Month: abril 2011

¿Cómo ha quedado la posesión precaria luego de la sentencia del IX Pleno? Cambiar para empeorar

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Alan Pasco Arauco

Viernes, 20 de enero de 2017

ANÁLISIS DE LOS PLENOS CASATORIOS CIVILES

¿Cómo ha quedado la posesión precaria luego de la sentencia del IX Pleno? Cambiar para empeorar

El autor comenta los criterios tomados por la Corte Suprema en los Plenos Casatorios Civiles. Más detalles en la nota.

La Sentencia del IX Pleno es importante no sólo por lo que resuelve como tema principal (la posibilidad de que en un proceso de otorgamiento de escritura pública se analice la validez del acto que se pretende formalizar), sino también por los cambios que se han hecho (a través del denominado overruling) a los precedentes vinculantes contenidos en el Primer y Cuarto Pleno Casatorio Civil.

 

En este breve artículo me voy a referir a los cambios propuestos con relación a uno de los precedentes establecidos por el IV Pleno, que trató sobre la posesión precaria.

 

Era usual que en los procesos de desalojo el demandado se defendiera presentando un título contractual que en apariencia le otorgaba el derecho a estar en el bien (por ejemplo, un arrendamiento, una compraventa o una donación), cuando en realidad se trataba de un documento adulterado (y por ende nulo). Cuando el demandante hacía notar ello, el demandado se defendía señalando que dicha cuestión (la nulidad del título) debía ser vista en un proceso de conocimiento y no dentro del desalojo. Frecuentemente los jueces admitían este argumento y desestimaban la demanda, obligando al demandante a iniciar un proceso de conocimiento para discutir la nulidad del título del demandado.

 

Para poner un freno a esta situación el IV Pleno Casatorio estableció el precedente vinculante 5.3:

 

“Si en el trámite de un proceso de desalojo, el Juez advierte la invalidez absoluta y evidente del título posesorio, conforme lo prevé el artículo 220º del Código Civil, sólo analizará dicha situación en la parte considerativa de la sentencia, y declarará fundada o infundada la demanda únicamente sobre el desalojo, dependiendo de cuál de los títulos presentados por las partes es el que adolece de nulidad manifiesta”

 

Entonces, a partir del IV Pleno el Juez asumía competencia para analizar (mas no declarar en la parte resolutiva) la validez del título del demandado y amparar el desalojo de considerar que aquél resultaba nulo.

 

Hoy, con la sentencia del IX Pleno Casatorio, se amplía la competencia del Juez, pues ya no sólo podrá “analizar” o “valorar” en sus considerandos la nulidad del título del demandado, sino que incluso podrá “declarar”, en la parte resolutiva, dicha nulidad (y consecuentemente amparar la demanda el desalojo):

 

 “Si en el trámite de un proceso de desalojo, el Juez advierte la invalidez absoluta y evidente del título posesorio, conforme lo prevé el artículo 220º del Código Civil, previa promoción del contradictorio entre las partes, declarará dicha situación en la parte resolutiva de la sentencia y, adicionalmente, declarará fundada o infundada la demanda de desalojo, dependiendo de cuál de los títulos presentados por las partes es el que adolece de nulidad manifiesta”.

 

Entonces, antes la nulidad se “valoraba” en los considerados; hoy la misma es “declarada” en la parte resolutiva. ¿Es un cambio considerable? Sin duda alguna, pues se permite que el Juez termine resolviendo sobre la nulidad de un contrato en un proceso de desalojo. Pero más allá de ello, lo que me preocupa es que no se haya corregido el error que estaba presente en el precedente original.

 

Para un mayor entendimiento, voy a dividir el nuevo precedente en dos partes: (i) el supuesto que se regula; y (ii) la consecuencia que se le asigna a dicho supuesto(*1):

 

Supuesto:                         si el Juez advierte la invalidez manifiesta del título posesorio

Consecuencia:             declara dicha situación  en la parte resolutiva y adicionalmente declarará fundada o infundada la demanda,  dependiendo de cuál de los títulos presentados por las partes es el que adolece de nulidad manifiesta

 

¿Dónde está el error? El precedente parte por señalar que “si el Juez aprecia una nulidad manifiesta en el título posesorio…”. ¿A qué se refiere con “título posesorio”? Como es obvio, al título que presenta el demandado para defenderse del desalojo. Siendo así, la lógica consecuencia sería que: (i) si se declara nulo el título del demandado, el desalojo es declarado fundado; (ii) si considera que no existe tal nulidad, el demandado tiene derecho a estar en el bien y por ende el desalojo es desestimado.

 

Sin embargo, la consecuencia que estable el precedente no tiene nada que ver con el supuesto del cual parte, en tanto se le permite al Juez pronunciarse no sólo sobre la validez del título posesorio (del demandado), sino también respecto del título del demandante. Si el supuesto del cual parte el precedente es que el análisis de validez se realiza respecto del “título posesorio” (del demandado), no tiene ninguna lógica que la conclusión sea permitirle al Juez pronunciarse sobre la validez del título del demandante. Una de dos: o el supuesto está mal diseñado o la consecuencia establecida resulta errónea, pero ambas no se pueden sostener en simultáneo.

 

Adicionalmente a ello, permitir que el Juez declare la validez del título del demandante no respondía a la necesidad del caso: eran los demandados quienes presentaban títulos falsos para defenderse del desalojo. Para ello se recurrió a la figura de la “nulidad manifiesta”, permitiendo que el Juez valore, dentro del desalojo, la validez del título posesorio, ahorrándole al demandante el trabajo de solicitar dicha nulidad en un proceso de conocimiento. ¿Qué necesidad había de ampliar este análisis para el título del demandante si la data no demostraba que los demandantes fraguaran los títulos con los cuales demandaban el desalojo? Un precedente vinculante debería buscar resolver un problema real; una contingencia que en efecto se presenta en el día a día. Un precedente que “soluciona” un problema que no existe, es un precedente que carece de sentido.

 

Este error no sólo no ha sido corregido en el IX Pleno, sino que incluso se ha profundizado: tal como ya señalé, ahora declarar fundada o infundada la demanda de desalojo dependerá de cuál de los títulos presentados por las partes es el que adolece de nulidad manifiesta. Es decir, si el título del demandante adolece de nulidad, el desalojo será declarado infundado; si el título del demandado es el que presenta el vicio de nulidad, el desalojo es amparado. Esto genera tres problemas:

 

  1. El demandado, para evitar ser desalojado, ya no sólo podrá defenderse presentando algún título o razón que justifique su posesión, sino que podrá limitarse a cuestionar la validez del título del cual se vale el demandante para pedir el desalojo. Con ello, lo establecido como precedente vinculante en el punto 4 del IV Pleno pierde todo sentido, pues en éste se indica que es sujeto pasivo del desalojo “todo aquel que ocupa el bien sin acreditar su derecho a permanecer en el disfrute de la posesión, porque nunca lo tuvo o el que tenía feneció”. Hoy, de acuerdo con el nuevo precedente 5.3., el demandado podría impedir el desalojo aun cuando no acredite tener derecho a permanecer en el bien, bastándole probar la invalidez del título del demandante. ¿Significa esto que el precedente 4 del IV Pleno también ha cambiado?

 

  1. ¿Qué sucede si el Juez considera que ambos títulos carecen de validez? Imagínese que el demandante cuestiona el título presentado por el demandado para acreditar su derecho sobre el bien y el demandado hace lo propio, poniendo en duda la validez del título de propiedad del demandante. El precedente es muy claro cuando alguno de los títulos carece de validez, pero ¿qué sucede si ambos adolecen del vicio? ¿El Juez puede declarar la nulidad de ambos títulos en la parte resolutiva?  Y de ser este el caso, ¿en qué sentido debe pronunciarse respecto del desalojo?

 

  1. Finalmente, no es del todo exacto sostener – como lo ha hecho la Corte – que si se declara la nulidad del título del demandado entonces necesariamente la demanda de desalojo debe ser amparada. No olvidemos que el precedente vinculante contenido en el punto 7 del IV Pleno estableció que el plazo para interponer la demanda de desalojo era de 1 año; vencido dicho plazo el interesado en recuperar la posesión sólo podría hacerlo a través de un proceso de conocimiento. Entonces, ¿no es posible que en un proceso de desalojo el Juez considere que el título posesorio del demandado es nulo, pese a lo cual decide no amparar el desalojo por haber transcurrido en exceso el plazo de 1 año? De darse este supuesto, y aplicando lo establecido en el precedente 7, no habría inconveniente para que en la parte resolutiva de la sentencia se declare la invalidez del título posesorio e infundada la demanda de desalojo. ¿No pensaron en este supuesto los Vocales Supremos?

 

Lamentablemente, el overruling no ha sido del todo bien empleado, pues ha generado las dudas que acabo de exponer. Adicionalmente a ello, hubiese sido idóneo que la Corte se valga de dicha herramienta para corregir otros dos errores cometidos en la sentencia del IV Pleno, los mismos que analizaré en  mi próximo artículo.

 

 

(*1) El análisis que a continuación voy a hacer respecto del nuevo precedente, aplica por igual para el anterior, pues en esto se mantiene idénticos.

 

(*) Alan Pasco Arauco es asociado del Estudio Philippi Prietocarrizosa Ferrero DU & Uría. Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Magíster en Derecho Civil por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Docente de Derecho Civil en la UNMSM, Universidad de Lima, Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas y de la Universidad de San Martín de Porres.

En http://laley.pe/not/3759/-como-ha-quedado-la-posesion-precaria-luego-de-la-sentencia-del-ix-pleno-cambiar-para-empeorar

Claves para comprender el Noveno Pleno Casatorio Civil

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Jueves, 19 de enero de 2017 |

PRESENTAMOS UN RESUMEN DE LOS PRINCIPALES CRITERIOS DE LA SENTENCIA

Claves para comprender el Noveno Pleno Casatorio Civil

La Corte Suprema de la República publicó ayer, en el diario oficial El Peruano, la sentencia del IX Pleno Casatorio. Conozca los aspectos más relevantes de la decisión.

A través de la Casación N° 4442-2015 Moquegua, la Corte Suprema se pronunció, en última y definitiva instancia, respecto del caso de una pareja de esposos que compró un predio a otro matrimonio. El documento en el que constaba la transferencia de propiedad era privado, con la condición de que posteriormente sería elevado a escritura pública. En la transferencia del inmueble solo participó uno de los integrantes de la sociedad conyugal vendedora.

La sociedad conyugal adquiriente decidió demandar el otorgamiento de la escritura pública del referido negocio traslaticio de domino. El juez de primera instancia, advirtió de oficio la nulidad en el contrato de compraventa, dado que no intervino uno de los integrantes de la sociedad conyugal en la disposición del bien, lo que significó una falta de manifestación de voluntad e inobservancia de la forma prescrita por ley. Así las cosas, declaró infundada la demanda. Los jueces de la segunda instancia confirmaron esta decisión.

Los compradores interpusieron recurso de casación y, una vez concedido este, los magistrados supremos convocaron al Noveno Pleno Casatorio Civil ante la existencia de pronunciamientos contradictorios respecto de si es posible que en un proceso (sumarísimo) de otorgamiento de escritura pública se realice un control de validez del negocio jurídico que se pretende formalizar.

¿Declaración de nulidad en un proceso sumarísimo? (Control de validez negocial)

Los jueces supremos han hecho hincapié en la diferencia entre un proceso sumarísimo (plenario rápido) y la cognición sumaria. En ese sentido, nuestro proceso “sumarísimo” al interno del Código procesal civil (CPC) es una vía expeditiva que, no obstante las limitaciones contenidas en su artículo 559, no presenta limitaciones en torno a las alegaciones de las partes y  los medios probatorios aportados para dirimir el fondo de la controversia. Se explica que la actuación inmediata de los medios probatorios en el proceso sumarísimo está relacionada a las cuestiones probatorias (art. 559 del CPC). Por lo que constituye una vía válida para analizar la invalidez negocial y la generación de cosa jugada respecto de la sentencia declarativa.

Generación del contradictorio previamente a la declaración de nulidad

En un juicio de otorgamiento de escritura pública, los jueces deberán generar un debate (o contradictorio) cuando se percaten de la nulidad manifiesta del negocio jurídico en cuestión. De esa manera, se precisa que antes de declarar saneada la relación procesal el magistrado deberá otorgar un plazo igual al de la contestación de la demanda, a efectos de que las partes presenten sus posiciones al respecto y ofrezcan los medios probatorios pertinentes. La calificación de los medios probatorios se desarrolla en la audiencia única, y de haber sido suspendida esta por el incidente de la identificación de la nulidad manifiesta, se retomará en la continuación.

Por otra parte, si el juez verifica la nulidad manifiesta en un momento posterior al saneamiento procesal, antes de emitir sentencia también deberá comunicar a la partes tal posibilidad, con el objeto de que estas presenten sus defensa (alegatos y medios probatorios) en un plazo igual al que tuvieron para contestar la demanda. Cabe precisar que se aceptaran únicamente las defensas relacionadas a la nulidad manifiesta identificada ex officio y, de ser necesario, el juez fijará fecha para la realización de una audiencia complementaria.

El magistrado, en caso haya arribado a la conclusión de la nulidad del negocio jurídico, deberá consignar su decisión en la parte resolutiva. En caso contrario, deberá fundamentar por qué no ha arribó a tal conclusión en la parte considerativa y, en la resolutiva se pronunciará en torno a la pretensión de otorgamiento de escritura pública.

Nulidad de oficio puede declararse en cualquier proceso de cognición

Se precisa la posibilidad de que la nulidad negocial pueda ser identificada y declarada ex officio  en cualquier proceso civil de cognición, siempre y cuando se instaure un contradictorio.

No existe lista cerrada de causales para declarar nulidad manifiesta de un negocio jurídico

Los magistrados supremos entienden que una nulidad manifiesta puede ser identificada de forma oficiosa desde la propia estructura analizada en el proceso o por cualquier medio de prueba incorporado a este. Asimismo, se plantea que la nulidad manifiesta comprende cualquier causal del artículo 219 del Código Civil (CC).

No procede otorgamiento de escritura pública cuando sea formalidad prescrita por ley

Deducir una pretensión de formalización de un negocio jurídico ad solemnitatem acarrea que tal pedido deba ser declarado improcedente por imposibilidad jurídica. En este caso, se debe entender que el grado de formalidad solemne es el de escritura pública.

Negocio jurídico eficaz es condición necesaria para otorgar escritura pública (control de eficacia)

Sin generar un numerus clausus de casos, la Corte Suprema ha precisado algunos supuestos en los cuales se podría evaluar la eficacia del negocio jurídico, a efectos de la procedencia de la pretensión de otorgamiento de escritura pública.

  • Eficacia sujeta a condición suspensiva:Si demandante no acredita el suceso del evento la pretensión es improcedente por falta de interés para obrar.
  • Eficacia sujeta a plazo suspensivo:Si plazo aún no ha vencido, la pretensión es improcedente por falta de interés para obrar. La situación puede, incluso ser apreciada ex officio. (fj. 81 de la sentencia).
  • Eficacia sujeta a plazo de cumplimiento:Si plazo aún no vence o si ha sido sujeto a beneficio del deudor, el pedido es improcedente, a menos que el deudor renuncie al beneficio. La situación puede, incluso ser apreciada ex officio (fj. 81 de la sentencia).
  • Alegación de excepción de incumplimiento:El juez podrá analizar el incumplimiento de las obligaciones, y en caso llegue a la convicción de tal hecho, deberá declarar improcedente el pedido.
  • Resolución extrajudicial del contrato:En caso el demandado alegue que se ha resuelto extrajudicialmente el contrato (intimación y/o cláusula resolutoria expresa), el juez deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de ley o pactados por las partes, y de ser así declara improcedente la demanda, sin pronunciamiento de sobre la resolución del contrato.

Modificación de plenos anteriores

Se modifica el Primero Pleno Casatorio Civil en el extremo de que la Corte Suprema, en lo sucesivo, puede advertir ex officio la nulidad de un negocio jurídico, aunque las instancias inferiores no lo hayan hecho o pese a que no haya sido deducida como agravio en el recurso de casación. Con expresa mención de la causal de nulidad, en una sentencia debidamente motivada, declarará nula la sentencia de vista, insubsistente la apelada y ordenará al a quo que, con arreglo a la instauración de un contradictorio, emita pronunciamiento sobre la posible invalidez negocial.

Asimismo, se ha modificado el Segundo Pleno Casatorio Civil (sic) en el sentido de que, en adelante, debe entenderse que, si en un proceso de desalojo, el juez advierte la nulidad del título que fundamenta posesión, antes de instaurar el contradictorio, podrá resolver sobre el fondo del asunto, declarando fundada o infundada la pretensión de desalojo, según sea el caso, y, a su vez,  declarará en la parte resolutiva del fallo la nulidad del título correspondiente.

La decisión en el caso concreto

Los jueces supremos han decidido, en el caso concreto que motivó el IX Pleno Casatorio Civil, que la violación del derecho de la parte demandante al contradictorio y la notificación errónea a uno de los codemandados por negligencia del Poder Judicial hace necesario declarar nulo todo lo actuado hasta el emplazamiento del codemandado perjudicado.

En http://laley.pe/not/3755/claves-para-comprender-el-noveno-pleno-casatorio-civil/

ARANCELES JUDICIALES 2017

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RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 011-2017-CE-PJ

CUADRO DE VALORES DE LOS ARANCELES JUDICIALES PARA EL AÑO JUDICIAL 2017

Aranceles Judiciales 2017

REGLAMENTO DE ARANCELES JUDICIALES

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RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 012-2017-CE-PJ

REGLAMENTO DE ARANCELES JUDICIALES – SEPARATA ESPECIAL

Daño moral por responsabilidad contractual en los despidos inconstitucionales

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Ricardo CORRALES MELGAREJO(*)

Rossina ACEVEDO ZÁRATE(**)

Los autores presentan las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre el daño moral causado por el despido inconstitucional. Asimismo, analizan las vicisitudes y retos asumidos por los jueces y abogados laboralistas para adecuar en la relación laboral este infortunio causado por la inejecución de la obligación del dador del trabajo. Por último, ofrecen una novedosa propuesta para la cuantificación estándar del precio del dolor con base en matrices y baremos.

Daño moral por responsabilidad contractual en los despidos inconstitucionales

Jueces, transparencia y derecho a comprender

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Por Ricardo León Pastor

La transparencia jurisdiccional es ahora una política pública en el Perú. Los ciudadanos tienen el derecho a comprender las decisiones que sus jueces emiten y, para ello, los jueces no deben usar arcaísmos ni latinismos. Este es el contenido normativo del reciente Decreto Legislativo Nro. 1342 de 6 de enero de 2017.

Para que la gente sin formación jurídica comprenda lo que los jueces deciden, es fundamental que ellos dejen de escribirle a un lector “modelo” que cuenta con conocimientos legales, que domina un lenguaje legal arcaico, expresiones en latín o de una especialidad propia de iniciados en estas materias.

Para que la gente entienda, los jueces deben explicar, con lenguaje sencillo, cuál fue la historia o las historias debatidas en el caso, cómo una quedó debidamente probada y por qué razones merece amparo legal. Deben explicar hechos y derecho, sin adornos ni tecnicismos.

Lo he venido proponiendo hace décadas, la transparencia en la justicia y su lenguaje es urgente para que la gente confíe en esa justicia y sepa a qué atenerse, porque ese tipo de razones deben aplicarse consistentemente en casos simulares, para que sea cierto que el derecho se aplica de manera igual a situaciones iguales o similares.

Pero cuando algunos jueces han escuchado este argumento por la claridad del lenguaje legal se preguntan: ¿y para qué me he quemado las pestañas todos estos años cultivando mis competencias jurídicas y su lenguaje?, ¿debo tirar todo ese bagaje por la borda?

No en absoluto. Mientras un juez sea más culto y competente jurídicamente comprenderá mejor y podrá resolver más prudentemente, guiado por su integridad y conocimiento legal. Pero a esta fase propia de la creación de la decisión, le sigue otra fase, la de justificación racional, en que el juez ahora está obligado a explicar razones que el ciudadano tiene derecho a comprender.

Los jueces no sólo deben saber decidir, sino también deben saber explicar.

En http://www.leonpastor.com/2017/01/jueces-transparencia-y-derecho.html

Sentencias de cambio de nombre por cambio de sexo

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Sentencias del Poder Judicial

Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de San Martín

Juez Félix Enrique Ramírez Sánchez

sentencia de cambio de nombre

Sentencias del Tribunal Constitucional

  • Caso Karen Mañuca Quiroz Cabanillas

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/02273-2005-HC.html

 

  • Caso PEMM

Doctrina constitucional vinculante

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/00139-2013-AA.pdf

 

  • Caso Enrique Romero Saldarriaga

Cambio de doctrina constitucional vinculante

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2016/06040-2015-AA.pdf

 

 

Fernando Ñaupari: ‘El diablo me hizo cambiar de sexo’

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“Carmen Claudia” ahora desea volver a ser Fernando

Nació varón, se operó para ser mujer. Se casó en Europa y dice que Dios le hizo ver que estaba en pecado.

La polémica está abierta.

“Mis cromosomas son de hombre, mis hormonas, soy un varón”, expresó Fernando Ñaupari Buendía.

Por: T. Paredes

Nació hombre, pero a los 18 años decidió convertirse en una hermosa mujer. Se hizo múltiples operaciones y cambió su identidad en el Reniec. Ahora, 25 años después de todo este cambio, Fernando Ñaupari Buendía (54) quiere volver a ser hombre y ha iniciado una lucha legal para lograrlo.

¿Se siente hombre o mujer?

Yo soy un hombre. Nací hombre, salí del vientre de mi madre como hombre.

¿Desde cuándo se siente hombre otra vez?

Desde hace 14 años. Cuando alcé mis brazos al cielo y supliqué ayuda a Dios, Él me perdonó y enrumbó mi vida por misericordia. Él me acogió, perdonó mis pecados y ahora soy lo que soy gracias a Él…

¿De qué vivió cuando era homosexual?

Al inicio, me prostituía para conseguir dinero…trabajaba en lugares asquerosos donde iban personas de la televisión, policías que iban a buscar homosexuales, que no tenían temor a nada ni a las enfermedades y se acostaban con ellos…

¿A qué edad se cambió de sexo?

A los 18 años me convertí en mujer, ahorré todo mi dinero y me operé varias veces, pensé que había alcanzado la dicha, pero no fue así…nunca fui feliz.

Usted estaba casado con un francés cuando decide hacer este cambio de vida, ¿cómo tomó su esposo esta situación?

Se sorprendió, sufrió mucho. Lloraba y me decía que no me fuera de la casa y que si que – ría, no me iba a tocar, perono podía seguir ahí. Le dije que nosotros éramos varones y vivíamos en pecado. Le dije que lo amaba, pero como a mi prójimo. Fue muy difícil salir de mi casa,dejarlo todo, mi vida…pero me amparé en Dios, en su palabra..Nadie me obligó a tomar esta decisión, fui yo quien busqué y encontré mi felicidad al lado del Señor…

¿Sigue viendo a su exesposo?

No, pero donde yo esté, siempre rezo por él. Siempre pido por su integridad, para que encuentre la felicidad de la mano de Dios.

¿Es cierto que sufrió una violación a los 8 años…?

Fueron muchas cosas las que me empujaron a ese camino, no solo la violación que sufrí. Fue un compendio de cosas…la violación marca terriblemente a una persona y, en un niño o niña, el daño es irreparable.Por eso siempre cuando predico la palabra le pido a las madres de familia que no dejen solos a sus hijos, que los cuiden porque siempre hay desdichados sujetos al acecho. Esos violadores deberían desaparecer.

¿Por qué culpa al diablo de haberse cambiado de sexo?

Porque es él quien te lleva al camino del mal…Todo lo malo que hagas en tu vida es culpa del demonio. A mí, Dios no me manda a hacer algo que me dañe. Es el demonio que hace eso y es Dios quien te cambia, porque no te ha creado para sufrir, y yo sufría cuando era homosexual. Ahora soy un hombre dichoso de conocer a Dios.

El transexual Naamin Timoyco criticó que usted intente ahora dejar de ser ‘Claudia Carmen’ para volver -legalmente- ser Fernando otra vez…

Me siento muy triste por ellos (Naamin y Ariel Varela) ver su condición y que no se arrepientan. Ellos no son jueces para criticar y hablar mal de mi persona. No se dan cuenta que con la misma vara que miden serán medidos. No son personas limpias o transparentes, a ellos no les toca hablar de eso. A mí nadie me cambió, ni la iglesia ni el pastor. Me cambió Jesús de Nazaret, nuestro salvador.

¿Alguna vez se enamoró de una mujer?

Yo nunca sentí atracción por una mujer, no supe lo que era enamorarse de una mujer, como todo homosexual. Pero Cristo comenzó a cambiar mi vida y mis emociones, y ahí descubrí la mejor creación de Dios, las mujeres. Esto me permitió enamorarme de una hermana en la iglesia…

¿Es su pareja?

Eso fue hace ocho años… Tengo 14 años de ser un hombre completo, uno que no bebe ni fuma. Mi cuerpo es un templo dedicado a Dios…

¿Se arrepiente de haberse operado?

Me arrepiento de muchas cosas, pero sobre todo de no haber escuchado la palabra de Dios antes. Pero no me lamento, porque Él me permitió cambiar… Recuerdo con tristeza que una vez Naamin Timoyco dijo que si Dios no lo recibía en el cielo, era él quien se lo perdería, ¿cómo va a responder eso? Ni que fuera su igual. Es una endemoniada…

¿A qué se dedica ahora?

Tengo el mejor trabajo del mundo, soy predicador. Viajo por el mundo llevándoles, a las personas, esperanza de vida. Llevo la palabra de Dios…

Es el primer caso de reconversión legal en el país…

Sí, es la primera vez que un transexual quiere regresar a su estado original. Voy a luchar para esto, porque soy varón, así me hizo Dios. Nadie puede cambiarlo. Mis cromosomas son de hombre, mis hormonas, soy un varón, lo otro (las operaciones) es superficial. Y las leyes de mi país deben aceptarlo así. Las autoridades tendrán que reconocer que no soy Carmen Claudia sino Fernando. Esta situación de que mis papeles estén como mujer, no me permite hacer mi vida con normalidad. En Francia tengo la nacionalidad de Fernando, pero no puedo regresar porque acá estoy como mujer y eso se debe corregir.

Diario Trome, 23 de junio de 2013

 

 

(más…)

CNM: cuando legisla el juzgador

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Renzo Cavani
Martes, 10 de enero de 2017
LAS NUEVAS CAUSALES DE DESTITUCIÓN DE JUECES “CREADAS” POR EL CNM

CNM: cuando legisla el juzgador

El profesor Renzo Cavani, luego de criticar la vulneración a la garantía de tipicidad en que incurre la Ley de Carrera Judicial, cuestiona que el CNM, en vez de remediar esta inconstitucionalidad, se exceda en sus competencias y, a través de “precedentes administrativos”, busque crear nuevas causales de destitución para jueces que no están previstas en la ley. Con ello, según el autor, se viola la separación de poderes por concentrar al legislador y juzgador en una misma persona.

 

La Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y la Ley de Carrera Judicial (Ley N° 29277) son los cuerpos normativos infraconstitucionales con rango de ley más importantes que tienen que ver con la regulación del ejercicio de la función jurisdiccional y, para lo que aquí interesa, con las sanciones que pueden aplicarse a los órganos jurisdiccionales por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones. Por ello, los órganos administrativos competentes para sancionar a jueces, tales como la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) y el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) deben sujetarse estrictamente a ellas.

Los jueces que son investigados pasan a ser parte en un proceso y, por tanto, tienen el derecho fundamental a un debido proceso tal como lo reconoce el art. VII de la Ley de Carrera Judicial. Además de esta garantía –consustancial en cualquier proceso o procedimiento– hay otras que son de la más alta importancia, tales como la tipicidad legalidad, tal como reconoce el propio art. VII y el art. 20, LOPJ.

Esto, lamentablemente, no fue respetado por el legislador al establecer diversas infracciones disciplinarias en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley de Carrera Judicial. Veamos rápidamente algunas de ellas: “incurrir en negligencia en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo” (artículo 46, inciso 10), “causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso” (artículo 47 inciso 2), “acumular indebida o inmotivadamente causas judiciales” (artículo 47 inciso 19), “incurrir en acto u omisión que, sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley” (artículo 48, inciso 12), “no motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales” (artículo 48, inciso 13), etc.

Todas estas normas son inconstitucionales porque no poseen un grado mínimo de cognoscibilidad (seguridad jurídica) que se exige para ejercitar válidamente la potestad sancionatoria. En efecto, la conducta no está adecuadamente precisada, plasmándose, por el contrario, términos demasiado vagos y ambiguos. ¿El resultado? La posibilidad de una aplicación discrecional por parte del CNM al momento de evaluar la permanencia de los jueces en sus cargos. En una palabra, si tales tipos estuviesen en el Código Penal, no hay duda de que su inconstitucionalidad ya habría sido declarada por el Tribunal Constitucional.

Peor aún, muchas veces se presenta una clarísima contradicción entre la prohibición de sancionar por criterio jurisdiccional (artículo 44, § 2 de la propia Ley de Carrera Judicial) y la sanción por errar en la procedencia de la acumulación de procesos, el cumplimiento de los deberes judiciales (son muchísimos) y la adecuación de la motivación, todo lo cual viene a fundarse en criterios jurisdiccionales.

Deben ser incontables los procedimientos disciplinarios iniciados con base en aquellas causales y que terminaron en suspensión o destitución, en donde el órgano de control y el propio CNM, inevitablemente, tuvieron que dotar de contenido a normas con un supuesto de hecho tan amplio, todo ello en desmedro de las garantías mínimas de los magistrados. Se trata, a mi juicio, de un caso de estado de cosas inconstitucional que bien ameritaría una demanda de amparo.

Ante esta situación, lo correcto sería que la OCMA y el CNM sean conscientes de esta grave falencia del legislador y, por tanto, que asuman su deber de interpretar la ley de conformidad con la Constitución (lo cual dista mucho de “inaplicar” la ley). No estamos hablando de sancionar a contratistas que violaron su deber de veracidad para con la Administración Pública, sino de personas que imparten justicia a los ciudadanos y que están sometidas a serias presiones.

La tipicidad, que ya es esencial en cualquier proceso administrativo sancionador, lo es más aún por tratarse de uno seguido contra una persona que detenta la función jurisdiccional, cuya independencia e imparcialidad deben ser preservadas de cualquier agente externo. El hecho que ambas garantías estén consagradas con tanta efusividad en nuestra carta fundamental ofrece el mayor de los respaldos a la labor jurisdiccional. Por ello, cualquier tipo de procedimiento disciplinario que pueda terminar en una sanción (que bien puede llegar a una suspensión o destitución), además del necesario respeto al debido procedimiento, debe sustentarse en causales taxativas de la ley y, además, que tales causales sean interpretadas de forma restrictiva.

Además, la imposición de la sanción en este contexto debe poseer un grado de motivación calificada y estar sustentada en pruebas contundentes, cumpliendo un estándar de prueba también calificado. Contra una ley mal redactada, se requiere órganos que estén a la altura de las circunstancias que sepan cómo adecuarla a la Constitución y a los derechos fundamentales.

No obstante, en el caso específico del CNM no parece estar enfrentando adecuadamente la problemática dejada por la Ley de Carrera Judicial, al menos a juzgar del comunicado de fecha 13 de diciembre de 2016 que emitió dicho órgano, anunciando un precedente administrativo en materia de procesos disciplinarios. Se trata de la instauración de “nuevos criterios” que orientan la potestad sancionatoria del CNM, pasible de ser ejercitada contra jueces.

Transcribo a continuación el fragmento más relevante del comunicado:

(…).

4. En virtud a dicho precedente administrativo se ha establecido que, en el contexto de un procedimiento disciplinario ante el Consejo Nacional de la Magistratura, vulnerará el debido proceso y, por consiguiente, configurará una falta muy grave merecedora de sanción de destitución, aquel juez que de forma arbitraria desarrolle alguna de las siguientes conductas u omisiones:

i.       Avocarse al conocimiento de casos que, por mandato legal, son de exclusiva competencia de los órganos administrativos del Estado;

ii.      Dar trámite irregular, por vías distintas a la contencioso administrativa, a demandas que pretendan impugnar en todo o en parte, en forma directa o indirecta, la validez y/o eficacia de actos administrativos firmes, sea que se haya agotado o no la vía administrativa;

iii.    Conceder medidas cautelares en el ámbito de dichos procesos irregulares, omitiendo emplazar a la entidad pública demandada para conocer sus alegaciones sobre el particular;

iv.     Omitir emplazar a la entidad pública con la respectiva demanda, aun cuando no sea demandada pero alguna de las pretensiones principales o cautelares tengan impacto en su ámbito funcional;

(…).

Tras leer el nuevo “precedente” (rectius: reglas jurisprudenciales), cabe preguntarse (a) si es que se trata apenas de una interpretación de la ley, desarrollando algunas de las causales de la Ley de Carrera Judicial, o, en todo caso; (b) si es que el CNM pretende asumir un papel que no le corresponde (el de legislador) al ir más allá de sus competencias, quebrando la separación de poderes. Veamos.

Dado que el comunicado habla de “falta muy grave” entonces necesariamente tendríamos que ubicarnos en el artículo 48 de la Ley de Carrera Judicial.

En primer lugar, en el caso del supuesto (i), tenemos que aquel ya está contemplado en el inciso 4 de dicho artículo 48: “Interferir en el ejercicio de funciones de los otros órganos del Estado, sus agentes o representantes (…)”. Con ello, el “precedente” del CNM no hace más que repetir la ley. Por tanto, es inútil.

No obstante, es otro el caso de las conductas mencionadas en (ii), (iii) y (iv). A mi juicio, ellas están claramente vinculadas a una cuestión de interpretación/aplicación del derecho y, por tanto, tienen que ver con criterios jurisdiccionales, lo cual está expresamente prohibido por ley. Respecto del supuesto (ii), tiene que ver con interpretar los precedentes del TC, el Código Procesal Constitucional y la Ley del Proceso Contencioso Administrativo respecto de las reglas de agotamiento de la vía administrativa para la procedencia del amparo. Respecto de la conducta (iii), se trata de evaluar la situación de urgencia del administrado para otorgarle tutela sumaria, así como la factibilidad de que se difiera o no el contradictorio. Finalmente, respecto de la conducta (iv), estamos ante el examen de la legitimidad para obrar de una entidad pública no demandada a efectos de que integre la relación jurídica procesal o, en todo caso, conforme un litisconsorcio.

Si bien estas conductas pueden decantar en una afectación al debido proceso de las entidades públicas, cabe preguntarse si cualquier afectación a este derecho fundamental implica una falta muy grave y, por tanto, si amerita destitución. Los remedios contra la afectación al debido proceso pueden ser denunciados a fin de que sean constatados y tutelados en el propio proceso judicial o en un proceso judicial autónomo, y no por el CNM en ejercicio de su potestad sancionatoria, más aún cuando este órgano, al final del día, no deja ser uno de naturaleza administrativa. Y como tal –nótese bien– sus actos están sujetos al control de los propios jueces.

Aun peor, las conductas mencionadas por el CNM no parecen tener respaldo directo en la Ley de Carrera Judicial, salvo que se entienda que serían “desarrollo interpretativo” de la inobservancia del cumplimiento de deberes del cargo (inciso 12) o los deberes judiciales (inciso 13). Como hemos visto, estas causales son extremadamente vagas y son inconstitucionales por no respetar garantías mínimas de tipicidad. Pero ello no parece hacer mella en los consejeros del CNM: al fin y al cabo –pensarán ellos– es un “deber” del juez interpretar adecuadamente el derecho, y si no lo hace, entonces cabe sancionarlos (= destituirlos).

De hecho, si es que en algo interesa el Estado constitucional y las garantías de los ciudadanos inmersos en un proceso disciplinario, entonces el órgano competente de interpretar y aplicar las normas que consagran infracciones disciplinarias está completamente prohibido de crear nuevas infracciones. A fin de cuentas, es una conquista histórica de nuestra civilización que el legislador no sea la misma persona que el juzgador. ¿Habrán pasado esos siglos en vano?

Finalmente, vale la pena indicar que, a la fecha de publicación de este artículo, la resolución que contiene este “precedente” aún no ha visto la luz. Esto, por cierto, ya ha generado bastante zozobra entre los magistrados, puesto que está en juego nada menos que su carrera profesional y el sustento para su familia. La gran pregunta es, por tanto, cuál es rol que el CNM pretende desempeñar: el de un órgano administrativo responsable y consciente del difícil papel de equilibrio que le ha encargado la Constitución, o el de uno que, obnubilado en sus delirios de poder, busca imponer sus propios criterios aplastando las garantías procesales de los jueces.

 

 

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(*) Renzo Cavani es profesor en la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP), la Academia de la Magistratura (AMAG) y la Universidad San Ignacio de Loyola (USIL). Doctorando UdG, Magíster UFRGS, Abogado U de Lima. Asociado en el Estudio Javier Valle-Riestra Abogados.

En http://laley.pe/not/3731/cnm-cuando-legisla-el-juzgador

 

ANALFABETOS TIENEN DERECHO A NO DEJAR DE SER ASISTIDOS POR UN ABOGADO Y A UNA DEBIDA DEFENSA

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Así lo reconoce el TC en una sentencia que ordena un nuevo juicio a una quechuahablante analfabeta.

El Tribunal Constitucional (TC) resolvió por mayoría declarar fundado el proceso de hábeas corpus (Exp. Nº 07731-2013PHC/TC) interpuesto a favor de Carmen María Villanueva Polinar, contra las resoluciones judiciales que la condenaron a 15 años de pena privativa de la libertad por delito de tráfico de drogas, al haberse acreditado la vulneración de su derecho a la defensa.

Asimismo, el colegiado ordenó el inicio de un nuevo juicio, el mismo que debe estar orientado por las garantías del debido proceso.

En su sentencia, el TC advirtió que a pesar de la condición de quechuahablante de Villanueva Polinar, el juzgado que la sentenció no le asignó un intérprete y  que su negativa a rendir declaraciones no solo se debió a su limitación para comunicarse en el idioma castellano, sino también a su falta de comprensión de lo que estaba ocurriendo en el proceso penal por ser una persona analfabeta.

El Tribunal consideró que las autoridades jurisdiccionales no otorgaron una debida tutela en la medida que no ofrecieron las garantías necesarias a fin de evitar que el derecho a la defensa de la favorecida se encuentre plenamente protegido. Precisó que se debió exhortar al abogado para que no deje de asistir a ninguna de las audiencias y le comunique a Villanueva Polinar todo lo ocurrido en cada una de las etapas del proceso.

El colegiado reconoce el derecho de toda persona analfabeta a recibir la asistencia técnica de un abogado libremente elegido o uno de oficio; y, en este último supuesto, a que el Estado no renuncie en ninguna circunstancia a su deber constitucional de otorgar defensa.

Del mismo modo, que la autoridad judicial promueva las medidas necesarias a fin de que pueda conocer la naturaleza, el objeto y alcances del proceso seguido en su contra y que garantice el conocimiento de las principales decisiones emitidas en el proceso, no siendo suficiente el acto de notificación para dicho efecto.

Lima, 9 de enero de 2017

En http://www.tc.gob.pe/tc/notaprensa/not-036410e1629f891ebfbe0a64cad52141

07731-2013-HC

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Nuevamente cuestiones de hechos controvertidas

Ver los fundamentos 17,18 y 19 de la sentencia y compararlos con el voto del magistrado Sardón de Taboada