Month: abril 2011

COMUNICADO DE SALA PLENA Proyecto de Ley N°424/2011-PJ

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COMUNICADO DE SALA PLENA

Los Jueces Superiores de la Corte Superior de Justicia de Lima, reunidos en Sala Plena de la fecha, acordaron por unanimidad:

1.- RECHAZAR cualquier acto de corrupción individual o colectiva sea cual fuere su origen.

2.- RECHAZAR cualquier modo de intervención interna o externa a las Cortes Superiores de Justicia de la República.

3.- EXPRESAR nuestro público desacuerdo con el Proyecto de Ley N°424/2011-PJ, presentado por el Dr. Cesar San Martín Castro, Presidente del Poder Judicial, al Congreso de la República, y del cual hemos tomado reciente conocimiento; que propone se le otorgue “Facultades extraordinarias frente a situaciones de carácter excepcional que pongan en riesgo el normal y debido funcionamiento de las instituciones judiciales”; por ser incompatibles con el orden democrático y constitucional en que vivimos, pretendiendo retrotraernos a épocas superadas históricamente.

4.- DEPLORAR las afirmaciones expuestas por el Señor Presidente del Poder Judicial en el referido Proyecto y en su exposición ante la Comisión de Justicia del Congreso en el sentido de que existirían verdaderas redes de corrupción y le invocamos denunciar a los Jueces y Juezas identificadas por su presidencia en actos de corrupción, en salvaguarda de la dignidad de los Magistrados Honestos del Poder Judicial.

5.- PRECISAR que los Jueces somos funcionarios públicos que estamos permanentemente fiscalizados y evaluados por el CNM, OCMA. ODECMA, Fiscalía de la Nación, Medios de Comunicación y la propia opinión pública.

Lima, 16 de abril de 2012.

Sala Plena de la Corte Superior de Justicia de Lima
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PRE DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS recaído en el Proyecto de Ley 424/2011-CR

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Señor Presidente:
Ha venido para dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, el Proyecto de Ley 424/2011-PJ, presentado por la presidencia del Poder Judicial, por el que se propone otorgar al presidente del Poder Judicial facultades extraordinarias frente a situaciones de carácter excepcional, que pongan en riesgo el normal y debido funcionamiento de las instituciones judiciales.

I. SITUACIÓN PROCESAL
Antecedentes

El Proyecto de Ley 424/2011-PJ ingresó a Trámite Documentario 28 de Octubre de 2011. Ha sido enviado a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos el 02 de Noviembre de 2011, para su estudio como única Comisión dictaminadora.
Opiniones e información solicitada

Para el caso del Proyecto de Ley 424/2011-PJ, se solicitaron las siguientes opiniones:
Por Oficio Nº 245-CJ-DDHH-CR/2011-2012 de fecha 04 de Noviembre de 2011 se solicitó opinión al Presidente del Consejo Nacional de Magistratura.
Por Oficio Nº 252-CJ-DDHH-CR/2011-2012 de fecha 04 de Noviembre de 2011 se solicitó opinión al señor Fiscal de la Nación.
Por Oficio Nº 253-CJ-DDHH-CR/2011-2012 de fecha 04 de Noviembre de 2011 se solicitó opinión al señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

Opiniones e información recibidas

Por Oficio Nº 044-2012-P-CNM de fecha 09 de Enero de 2012, el señor Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura remitió su opinión favorable al Proyecto de Ley 424/2011-PJ.
Por Oficio Nº 511-2011-JUSDH/DM de fecha 26 de Diciembre de 2011, el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos acompaña la opinión del Ministerio contenida en el Informe Nº 334-2011-JUSDH/AT, la misma que expresa opinión favorable al Proyecto, con la salvedad que las facultades excepcionales deberían ser ejercidas por un colegiado.

II. CONTENIDO DE LA PROPUESTA

El Proyecto de Ley 424/2011-PJ propone otorgar al Presidente del Poder Judicial facultad

es extraordinarias frente a situaciones de carácter excepcional, que pongan en riesgo el normal y debido funcionamiento de las instituciones judiciales; las mismas que tienen carácter excepcional y temporal y que solo autorizan a dictar medidas urgentes, imprescindibles, correctivas y se supervisión, por un plazo máximo de sesenta días.

Asimismo, el Proyecto de Ley propone que las facultades extraordinarias se otorguen previa la configuración de un conjunto de presupuestos establecidos por ley, donde intervienen la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) y la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, entre otros; y son debidamente señaladas en el texto legal, precisando el respeto al Principio de Proporcionalidad.

Finalmente, el Proyecto de Ley establece que el Presidente del Poder Judicial deberá dar cuenta inmediata a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial sobre las medidas adoptadas al amparo de las facultades extraordinarias.

III. MARCO NORMATIVO.-

Marco nacional.

Constitución Política del Estado.
Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS.

IV. ANALISIS DE LAS PROPUESTAS

a) Análisis del Proyecto de Ley 424/2011-PJ

El Proyecto de Ley 424/2011-PJ, se origina en la Resolución Administrativa Nº 074-2011-SP-CS-PJ de fecha 12 de Julio de 2012, por la cual la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, delegó facultades de iniciativa legislativa al Presidente del Poder Judicial, a fin que presente un Proyecto de Ley que le otorgue facultades extraordinarias frente a situaciones de carácter excepcional, que pongan en riesgo el normal y debido funcionamiento de las instituciones judiciales.

La iniciativa legislativa señala que la percepción ciudadana considera a la corrupción como uno de los más importantes cuestionamientos que se le formulan al Poder Judicial en su conjunto, que ha afrontado este difícil y complejo problema con diversas acciones que no se agotan en el ámbito disciplinario, sino que incluyen labores en planos diferentes como el ético y los de carácter preventivo, como con la promoción de la transparencia en los planos jurisdiccional y administrativo; y mayor predictibilidad.
Con respecto a la labor de la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA), se destaca lo valioso de la misma, pero señala que su intervención tiene carácter reparador y relativamente preventivo a través de sus visitas inspectivas ordinarias y tienden a estar dirigidas a casos individualmente considerados; empero, no solo en estos escenarios se presentan las imputaciones sobre casos de corrupción, como tampoco es donde se articulan los cuestionamientos de mayor entidad.

El Proyecto de Ley señala con crudeza la existencia de organizaciones delictivas y la actuación de redes de funcionamiento ilícito que llevan a las diferentes manifestaciones de corrupción sobre el Poder Judicial o dentro de dicho Poder del Estado, existiendo verdaderas redes de corrupción; señalando que “Frente a estas situaciones, desafortunadamente también pueden encontrarse jueves, juezas y auxiliares jurisdiccionales que por temor, o por falta de compromiso con su delicada labor, le hacen el juego a estas redes de corrupción, o, peor aun, se integran a ellas”.
La Exposición de Motivos de la iniciativa legislativa, señala que tal situación que es cada vez más alarmante y exige del Poder Judicial respuestas contundentes y oportunas, sin dejar de lado la necesaria limitación del poder y garantizar una indispensable tutela de derechos de los jueces y los demás ciudadanos que puedan verse comprendidos en tales hechos; por lo que el Proyecto señala que frente a situaciones muy extremas, como graves casos de corrupción que no pueden ser controlados por los mecanismos habitualmente previstos, con un carácter excepcional, temporal, urgente y con habilitación previa de la OCMA, se autorice al Presidente del Poder Judicial para que pueda emprender acciones inmediatas, sujetas al necesario control posterior.

El texto del Proyecto de Ley tiene como objeto habilitar el ejercicio de facultades extraordinarias por parte del Presidente del Poder Judicial, previo informe del Jefe de la OCMA y autorización de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, frente a situaciones que revelen la existencia de graves casos colectivos de mala conducta funcional y crisis institucional o administrativa en algún Distrito Judicial del país, siempre que en ambos casos se ponga en riesgo el normal y debido funcionamiento de las instituciones judiciales.
Luego, se señala que el carácter de las facultades extraordinarias es excepcional y temporal, que solo autorizan a dictar medidas urgentes, imprescindibles, correctivas y de supervisión, por un plazo máximo de sesenta días.
Los presupuestos para la concesión de las facultades extraordinarias, establecen que ante denuncias presentadas ante la Presidencia del Poder Judicial o la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) o a mérito de constataciones iniciales de grave situaciones de mala conducta funcional, que comprometan la institucionalidad judicial en todo o parte de un Distrito Judicial, la OCMA de oficio o a pedido del Presidente del Poder Judicial, del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial o de más de tres Jueces Titulares de la Corte Suprema, deberá realizar las diligencias de carácter especial inmediatas e inaplazables, en una indagación que no podrá exceder de treinta días y que incluirá una visita de inspección en el Distrito Judicial bajo indagación.

Luego, concluidas las indagaciones especiales o vencido el plazo de treinta días, la Jefatura de la OCMA elaborará un informe razonado en un plazo no mayor de cinco días, el que será remitido a la Presidencia del Poder Judicial. Este Informe Especial de Control será entregado a los Jueces Titulares de la Corte Suprema. Si la Jefatura de la OCMA recomienda el ejercicio de las facultades extraordinarias respecto de una Corte Superior de Justicia, de determinados órganos jurisdiccionales o dependencias administrativas de dicha Corte, el Presidente del Poder Judicial convoca a Sala Plena Extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de deliberar y decidir sobre la recomendación de la OCMA.

Será la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la que aprobará el ejercicio de las facultades extraordinarias, con el voto de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros; pudiendo fijar criterios de actuación.
Las facultades extraordinarias autorizadas al Presidente del Poder Judicial son cuatro, precisando el respeto al Principio de Proporcionalidad; y comprende, en primer lugar, remplazar temporalmente a los jueces o juezas frente a los que concurren elementos de convicción de la comisión de graves infracciones administrativo disciplinarias a la Ley de la Carrera Judicial. La medida será revisada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que debe ratificarla o dejarla sin efecto.

En segundo término, remplazar temporalmente a los auxiliares jurisdiccionales o funcionarios y servidores administrativos, frente a los que concurren elementos de convicción de la comisión de graves infracciones administrativo disciplinarias. La medida podrá ser apelada ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
En tercer lugar, revisar e incluso introducir modificaciones en la designación de Sala y Juzgados del Distrito Judicial que venga siendo objeto de las facultades extraordinarias, rotar o cambiar de colocación al personal judicial y auxiliar; y, finalmente, dictar las medidas correctivas y de supervisión que el caso amerite, sin interferir en el ámbito propio y exclusivamente jurisdiccional.
De otro lado, el Proyecto de Ley establece que el Presidente del Poder Judicial deberá dar cuenta inmediata a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial sobre las medidas adoptadas al amparo de las facultades extraordinarias; y ambos órganos podrán adoptar acciones complementarias o, de ser el caso, de limitación y corrección de las facultades ejercidas por el Presidente del Poder Judicial.
Finalmente, el Presidente de la Corte Superior sometida al ejercicio de las facultades extraordinarias, se mantendrá en el ejercicio de sus funciones, salvo que esté incurso en el supuesto de remplazo de jueces o juezas frente a los que concurren elementos de convicción de la comisión de graves infracciones administrativo disciplinarias a la Ley de la Carrera Judicial.

b) Análisis de las opiniones recibidas sobre el Proyecto de Ley 424/2011-PJ

Por Oficio Nº 044-2012-P-CNM de fecha 09 de Enero de 2012, el señor Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura remitió su opinión favorable al Proyecto de Ley 424/2011-PJ, sin realizar ningún comentario adicional.
Por Oficio Nº 511-2011-JUSDH/DM de fecha 26 de Diciembre de 2011, el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos acompaña la opinión del Ministerio contenida en el Informe Nº 334-2011-JUSDH/AT, la misma que expresa opinión favorable al Proyecto, con la salvedad que las facultades excepcionales deberían ser ejercidas por un colegiado.

A mayor abundamiento, entre los aspectos más destacados de la opinión del Ministerio esta el hecho que considera que el Proyecto de Ley no vulnera normas constitucionales; y sostienen que “… dado el riesgo que implica otorgar este tipo de facultades ante situaciones que no resultan realmente graves es que el proyecto plantea controles previos y posteriores necesarios con la finalidad de evitar riesgos de arbitrariedad”.
Luego, opina que ponderando la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, la inamovilidad de los jueces y la presunción de inocencia, versus la necesidad de garantizar el bien jurídico Administración de Justicia y la institucionalidad judicial, ante la existencia de graves situaciones de corrupción y el acceso a la justicia; es razonable y constitucionalmente admisible que se busque garantizar su carácter excepcional y se establezcan mecanismos de control.

Sin embargo, plantea dos sugerencias, en primer lugar que las facultades extraordinarias no deberían estar otorgadas sólo al Presidente del Poder Judicial pues se trata de una autoridad unipersonal y debería evaluarse conceder las facultades a un colegiado, desde un enfoque más garantista.
Luego, plantea una segunda sugerencia consistente en que sería más conveniente que el Congreso emita una ley estableciendo esta medida por una única vez y por un plazo determinado y no incorporando la propuesta como una modificatoria del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, evitando de esta manera hacer uso de las facultades extraordinarias cada vez que se considere conveniente al interior del Poder Judicial.
Con fecha 17 de Febrero de 2012, esta Comisión recibió el Oficio Nº 1019-2012-P-PJ suscrito por el Presidente del Poder Judicial, que contenía los comentarios sobre la opinión del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos sobre el Proyecto de Ley bajo comentario, señalando respecto de la primera sugerencia que la fórmula legal de la propuesta legislativa en ningún momento ha previsto la asunción inmediata y automática por el Presidente del Poder Judicial de las facultades extraordinarias bajo estudio, “… sino que expresamente señala que ello se daría como producto de la decisión de un órgano colegiado”.

Luego, explica que “… es pertinente recordar que el ejercicio de tales facultades por el Presidente del Poder Judicial no es irrestricto, ya que debe tener lugar conforme a los lineamientos que al efecto aprobó la Sala Plena, a la cual debe rendir cuentas”.

Con respecto a la segunda sugerencia del Ministerio, señala que parece desconocer que el problema de corrupción y los casos de inconducta funcional en el Poder Judicial no responden a coyunturas específicas, sino que pueden presentarse en todo tiempo y lugar, que la lucha contra la corrupción es y debe ser permanente, erigiéndose en una Política de Estado, por lo que el Proyecto “… busca prever que en este tipo de escenarios y/o situaciones, y bajo determinados requisitos materiales y procedimentales, se puedan tomar medidas inmediatas que eviten los efectos perniciosos que tales conductas generan en el sistema de impartición de justicia”.
Por ende, la opinión del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos haría necesario que el Poder Judicial tendría que solicitar cada que así lo requiera la aprobación de una ley que le autorice a adoptar medidas como las del Proyecto de Ley, ocasionando que mientras se aprueba la ley respectiva, se eliminen pruebas e indicios en contra de las autoridades que han incurrido en inconducta funcional y, más aún, incidir en mayor medida en la comisión de la infracción, con el riesgo de volver irreparables los daños sufridos por los justiciables.

c) Análisis de la Comisión

Esta Comisión inicia su análisis del Proyecto de Ley 424/2011-PJ, que propone otorgar al Presidente del Poder Judicial facultades extraordinarias frente a situaciones de carácter excepcional, que pongan en riesgo el normal y debido funcionamiento de las instituciones judiciales, desde la perspectiva constitucional.

Así, el Artículo 143º de la Constitución Política del Estado1 señala que el Poder Judicial esta integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia y por órganos que ejercen su gobierno y administración y el Artículo 144º2 establece que el Presidente de la Corte Suprema lo es también del Poder Judicial y que la Sala Plena de la Corte Suprema es el órgano máximo de deliberación de dicho Poder del Estado.

Por ende, el Proyecto de Ley esta encuadrado dentro del marco constitucional, ya que la iniciativa legislativa ha sido delegada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia a la Presidencia del Poder Judicial, a mérito de la Resolución Administrativa Nº 074-2011-SP-CS-PJ de fecha 12 de Julio de 2012, lo que es concordante con el Artículo 107º de la Carta Magna3. Asimismo, la materia del Proyecto de Ley esta inserta dentro de la competencia constitucional de gobierno y administración.

A esto debe agregarse que por Oficio Nº 511-2011-JUSDH/DM de fecha 26 de Diciembre de 2011, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos emitió opinión favorable al Proyecto en el extremo referido a su constitucionalidad.
El objeto del Proyecto de Ley es habilitar y regular el ejercicio de facultades extraordinarias al Presidente del Poder Judicial, frente a situaciones que revelen la existencia de graves casos colectivos de mala conducta funcional o crisis institucional o administrativa en algún Distrito Judicial del país, siempre que en ambos casos pongan en riesgo el normal y debido funcionamiento de las instituciones judiciales.

Esta Comisión considera que se debe precisar el carácter de estas facultades extraordinarias, que es excepcional y temporal y solo autorizan a dictar medidas urgentes, imprescindibles, correctivas y de supervisión, por un plazo máximo de sesenta días.

Para sustentar lo antes expuesto, la propia Exposición de Motivos de la propuesta legislativa revela que los mecanismos ordinarios disciplinarios del Poder Judicial, a cargo de la OCMA consistentes en intervenciones de carácter reparador y relativamente preventivo a través de sus visitas inspectivas ordinarias, tienden a estar dirigidas a casos individualmente considerados, en los que no se comprenden a la totalidad de los casos de corrupción, como tampoco en estos casos se articulan los cuestionamientos de mayor entidad.
Esta Comisión considera importante resaltar que es el propio Poder Judicial el que revela la magnitud del problema de corrupción o inconducta funcional, con la existencia de organizaciones delictivas y la actuación de redes de funcionamiento ilícito que llevan a las diferentes manifestaciones de corrupción sobre el Poder Judicial o dentro de dicho Poder del Estado, existiendo verdaderas redes de corrupción; y que justifican la pretensión de aprobar un régimen extraordinario que restablezca el normal funcionamiento de las instituciones judiciales y la confianza pública, sustancialmente mellada como se acredita con las reiteradas encuestas de opinión pública que arrojan un disminuido nivel de aprobación del Poder Judicial, ascendiente a 24% y una desaprobación del 66%, según la más reciente Encuesta Nacional Urbana realizada por IPSOS APOYO OPINION Y MERCADO S.A., publicada en el Diario “El Comercio” el pasado 18 de Marzo de 2012.
Siendo el caso que la iniciativa legislativa pretende la aprobación de un régimen extraordinario que permite afrontar la comisión de graves infracciones administrativo disciplinarias, con contundencia y oportunidad – como sostiene la Exposición de Motivos – es menester analizar si el mismo no contraviene los principios que informan el procedimiento administrativo, regulado en el Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444; con especial incidencia en los Principios de Legalidad, Debido Procedimiento y Razonabilidad, contenidos en los numerales 1.1, 1.2 y 1.4,4 respectivamente, que son concordantes con los derechos fundamentales de igualdad ante la ley, honor y buena reputación, al trabajo libre, a formular peticiones y legítima defensa, consagrados en el Artículo 2º numerales 2, 7, 15, 20 y 23 de la Constitución del Estado5.

Estos principios sustentan el procedimiento administrativo y son aplicables al proyecto, por cuanto independientemente de las facultades extraordinarias de carácter temporal señaladas en el Artículo 4º de la iniciativa legislativa, simultáneamente los Magistrados o Auxiliares Jurisdiccionales serán sometidos a procedimiento administrativo disciplinario, conforme las disposiciones del Título III, Capítulo V de la Ley Nº 29277, Ley de la Carrera Judicial para el caso de los Magistrados y la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del mismo cuerpo legal para el casos de los Auxiliares Jurisdiccionales; donde será de aplicación los principios de la potestad sancionadora administrativa, establecidos en el Artículo 230º de la Ley Nº 27444.

Esta Comisión considera que el Artículo 3º del Proyecto de Ley, referido a los presupuestos para la concesión de las facultades extraordinarias, sí se sustenta en los Principios de Legalidad, Debido Procedimiento y Razonabilidad, por cuanto establece un procedimiento para la adopción de la autorización, con el siguiente decurso:

La existencia de una denuncia previa ante la Presidencia del Poder Judicial o la OCMA o la constatación inicial de graves situaciones de mala conducta funcional en todo o en parte de un Distrito Judicial, que desborden el ámbito individual – competencia natural de la OCMA – y comprometan seriamente la institucionalidad judicial.
La existencia de una indagación preliminar a cargo de la OCMA, realizando diligencias de carácter especial inmediatas e inaplazables – plazo razonable de hasta 30 días hábiles – para establecer la verosimilitud de los hechos.
Visita judicial por la OCMA al Distrito Judicial comprometido, para realizar indagaciones especiales. Es de destacar que la intervención de la OCMA es fundamental para la formación de convicción respecto del nivel de anormalidad ética o administrativa en el Distrito Judicial y será determinante en la posterior decisión de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
Intervención de la Oficina de Control Institucional (OCI) del Poder Judicial, para aportar elementos de convicción o valoración que permitan el mejor esclarecimiento de los hechos.
Emisión de un Informe Especial por la OCMA sobre su indagación preliminar, que será remitido a la Presidencia del Poder Judicial y a todos los Jueces Supremos Titulares y en el cual la OCMA puede recomendar el ejercicio de las facultades extraordinarias, en cuyo caso el Presidente del Poder Judicial convoca a la Sala Plena Extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia.
La Sala Plena aprueba el ejercicio de las facultades extraordinarias, para lo cual se requiere el voto de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.
La Sala Plena podrá fijar criterios de actuación.

Del análisis del Artículo 3º de la propuesta legislativa, puede establecerse la existencia de un procedimiento previo al acuerdo de otorgamiento de las facultades extraordinarias, en el cual intervienen la OCMA – órgano disciplinario del Poder Judicial – la OCI – órgano contralor del Poder Judicial – y la propia Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia; procedimiento en el cual se acopia la evidencia que justifica la adopción de las facultades, se la pondera y es finalmente la Sala Plena la que resuelve por mayoría absoluta conceder las mismas, reservándose el derecho a fijar criterios de actuación.

De esta manera se desvirtúa el reparo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos sobre que las facultades extraordinarias no deberían estar otorgadas sólo al Presidente del Poder Judicial pues se trata de una autoridad unipersonal y concederlas a un colegiado; ya que su otorgamiento será fruto de un procedimiento donde aportan y opinan diferentes instancias de este Poder del Estado y luego de un acuerdo de Sala Plena, agregar la intervención de un colegiado desvirtuaría la decisión del órgano supremo de deliberación del Poder Judicial, conforme lo dispuesto por el Artículo 79º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 29755. 6

Esta Comisión considera que el Artículo 4º del Proyecto de Ley, donde se precisan las facultades extraordinarias, sí se sustenta en los Principios de Legalidad, Debido Procedimiento y Razonabilidad, por cuanto obliga a respetar el Principio de Proporcionalidad que está inserto dentro del Principio de Razonabilidad, conforme lo prescrito en el Artículo IV numeral 1.5 de la Ley Nº 27444; y por las siguientes consideraciones:

Las facultades extraordinarias son temporales, hasta por un plazo máximo de sesenta días hábiles.
En el caso del remplazo temporal de Jueces y Juezas, contenido en el inciso a) del Artículo, la medida extraordinaria es revisada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que inmediatamente deberá pronunciarse.
En el caso del remplazo temporal de Auxiliares Jurisdiccionales o funcionarios, contenido en el inciso b) del Artículo, la medida extraordinaria podrá ser apelada ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, sin establecer plazo para su pronunciamiento. Esta Comisión considera que el mismo régimen establecido para el caso de los Magistrados, debe ser extensivo a los Auxiliares Jurisdiccionales o funcionarios, dado el carácter excepcional de las facultades y en aplicación del Principio de Imparcialidad, establecido en el Artículo IV numeral 1.5 de la Ley Nº 27444.
A mayor abundamiento, esta Comisión debe señalar que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial obra conforme las facultades de instancia revisora establecidas en el Artículo 82º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por el Artículo 2º de la Ley Nº 27465, con las que el Proyecto de Ley guarda coherencia en este extremo.
Con respecto a la facultad extraordinaria contenida en el inciso c) del Artículo, que permite revisar e incluso introducir modificaciones en la designación de las Salas y Juzgados del Distrito Judicial y rotar o cambiar de colocación al personal judicial y auxiliar de quienes integran los órganos jurisdiccionales o administrativos que han dado lugar a las facultades; y a fin de evitar cualquier exceso en su aplicación, el Predictamen propone que en la parte final del Artículo 3º del Proyecto de Ley se consigne que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, deberá señalar expresamente cuáles facultades extraordinarias se esta otorgando, lo que se incorpora a la propuesta legislativa.

Finalmente, en menester mencionar sobre este punto que el ejercicio de las facultades extraordinarias es un mecanismo excepcional y temporal, que pretende separar transitoriamente a los Magistrados y Auxiliares Jurisdiccionales sobre los que recaen elementos de convicción de la comisión de graves infracciones administrativo disciplinarias; pero que no remplaza la actuación de la OCMA que desarrollará todas sus atribuciones de carácter disciplinario, establecidas en el Título III del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y sin perjuicio de la existencia de un eventual proceso penal en caso de justificarse.

Esta Comisión estima necesario puntualizar que además del procedimiento establecido en los Artículos 3º y 4º del Proyecto de Ley, se establezca un mecanismo de supervisión a las disposiciones adoptadas por el Presidente del Poder Judicial al amparo de las facultades extraordinarias adoptadas, fijando el Artículo 5º la obligación de dar cuenta inmediata de la adopción de tales medidas la Sala Plena de la Corte Suprema y al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

Es de precisar que ambos órganos de gestión del Poder Judicial, además de participar en la formación de la decisión de la aprobación de las facultades extraordinarias, pueden en el ámbito de su competencia o función adoptar las acciones complementarias o, de ser el caso, de limitación y corrección de las facultades ejercitadas por el Presidente del Poder Judicial; lo que constituye una garantía para el sistema jurídico y para los propios Magistrados y Auxiliares Jurisdiccionales comprendidos en la facultades extraordinarias, en caso de excesos incurrido en la emisión y aplicación de las medidas.

d) Análisis Costo Beneficio
La presente iniciativa legislativa no irroga gasto alguno al Erario nacional, sino que se autoriza a la Presidencia del Poder Judicial para que en situaciones de carácter excepcional, que pongan en riesgo el normal y debido funcionamiento de las instituciones judiciales, obtenga facultades extraordinarias temporales, que le autorizan a dictar medidas urgentes, imprescindibles, correctivas y de supervisión, por un plazo máximo de sesenta días en un Distrito Judicial; término dentro de cual debería normalizarse las actividades en los órganos jurisdiccionales involucrados.
V. CONCLUSION

Por las consideraciones expuestas, la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, de conformidad con el inciso b del artículo 70 del Reglamento del Congreso de la República, recomienda la APROBACION del Proyecto de Ley 424/2011-PJ, con el siguiente:

TEXTO SUSTITUTORIO

El Congreso de la República

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE OTORGA AL PRESIDENTE DEL PODER JUDICIAL FACULTADES EXTRAORDINARIAS FRENTE A SITUACIONES DE CARÁCTER EXCEPCIONAL QUE PONGAN EN RIESGO EL NORMAL Y DEBIDO FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES JUDICIALES

Artículo 1. Objeto de la ley

La presente ley tiene por objeto habilitar y regular el ejercicio de facultades extraordinarias al Presidente del Poder Judicial, previo informe del Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura y autorización de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, frente a situaciones que revelen la existencia de graves casos colectivos de mala conducta funcional o crisis institucional o administrativa en algún Distrito Judicial del país, siempre que en ambos casos pongan en riesgo el normal y debido funcionamiento de las instituciones judiciales.

Artículo 2. Carácter de las facultades extraordinarias

Las facultades extraordinarias que la presente ley confiere al Presidente del Poder Judicial deberán ser ejercidas teniendo presente su carácter excepcional y temporal. Sólo autorizan a dictar medidas urgentes, imprescindibles, correctivas y de supervisión, por un plazo máximo de sesenta días.
Artículo 3. Presupuestos para la concesión de las facultades extraordinarias

Ante denuncias presentadas ante la presidencia del Poder Judicial o la Oficina de Control de la Magistratura o a mérito de constataciones iniciales de graves situaciones de mala conducta funcional, que desborden el ámbito individual y comprometan seriamente la institucionalidad judicial en todo o parte de un Distrito Judicial, la Oficina de Control de la Magistratura de oficio o a pedido del Presidente del Poder Judicial, del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial o de más de tres Jueces Titulares de la Corte Suprema, deberá realizar las diligencias de carácter especial inmediatas e inaplazables, destinadas a establecer la verosimilitud de los hechos que puedan dar lugar a la aplicación de la presente ley. La indagación que autoriza este apartado no podrá exceder de treinta días.
La Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura, asimismo, y como parte ineludible de las indagaciones especiales, dispondrá la ejecución de la correspondiente visita de inspección al Distrito Judicial respectivo. Igualmente, de ser el caso, requerirá a la Oficina de Control Institucional del Poder Judicial que en el ámbito de sus atribuciones, aporte en un breve plazo elementos de convicción o valoraciones que permitan el mejor esclarecimiento de los hechos materia de indagación.
Concluidas las indagaciones especiales o vencido el plazo de treinta días, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura, elaborará un informe razonado en un plazo no mayor de cinco días, que inmediatamente y con todas las actuaciones realizadas será remitido a la Presidencia del Poder Judicial. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, en el día, entregará copia del Informe Especial de Control a los señores Jueces Titulares de la Corte Suprema, quienes podrán revisar las actuaciones llevadas a cabo por la Oficina de Control de la Magistratura.

Si la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura recomienda el ejercicio de las facultades extraordinarias respecto de una Corte Superior de Justicia, de determinados órganos jurisdiccionales o dependencias administrativas de dicha Corte, el Presidente del Poder Judicial convocará, en el plazo de cinco días naturales a la Sala Plena Extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, para deliberar y decidir acerca de la recomendación de la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura.
La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia aprobará el ejercicio de las facultades extraordinarias al Presidente del Poder Judicial, señalando expresamente cuáles esta autorizando. El acuerdo se adoptará por la mayoría absoluta del número legal de sus miembros. Podrá fijar, incluso, algunos criterios de actuación.
Artículo 4. Facultades extraordinarias del presidente del Poder Judicial

El ejercicio de las facultades extraordinarias, con respeto al Principio de Proporcionalidad, autoriza al Presidente del Poder Judicial a la adopción de una o varias de las siguientes acciones:

Remplazar temporalmente a los jueces o juezas frente a los que concurren elementos de convicción de la comisión de graves infracciones administrativo disciplinarias, conforme a la Ley de la Carrera Judicial. Esta medida será revisada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que inmediatamente deberá ratificarla o dejarla sin efecto. Ratificada la medida, ésta permanecerá hasta la culminación del procedimiento disciplinario o, en su caso, del proceso penal correspondiente.

Remplazar temporalmente a aquellos auxiliares jurisdiccionales o funcionarios y servidores administrativos frente a los cuales se presenten fundados elementos de convicción de la comisión de graves infracciones administrativo disciplinarias. Esta medida será revisada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que inmediatamente deberá ratificarla o dejarla sin efecto. Ratificada la medida, ésta permanecerá hasta la culminación del procedimiento disciplinario o, en su caso, del proceso penal correspondiente.

Revisar e incluso introducir modificaciones en la designación de las Salas y Juzgados del Distrito Judicial que viene siendo objeto de las facultades extraordinarias, respetando el derecho al juez legal predeterminado por la ley. Igualmente, podrá rotar o cambiar de colocación al personal judicial y auxiliar de quienes integran los órganos jurisdiccionales o administrativos que han dado lugar a las facultades.

Dictar las medidas correctivas y de supervisión que el caso amerite, sin interferir en el ámbito propio y exclusivamente jurisdiccional.

Artículo 5. Dación en cuenta de las acciones realizadas

El Presidente del Poder Judicial inmediatamente deberá dar cuenta de las medidas tomadas a la Sala Plena de la Corte Suprema y al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Ambos órganos en el ámbito de su competencia o función podrán adoptar las acciones complementarias o, de ser el caso, de limitación y corrección de las facultades ejercitadas por el Presidente del Poder Judicial.
La Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura dispondrá la verificación permanente del debido cumplimiento de las disposiciones dictadas por el Presidente del Poder Judicial y realizará las visitas de inspección que resulten necesarias. Asimismo, informará razonadamente al Presidente del Poder Judicial del avance de las medidas extraordinarias y podrá solicitar el levantamiento anticipado de todas o determinadas medidas si la situación lo aconseja.

El Presidente del Poder Judicial decidirá lo conveniente respecto de la recomendación de la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura. Para adoptar la acción correspondiente, podrá recabar los informes que correspondan.
Articulo 6. Facultades extraordinarias de la dirección de la Corte superior

El Presidente de la Corte Superior de Justicia sometida al ejercicio de facultades extraordinarias por el Presidente del Poder Judicial se mantiene en el ejercicio de sus funciones, salvo que esté incluido en el supuesto mencionado en el inciso a) del artículo 4º. En este último supuesto el Juez o Jueza Superior Decano (a) asume las funciones correspondientes al Presidente (a) de la Corte Superior.

El Presidente del Poder Judicial contará, de ser el caso, con un Equipo de Apoyo Especial para el desarrollo de las potestades que extraordinariamente se le ha conferido. Este Equipo coordinará sus actividades con el Presidente o Juez Superior Decano encargado de la Presidencia de la Corte Superior y sugerirá al Presidente del Poder Judicial las medidas y demás acciones que deberá emprender para cumplir con la finalidad de las facultades extraordinarias otorgadas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Reglamento

La Sala Plena de la Corte Suprema, a iniciativa del Presidente del Poder Judicial, emitirá el Reglamento de la presente ley, en el plazo máximo de treinta días, contados a partir de la vigencia de la ley.

SEGUNDA. Vigencia

La presente ley entra en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Salvo mejor parecer

Dése cuenta

Sala de la Comisión
Lima, 03 de Abril de 2012.

____________________________________
1 Artículo 143.- Órganos Jurisdiccionales

El Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación, y por órganos que ejercen su gobierno y administración. Los órganos jurisdiccionales son: la Corte Suprema de Justicia y las demás cortes y Juzgados que determine su ley orgánica

2 Artículo 144.- Presidencia del Poder Judicial.

El Presidente de la Corte Suprema lo es también del Poder Judicial. La Sala Plena de la Corte Suprema es el órgano máximo de deliberación del Poder Judicial.

3 Artículo 107.- Iniciativa Legislativa

El Presidente de la República y los Congresistas tienen derecho a iniciativa en la formación de leyes. También tienen el mismo derecho en las materias que les son propias los otros poderes del Estado, las instituciones públicas autónomas, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y los colegios profesionales. Asimismo lo tienen los ciudadanos que ejercen el derecho de iniciativa conforme a ley

4 Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444

Título Preliminar

Artículo IV

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.

1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido
Constitución Política del Perú

5 Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona

2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole

7. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias. Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviadas en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

15. A trabajar libremente, con sujeción a ley.

20. A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional sólo pueden ejercer

Individualmente el derecho de petición.

23. A la legítima defensa.

6Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Artículo 79º.-Organo Supremo: Competencia, Presidencia, Integrantes y Sesiones.

La Sala Plena de la Corte Suprema es el órgano supremo de deliberación del Poder Judicial que, debidamente convocada, decide sobre la marcha institucional de dicho Poder y sobre todos los asuntos que no sean de competencia exclusiva de otros órganos, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley. La preside el Presidente de la Corte Suprema y se integra por todos los Vocales Supremos titulares y provisionales que ocupan cargo vacante. El Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura no interviene en los casos en que haya conocido con anterioridad en el ejercicio de sus funciones.

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Proyecto Nº 424/2011-PJ

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SUSTENTAN PROYECTO SOBRE FACULTADES EXTRAORDINARIAS A PRESIDENTE DE PODER JUDICIAL

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Doctor César San Martín se presentó ante Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República.

El titular del Poder Judicial, doctor César San Martín, sustentó ante los miembros de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República el proyecto de ley que permite a dicha institución contar con facultades extraordinarias para hacer frente a situaciones de carácter excepcional que pongan en riesgo el normal y debido funcionamientos de las instituciones judiciales.

San Martín justificó esta iniciativa en la necesidad de hacer frente a una “realidad de redes de corrupción”, de malas conductas funcionales masivas y colectivas. “A grandes males, grandes remedios”, remarcó.

Refirió que el tema de la corrupción requiere de mayores instrumentos por parte de las autoridades del propio Poder Judicial para hacer frente a situaciones de carácter colectivo.

OCMA y Sala Plena

Precisó que el ejercicio de estas facultades extraordinarias sólo será posible previo informe del Jefe de la OCMA y autorización de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.

Añadió que estas facultades especiales se ejercerán cuando se presenten situaciones que revelen la existencia de graves casos colectivos de mala conducta funcional o crisis institucional o administrativa en algún Distrito Judicial del país, siempre que en ambos casos se ponga en riesgo el normal y debido funcionamiento de las instituciones judiciales.

Destacó la legitimidad de este proyecto porque, dijo, nace por iniciativa del propio Poder Judicial en forma autónoma. “Aquí no interviene ninguna otra autoridad ajena”, remarcó.

Agregó que para evitar lógicas de abuso, excesos y arbitrariedades, que lejos de fortalecer a la institución judicial afecten el principio de independencia de los jueces, el proyecto establece controles y “candados”.

No se instaura dictadura

Remarcó que las facultades que se otorguen al Poder Judicial serán ejercidas de manera excepcional y temporal. “Incluso los eventuales mayores poderes de su Presidente se enmarcan en lo solicitado por Ocma y autorizado por Sala Plena, y además, tendrá que dar cuenta de lo que hace con ellos. Los poderes de Ocma,la Sala Plena o el Presidente no son libérrimos, ni se instaura una dictadura judicial”, acotó.

La autoridad judicial instó a los integrantes de la Comisión a tomar en cuenta esta voluntad del Poder Judicial para enfrentar malas conductas funcionales y les pidió que lo ayuden para mejorar el sistema de justicia.

Finalmente, San Martín absolvió varias inquietudes de los congresistas presentes en esta sesión de la Comisión, Alberto Beingolea, Heriberto Benitez, Mauricio Mulder, Mariano Portugal, Juan José Díaz, Cecilia Chacón, Julio Rosas y Ana María Solórzano.

Lima, 14 de abril de 2012

OFICINA DE IMAGEN Y PRENSA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Período: Periodo de Gobierno 2011 – 2016.
Legislatura: Primera Legislatura Ordinaria 2011
Número: 00424/2011-PJ
Fecha Presentación: 28/10/2011
Proponente: Poder Judicial
Grupo Parlamentario:
Título: LEY QUE OTORGA AL PRESIDENTE DEL PODER JUDICIAL FACULTADES EXTRAORDINARIAS..
Sumilla: Otorga al Presidente del Poder Judicial facultades extraordinarias frente a situaciones de carácter excepcional.
Autores (*):
Adherentes(**):
Seguimiento: 02/11/2011 Decretado a… Justicia y Derechos Humanos
04/11/2011 En comisión Justicia y Derechos Humanos
El referido proyecto ha sido presentado en octubre de 2011.
¿Por qué su texto no aparece publicado en la página web del Congreso?
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PRONUNCIAMIENTO DE LOS JUECES ESPECIALIZADOS Y MIXTOS Y DE PAZ LETRADO TITULARES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CALLAO

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PRONUNCIAMIENTO DE LOS JUECES ESPECIALIZADOS Y MIXTOS Y DE PAZ LETRADO TITULARES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CALLAO

Los señores Jueces Especializados y Mixtos y de Paz Letrado Titulares reunidos en JUNTA DE JUECES PERMANENTE acordaron por UNANIMIDAD, entre otros puntos los siguientes:

1.- EXIGIR el cumplimiento inmediato de lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respetándose lo establecido respecto de los porcentajes remunerativos de los magistrados.

2.- RECHAZAR toda propuesta que implique un cumplimiento gradual o progresivo, EXIGIENDO la inmediata aplicación de lo dispuesto en el literal b) del Inciso 5) del Artículo 186° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente desde 1992.

Callao, 13 de Abril de 2012. (más…)

PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA PLENA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TUMBES

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PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA PLENA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TUMBES
Los señores Jueces Superiores Titulares de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, reunidos en Sala
Plena Permanente, el día jueves 12 de abril del presente año, arribaron al siguiente acuerdo:
• REPRODUCIR todos los extremos del acuerdo arribado por el máximo órgano de gobierno de este
Distrito Judicial en sesión extraordinaria de fecha 08 de marzo del año en curso, conforme a
continuación se expone:
1) RECHAZAR el artículo 4º de la Ley Nº 28212, modificado por la Ley Nº29718, en el extremo que
regula las remuneraciones de los magistrados del Poder Judicial, por ser inconstitucional por el
fondo, al reducir los montos remunerativos reconocidos y regulados anteladamente por la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
2) EXIGIR a nuestra institución, al Congreso de la República y al señor Presidente de la República,
den cumplimiento al pago de remuneraciones a favor de los Jueces en los porcentajes
remunerativos establecidos en el artículo 186º “Derechos” de la Ley Orgánica del Poder Judicial;
cuyo tenor es como sigue: “Son derechos de los Magistrados: 5. Percibir una remuneración
acorde con su función, dignidad y jerarquía. Para estos fines se toma en cuenta lo siguiente: a) La
remuneración que por todo concepto perciben los Vocales de la Corte suprema por la función
jurisdiccional que realizan, es igual al monto fijado en el literal b) del artículo 4º de la Ley Nº28212,
en virtud de la homologación automática con los ingresos de los congresistas de la República. b)
El haber de los Vocales Superiores es del 90% del total que perciben los Vocales de la Corte
Suprema, el de los Jueces Especializados o Mixtos es del 80%, el de los Jueces de Paz Letrados
es del 70% y 55% el de los Secretarios y Relatores de Sala, referidos también los tres últimos
porcentajes al haber total de los Vocales de la Corte Suprema (…)”.
3) EXIGIR al Poder Judicial, de cumplimiento de la sentencia emitida en el proceso constitucional de
Cumplimiento Nº6582-2009, Corte Superior de Lima, que ha declarado fundada la demanda de la
Asociación Nacional de Magistrados y dispone que este Poder del Estado cumpla con pagar a los
jueces su remuneración aplicando los porcentajes establecidos en el artículo 86º de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, ya que el proceso se encuentra en ejecución de sentencia.
4) EXIGIR al Consejo ejecutivo del Poder Judicial, la aprobación del “Bono por función
Especializada” a favor de los Jueces Superiores de Primera Instancia y Paz Letrados, para
equilibrar la considerable disminución remunerativa por efectos de la aplicación de las Leyes
tributarias sobre sus haberes; procurando igualdad de trato en todos los niveles de la judicatura.
• DE OTRO LADO SE ACUERDA POR UNANIMIDAD:
1) MOSTRAR SU CONFORMIDAD a la propuesta que estaría siendo sustentada por el
Presidente del Poder Judicial ante el ministerio de Economía y finanzas, la cual corresponde
a la “Primera Propuesta”.
2) NO RESPALDAR la propuesta de nivelación gradual de remuneraciones, haciéndose
hincapié que la misma debe aplicarse en forma inmediata en una sola armada.
Tumbes, 13 de abril de 2012
Oficina de Imagen Institucional – CSJTU (más…)

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO

COMUNICADO
Los señores Jueces Superiores, Jueces Especializados y de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, reunidos en sesión de sala Plena Ampliada de la fecha, acordaron por unanimidad emitir el presente pronunciamiento:

1.- Ponemos en conocimiento de la opinión pública que por mandato constitucional, los magistrados ejercemos la función jurisdiccional de manera exclusiva, ello implica que a diferencia de otras actividades públicas y profesionales, los magistrados nos encontramos impedidos de ejercer otra actividad sea esta de naturaleza pública o privada, con excepción de la docencia universitaria, pero fuera del horario de trabajo, por ello la Constitución Política del Estado garantiza a los magistrado del Poder Justicia, una remuneración justa que les asegure un nivel de vida digno acorde a la comisión que desempeña dentro del sistema democrático y constitucional del derecho.

2.- La Ley Orgánica del Poder Judicial reconoce a los magistrados el derecho a percibir una remuneración acorde a la función exclusiva que desempeñan, a su dignidad y jerarquía, contexto en el cual dispone que el Juez Superior debe percibir el 90% del haber de los Jueces Supremos, los Jueces Especializados y Mixtos el 80% y los Jueces de Paz Letrado el 70%

3.- Desde la Vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial que data todavía del año 1993 y no obstante que los magistrados cumplimos nuestra labor con esfuerzo denodado buscando el restablecimiento de la Paz social, afrontamos el incumplimiento y postergación reiterada de la Ley en relación a la determinación y pago oportuno de nuestras remuneraciones; más aún si existe una sentencia con autoridad de cosa juzgada que ordena el cumplimiento de la ley, por lo que, EXIGIMOS EL CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la ley.

4.-Precisamos, que los magistrados de los diferentes niveles NO EXIGIMOS el incremento de nuestras remuneraciones, sino, EXIGIMOS el cumplimiento de la ley en materia remunerativa, la misma que por la función que desempeñamos es distinta a las demás que regula la remuneración de otros sectores de la actividad pública.

5.-Realizar Salas Plenas Ampliadas Permanentes los días 12, 13 de abril del año 2012 en reparo a la postergación y desinterés de las autoridades gubernamentales de cumplir el mandato de la ley y exigimos la atención de los poderes del Estado para resolver la situación expuesta y poner fin al trato discriminatorio que se está produciendo en relación al derecho de los magistrados a percibir una remuneración justa establecida por ley.

6.- Expresamos nuestro pleno respaldo a la declaración de los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia del país y reafirmamos nuestro compromiso con la sociedad a mejorar el servicio de justicia.

Ayacucho, abril 12 del 2012.
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Parientes interdictos

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Jenny Euvina López Freitas (*)
Las personas mayores de edad que sufren de alguna incapacidad mental deben ser declarados judicialmente incapaces a través de un juicio de Interdicción para que tengan un representante legal, y así el interdicto tenga, por ejemplo, acceso al seguro médico estatal, inclusive a una pensión de orfandad gracias a alguno de sus padres jubilados, inclusive para una futura venta de algún bien de su propiedad.

En nuestro país quienes pidan la declaración judicial de incapacidad de un familiar expondrán los hechos ante el Juez de Familia, acompañando un certificado médico sobre el estado físico o mental del familiar a declarar interdicto, así como el nombre y dirección de los familiares más próximos a éste (padres, esposo, hijos). El Juez citará a audiencia y luego de oír al Fiscal emitirá sentencia. Estos procesos judiciales, deberían ser muy rápidos, a lo sumo tres o cuatro meses. Sin embargo, en realidad estos procesos judiciales pueden demorar de dos a tres años. La pregunta es ¿cómo evitar que un juicio de Interdicción demore tanto tiempo?

Es necesario que el certificado médico que se adjunte a la demanda sea expedido por un profesional médico que tenga la posibilidad de acudir al juzgado cuando sea citado, a fin de realizarse la audiencia de ratificación médica, ya que uno de los mayores problemas en este tipo de procesos es que las audiencias deben ser reiteradamente reprogramadas por la inconcurrencia del médico que expidió el certificado en cuestión.

Otra dilación que podrían evitar los demandantes es que, desde el inicio del proceso, señalen correctamente nombre y dirección de todos los familiares cercanos que deben tener conocimiento sobre este juicio. Ocurre frecuentemente que luego de varios meses se advierte la existencia de un familiar importante del presunto incapaz, que desconoce del caso, y por ello, el proceso debe ser anulado, hasta notificar debidamente a esta persona.

Si todos los familiares están de acuerdo sobre qué persona debe ser el curador o representante del incapaz, debe así informarse en la demanda; es más, la demanda puede interponerse conjuntamente por todos los familiares cercanos y el demandado sólo debe ser el presunto incapaz, así no hay que esperar contestaciones de demandas innecesarias.

También debemos señalar una nueva circunstancia que está ocurriendo en la judicatura y es la legítima necesidad que tienen los bancos, de que el curador esté autorizado expresamente por el juez de familia para cobrar mensualmente la pensión del interdicto, para ello es necesario que desde la interposición de la demanda tal autorización sea solicitada, a fin de ordenarlo expresamente en la sentencia.

Por último, es importante recordar que cualquier ciudadano puede acercarse a una notaría y señalar su voluntad respecto a su eventual futura incapacidad, es decir, cualquier persona puede ir a un notario y decirle qué persona podrá ser curador en caso de incapacidad y qué personas no podrían ejercer ese cargo.

Esperamos con estas ideas contribuir a la aclaración de algunas inquietudes sobre este proceso al ciudadano lector.

(*) Jueza integrante del Programa Social “Justicia en tu Comunidad” de la Corte de Lima (más…)

Ratificaciones de magistrados. Overrulling prospectivo

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EXP. N° 3361-2004-AA/TC

Sentencia de fecha 12 de agosto de 2005

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/03361-2004-AA.html

 

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Derecho de acceso a la información relativa con el proceso de ratificación judicial

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EXP. N.° 2579-2003-HD/TC

Lambayeque

JULIA ELEYZA ARELLANO SERQUÉN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Julia Eleyza Arellano Serquén, Vocal Superior cesante del Poder Judicial, contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 168, su fecha 21 de agosto de 2003, en el extremo que declaró improcedente la acción de amparo de autos respecto de la entrega de copias del informe de la comisión permanente de evaluación y ratificación.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de setiembre de 2002, la recurrente interpone acción de hábeas data contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), con el objeto que se le proporcione la información denegada mediante la carta notarial de fecha 5 de julio de 2002, respecto a: a) el informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación sobre la conducta e idoneidad en el cargo que ejercía la recurrente como Vocal Superior Titular del Distrito de Judicial de Lambayeque; b) la copia de la entrevista personal de la solicitante, realizada el día 31 de julio de 2001; y, c) la copia del Acta del Pleno del CNM, que contiene la decisión de su no ratificación en el cargo mencionado.

Alega que mediante Resolución N.° 159-2001-CNM, de fecha 17 de agosto de 2001, se decidió no ratificarla en el cargo que ejercía como Vocal Superior Titular del Distrito de Lambayeque, sin que se indiquen las razones ni motivos por las cuales el CNM adoptó dicha decisión.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Consejo Nacional de la Magistratura señala que la recurrente no puede acceder a dicha información porque el artículo 28° de la Ley N.° 26397 –Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura–, no lo permite, debido a que la norma prescribe la reserva respecto a las informaciones y deliberaciones que efectúen los miembros de dicho organismo. Agrega que la demandante no ha probado la supuesta afectación de sus derechos constitucionales protegidos por la acción de hábeas data.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 4 de febrero de 2003, declara fundada, en parte, la demanda, ordenando que el CNM cumpla con entregar a la demandante copias del acta de la entrevista personal de fecha 31 de julio de 2001, e improcedente el otorgamiento de copias del Informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación sobre la conducta e idoneidad de la actora, y del Acta del Pleno del CNM que contiene la decisión de no ratificarla en el cargo desempeñado.

La recurrida confirma la apelada en el extremo que declara improcedente la entrega de copias del Informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación y del Acta del Pleno del Consejo; y la confirma en el extremo que declara fundada en parte la demanda; revocándola, no obstante, en la parte que dispone que el CNM cumpla con entregar a la demandante copias del acta de la entrevista personal del 31 de julio de 2001, para reformarla y disponer que la entidad antes citada entregue copias del video de la entrevista personal de la demandante.

FUNDAMENTOS

§1. Petitorio

1. La recurrente pretende que la emplazada le proporcione: a) copia del informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación sobre su conducta e idoneidad en el cargo que ejercía como Vocal Superior Titular del Distrito de Judicial de Lambayeque. b) copia de su entrevista personal, realizada el día 31 de julio de 2001; y, c) copia del Acta del Pleno del CNM, que contiene la decisión de no ratificarla en el cargo mencionado.

A su juicio, la negativa de la emplazada para entregarle la información requerida viola su derecho de acceso a la información pública, reconocido por el inciso 5) del artículo 2° de la Constitución.

§ 2. Competencia del Tribunal Constitucional

2. De conformidad con el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional es competente para conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de las acciones de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

En el caso, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada, que desestimó la petición de que se le entregue las copias a las que se refiere los ordinales “a” y “b” del fundamento anterior. Asimismo, variando la apelada, que había dispuesto que se entregue copia del acta de la entrevista personal a la que fue sometida la recurrente, ordenó que se entregue copia del video de la referida entrevista.

Respecto a este último extremo de la pretensión, la recurrente ha precisado, cuando interpuso su recurso extraordinario, que solicitó se le proporcione la “copia del acta de entrevista personal”. Por tanto, el Tribunal Constitucional es competente para conocer el fondo de la controversia.

§3. Derecho de acceso a la información pública

3. A través del hábeas data se protege el derecho reconocido en el inciso 5) del artículo 2° de la Constitución. Dicho precepto constitucional dispone que “Toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”.

En la STC N.° 0950-2000-HD/TC, este Tribunal precisó que “La Constitución Política del Estado ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento de la facultad de toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública (…) no existiendo, en tal sentido, entidad del Estado o entidad con personería jurídica de derecho público que resulte excluida de la obligación de proveer la información solicitada. Pero es además otra característica del derecho en cuestión la ausencia de expresión de causa o justificación de la razón por la que se solicita la información; este carácter descarta la necesidad de justificar la petición en la pretensión de ejercer otro derecho constitucional (v.gr. la libertad científica o la libertad de información) o en la existencia de un interés en la información solicitada, de modo tal que cualquier exigencia de esa naturaleza es simplemente inconstitucional (…)”.

§4. Dimensión individual y colectiva del derecho de acceso a la información pública

4. A su vez, en el Fundamento Jurídico N.° 10 de la STC N.° 1797-2002-HD/TC, este Tribunal sostuvo que “El derecho de acceso a la información pública… se encuentra estrechamente vinculado a uno de los contenidos protegidos por la libertad de información. Y al igual de lo que sucede con esta última, debe indicarse que el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas. A través de este derecho se posibilita que los individuos, aisladamente considerados, puedan trazar, de manera libre, su proyecto de vida, pero también el pleno ejercicio y disfrute de otros derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, en su dimensión individual, el derecho de acceso a la información se presenta como un presupuesto o medio para el ejercicio de otras libertades fundamentales, como puede ser la libertad de investigación, de opinión o de expresión, por mencionar alguna (…)”.

5. En el Fundamento N.° 11 de la precitada sentencia, puntualizó que el derecho de acceso a la información también “(…) tiene una dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna, a fin de que pueda formarse una opinión pública, libre e informada, presupuesto de una sociedad auténticamente democrática (…)”.

Desde este punto de vista, la información sobre la manera como se maneja la res pública termina convirtiéndose en un auténtico bien público o colectivo, que ha de estar al alcance de cualquier individuo, no sólo con el fin de posibilitar la plena eficacia de los principios de publicidad y transparencia de la Administración Pública, en los que se funda el régimen republicano, sino también para efectuar del mejor modo el control institucional sobre los representantes de la sociedad; y también, desde luego, para ejercer el control sobre aquellos particulares que se encuentran en la capacidad de poder inducir o determinar las conductas de otros particulares o, lo que es más grave, en una sociedad como la que nos toca vivir, su misma subordinación.

El Tribunal Constitucional destaca, por principio, que el derecho de acceso a la información pública es consustancial a un régimen democrático. (De manera que éste) “(…) no sólo constituye una concretización del principio de dignidad de la persona humana” (art. 1° de la Constitución), sino también un componente esencial de las exigencias propias de una sociedad democrática, ya que su ejercicio posibilita la formación libre y racional de la opinión pública. La democracia, se ha dicho y con razón, es por definición el “gobierno del público en público” (Norberto Bobbio).

Por ello, con carácter general, debe destacarse que la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción. Y es que si el Estado democrático de derecho presupone la división de poderes, el respeto de los derechos fundamentales y la elección periódica de los gobernantes, ciertamente éste no podría asegurarse si es que no se permitiera a las personas poder ejercer un control sobre las actividades de los representantes del pueblo. Uno de los modos posibles de cumplir dicho principio y, con ello, las demandas de una auténtica sociedad democrática, es precisamente reconociendo el derecho de los individuos de informarse sobre la actuación de los órganos estatales y sus representantes.

§5. El test judicial estricto y la protección de la dimensión colectiva del derecho de acceso a la información pública

6. Asimismo, este Colegiado ha relevado que cuando el ejercicio del derecho de acceso a la información pública está destinado a contribuir con la formación de una opinión pública, libre e informada, éste ha de considerarse como una “libertad preferida”. Tal condición se ha precisado en el Fund. Jur. N.° 11 de la STC N.° 1797-2002-HD/TC: “(…) no quiere decir que al interior de la Constitución exista un orden jerárquico entre los derechos fundamentales que ella reconoce, en la cúspide del cual se encuentre o pueda encontrarse el derecho de acceso a la información u otros derechos que cuentan igualmente con idéntica condición. Y, en ese sentido, que una colisión de éste con otros derechos fundamentales [o con otros bienes constitucionalmente protegidos] se resuelva en abstracto, haciendo prevalecer al que tiene la condición de libertad preferida. Evidentemente ello no es así. Todos los derechos constitucionales tienen, formalmente, la misma jerarquía, por ser derechos constitucionales. De ahí que ante una colisión entre ellos, la solución del problema no consiste en hacer prevalecer unos sobre otros, sino en resolverlos mediante la técnica de la ponderación y el principio de concordancia práctica”.

No obstante, tratándose de una intervención legislativa sobre una libertad preferida, esta condición impone que el control sobre las normas y actos que incidan sobre ella no sólo se sujeten a un control jurisdiccional más intenso, a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sino, además, que en ese control tenga que considerarse que tales actos o normas que sobre él inciden carecen, prima facie, de la presunción de constitucionalidad.

Esta presunción se traduce en exigir al Estado y sus órganos la obligación de probar que existe un apremiante interés público por mantener en reserva o secreto la información pública solicitada y, a su vez, que con tal reserva se puede servir efectivamente al interés constitucional que la justifica. De modo que si el Estado no justifica dicha existencia, la presunción que recae sobre la norma o acto debe efectivizarse y, en esa medida, confirmarse su inconstitucionalidad; asimismo, ello implica que la carga de la prueba sobre la necesidad de mantener en reserva el acceso a la información ha de estar, exclusivamente, en manos del Estado.

7. En el caso, la recurrente alega que no se le proporcionó información sobre el proceso de ratificación al que fue sometida. Así, puede colegirse que la dimensión del derecho de acceso a la información pública alegada como lesionada es la que este Tribunal ha calificado como “individual”. De manera que los actos realizados por la emplazada, y las disposiciones sobre las cuales ha sustentado su negativa de proporcionar los documentos reseñados en el Fund. Jur. N.° 1 de esta sentencia, habrán de evaluarse con el test de razonabilidad y, en su caso, el de proporcionalidad, y no bajo las reglas del test judicial estricto, que como antes se ha anotado, se practica sobre actos y normas que inciden sobre un derecho que tiene la condición de libertad preferida.

§6. Disposiciones que no restringen el derecho de acceso a la información relativa con el proceso de ratificación judicial y que han servido de sustento para denegar la petición

8. Como se ha expuesto en los antecedentes de esta sentencia, el Consejo Nacional de la Magistratura sustenta su negativa a entregar la información requerida por la recurrente amparándose en la Ley N.° 26397, Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura (LOCNM), y, en particular, en lo dispuesto por sus artículos 28° [“Los consejeros deben guardar reserva respecto a las informaciones y deliberaciones que reciben y realicen con motivo de la evaluación de los candidatos”], 42° [“El Consejo lleva un registro de los resultados obtenidos en los procesos de evaluación para el nombramiento, ratificación y destitución de los Magistrados del Poder Judicial y miembros del Ministerio Público”] y, finalmente, en el 43° [“Es prohibido expedir certificaciones o informaciones de cualquier género a particulares o autoridades respecto a los datos contenidos en el registro; a excepción de lo dispuesto en el artículo 96° de la Constitución o de mandato judicial”].

9. Por tanto, a fin de absolver los términos de la controversia constitucional, es preciso dilucidar las siguientes cuestiones: a) si dichas disposiciones, en realidad, constituyen un límite al ejercicio del derecho de acceso a la información pública; b) si así lo fuera, debe analizarse con el test judicial estricto aludido, si existen intereses constitucionalmente relevantes que justifiquen la limitación del derecho de acceso a la información pública.

10. Planteado de ese modo el problema, lo primero que debe indicarse es que, a juicio del Tribunal Constitucional, de todas las disposiciones invocadas por la emplazada para negar la entrega de la información solicitada, sólo una de ellas podría entenderse, por decirlo así, como una restricción del derecho. En efecto, el sentido y la finalidad de lo regulado en los artículos 28° y 42° de la LOCNM no puede considerarse como restricciones del derecho de acceso a la información pública. Y es que en el primero de los citados dispositivos sólo se alude a un deber que, por razón del cargo, se ha impuesto a quienes tienen la condición de consejeros del CNM, concerniente a guardar reserva respecto de las información y deliberaciones que reciben y realicen con motivo de la evaluación de los candidatos a ocupar cargos en el Poder Judicial y en el Ministerio Público. Se trata de un deber que se ha impuesto, por la propia naturaleza de la función que desarrollan, a los consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura, y no propiamente al órgano constitucional, que es el sujeto pasivo del derecho de acceso a la información pública.

El segundo exige al CNM la creación en su seno de un sistema de registro que contenga la información sobre los “resultados obtenidos” en materia de nombramiento, ratificación y destitución de magistrados del Poder Judicial y el Ministerio Público. Es decir, establece la obligación de organizar y mantener la información con la cual el CNM ejerce una competencia constitucional, como es la ratificación, nombramiento y destitución de magistrados.

Ni el uno ni el otro, pues, limitan el derecho de la recurrente de acceder a la información solicitada.

§7. Los alcances del artículo 43° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura (LOCNM)

11. A juicio del Tribunal, entre las disposiciones invocadas por el CNM para no entregar la información requerida, la que aparentemente limita el ejercicio del derecho de acceso a la información pública es el artículo 43° de la LOCNM. Dicha disposición establece que:

“Es prohibido expedir certificaciones o informaciones de cualquier género a particulares o autoridades respecto a los datos contenidos en el registro; a excepción de lo dispuesto en el artículo 96° de la Constitución o de mandato judicial”.

12. Uno de los primeros sentidos interpretativos de esta norma excluye del conocimiento público la información que se pueda encontrar almacenada en el denominado “registro” [que contiene los resultados obtenidos en los procesos de evaluación para el nombramiento, ratificación y destitución de los magistrados del Poder Judicial y miembros del Ministerio Público], a no ser que ésta sea solicitada por un congresista o lo disponga un mandato judicial. Cabe, por tanto, interrogarse si acaso la información que se mantiene en el “registro” no tiene el carácter de información pública.

El segundo párrafo del artículo 10° del Decreto Supremo N.° 043-2003-PCM, Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece que “(…) se considera como información pública cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa”. El Tribunal Constitucional considera que la exigencia de que la documentación se encuentre financiada por el presupuesto público es irrazonablemente restrictiva de aquello que debe considerarse como “información pública”. Lo realmente trascendental, a efectos de que pueda considerarse como “información pública”, no es su financiación, sino la posesión y el uso que le imponen los órganos públicos en la adopción de decisiones administrativas, salvo, claro está, que la información haya sido declarada por ley como sujeta a reserva.

Evidentemente, las informaciones que se encuentren en el registro que menciona el artículo 42° de la LOCNM tienen esa naturaleza, es decir, constituyen “información pública”, pues sobre la base de ellas el CNM, además de otros criterios, adopta una decisión tan delicada como nombrar, ratificar o destituir magistrados del Poder Judicial.

13. No obstante, conviene precisar que el propósito del artículo 43° de la LOCNM no es tanto negar el carácter de “información pública” a la información que se mantiene en el “registro”, sino, esencialmente, disponer su confidencialidad, esto es, restringir el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

El inciso 6) del artículo 17° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece que “El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente: (…) 6°. Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República”.

Si así fuere, entonces, habría que analizar tal limitación bajo los alcances del test judicial estricto precisado en el Fundamento Jurídico N.° 4 de esta sentencia, es decir, “a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad”, partiendo del dato a priori de que la disposición que restringe “carece, prima facie, de la presunción de constitucionalidad” [STC N.° 1797-2002-HD/TC].

Como antes se ha mencionado, esta presunción de inconstitucionalidad se traduce en exigir del Estado y sus órganos la obligación de probar que existe un bien, principio o valor constitucionalmente relevante que justifique que se mantenga en reserva, secreto o confidencialidad la información pública solicitada y, a su vez, que sólo si se mantiene tal reserva se puede servir efectivamente al interés constitucional que la justifica. De manera que si el Estado no justifica la existencia del apremiante interés público para negar el acceso a la información, la presunción que recae sobre la norma o acto debe efectivizarse y confirmarse su inconstitucionalidad; y, consecuentemente, la carga de la prueba sobre la necesidad de mantener en reserva el acceso a la información ha de estar, exclusivamente, en manos del Estado.

14. En la contestación de la demanda, tanto la Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del CNM, como el Presidente de este órgano constitucional, han sostenido que no entregaron la información requerida por la recurrente, acatando la prohibición que establece el artículo 43° de la LOCNM: …la información en comento, ha sostenido el primero de los emplazados nombrados, no se encuentra disponible al libre tráfico informativo; siendo así al constar el carácter confidencial de la información y que por ende no se encuentra dentro del tráfico documentario, no se justifica que sea brindado a la demandante.

A su vez, el Presidente del CNM ha sostenido que concordante con esta normatividad legal, el Reglamento de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, establece que las grabaciones de las entrevistas, cuando se realicen, tendrán carácter reservado.

Al margen de que este Colegiado más adelante analice si un acto realizado en público, como la entrevista a la que fue sometida la recurrente, pese a ello, y culminado el proceso de ratificación, pueda terminar después clasificada como confidencial, considera que ninguno de los argumentos expresados por los emplazados busca preservar fines constitucionalmente valiosos que sustenten la confidencialidad de la información.

Evidentemente, no es constitucionalmente tolerable que una declaración de confidencialidad se legitime por el sólo hecho de ampararse en la ley. Los derechos constitucionales, como lo eran en el Estado legal de derecho, no valen en el ámbito de las leyes, sino a la inversa: las leyes valen en el ámbito de los derechos fundamentales [Herber Krüger]; de manera que si a través de una ley se limita el ejercicio de un derecho fundamental, tal restricción necesariamente debe sustentarse en un fin constitucionalmente valioso, además de presentarse como una medida estrictamente necesaria y adecuada para conseguir lo que se persigue alcanzar.

Sin embargo, la ausencia de argumentos constitucionales destinados a justificar la limitación del derecho no debe necesariamente atribuirse a los emplazados. Después de todo, el CNM sólo se ha limitado a aplicar una disposición que pertenece a su Ley Orgánica, y por cuya condición es elaborada por el Congreso de la República. Es éste, en concreto, quien debería expresar esas razones, pues es el órgano legislativo quien, en principio, está facultado para realizar una ponderación sobre los intereses comprometidos con la declaración de confidencialidad.

No obstante, dado que se trata de un proceso de hábeas data, y no de uno de inconstitucionalidad, es deber de este Tribunal, como juez de los derechos fundamentales, elucidar las probables razones que habrían servido al legislador para restringir el ejercicio del derecho en los términos que se han anotado.

15. Los fines constitucionales que el legislador habría buscado preservar esencialmente, se circunscriben, esencialmente, a los siguientes:

En primer lugar, por los sujetos a los que se dirige la restricción de acceso a la información mantenida en el registro, esto es, particulares y autoridades, su objeto es preservar el derecho a la intimidad, personal y familiar del sometido a un proceso de ratificación. Es decir, impedir que terceros y autoridades, según sea el caso, puedan acceder a determinado tipo de información privativa del sometido a proceso de ratificación. Tal supuesto además se encuentra previsto, de modo general, como uno de los criterios a tomarse en cuenta por el inciso 5) del artículo 17° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

En el caso, dado que quien peticiona la entrega de información es la propia persona sometida al proceso de ratificación, no se analizará si la restricción genérica tiene justificación constitucional. Es decir, no se dará respuesta a la siguiente interrogante: ¿todos los datos contenidos en el registro están protegidos por el derecho a la intimidad personal y familiar del sometido al proceso de ratificación?

Sí, en cambio, cabe deslindar si dentro de los sujetos a los cuales está destinada la restricción no se encuentra el titular de los datos que se mantienen en el registro. La restricción ha de entenderse, en efecto, sobre “los particulares o a autoridades” distintos del titular de los datos, no pudiéndose realizar una interpretación extensiva del concepto “particulares”, utilizado por el artículo 43° de la LOCNM, y comprender, dentro de él, al sometido al proceso de ratificación.

El criterio de interpretación extensiva de una disposición que restringe el ejercicio de un derecho constitucional, como el que ahora se discute, se encuentra vedado implícitamente por el principio general que se deriva del inciso 9) del artículo 139° de la Constitución, y está desarrollado por el artículo VI del Título Preliminar del Código Civil; asimismo, está precisado, de mejor forma aún y de modo categórico, por el artículo 18° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a tenor del cual los límites al derecho de acceso a la información pública “deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental”.

16. En ese contexto, el Tribunal Constitucional considera que es arbitrario que la demandada haya denegado a la recurrente:

a) La copia de la entrevista personal a la que fue sometida en el proceso de ratificación. Manifiestamente arbitrario, en un doble orden de razones: en primer lugar, porque es notorio que la entrevista a la que fue sometida fue de carácter de público, y si fue así, no hay razón alguna para que después ésta pueda ser considerada como “confidencial”.

En segundo lugar porque, tratándose de una solicitud planteada por la misma recurrente, sobre un acto a la que ella fue sometida, no le era aplicable lo dispuesto por el artículo 43° de la LOCNM, que, como antes se señaló, constituye una limitación para que terceros o autoridades, salvo las excepciones que dicha disposición prevé, puedan acceder a tal información.

Asimismo, el Tribunal Constitucional considera insuficiente que la recurrida, al revocar la apelada, haya previsto que sólo se entregue el vídeo de la entrevista, y no el acta que sobre tal acto público se hubiese levantado. Dado que se trata de información no sujeta a confidencialidad, corresponde que se entregue ambos.

b) La copia de la parte del acta del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, que contiene la votación y acuerdo de no ratificación de la recurrente. La carencia de fundamento constitucional para denegar tal petición, además, es un hecho que el propio CNM ha replanteado, al modificar su posición original sobre el tema y autorizar su entrega, conforme se observa del Acuerdo N.° 514-2003, si bien respecto a una persona distinta a la recurrente.

17. Respecto de la petición de la recurrente para que también se le conceda copia del Informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación, el Tribunal Constitucional considera que, dado que el artículo 41° de la LOCNM estipula que “El Consejo Nacional de la Magistratura actúa en plenario y en comisiones”, y además que dicha información se encuentra comprendida dentro del supuesto contemplado en el inciso 1) del artículo 17° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, el juez, en ejecución de sentencia, deberá apreciar si en el acuerdo de no ratificación de la recurrente se hace referencia al referido Informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación. Si así lo fuera, el carácter confidencial de aquel informe habrá cesado, y deberá ordenarse que se entregue a la recurrente.

§5. Estado de cosas inconstitucionales y efectos de la sentencia

18. Por su propia naturaleza, y a diferencia de lo que sucede con otra clase de remedios procesales constitucionales que tienen una marcada dimensión objetiva [como sucede con el proceso de inconstitucionalidad de las leyes y el conflicto entre órganos constitucionales], en el caso de los procesos constitucionales de la libertad (hábeas corpus, amparo y hábeas data), lo resuelto con la sentencia vincula únicamente a las partes que participan en él.

En efecto, de acuerdo con el artículo 8° de la Ley N.° 23506, la resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente, aunque también “puede oponerse a quien pretendiera ejecutar o ejecutase igual agresión”. Y, de conformidad con el artículo 9° de la misma Ley N.° 23506, las sentencias “… sentarán jurisprudencia obligatoria cuando de ellas se puedan desprender principios de alcance general”, debiendo, en todo caso, observarse que, en concordancia con la Primera Disposición General de la LOTC, “Los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos”.

Excepto el supuesto de que sobre una persona que haya obtenido una sentencia en su favor, un tercero pretenda o realice un acto similar de agravio, al que se refiere el artículo 9° de la Ley N.° 23506, lo normal es que la sentencia dictada en estos procesos sólo se pueda oponer al “vencido” en juicio. Si un tercero, en las mismas circunstancias, agraviada por el mismo acto, o como consecuencia de una interpretación contra constitutionem de una ley o una disposición reglamentaria, quisiera acogerse a los efectos del precedente obligatorio o a la doctrina constitucional sentada por este Tribunal Constitucional, no tendrá otra opción que iniciar una acción judicial e invocar en su seno el seguimiento de aquel precedente o de la doctrina constitucional allí contenida.

Tal práctica, no prevista originalmente por el legislador, ha generado una serie de problemas en la justicia constitucional, que no han sido ajenas a este Tribunal. Ello se expresa, por un lado, en el incesante crecimiento del número de demandas destinadas a obtener similares términos de tutela y, de otro, en la consiguiente saturación y el eventual colapso de la justicia constitucional de la libertad.

Para hacerle frente, en algunas ocasiones este Colegiado ha tenido que recurrir a ciertas instituciones del derecho procesal general, como la acumulación de procesos o la reiteración de jurisprudencia. Con el primero, controversias sustancialmente análogas, han sido resueltas mediante una sola sentencia. Y mediante la segunda, el Tribunal se ha ahorrado el deber de expresar sus razones sobre cada uno de los puntos controvertidos, para simplemente expresarlas por remisión.

Sin embargo, el uso que este Tribunal ha hecho de ambas instituciones procesales ha contribuido muy escasamente a la solución de esta problemática, dado que para su activación es preciso que el afectado en sus derechos inicie también una acción judicial.

19. El problema, sin embargo, no es estrictamente procesal o se basa en razones de eficiencia en la prestación de la justicia constitucional. El Tribunal estima que esa práctica también contrae un problema que atañe a la propia naturaleza y el carácter vinculante que tienen los derechos fundamentales sobre los órganos públicos. En diversas oportunidades, en efecto, se ha advertido que, pese a existir una inveterada tradición jurisprudencial en determinado sentido, diversos órganos públicos han mantenido y, lo que es peor, continuado, la realización de actos considerados como lesivos de derechos constitucionales.

¿Cómo explicar tal situación? Seguramente, entre muchas otras opciones, debido al desconocimiento de aquellos criterios, pero también por la desidia o los efectos patrimoniales que se pudieran generar. En efecto, resulta muy cómodo para un órgano público argüir que tal o cual acto se justifica con el cumplimiento de una sentencia, antes que justificarlo con una decisión unilateral, por ejemplo alegando que se actúa de conformidad con los derechos fundamentales.

En tal concepción subyace, evidentemente, un problema de comprensión del significado y valor de los derechos fundamentales en el Estado constitucional de derecho. Éste no es otro que asumir que tales derechos sólo vinculan porque existe una sentencia que así lo establece. La interpositio sententiae se convierte, así, en una condición del ejercicio pleno de los derechos fundamentales, y su ausencia, por decirlo así, determina que los derechos apenas si tengan un valor vinculante.

Definitivamente no se puede compartir un criterio de tal naturaleza. Sin embargo, el Tribunal no sólo puede limitarse a condenar el desconocimiento del carácter vinculante de los derechos; es decir, la insensatez de que no se comprenda que, en particular, todos los órganos públicos tienen un deber especial de protección con los derechos fundamentales, y que la fuerza de irradiación de ellos exige de todos los operadores estatales que realicen sus funciones del modo que mejor se optimice su ejercicio. Es urgente, además, que adopte medidas más audaces que contribuyan a hacer aún más efectiva su función pacificadora de los conflictos de la vida constitucional. Por ello, dado que este Tribunal es competente para fijar las reglas procesales que mejor protejan los principios y derechos constitucionales, considera constitucionalmente exigible que se adopte la técnica del “estado de cosas inconstitucionales” que, en su momento, implementara la Corte Constitucional de Colombia, a partir de la Sentencia de Unificación N.° 559/1997.

Ésta técnica, en un proceso constitucional de la libertad, comporta que, una vez declarado el “estado de cosas inconstitucionales”, se efectúe un requerimiento específico o genérico a un (o unos) órgano(s) público(s) a fin de que, dentro de un plazo razonable, realicen o dejen de realizar una acción u omisión, per se, violatoria de derechos fundamentales, que repercuta en la esfera subjetiva de personas ajenas al proceso constitucional en el cual se origina la declaración.

Se trata, en suma, de extender los alcances inter partes de las sentencias a todos aquellos casos en los que de la realización de un acto u omisión se hubiese derivado o generado una violación generalizada de derechos fundamentales de distintas personas.

Para que ello pueda realizarse es preciso que la violación de un derecho constitucional se derive de un único acto o de un conjunto de actos, interrelacionados entre sí, que además de lesionar el derecho constitucional de quien interviene en el proceso en el que se produce la declaración del estado de cosas inconstitucionales, vulnera o amenaza derechos de otras personas ajenas al proceso. Y, tratándose de actos individuales, esto es, que tengan por destinatarios a determinadas personas, la declaración del estado de cosas inconstitucionales se declarará si es que se sustenta en una interpretación constitucionalmente inadmisible de una ley o una disposición reglamentaria por parte del órgano público.

20. Una modulación de los efectos de las sentencias dictadas en el seno de estos procesos constitucionales de la libertad se justifica, como lo ha expresado la Corte Constitucional colombiana, “(…) en el deber de colaborar armónicamnte con los restantes órganos del Estado para la realización de sus fines. Del mismo modo que debe comunicarse a la autoridad competente la noticia relativa a la comisión de un delito [artículo 11° de la Ley N.° 23506], no se ve por qué deba omitirse la notificación de que un determinado estado de cosas resulta violatorio de la Constitución Política”.

“El deber de colaboración se torna imperativo si el remedio administrativo oportuno puede evitar la excesiva utilización de la acción de [amparo, hábeas corpus o hábeas data]. Los recursos con que cuenta la administración de justicia son escasos. Si instar al cumplimiento diligente de las obligaciones constitucionales que pesan sobre una determinada autoridad contribuye a reducir el número de causas constitucionales, que de otro modo inexorablemente se presentarían, dicha acción se erige también en medio legítimo a través de la cual la Corte realiza su función de guardiana de la integridad de la Constitución [artículo 201 de la Constitución] y de la efectividad de sus mandatos”.

21. De modo que, y a fin de que se respeten plenamente los pronunciamientos de esta naturaleza que de ahora en adelante se emitan, este Colegiado enfatiza que, si con posterioridad a la fecha de expedición de una sentencia de esta clase, llegase al Tribunal o a cualquier órgano judicial competente un caso análogo, cuyos hechos se practiquen con fecha posterior a la de esta sentencia, aparte de que se ordene la remisión de copias de los actuados por la violación del derecho constitucional concretamente afectado, también se dispondrá que se abra proceso penal por desacato de una sentencia del Tribunal Constitucional.

22. En el caso, si bien el CNM realizó un acto concreto de violación del derecho constitucional de la recurrente, éste se sustentó en una interpretación constitucionalmente incorrecta de una disposición legal que forma parte de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura. De ahí que, sin perjuicio de los alcances particulares del acto analizado en el presente caso, a fin de evitar que, fundamentándose en igual criterio interpretativo, puedan violarse derechos constitucionales de otras personas, el Tribunal Constitucional declara que el estado de cosas que originó el hábeas data es incompatible con la Constitución.

FALLO

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

Ha resuelto

1. Declarar FUNDADA la acción de hábeas data.

2. Ordena que se entregue a la recurrente: a) copia del Informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación, referente a su conducta e idoneidad en el cargo que ejercía como Vocal Superior de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; b) copia del acta de la entrevista personal y copia del vídeo de la referida entrevista personal; y c) copia de la parte pertinente del acta de sesión del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura que contiene la decisión de no ratificarla en su condición de Magistrada del Poder Judicial.

3. Declárese que el estado de cosas que originó el hábeas data, y que ha sido objeto de la controversia en este proceso, es contrario a la Constitución Política del Perú.

4. Remítase, por Secretaría General del Tribunal Constitucional, la presente sentencia a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, a fin de que en un plazo de 90 días hábiles a partir de la notificación de ésta, adopten las medidas necesarias y adecuadas a fin de corregir, dentro de los parámetros constitucionales, las solicitudes de entrega de información sobre el proceso de ratificación judicial.

5. Prevéngase a los consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura para que eviten volver a incurrir en las acciones u omisiones ilegítimas que originaron el presente proceso, de conformidad con lo expuesto en el Fundamento Jurídico N.° 21.

6. Dispone que las medidas que se adopten se pongan en conocimiento del juez de ejecución de la sentencia, quien, al décimo (10) día hábil de culminado el plazo otorgado en la presente, informará a la Secretaría General del Tribunal Constitucional.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

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