Month: abril 2011

PRONUNCIAMIENTO N° 003-CD-2010 sobre “TRASLADOS DE MAGISTRADOS”

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PRONUNCIAMIENTO N° 003-CD-2010

“TRASLADOS DE MAGISTRADOS”

Ante los nuevos casos de traslados de magistrados que se han producido en distintas Cortes Superiores del país, la Asociación de Jueces para la Justicia y la Democracia – JUSDEM, expresa a la opinión pública lo siguiente:

1. Si bien la Ley de la Carrera Judicial establece como un derecho de los jueces el ser trasladados por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas (art. 35°, inc. 3°), se estima manifiesto que lo anterior es un supuesto de excepción y en modo alguno puede convertirse en una forma ordinaria de obtener una plaza jurisdiccional sin el previo concurso público de méritos.

2. Contrariamente a lo que debiera ser una excepción, los traslados producidos desde el año 2005 han determinado que en Cortes como las de Lima y Lima Norte, casi el 25% y el 50% de sus plazas de Jueces Superiores respectivamente, hayan sido ocupadas vía el traslado de magistrados.

3. La práctica antedicha, ha afectado directamente las legítimas aspiraciones de los jueces originarios de las propias Cortes Superiores, cuyo derecho a obtener promociones, pese a que también está expresamente previsto en la Ley de la Carrera Judicial (art. 35°, inc. 7°), viene siendo restringido en forma reiterada.

4. En ese orden de ideas, SE INVOCA al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a efectuar una adecuada ponderación entre los dos derechos contrapuestos antes mencionados, y a considerar la opinión de los magistrados que directamente se verán afectados, para salvaguardar el debido proceso administrativo.

5. Asimismo, SE INVOCA al Consejo Nacional de la Magistratura a procurar la inmediata implementación de los concursos públicos de méritos que sean necesarios, cada vez que se genere una nueva plaza vacante.

Lima, 27 de enero de 2010.

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La justicia del diablo

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Por Fernando O’Phelan Pérez

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Tomado de http://www.projusticia.org.pe/site.php
El suscrito no se solidariza necesariamente con lo expuesto en la obra enlazada. (más…)

Inconstitucionalidad parcial de la Ley de Carrera Judicial

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Convención Americana de Derechos Humanos
http://www.oas.org/Juridico/spanish/tratados/b-32.html

Constitución
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Ley de la Carrera Judicial
Ley 29277
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JURISPRUDENCIA DE LA CIDH SOBRE DEBIDO PROCESO
El Debido Proceso en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (análisis del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)
Luis Alberto Huerta Guerrero, con la colaboración de Luis Enrique Aguilar Cardoso
El debido proceso

El Debido Proceso en la Jurisprudencia de la Corte Interamericana
Carolina Loayza Tamayo
Debido proceso
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Expediente Nº 00019-2009
Segunda semanda de inconstitucionalidad, presentada por el Colegio de Abogados del Callao

Segunda Demanda Ley de Carrera Judicial

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/00019-2009-AI%20Admisibilidad1.html

En nuestra humilde opinión dicha demanda debió ser admitida a trámite sin mayores dilaciones
y acumulada a la del Expediente Nº 006-2009-AI presentada por la Fiscalía de la Nación y ser resuelta mediante una sola sentencia.

Sin embargo, acaba de publicarse la sentencia

Sentencia
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/00019-2009-AI.html

La gran pregunta que se quedó en el tintero del TC
Por conexión, ¿El régimen disciplinario establecido en la Ley de Carrera Judicial se ajusta a los estándares internacionales sobre el derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos?
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ARTÍCULOS DE OPINIÓN
TC se pronuncia nuevamente sobre la Ley de la Carrera Judicial
Por Luis Roel Alva
http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=531 (más…)

Crónica del Tercer Pleno Casatorio

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Por Nelson Ramírez Jiménez
Jurista

El pasado miércoles 15 de diciembre se celebró el tercer pleno casatorio que registra la historia judicial peruana. Fue, además, el primero que se llevó a cabo bajo la nueva regulación introducida por la Ley N° 29634, publicada el 28-05-2009, norma que estableció los siguientes cambios en el desarrollo del mismo: (i) Debe ser convocado por la Sala Suprema Civil; (ii) Sólo participan los jueces supremos civiles; y, (iii) Su objeto es constituir o variar un precedente judicial.

EL PLENO
Se llevó a cabo después de más de dos años de celebrado el anterior (setiembre
de 2008), demora que debe ameritar una explicación institucional, pues, a ese ritmo, muchos temas seguirán siendo resueltos de manera discrepante por las dos salas civiles en actividad. Según la convocatoria publicada el 3 de diciembre en El Peruano, el objeto del mismo era superar las contradicciones existentes en la solución de los casos de divorcio por la causal de separación de hecho, específicamente, en lo referido “a la naturaleza jurídica del tema indemnizatorio” previsto en el artículo 345-A del Código Civil (CC) y, además, “determinar si procede fijar la indemnización de oficio o sólo a petición de parte.”
La audiencia se llevó a cabo en la Sala de Juramentos de la Corte Suprema. La causa que fue objeto de la vista fue la 4664-2010, proveniente de Puno, y el tema materia del recurso fue la indemnización fijada a favor del cónyuge perjudicado. Es importante subrayar que la audiencia se llevó a cabo con una nueva metodología
…..

NUEVA METODOLOGÍA
1. Intervinieron los señores jueces supremos titulares Almenara Bryson, quien la presidió, Ticona Postigo y De Valdivia Cano; y, los señores jueces supremos provisionales Caroajulca Bustamante, León Ramírez, Vinatea Medina, Álvarez López, Palomino García, Miranda Molina y Aranda Rodríguez, quienes son magistrados civiles
integrantes de Salas Supremas Civiles, tal como lo exige la modificación introducida en la ley antes reseñada.
Valga la ocasión para llamar la atención sobre este aspecto de la organización judicial, pues, el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), al nombrar a los jueces supremos titulares, no precisa la especialidad que les corresponde, lo que nos parece una omisión incompatible con la garantía de juez natural que proclama la Constitución. Esta falta de reconocimiento causa, entre otras situaciones, que al inicio de cada año judicial los jueces supremos aparezcan integrando colegiados jurisdiccionales cuya competencia puede ser ajena a la especialidad que cultivan. Esto explicaría que reconocidos jueces especializados en Civil no hayan participado en este pleno, como es el caso de los señores Vásquez Cortez y Távara Córdova, quienes actualmente integran la Sala Constitucional Permanente.

2. Informó el abogado de la parte demandante, quien, lamentablemente, no aportó nada importante al debate. Esta experiencia comprueba que los abogados, a veces, no asumimos con profesionalismo los encargos. Una audiencia de esa magnitud debió ser preparada con ahínco por la defensa. Defender una causa justa supone entrega. Para colmo de males, el doctor Almenara, presidente del pleno, debió intervenir para solicitarle que adecuara su intervención oral a los fines de la Casación.

3. Al margen de ello, dos hechos han marcado esta audiencia de manera muy especial, al extremo que justifica calificarla….
han llevado a cabo hasta la fecha. El primero de ellos fue que el pleno convocó a dos “Amicus Curiae”, especialistas en la materia controvertida, para que expusieran sus tesis académicas y aportaran luces a la discusión. Excelente iniciativa que rindió extraordinarios frutos, pues, los doctores Alex Plácido y Leysser León sustentaron
sus respectivos puntos de vista con brillo y enjundia académica, aportando elementos
de juicio cuyo detalle más adelante puntualizo. Lo segundo es que el presidente
invitó a los asistentes para que al final de la audiencia intervinieran aportando ideas,
invitación que si bien no tuvo una respuesta amplia entre el público, dejó sentada
una praxis que debiera ser conservada.

4. En este orden de ideas, Alex Plácido fue el primero en intervenir. Una ajustada
síntesis de su tesis se basa en los siguientes aspectos: (i) Que la discrepancia en la materia alcanzaba al propio Tribunal Constitucional (TC), pues habían dos posiciones contrarias.
En los procesos de amparo Nº 4800-2009 y Nº 5342-2009, mientras una Sala había
sostenido que otorgar una indemnización que no ha sido demandada viola la congruencia procesal, la otra Sala resolvió de manera distinta. Era necesario que la Corte Suprema defina esta discrepancia;
(ii) Que el Art. 4 de la Constitución y el Art. 345 del CC, regulaban la protección de la familia monoparental de origen matrimonial, pero que había que tener en cuenta que dicha protección debe ser extendida también a los hijos;
(iii) Que ese mandato constitucionnal se impone a todos los sujetos del proceso y
en todas las etapas procesales, por lo que la indemnización debe ser necesariamente
considerada como un punto controvertido;
(iv) La aplicación del principio de protección de la familia determina la no vulneración del principio de congruencia procesal y la correcta aplicación de la función tutelar por el órgano jurisdiccional …
ni apreciar si únicamente existe un expreso
pedido de las partes.
(v) Que la indemnización dependía del sistema de divorcio regulado por las leyes
de la materia. Si estamos en un sistema de “divorcio sanción” la indemnización debe
basarse en la culpa del cónyuge causante; si, por el contrario, el sistema es el de “divorcio remedio”, no se reconoce el pago de indemnización, pues, la culpa no es un
elemento para sustentar la causal. Agregó que en el caso de los sistemas mixtos,
cabe fijar indemnización si se funda en una causal subjetiva o, si basada en una causal
objetiva (como la separación de hecho durante dos años), se aducen, además, consideraciones subjetivas;
(vi) Considera que el sistema peruano es mixto, pues basta apreciar los alcances
de los Arts. 333 inc. 12 del CC, la tercera disposición complementaria y transitoria
de la Ley N° 27495, más los Arts. 292 y 351 …
cia de parámetros objetivos y elementos subjetivos. Es claro que el sistema no ha
prescindido de la culpa del cónyuge;
(vii) La indemnización responde a la naturaleza mixta del sistema legal de divorcio. Esta configuración legal determina que no se trate de un supuesto de responsabilidad civil, en la medida que no se determina por factores de atribución subjetivos (dolo
o culpa) u objetivos (peligro o riesgo).
(viii) La indemnización es una consecuencia legal de la estimación de la demanda de divorcio por causal de separación de hecho, que responde a la caracterización
impuesta por el Derecho de familia por la que se comprenden aspectos subjetivos y
objetivos para su determinación.
(ix) Para fijar la indemnización debe identificarse al cónyuge más perjudicado,
quien es el que no ha dado motivo para el divorcio y sufre el menoscabo, pero debe
establecerse la relación de causalidad. El …
pero en uno u otro caso, debe ser cierto, producido con ocasión de la separación de
hecho y subsistir al tiempo de la demanda. No debe comprender conductas relacionadas a la pérdida del vínculo afectivo.
(x) El daño puede ser patrimonial como personal. Este último está referido a
las afectaciones causadas por los hechos que motivaron la separación conyugal y
no por ella misma, pues ni ésta ni el divorcio en sí mismos pueden ser considerados
como causantes de daños.
(xi) La configuración legal ha limitado el daño personal al daño moral. En la
configuración legal no se identifica “daño personal” con “daño a la persona”.
(xii) La configuración legal determina que el daño al proyecto de vida matrimonial no tenga autonomía en sí mismo, por lo que no es compensable; en todo caso,
se le debe considerar comprendido en la noción amplia de daño moral ….
en la equidad, el principio de enriquecimiento indebido y la solidaridad conyugal.
Para determinar su cuantía deberá valorarse la personalidad de la víctima y la intensidad de la afectación.
(xiv) Absolviendo las preguntas del juez supremo Ticona Postigo, agregó que
el Art. 345-A hace referencia a una indemnización económica y el Art. 351 al daño
moral, pero que no se debe hacer uso de la tesis de indemnización por la frustración
del proyecto de vida como argumento para conceder una indemnización.

5. Por su parte, Leysser León presentó la siguiente tesis:
(i) Que el sistema peruano debiera iniciar una diferenciación clara y precisa
entre “indemnización” y “resarcimiento”, pues son conceptos con diferentes alcances. En el primero no es necesario imputar responsabilidad civil ni hablar de culpable
o de imputable, mientras que el segundo …
civil propiamente dicho, sea por un incumplimiento o por un ilícito aquiliano. Tiene
por fuente exclusiva a la ley y se estima valorizando los daños ocasionados y/o fi-
jando el valor con criterio de equidad. En sede nacional se pueden identificar los
siguientes casos de “indemnización” establecidos por ley: el valor justipreciado
en las expropiaciones; la indemnización “tarifada” por despido en el campo laboral; indemnización a cargo del incapaz de discernimiento previsto en el Art. 1977 del
CC.; ruptura de esponsales prevista en el Art. 240 del CC.; y, la del Art. 345-A a favor
del cónyuge perjudicado en el caso de la separación de hecho.
(ii) Hecho el distingo, sostuvo que el Art. 345-A del CC no regula un supuesto de
responsabilidad civil porque: (a) Separarse no es fuente de responsabilidad civil en el
Perú; (b) No existe un criterio de imputación señalado por la ley para este supuesto …
un caso de responsabilidad civil objetiva; (c) No existen referencias a los daños materiales que resulten de la separación; y, (d) El juez tiene la alternativa de adjudicar un bien de la sociedad conyugal en lugar de la indemnización, lo cual no tiene sustento en materia de responsabilidad civil.
(iii) Que el estudio de la jurisprudencia nacional demuestra que en esta materia existen graves errores, a saber: (a) Se sostiene que el Art. 345-A contempla un supuesto de responsabilidad civil; (b) Que dicho artículo es aplicable todas las veces en que se aprecie una violación de los deberes conyugales; (c) Que es un caso de responsabilidad objetiva y que por ello no se necesita comprobar la culpabilidad; y, (d) Autoriza a conceder resarcimientos, entre ellos, el del “proyecto de vida matrimonial”.
(iv) Esos graves errores deben ser subsanados a partir de las siguientes comprobaciones: (a) No hay responsabilidad civil en el Perú por separarse ni por divorciarse;
(b) La verdadera responsabilidad civil radica en la violación de derechos onstitucionales al interior del matrimonio (daños endofamiliares); (c) La antijuridicidad no es presupuesto ni elemento de la responsabilidad civil en el Perú, a diferencia de
Alemania e Italia, donde los códigos civiles la contemplan expresamente; (d) La denominada responsabilidad objetiva está referida a los casos de riesgo o de exposición
al peligro regulada en el Art. 1970 CC, que no guardan ninguna relación con la vida
matrimonial; y, (e) Los proyectos de vida existen, pero son irrelevantes jurídicamente. El proyecto de vida matrimonial no es resarcible, pues, por ejemplo, no puede ser
cuantificado para efectos de la suscripción de un contrato de seguro y, además, propicia interpretaciones discriminatorias en su cuantificación. En definitiva, el “daño
al proyecto de vida” es sólo un argumento para inflar los resarcimientos.
(v) En su concepto, la indemnización prevista en la ley debe ser concedida bajo
las siguientes bases: (a) El fundamento de la indemnización al cónyuge perjudicado debe ser la solidaridad familiar, no un hecho de responsabilidad civil; (b) El juez
debe atender exclusivamente a un elemento objetivo, las diferencias patrimoniales
entre los ex cónyuges como resultado de la separación y divorcio, lo que viene a constituir el perjuicio; (c) Establecido el desbalance, se “indemniza” al menos favorecido, sobre la base de la equidad; y, (d) El daño moral no necesita ser probado.

6. Con esta intervención se dio por cerrada la audiencia pública. Muy importante fue la coincidencia en descartar el argumento de la “frustración del proyecto de vida” como base de la indemnización. Quedó claro, además, que el tratamiento de la indemnización en la forma que venía siendo atendida por la jurisprudencia debía ser urgentemente revisada, pues, no se trata de un caso de responsabilidad civil. La Corte Suprema tiene la palabra final y no dudamos en sostener que su decisión será un punto de quiebre en la materia.

7. Por lo demás, quedó demostrada la importancia de cultivar la especialidad
como base del sistema judicial, lo que explica que los plenos sean vistos ahora con
intervención solo de los jueces supremos de la especialidad civil. Un pleno jurisdiccional con la metodología prevista en la ley derogada, con intervención de jueces supremos penales, por ejemplo, no habría
permitido apreciar con amplitud el análisis hecho por los “Amicus curiae” intervinientes, ni mucho menos, impulsar la participación de los asistentes.

Finalmente, debemos felicitar a los jueces supremos por el desarrollo de tan importante acto procesal. Es de desear que la causa sea votada con prontitud y, a continuación, se fije fecha para los casos pendientes. Quienes asistimos a esta
audiencia pública la recordaremos como uno de los actos jurisdiccionales más apasionantes que nos tocó atestiguar, especialmente, por la presencia solemne y atenta de los jueces supremos. Bien decía Sócrates: “Cuatro condiciones le corresponden a un juez: escuchar cortésmente, contestar sabiamente, considerar todo sobriamente y decidir imparcialmente”.

En Jurídica Nº 337, Suplemento de Análisis Legal de El Peruano, pub. el 11 de enero de 2011, pp. 4-6.,

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Condena en costas y costos

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TITULO XV
COSTAS Y COSTOS
Artículo 410.- Costas.-
Las costas están constituídas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio
judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso.
Artículo 411.- Costos.-
Son costos del proceso el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por
ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y
para cubrir los honorarios de los Abogados en los casos de Auxilio Judicial.
Artículo 412.- Principio de la condena en costas y costos.-
El reembolso de las costas y costos del proceso no requiere ser demandado y es de cargo de
la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración.
La condena en costas y costos se establece por cada instancia, pero si la resolución de
segunda revoca la de primera, la parte vencida pagará las costas de ambas. Este criterio se
aplica también para lo que resuelva la Corte de casación.
Si en un proceso se han discutido varias pretensiones, las costas y costos se referirán
únicamente a las que hayan sido acogidas para el vencedor.
En los casos en que se hubiera concedido auxilio judicial a la parte ganadora, corresponderá a
la vencida el reembolso de tasas judiciales al Poder Judicial.(*)
(*) Párrafo incorporado por el Artículo 7 de la Ley N° 26846, publicada el 27-07-97.
Artículo 413.- Exención y exoneración de costas y costos.-
Estan exentos de la condena en costas y costos los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el
Ministerio Público, los órganos constitucionalmente autónomos, los gobiernos regionales y
locales.
Están exoneradas de los gastos del proceso las Universidades Públicas, quienes obtengan
Auxilio Judicial y la parte demandante en los procesos de alimentos dentro de los límites
establecidos en la ley pudiendo ser condenados al pago de costas y costos.
También está exonerado quien reconoce o se allana a la demanda dentro del plazo para
contestarla.(*)
(*) Artículo vigente conforme a la sustitución establecida por el Artículo 5 de la Ley N° 26846,
publicada el 27-07-97.
Artículo 414.- Precisión de los alcances de la condena en costas y costos.-
El Juez regulará los alcances de la condena en costas y costos, tanto respecto del monto como
de los obligados y beneficiados, en atención a las incidencias del proceso, fundamentando su
decisión.
Artículo 415.- Acuerdo sobre costas y costos.-
Las partes deben convenir sobre las costas y costos cuando el proceso concluye por
transacción o conciliación, salvo los que no participaron del acuerdo, quienes se someten a las
reglas generales.
Artículo 416.- Desistimiento y abandono en la condena en costas y costos.-
Si el proceso acaba por desistimiento, las costas y costos son de cargo de quien se desiste,
salvo pacto en contrario. Quien se desista de la pretensión paga las costas y costos del
proceso.
El abandono de la instancia determina la condena en costas y costos del demandante.
Artículo 417.- Liquidación de las costas.-
Las costas serán liquidadas por la parte acreedora de ellas, después de ejecutoriada la
resolución que las imponga o la que ordena se cumpla lo ejecutoriado.
La liquidación atenderá a los rubros citados en el Artículo 410, debiéndose incorporar sólo los
gastos judiciales comprobados y correspondientes a actuaciones legalmente autorizadas.
Las partes tendrán tres días para observar la liquidación. Transcurrido el plazo sin que haya
observación, la liquidación será aprobada por resolución inimpugnable.
Interpuesta observación, se conferirá traslado a la otra parte por tres días. Con su absolución o
sin ella, el Juez resolverá. La resolución es apelable sin efecto suspensivo.
El único medio probatorio admisible en la observación es el dictamen pericial, que podrá
acompañarse hasta seis días después de haberse admitido. Del dictamen se conferirá traslado
por tres días, y con su contestación o sin ella el Juez resolverá con decisión inimpugnable.
Artículo 418.- Procedencia de los costos.-
Para hacer efectivo el cobro de los costos, el vencedor deberá acompañar documento
indubitable y de fecha cierta que acredite su pago, así como de los tributos que correspondan.
Atendiendo a los documentos presentados, el Juez aprobará el monto.
Artículo 419.- Pago de las costas y costos.-
Las costas y costos deben pagarse inmediatamente después de ejecutoriada la resolución que
las apruebe. En caso de mora, devengan intereses legales.
El pago se exige ante el Juez de la demanda. Las resoluciones que se expidan son
inimpugnables.

Tabla de Honorarios Mínimos del Colegio de Abogados de Lima
http://www.cal.org.pe/fx_tab_honorarios.html (más…)

ABOGADOS Y SEGUROS (Para ir festejando el día del Abogado)

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Que les parece??
LA MEJOR HISTORIA SOBRE ABOGADOS Y SEGUROS DEL AÑO, DE LA DÉCADA O POSIBLEMENTE HASTA DEL SIGLO.

Esto tuvo lugar en Charlotte, Carolina del Norte. Un abogado compró una caja de puros, muy raros y de alto precio, y procedió a comprarles un seguro en contra de, entre otras cosas, el fuego.

En el lapso de un mes, habiéndose fumado la caja completa de estos grandiosos puros, el abogado reclamó el seguro contra fuego a la compañía de seguros, aduciendo que los puros se perdieron a causa de una serie de pequeños fuegos.

La compañía de seguros se rehusó a pagar, argumentando que el demandante había consumido los puros de acuerdo con el uso tradicional.

Pero el abogado ganó, aun que el juez estuvo de acuerdo con la compañía de seguros en que la reclamación era frívola. Sin embargo, sentenció que el abogado había contratado una póliza de seguro con la compañía, con lo cual se garantizaba que los puros eran asegurables, incluso contra el fuego, sin definir expresamente las exclusiones de algunos ‘fuegos’ y, por lo tanto, la póliza quedaba sujeta a la obligación del pago reclamando.

Para no sostener un lento y costoso juicio de apelación, la compañía de seguros aceptó la sentencia y pagó 15 mil dólares al abogado demanante.

Una vez que éste hubo cambiado el cheque, la compañía de seguros lo denunció por 24 cargos de incendio intencional, usando su propio testimonio en el juicio contra la aseguradora, en el cual admitió haber encendido los puros. El abogado fue condenado por el delito de incendio intencional en contra de su propiedad asegurada y fue sentenciado a 24 meses de cárcel y a pagar una multa de 24 míl dólares.

Esta historia verdadera obtuvo el primer lugar en el concurso de abogados penalistas el año pasado, en los Estados Unidos.

Jocosa cortesía de Roxana Jiménez Vargas-Machuca
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