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José Miguel Hidalgo Chávez (*)
Aprincipios de diciembre del año 2012 se publicaron dispositivos normativos como parte de la ejecución del Convenio Marco de Cooperación Interinstitucional celebrado entre el Poder Judicial y la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp), el objetivo de dicho convenio es generar asientos de presentación electrónicos en los Registros Públicos a partir de medidas cautelares dictadas por los jueces de Lima.

En esta primera etapa sólo los juzgados comerciales de la Corte Superior de Justicia de Lima contarán con este sistema y solo en lo referente a medidas cautelares que resulten inscribibles en los Registros de Predios y de Personas Jurídicas de la Zona Registral N° IX.

El sistema de presentación electrónica de partes judiciales consiste en que concedida la medida cautelar (por ejemplo, un embargo en forma de inscripción, anotación registral de la demanda, etc.) y efectuado el descargo de dicho acto procesal en los sistemas informáticos del Poder Judicial, de manera automática se generará en los Registros Públicos un asiento de presentación electrónico, siendo obligación del juez presentar los partes judiciales físicos en el plazo de 15 días útiles desde la generación del asiento de presentación; de no hacerlo, se producirá la caducidad del asiento de presentación.

Si bien saludamos la iniciativa de brindar mayor seguridad jurídica a los justiciables, ello resulta perfectible; a modo de ejemplo, la Resolución Administrativa N° 037-2012-CED-CSJLI/PJ señala que al calificarse positivamente una medida cautelar, el juez verificará, además de los requisitos legales, que el recurrente adjunte el recibo de pago del derecho registral. Asimismo, dicha resolución administrativa agrega que en caso no se adjunte el recibo, se declarará inadmisible la solicitud cautelar salvo que el recurrente expresamente manifieste en su escrito que prescinde de la presentación electrónica.

Conforme a lo detallado en el párrafo anterior, la regla es que todas la medidas cautelares están sujetas al régimen de presentación electrónica, salvo que de manera manifiesta se exprese lo contrario. Cabe preguntarse si ello no implica una afectación al debido proceso y al acceso a la justicia al establecerse requisitos adicionales para la concesión de una medida cautelar, requisitos que la norma procesal no ha establecido. Consideramos que ello es salvable si la norma invierte la figura, es decir solo si el justiciable manifiesta expresamente su sometimiento a este régimen de presentación electrónica.

(*) Juez integrante del programa social “Justicia en tu Comunidad” de la Corte de Lima

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