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ARBITRA PERÚ

Autonomía y voluntad

Carlos Castillo Rafael
Coordinador del Programa de Arbitraje Popular del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Lo sugerente del arbitraje es que la facultad resolutiva de los árbitros, su función jurisdiccional (reconocida por la propia Constitución en el art. 139), no emana, como en el caso de los jueces, del Estado, sino de las propias partes que, al someter voluntariamente su controversia a la vía arbitral, empoderan a los árbitros para emitir laudos con carácter vinculante.

Esta libre disposición de las partes, que de común acuerdo renuncian a judicializar su conflicto, se conoce como principio de autonomía de la voluntad. Es una libertad que revela el talante moral de los usuarios del arbitraje, así como su vocación dialogante y no confrontacional. Este pilar del arbitraje aparece de manera expresa o aludida en varios artículos de D. Leg. N° 1071, Ley de Arbitraje vigente. Subrayamos los siguientes pasajes:

A manera de libertad de sometimiento (en el art. 13); como libertad de someterse a un tercero (en el art. 19); cuando se define que las materias arbitrables son aquellas en que las partes tienen facultad de libre disposición (en el art. 2); cuando se conceptúa el convenio arbitral como un acuerdo de voluntades para elegir la vía arbitral (en el art. 13.1); cuando se establece que las partes tienen la libertad de regular el proceso arbitral (en el art. 34); cuando se declara que las partes tienen libertad para someterse a una institución arbitral (en el art. 22.3); cuando se reconoce la manifestación de voluntad de las partes destinada a formalizar un convenio a través, por ejemplo, de una comunicación electrónica (en el art. 22.4); cuando se tolera que las partes elijan el procedimiento para el nombramiento del árbitro o de los árbitros (en el art. 23); cuando se permite que las partes celebren convenio arbitral durante un proceso judicial (en el art. 17); cuando se resalta la libertad de las partes en la defensa de sus derechos (en el art. 11); cuando se admite la libertad de las partes para desistirse del arbitraje (suspensión voluntaria) o para renunciar al arbitraje (en el art. 18). Pero esta autonomía de la voluntad tiene una frontera ética reconocible, por citar un detalle, cuando se prescribe que no son arbitrables las controversias que interesen al orden público. Y es que las normas imperativas de orden público son valores fundamentales de la institucionalidad democrática, consagradas en la Constitución, ante la cual la voluntad individual en lugar de limitarse, encuentra la condición de su plena realización.

EL PERUANO 21 de agosto de 2014

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