquisición del bien fue anterior al embargo no es uno que tenga la calidad de fecha cierta, conforme al artículo 245 del Código Procesal Civil.
El juez de primera instancia declaró infundada la pretensión de la accionante, acogiendo los argumentos del banco, esto es, que el documento que presentó la demandante no tenía la calidad de documento de fecha cierta. Por ello, aseveró que no podría generarse convicción de que la transferencia de la propiedad fue anterior al embargo, en los términos previstos en el artículo 535 del Código Procesal Civil.
Por su parte, el colegiado superior revocó la apelada en el sentido de que no se ha cuestionado el sello de recepción notarial ni el documento presentado.  En ese sentido, mencionó que la fecha de recepción (13 de diciembre de 2006) es el momento desde el cual adquiere el documento la calidad de fecha cierta. Asimismo, el ad quem precisó que se debería tener en cuenta la fecha del pago del pago de la alcabala (12 de diciembre de 2007), con lo que se acreditaría hechos provenientes de la accionante anteriores a la inscripción del embargo. De esa forma, el colegiado argumentó que se debe aplicar la segunda parte del artículo 2022 del Código Civil en concordancia con los dispuesto en el 535 del Código Procesal Civil.
Interpuesto el recurso de casación por el ejecutante, la Corte Suprema precisó que la fecha de ingreso del documento privado a sede notarial implica la certificación de la fecha de existencia de dicho documento, lo que condiciona a reconocer la existencia del documento como anterior a la inscripción del embargo. En ese sentido, la Suprema señaló que debe aplicarse lo dispuesto en la segunda parte del artículo 2022 del Código Civil, el cual prescribe la aplicación de las normas del derecho común en el caso de concurrencia de derechos de distinta naturaleza.  En ese sentido, conforme lo indica el colegiado supremo, las deudas de una persona no deberían pagarse con bienes ajenos.
Así las cosas, la Corte suprema declaró infundado el recurso de casación, y no casó la sentencia de vista.

 

En http://laley.pe/not/3805/kardex-notarial-otorga-fecha-cierta-al-documento-privado/

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Ciriaco de Urtecho: Litigante por amor

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http://macareo.pucp.edu.pe/ftrazeg/aagc.htm

 

IX PLENO CASATORIO CIVIL

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(Publicado el 18-01-2017) Silvia Jenifer Herencia Espinoza

Comentarios a la sentencia emitida en el IX Pleno Casatorio Civil, Casación N° 4442-2015-MOQUEGUA, en la que la  Corte Suprema de la Republica declara que sí es posible discutir la nulidad de un acto jurídico al interior de un proceso sumarísimo.

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Los prácticos deben enseñar derecho procesal civil

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Por Jaime David Abanto Torres –  febrero 7, 2017

Hace algún tiempo leí un comentario de un profesor universitario que opinaba que un práctico no debía enseñar derecho procesal[1]. El autor, de manera injusta obsequió a todos los jueces que ejercen la docencia universitaria con un complejo de inferioridad. No  tengo noticias de juez peruano alguno que haya respondido a tan equivocada opinión. Al menos la voz del exjuez peruano y profesor universitario José Hurtado Pozo no se hizo esperar y respondió desde la lejana Friburgo[2]. Hago mía su opinión agregando lo que aparece en las siguientes líneas.

El silencio de la judicatura peruana me duele en mi condición de juez en ejercicio, no de docente, porque no ejerzo la docencia universitaria. Me causan sorpresa las palabras del autor, primero, porque se formó en el mismo claustro que yo pero pierde totalmente de vista el lema de nuestra alma máter: Scientia & Praxis.

Es probable que con el paso de los años me haya quedado viviendo en el pasado y que para las nuevas promociones de mi universidad, como las del autor del comentario, la frase Scientia & Praxis ya no signifique absolutamente nada. En español castizo significa «Ciencia y Práctica». A mi modo de entender, ni abogados teóricos sin práctica, ni abogados prácticos sin teoría, bajo esa filosofía fui formado en mi universidad entre 1984 y 1989. Como me decían en el colegio: los jóvenes con su ciencia, los viejos con su experiencia. Nada de eso, creo que lo adecuado es un equilibrio.

Y recuerdo mis clases de Seminario de tesis con José Tamayo Herrera quien nos aconsejaba no cometer el pecado de Hybris, (orgullo intelectual) del cual había que huir como del demonio, como decía en uno de sus libros. Advertencia reiterada en una conversación personal nada menos que por el profesor Domingo García Belaunde cuando emprendía la aventura de hacer mi tesis de bachiller. Y lo digo porque percibo mucha intolerancia en nuestro medio académico en el que muchos quieren imponer sus ideas y opiniones como si fueran un dogma y no toleran las opiniones discrepantes, intolerancia que se puede ver con preocupación en las redes sociales, ya no solo entre el común de las personas sino entre académicos que es mejor no mencionar.

El autor del comentario dice:

Entiendo por práctico a un abogado cuyos conocimientos provienen preponderantemente de la práctica forense y judicial. Este abogado suele ser un  litigante, juez, procurador o fiscal cuya principal carga de tiempo está dedicada a su trabajo y, en el caso del derecho procesal, el contenido teórico de sus clases radica en doctrina mayoritaria nacional, no siempre actualizada. Ello hace que el contenido teórico sea muchas veces bastante pobre. Las lecciones contienen ideas repetidas hace mucho y no suele ofrecer un abordaje teórico-crítico.

En este punto, ¿podemos decir con propiedad, que en materia de derecho procesal civil existe en el Perú doctrina mayoritaria? ¿Acaso existe una Exposición de Motivos Oficial del Código Procesal Civil? ¿Acaso no recurre la mayoría de docentes universitarios y de la Academia de la Magistratura, a obras de autores extranjeros que datan del siglo pasado? Algunas de ellas nunca perderán vigencia, lo admitimos, pero otras están desfasadas y limitadas a comentar un ordenamiento extranjero, a veces hoy derogado.

¿Acaso un práctico no puede investigar y conseguir libros que contengan los fundamentos teóricos suficientes para poder estudiar y aprender críticamente el derecho procesal civil? Es verdad que la conexión con la teoría del derecho, filosofía del derecho y derecho constitucional es imprescindible, pero el autor pierde de vista que precisamente el derecho vivo es el derecho jurisprudencial.

En el curso de derecho romano, en el primer año de Derecho de una limeña Facultad, se consideraba al jurisprudens como el nivel superlativo del Derecho. Se decía, que el jurisprudens era un jurista que combinaba el Derecho con la ciencia, el arte y la filosofía[1].

Sin ir muy lejos, en materia de derecho procesal civil, y esto no lo dice el autor de la nota, la doctrina pisa tierra en las plenos casatorios y en las sentencias y resoluciones de los jueces de todas las instancias, de la Corte Suprema y del Tribunal Constitucional.

Los aspectos problemáticos de la ciencia procesal civil (aspectos que hunden sus raíces en complejas cuestiones teórico-filosóficas de no fácil aprehensión ni explicación) se hacen carne en el día a día de los despachos judiciales. Y eso se lo pueden preguntar a los estudiantes de Derecho que han tenido oportunidad de hacer el SECIGRA en el Juzgado a mi cargo, o a cualquier auxiliar jurisdiccional, juez o abogado litigante en ejercicio.

La enseñanza universitaria es un proceso de comunicación. De nada vale la erudición del profesor si es incapaz de transmitir sus conocimientos haciendo que el mensaje llegue al estudiante. Si es incapaz de motivarlo a cuestionar a los autores, a la norma, y a las resoluciones de los jueces. Se trata de brindar al estudiante los fundamentos de la teoría del proceso en lenguaje claro y accesible y de una manera amena. Simplemente combinando la teoría con la práctica. «Ciencia y Práctica»como dice el lema de mi alma mater. Y el objeto de una Facultad de Derecho en pregrado es formar un abogado. No un jurista, pues para eso están las maestrías y los doctorados. Es por todo lo expuesto que insisto en que un juez debe enseñar derecho procesal civil, no solo práctica de derecho procesal civil.

[1] CAVANI, Renzo. Los prácticos y la enseñanza del Derecho Procesal. En https://afojascero.com/2016/01/09/los-practicos-y-la-ensenanza-del-derecho-procesal/

[2] HURTADO POZO, José. Pobres magistrados dedicados a la enseñanza del derecho. En http://legis.pe/pobres-magistrados-dedicados-la-ensenanza-del-derecho/

[3] ABANTO TORRES, Jaime David. En Derecho y Literatura: de cómo la Literatura puede enderezar el camino del Derecho hacia una justicia con rostro humano. En REVISTA PERUANA DE DERECHO Y LITERATURA N° 1. Lima, GRIJLEY, 2006, pp. 47.

En http://legis.pe/los-practicos-deben-ensenar-derecho-procesal-civil/

Caso Óscar Ugarteche

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Sentencia de primera instancia

7° Juzgado Constitucional de Lima

Jueza: Malbina Saldaña Villavicencio

Caso Oscar Ugarteche

Opiniones:

A favor

1.- Samuel Abad

Reconociendo el matrimonio de una pareja del mismo sexo

http://laley.pe/not/3733/reconociendo-el-matrimonio-de-una-pareja-del-mismo-sexo/

2.- Gonzalo Monge

La igualdad se va abriendo paso

http://laley.pe/not/3745/la-igualdad-se-va-abriendo-paso/

3.- Carolina Loayza

De la jueza Saquicuray a la Jueza Saldaña. A propósito de la sentencia que dispone la inscripción en el RENIEC del matrimonio Ugarteche-Aroche

http://legis.pe/la-jueza-saquicuray-la-jueza-saldana-proposito-la-sentencia-dispone-la-inscripcion-reniec-del-matrimonio-ugarteche-aroche/

4.- Así reaccionaron las abogadas frente a la sentencia a favor del matrimonio homosexual

http://legis.pe/asi-reaccionaron-las-abogadas-frente-la-sentencia-favor-del-reconocimiento-del-matrimonio-homosexual/

5.- Así reaccionaron los profesores de derecho frente a la sentencia a favor del matrimonio homosexual

http://legis.pe/profesores-de-derecho-frente-a-la-sentencia-a-favor-del-matrimonio-homosexual/

6.- Juan Monroy Gálvez

http://elcomercio.pe/opinion/colaboradores/matrimonio-homosexual-y-derecho-peruano-juan-monroy-noticia-1965500

 

En contra

1.- Federico Salazar

http://elcomercio.pe/opinion/columnistas/matrimonio-sin-ley-federico-salazar-noticia-1962407

2.- Nadia Karina Nuñez Masias

http://legis.pe/la-inscripcion-de-una-institucion-juridica-atipica/

TC: reposición laboral no forma parte del contenido protegido del derecho al trabajo

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Viernes, 3 de febrero de 2017

LA CONSTITUCIÓN NO AMPARA LA ESTABILIDAD LABORAL ABSOLUTA

TC: reposición laboral no forma parte del contenido protegido del derecho al trabajo

El Tribunal Constitucional ha precisado que el régimen de reposición laboral, en el cual cada puesto es monopolio de quien lo ocupa, perjudica a las empresas existentes, desincentiva la creación de empresas nuevas y fomenta el desempleo. Más detalles sobre esta polémica sentencia aquí.

Si bien es cierto que la Constitución establece que la ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario (art. 27), dicho artículo debe interpretarse conforme a lo dispuesto por los tratados internacionales ratificados por el Perú. De esto se desprende que la reposición es una opción que puede válidamente ser sustituida por el pago de una indemnización sin que ello implique desproteger al trabajador frente a un despido arbitrario.

Este criterio ha sido fijado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N° 01647-2013-PA/TC, mediante la cual se resuelve el recurso de agravio constitucional formulado por el demandante en un proceso de reposición laboral.

Se trata del caso de un trabajador que interpuso una demanda de amparo contra su empleador, el Proyecto Especial Regional de Plan de Mejoramiento de Riego en Sierra y Selva (Plan Meriss Inka), solicitando que se le reincorpore a su puesto de trabajo por vulneración del derecho a la estabilidad laboral y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

El trabajador manifestó que suscribió contratos civiles y de trabajo desde el año 1975, por lo que en realidad tiene la condición de un trabajador a plazo indeterminado. Por su parte, el empleador indicó que no existió ningún despido, pues lo que se produjo fue la culminación del Plan Operativo Anual que es elaborado cada año.

Al resolver la demanda, el TC precisó que nuestra Constitución no prescribe un régimen de estabilidad absoluta en el empleo. Igualmente, el Colegiado indicó que los artículos 2 (inciso 15) y 22 de la Constitución protegen y reconocen el derecho al trabajo, por medio del cual se garantiza a las personas la posibilidad de obtener ingresos y hacer efectivo su proyecto de vida dedicándose a la profesión u oficio de su elección.

En ese sentido, el Colegiado aseveró que existen dos tipos de protección: una, en sentido positivo, que implica permitir la realización de labores lícitas por parte de las personas; y, otra, en sentido negativo, que garantiza a las personas que no serán forzadas a realizar labores en contra de su voluntad, lo cual comprende la facultad de renunciar a su trabajo. Desde esa perspectiva, el derecho al trabajo está estrechamente ligado a las garantías jurídicas a la libre iniciativa privada y a la libre competencia, previstas, respectivamente, en los artículos 58 y 61 de la Constitución.

Bajo estos alcances, el TC afirmó que el derecho al trabajo se contrapone al régimen de reposición laboral, en el cual cada puesto es monopolio de quien lo ocupa, perjudicando a las empresas existentes, desincentivando la creación de empresas nuevas, fomentando el desempleo y reduciendo el tamaño de los mercados laborales.

Por ende, al no formar parte la reposición laboral del contenido constitucionalmente protegido por el derecho al trabajo, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda de amparo en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

Cabe indicar que los magistrados Espinosa-Saldaña Barrera y Ledesma Narváez, si bien se expresaron de acuerdo con la declaración de improcedencia de la demanda, consideraron que la medida de reposición laboral sí pertenece al contenido del derecho fundamental del trabajo y es además una medida adecuada para proteger a los trabajadores contra el despido arbitrario.

En http://laley.pe/not/3792/tc-reposicion-laboral-no-forma-parte-del-contenido-protegido-del-derecho-al-trabajo/

Reivindicación y mejor derecho de propiedad: ¿no generan cosa juzgada?

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Alan Pasco Arauco

Martes, 20 de diciembre de 2016

SOBRE UNA RECIENTE SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Reivindicación y mejor derecho de propiedad: ¿no generan cosa juzgada?

El autor critica que la Corte Suprema haya descartado que pueda existir cosa juzgada en los procesos de mejor derecho de propiedad. Señala que la judicatura no ha tomado en cuenta aquellos casos en donde la sentencia expedida en una reivindicación es el resultado de una “oposición” de “derechos de propiedad” que las partes invocan y acreditan al interior del proceso.

El 31 de octubre pasado fue publicada en el diario oficial El Peruano la Casación N° 2937-2011-Arequipa, en donde la Corte Suprema resolvió que la pretensión en un proceso de reivindicación no es idéntica a la de un proceso de mejor derecho de propiedad (MDP) y, por ende, aquella no genera cosa juzgada.

 

Los hechos fueron los siguientes:  “A” interpuso demanda de MDP contra “B”, quien se defendió deduciendo excepción de cosa juzgada, ya que previamente “A” había perdido contra él un proceso de reivindicación.

 

El Juez declaró infundada la excepción, pues – según señaló – se trata de pretensiones distintas: mientras en la pretensión reivindicatoria el demandado necesariamente se encuentra en posesión del bien en litigio, en el MDP es irrelevante que el demandado ejerza posesión, pues lo que se busca no es acceder al bien sino una declaración judicial que reconozca un mejor derecho sobre la contraparte.

 

La Sala Superior revocó la sentencia y amparó la excepción de cosa juzgada, en tanto consideró que la pretensión de MDP se subsume en la reivindicatoria, pues en ambos casos el factor motivante es ser declarado propietario del bien.

 

Finalmente la Corte Suprema amparó el recurso de casación y – en sentido contrario a lo resuelto por la Sala Superior – desestimó la excepción de cosa juzgada. El argumento fue el siguiente: “la pretensión reivindicatoria se dirige contra el poseedor a efectos de que el accionante recupere la posesión del bien; mientras que la pretensión de MDP sólo busca que se declare al demandante como verdadero propietario del bien, siendo indiferente que el demandado se encuentre en posesión del objeto litigioso”. Asimismo, “la acción de MDP tiene como única finalidad obtener una declaración de que la accionante es la verdadera propietaria del bien, por tanto, no se procura la restitución del bien a favor del propietario no poseedor, como sí ocurre en la reivindicación”.

 

Si bien estoy de acuerdo con la distinción teórica entre ambas pretensiones, el error de la Corte está en no advertir que existe un punto en donde ambas pretensiones coinciden, por lo que correspondería (en ese caso puntual) amparar la excepción de cosa juzgada.

 

En una reivindicación no siempre se enfrenta el propietario contra el mero invasor. Dicho proceso podría confrontar al propietario contra alguien que invoca algún derecho sobre el bien: un usufructo, uso, habitación, superficie, e incluso el demandado podría alegar – y probar – su condición de propietario sobre el mismo bien en litigio. En estos casos, la reivindicación se convierte internamente en un proceso de oponibilidad.

 

Generalmente en clases se estudia la oponibilidad de derechos: el 2022° CC, la inscripción como elemento determinante, la buena fe con que debe darse tal inscripción, el riesgo para aquel que adquiere y no inscribe, etc. Sin embargo, no siempre se dice que es en el proceso de reivindicación en donde las reglas de la oponibilidad aterrizan y se materializan.

 

Son tan variados los escenarios que se presentan dentro de la reivindicación, que resulta factible que lo resuelto en un primer proceso no genere cosa juzgada respecto de lo que se discute en un segundo proceso de reivindicación, siempre que las situaciones confrontadas en ambos procesos no sean las mismas. Me explico:

 

Imagínese que “A” (propietario) vende el bien a “B” pero éste no lo inscribe. Luego “A” da el bien en usufructo (inscrito) a “C” por cinco años. Si “B” demanda reivindicación perderá, porque el usufructo de “C” al estar inscrito goza de oponibilidad (2022          ° CC). Supongamos que el plazo del usufructo vence pero “C” se niega (esta vez sin derecho) a entregarle el inmueble a “B”. Si “B” interpone una segunda demanda de reivindicación la excepción de cosa juzgada que plantee “C” no debiera ser amparada, porque lo que se controvirtió en la primera reivindicación fue la propiedad no inscrita de “B” frente un usufructo inscrito de “C”, mientras que aquello que será materia de litigio en el segundo proceso es un derecho de propiedad de “B” frente a una posesión sin título de “C”. No hay razón para cerrarle las puertas de la reivindicación a “B”, pese a que perdió con anterioridad un proceso de reivindicación contra la misma persona.

 

Ahora analicemos lo dicho por la Corte ¿Lo resuelto en la reivindicación genera cosa juzgada respecto de lo que se discuta en el MDP? La respuesta no siempre será la misma. Podría no generar cosa juzgada. Me explico:

 

En el mismo caso recién planteado: “B” propietario sin derecho inscrito pierde la reivindicación contra “C” porque éste tiene un usufructo inscrito. Al vencimiento del usufructo “C” compra el bien del anterior propietario (“A”), el mismo que en su momento se lo vendió a “B”. Enterado de ello “B” interpone una demanda de MDP contra “C” para obtener una sentencia que reconozca que su derecho de propiedad. Sin duda alguna lo resuelto en la reivindicación no genera cosa juzgada respecto de aquello que “B” pretende ahora mediante el proceso de MDP.

 

Lo mismo pasaría si el proceso de reivindicación lo gana “B” porque el demandado (“C”) no tenía ningún título con el cual defenderse. Luego de ello “C” le compra el bien a quien él considera verdadero propietario y demanda a “B” por MDP. Lo resuelto en la reivindicación no es impedimento para que se discuta la oponibilidad de las propiedades en el MDP: en la reivindicación se discutió “propiedad vs posesión”; en el MDP se discutirá “propiedad versus propiedad”. Son distintas las situaciones en controversia, por lo que no se genera cosa juzgada.

 

Sin embargo – y esto es lo que la Corte no vio – sí es posible que se genere cosa juzgada cuando en el proceso de reivindicación se discutió un MDP. Por ejemplo: si la demanda de reivindicación de “B” es contestada por “C” invocando un MDP sobre el bien en litigio, se genera una confrontación de derechos que da lugar a la aplicación de las reglas de oponibilidad. Lo que se resuelva en la reivindicación determinará cuál de las partes tiene una mejor  propiedad sobre el bien. Si este análisis ya se hizo dentro de la reivindicación no hay ninguna razón para permitir que el debate se reabra en otro proceso, que si bien llevará un nombre distinto (MDP), se reducirá a determinar lo mismo que ya fue resuelto en la reivindicación: quién tiene el MDP sobre el bien.

 

Como es obvio, en su demanda de MDP el accionante no solicitará la restitución del bien, porque ello correspondería hacerlo mediante la reivindicación, pero el demandante sabe que si plantea una reivindicación la excepción de cosa juzgada será amparada sin problemas, porque previamente ya perdió una reivindicación. La estrategia, entonces, es ganar en el MDP (evitando así la excepción de cosa juzgada) y una vez se tenga la sentencia favorable interponer una demanda de desalojo.

 

Esto generaría un efecto pernicioso, pues quedaríamos en un callejón sin salida: si “B” ganó la reivindicación y “C” resulta ganador en el MDP, ¿cómo deberá resolver el Juez en el eventual proceso de desalojo que plantee “C”? El argumento de “C” será que cuenta con una sentencia expedida en un proceso de MDP que lo reconoce como “mejor propietario” que “B”. Por su parte, “B” sostendrá que cuenta con una sentencia  expedida en un proceso de reivindicación en donde se discutió la oponibilidad de derechos y se concluyó que su derecho de propiedad era mejor que el de “C”. Si en ambos procesos judiciales se discutió lo mismo, sólo que con resultados opuestos, ¿por cuál de los fallos deberá inclinarse el juez del desalojo? Este callejón sin salida se habría evitado de haberse amparado la excepción de cosa juzgada planteada en su momento.

 

Un segundo problema que podría generar la sentencia de la Corte Suprema es que los jueces comiencen a tomar posición a favor de aquella postura según la cual en la reivindicación no se puede discutir una oponibilidad de derechos, porque ello es propio del proceso de MDP. Cada vez que en la reivindicación el demandado se defienda invocando tener sobre el mismo bien un mejor derecho de propiedad que el demandante, los jueces – aplicando la distinción teórica que la Corte ha sustentado – podrían sostener que dilucidar la “oponibilidad” es materia de un MDP y no de uno de reivindicación. Si esto sucede, entonces el remedio dado por la Corte habría sido peor que la enfermedad, porque se terminarían cerrarían injustificadamente las puertas para que en la reivindicación se discutan derechos en conflicto (oponibilidad).

 

En conclusión, el problema lo ha generado la Corte Suprema al haber tomado una decisión demasiado genérica (“no se genera cosa juzgada”), sin tener en cuenta aquellos casos (bastante frecuentes) en donde la sentencia expedida en una reivindicación es el resultado de una “oposición” de “derechos de propiedad” que demandante y demandado invocan y acreditan al interior del proceso. Si este caso se presenta. la excepción de cosa juzgada deberá ser amparada, pues los derechos en disputa en ambos procesos (reivindicación y MDP) son los mismos. Por el contrario, aquellos procesos de reivindicación que no hayan derivado internamente en una controversia sobre MDP, no cierran la puerta para que quien perdió en la reivindicación pueda, posteriormente, interponer una demanda de MDP.

 

Estas y otras ideas las desarrollaré con mayor detalle en el número de Gaceta Civil & Procesal Civil correspondiente al mes de enero del 2017.

 

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(*) Alan Pasco Arauco es asociado del Estudio Philippi Prietocarrizosa Ferrero DU & Uría. Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Magíster en Derecho Civil por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Docente de Derecho Civil en la UNMSM, Universidad de Lima, Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas y de la Universidad de San Martín de Porres.

En http://laley.pe/not/3683/reivindicacion-y-mejor-derecho-de-propiedad-no-generan-cosa-juzgada

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Reivindicación y mejor derecho de propiedad: ¿pretensiones con “naturaleza distinta”?

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Renzo CAVANI*

El autor se muestra en desacuerdo con la solución alcanzada por la Corte Suprema de Justicia en la Casación N° 2937-2011-Arequipa, pues considera que el colegiado supremo habría hecho caso omiso a la solución brindada anteriormente en otro proceso en donde se discutió sobre el derecho de propiedad. Esto último constituiría, en palabras del autor, cuestión prejudicial, la cual fue inobservada por el máximo órgano jurisdiccional. Asimismo, el autor precisa que si bien con la pretensión reivindicatoria se busca la restitución de la cosa, ello no debe ser óbice para entender que con esta lo que se busca también es el esclarecimiento de la propiedad.

Reivindicacion_y_mejor_derecho_de_propie

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