Archivos de autor: 45646080

Personas Privadas de Libertad y Derechos Humanos

[Visto: 309 veces]

El miércoles 27 de mayo del 2020, los integrantes de G.R.I.P.E.C realizaron un conversatorio interno acerca de la situación de las personas privadas de su libertad y los centros carcelarios, en el marco de la pandemia ocasionada por el Covid-19. Josefina Miro Quesada y Carolina Rodriguez expusieron sus apreciaciones sobre la cuestión.

El vídeo de la videconferencia puede ser consultado aquí.


Yo elijo cuándo y dónde: el derecho a morir dignamente

[Visto: 349 veces]

El 29 de mayo del 2020 los miembros de G.R.I.P.E.C Josefina Miro Quesada e Ivan Meini participaron en la videoconferencia organizada por la Asociación Civil Themos, Khuska y G.R.I.P.E.C denominada “Yo elijo cuándo y dónde: el derecho a morir dignamente”. La grabación del evento puede consultarse en este link.


Los fines de la pena y la justificación de la sanción penal en la filosofía de Jeremy Bentham

[Visto: 1162 veces]

(Basado en fragmentos de “Los principios de la moral y la legislación”, 1789)

Por: José Arrieta Caro

1. El principio de utilidad y su influencia en la aplicación de las sanciones penales

El principio de utilidad es la base de todo el pensamiento de Jeremy Bentham, y es también la piedra angular de sus planteamientos con relación a la forma cómo la pena debería ser administrada. Es el fundamento último para aplicar y dejar de aplicar, en una situación concreta, una sanción penal.

Este principio puede definirse como aquel por el cual una acción es considerada conveniente o positiva en la medida en que sirva para aumentar la felicidad de la persona cuyos intereses están en cuestión. No solo los individuos, de acuerdo a Bentham, se acaban rigiendo siempre por ella de alguna u otra manera, sino que también los gobiernos deberían y han estado casi siempre históricamente orientados a seguir este principio en su modo de actuar.

La “utilidad” en Bentham alude a las características de un objeto determinado que tienden a producir en los sujetos un beneficio, una ventaja, la sensación de placer o la felicidad, siendo todos estos conceptos equivalentes para los fines de su filosofía. Si una acción, entonces, es idónea para producir cualquiera de estos resultados en mayor medida que el dolor o pesar que requiere el acto de realizarla, entonces el principio de utilidad aconseja su realización. La evaluación de la conveniencia de realizar toda acción está, por lo tanto, supeditada siempre a sus posibles consecuencias.

Esta lógica, en el sistema de Bentham, es perfectamente trasladable a los actos de gobierno. En consecuencia, un acto de gobierno será coherente con el principio de utilidad cuando tienda a aumentar la felicidad de toda la comunidad en mayor medida de lo que su realización tiende a disminuirla.

Las leyes, en tanto actos de gobierno, también deben regirse por este principio, y por ende, toda ley debe estar principalmente orientada a aumentar la felicidad y reducir la infelicidad o el perjuicio ocasionado a la comunidad. Es dentro de esta lógica que resulta necesario hallar el sentido de las leyes penales, el mismo que puede no ser muy claro en un primer momento dado que éstas implican la imposición de un perjuicio, de un determinado dolor a alguien. Para eso sirve la pena.

Ahora bien, si toda ley debe necesariamente perseguir aumentar la felicidad de la comunidad y las leyes penales imponen perjuicios y dolores, solo puede concluirse que el perjuicio que representa la sanción penal deberá admitirse únicamente en la medida en que ayude a aumentar la felicidad y reducir el perjuicio global de la comunidad, es decir, en la medida en que permita evitar otros perjuicios mayores. El principal fin de la sanción penal en Bentham, por lo tanto, es evitar que se produzcan los perjuicios mayores que representan los actos delictivos.

2. La inaplicación de la sanción penal desde una perspectiva utilitarista

En base a lo anterior, Bentham desarrolla cuatro situaciones en las cuales la sanción penal no debería ser aplicada porque no existen posibilidades de que pueda cumplir con su función principal, que es aumentar la felicidad global de la comunidad impidiendo que se produzcan los perjuicios superiores a la pena que representan los actos delictivos.

Esas cuatro situaciones son las siguientes:

Castigo infundado: Cuando el acto que se pretende sancionar en realidad no es perjudicial, porque no genera ningún daño en general a la comunidad.

-Casos de consentimiento: cuando la persona consiente la realización de un acto que, en otro contexto, podría ocasionar daños o perjuicios.
-Casos de perjuicio sobrevalorado (similar a lo que nosotros llamamos causa de justificación): cuando el perjuicio ocasionado por el acto era necesario para producir un beneficio que era más valioso que el daño que la realización del acto supone
-Casos de compensación adecuada asegurada: cuando existe la posibilidad de otorgar una compensación cierta por el acto delictivo cometido. Esta situación, sin embargo, como nunca es del todo certera, puede solo atenuar la sanción penal, pero no impedir su aplicación.

Castigo ineficaz: Cuando la sanción que se aplique en el caso concreto no servirá para poder evitar el perjuicio

Los casos de castigo ineficaz se dividen en 2 grandes grupos:

Castigo Ineficaz debido a la falta de conocimiento de la norma por parte del destinatario:
-Casos de leyes ex post facto
-Casos de condenas impuestas por el juez más allá de la ley (muy similar a la analogía)
-Casos de leyes ex ante que nunca se pusieron en conocimiento de los justiciables

Castigo ineficaz debido a otros factores distintos a la falta de conocimiento del destinatario:
-Casos en los que la posibilidad de un mal distante que representa la pena no tiene capacidad para influir en el comportamiento del sujeto, por las especiales condiciones de este (primera infancia, insania, embriaguez, etc.)
-Casos de falta de conciencia de que el acto realizado es el delito previsto en la ley (Falta de intención [su intención no es realizar el acto que está a punto de realizar], Error, o Falsa suposición [muy parecida al dolo eventual])
-Casos de peligro físico (estado de necesidad) o amenaza de daño (legítima defensa)
-Casos de compulsión (fuerza física irresistible), restricción física (parecido al estado de necesidad exculpante)

Castigo infructuoso: Cuando la aplicación de la sanción en si ocasiona un
perjuicio mayor del que podría evitar, o resulta excesivamente costosa. En este grupo se incluyen los siguientes casos:

-Multitud de delincuentes (sancionar a toda la comunidad genera más costos que beneficios, aun cuando todos han delinquido)
-Sujeto que presta servicios excepcionales a la comunidad, y que dejaría de prestarlos si fuera sancionado por el delito cometido
-Opinión favorable de la comunidad respecto del hecho de que el ofensor no debería ser castigado o al menos no de la forma prevista en la ley
-El disgusto de potencias extranjeras

• Castigo innecesario: Cuando en realidad el acto que se pretende desincentivar puede ser evitado a un menor costo o perjuicio (similar al principio de subsidiariedad).

-En especial para las ofensas que consisten en “diseminar principios perniciosos respecto de deberes políticos, morales o religiosos”. La forma de luchar contra estas conductas es “a través de la pluma” o mediante la instrucción. No es aconsejable recurrir a la sanción penal en estos casos.

3. La proporción castigo/ofensa

En resumen, la pena debe ser impuesta y vale la pena cuando:

– Sirve para impedir futuras ofensas
– Sirve para inducir al sujeto a elegir cometer la ofensa menos perjudicial
– Sirve para inducir a cometer la ofensa elegida del modo menos perjudicial posible
– Puede conseguir cualquiera de los 3 objetivos mencionados al menor costo posible

De estas 4 observaciones, se desprenden numerosas reglas para la aplicación de la sanción penal. Se comentan a continuación solo las que resultan más interesantes para los fines del tema de exposición:

• El valor del castigo recibido siempre tiene que ser mayor al provecho resultante de la ofensa

Si el valor del castigo recibido resulta menor, se torna ineficiente. Aplicar un valor inferior al perjuicio resultante de la ofensa sería cruel con el público (porque los deja desprotegidos respecto a ese tipo de ofensa en particular), pero también cruel con el agresor, a quien se estaría castigando sin propósito

• A mayor perjuicio ocasionado por la ofensa, resulta más justificado aplicar un castigo de mayores costos

Debido a que la posibilidad de evitar que una ofensa se produzca es siempre hipotética, la capacidad de la ley penal de influir en el comportamiento del sujeto es siempre menor que la de la ofensa, cuyo provecho suele poder obtenerse inmediatamente. Por eso es necesario reconocer y estar dispuesto a que la sanción de la ofensa incurra en mayores costos cuando la ofensa es más severa, para poder superarla.

• La sanción siempre debe dar razones para preferir cometer la menor ofensa en lugar de la mayor, y para no cometer más daño del necesario al momento de cometer la que se ha decidido ejecutar

La sanción penal debe estar graduada de manera que se mantenga un incentivo para cometer las ofensas menos graves, y otro para que sean cometidas de forma que ocasionen el menor perjuicio posible. Esto se desprende del principio de utilidad, anteriormente mencionado.

Ahora bien, es importante tener en cuenta que el perjuicio proveniente de la sanción penal es siempre mediato e hipotético, el sujeto lo percible como una posibilidad a mediano o corto plazo, y por ende tiene menor influencia en su conducta. En cambio, el placer que se obtiene por cometer un delito es inmediato casi siempre, por lo cual su potencial como incentivo para influenciar la conducta de los sujetos es mayor. Por lo tanto, la magnitud del castigo debe ser incrementada un poco respecto de la que correspondería a la ofensa para compensar su falta de certeza, que es su principal debilidad en comparación con aquella, ya que el provecho que emana de cometerla casi siempre se obtiene de forma inmediata.

Otros mecanismos para conseguir este propósito también son posibles, como elegir un tipo de castigo más capaz de influenciar el comportamiento de los demás (de tipo público por ejemplo). Pero aumentar la magnitud de la pena es el modo más común de superar ese hándicap.

Este punto es interesante, ya que marca una diferencia notoria respecto al juicio de proporcionalidad hecho-sanción clásico del derecho penal europeo-continental, en donde la sanción solo se gradúa en base a la lesividad del hecho, sin ninguna consideración adicional.

4. Sobre la sanción en casos de delincuentes habituales

En los casos de delincuentes habituales, la sanción debe incrementarse en atención a los crímenes probablemente cometidos por el sujeto en el pasado, ya que de otro modo recibir una sola sanción porque solo uno de los hechos se pudo comprobar resultaría “buen negocio para el delincuente”, y entonces, la pena no cumpliría su propósito utilitarista. Se entiende, aunque Bentham no lo dice expresamente, que estos otros crímenes “probablemente cometidos” deben haber sido probados con una certeza menor que la que correspondería habitualmente a una condena penal.

5. Sobre las ventajas del castigo aplicado como represalia

La represalia tiene una ventaja importante respecto del resto de castigos, que es su facilidad para ser recordada en la mente de los posibles agresores, al ser “característica de ella”. Un castigo que guarde una suerte de analogía con la ofensa por cuya comisión se impone siempre será recordado con más facilidad en la memoria de las personas. La pena de muerte solo para homicidas, desde la perspectiva del autor, podría ser un ejemplo de esto último.


El concepto de acción y su importancia para el sistema del Derecho Penal en la obra de Gustav Radbruch

[Visto: 997 veces]

El concepto de acción y su importancia para el sistema del Derecho Penal 

(Gustav Radbruch)

Comentarios a la obra “El concepto de acción y su importancia para el Derecho Penal”

Por: Sergio Rodriguez

En el capítulo I, Radbruch expone la importancia que tiene para el Derecho Penal la elaboración de la parte general, dado que a partir de esta se deberá realizar un ejercicio deductivo para determinar las penas y los delitos que se encuentran en la parte especial. A su vez, la construcción de los conceptos de la parte general es también un ejercicio deductivo pero que corresponde a la teoría del derecho.

En esa línea, Radbruch advierte algunos errores en la formulación de ciertos conceptos de la parte general. Así, evidencia cómo la doctrina dominante hasta ese momento unifica algunos conceptos como la autoría y participación bajo un solo elemento y otros no, como el hacer y no hacer o el dolo y la culpa, cuando estos últimos también son clases de un elemento común. Es decir, en estos últimos casos también podrán estar presentes uno u otro, pero siempre el elemento al que pertenecen.

Posteriormente, Radbruch elabora un concepto inicial de acción. A partir de la definición de delito como acción punible y de punible como antijurídico y culpable se llega a la acción como concepto de inicio o partida para la teoría del delito. Pero para adoptar una definición del concepto de acción debe tenerse en cuenta que esta debe ser capaz de soportar ambas características (antijuridicidad y culpabilidad), además de las características de la teoría del derecho.

Siendo ello así, y teniendo en cuenta la metodología del neokantismo que defiende Radbruch, este se aproxima al concepto de acción desde la teoría del derecho, lo que implica utilizar tanto el lenguaje común y como la ley. Así, concluye que la acción tiene que ver con la relación entre un hecho –que supone un movimiento corporal con o sin resultado –y la voluntad del sujeto. Esta definición habría sido tomada del naturalismo, corriente de la que no termina de desvincularse. Así, Beling definió la acción como el movimiento corporal voluntario conectado a un resultado.

En el capítulo II, Radbruch expone los dos sistemas imperantes en la teoría del delito. Uno representado por Grolmann, en donde se trata el delito a partir de un tipo objetivo o fáctico y tipo subjetivo o volitivo. En este sistema, aparece la acción como hecho y voluntad, pero no se requiere una conexión o mediación entre ambos conceptos.

Un segundo sistema es el representado por Feuerbach, donde se define al Delito a partir de sus elementos esenciales y accidentales. Aquí, los componentes de la acción aparecen dispersos. El hecho se ubica como un elemento esencial y la voluntad como un elemento accidental, dentro de la culpabilidad. Por su parte, la mediación o conexión entre ambos se ubicaría dentro de la imputación, ya que es la decisión volitiva contraria a ley la que lleva a una acción punible.

Radbruch concluye que todos los sistemas incorporan la acción en la definición del delito, pero en ninguno juega un rol esencial en la teoría del delito, Así, se parte del concepto de acción para definir cuáles son las acciones relevantes, lo que supone analizar cuáles son los elementos, fuera de la acción, que componen el delito. Sin embargo, no se define el concepto de acción, se parte de este sin tener una definición previa, ya sea porque este concepto es abstracto o evidente.

El sistema de Grolmann finalmente logró imponerse al formulado por Feuerbach, adoptando de este el concepto de imputación como mediación entre la vertiente objetiva y subejtiva del delito. Así, Binding desarrolla este sistema arribando a una teoría del delito compuesta de tres elementos: imputación, culpabilidad y hecho.

Radbruch concluye que bajo esta idea imputación significaría unir hecho y voluntad bajo una acción. Dicho con otras palabras, acción supondría una situación fáctica –un hecho –constatable en el juicio de imputación. Un hecho es producto de un querer y se ajusta a este. En consecuencia, se concluye o arriba al concepto de acción a través de la imputación.

Sin embargo, Radbruch advierte la imposibilidad de sostener esta conclusión, pues si en la imputación tiene que coincidir el hecho con el contenido de la voluntad, entonces en el caso de delitos culposos no podría hablarse de acción puesto que en la culpa el autor realiza un hecho que no se corresponde con la voluntad.

Radbruch retoma en el capítulo III la conclusión a la que arribaron los autores de corriente hegeliana: los conceptos de acción e imputación son idénticos, siendo que la acción estaría contenida en esta. Así, existirían dos corrientes entre los autores de la época según el contenido que se le da al concepto de imputación.

Por un lado, se encuentran aquellos que ven en la imputación un juicio sobre la relación de voluntad con resultado y su antijuridicidad. Debe haber una imputación a la culpabilidad, yt como esta incluye necesariamente la antijuridicidad, entonces ambos se constituyen como elementos de la acción. Así, para Binding lo esencial sería el contenido antijurídico de la acción –entendido este en sentido estricto-, con lo que la acción deja de ser un elemento del delito para ser un sinónimo del mismo.

Sin embargo, de acuerdo con Radbruch, las conclusiones de Binding serían contradictorias y terminarían por negar la identidad de acción e imputación. Así, de acuerdo con los planteamientos de este último se derivarían dos consecuencias. Por un lado, para el jurista y para el Derecho Penal solo existiría una acción relevante, el delito. Sin embargo, Binding y los criminalistas no dejan de reconocer un concepto de acción en sentido general, al afirmar que existirían acciones fuera del Derecho Penal, pero que terminan siendo irrelevantes. En los planteamientos de Binding se observa un concepto de acción que no tiene en cuenta el contenido ilícito o antijurídico de la voluntad, o si se trata de una relación causal o casual. A partir de ello, Radbruch concluye que en Binding se puede apreciar un concepto de acción que excede al de la imputación.

Por otro lado, Radbruch revisa el contenido de la imputación para otro grupo de autores, en donde se trataría de la relación de la voluntad únicamente con resultado. Sin embargo, aquí no se dio lugar al concepto de acción. No obstante, Radbruch identifica también un concepto de acción en sentido general y uno en sentido estricto. Así, Abbeg –uno de los defensores de esta corriente –divide su teoría del delito –de acción criminosa –en cinco capítulos: sujeto, voluntad, hecho, antijuridicidad y punibilidad. En esta estructura, Radbruch advierte que los tres primeros elementos corresponderían a la acción en general y los dos últimos a la acción en sentido estricto. Sin embargo, no hay un desarrollo claro en ese sentido.

Este repaso le sirve a Radbruch para mostrar la imposibilidad de tener a la acción referida a la imputación y de tener a esta como un supra concepto, pues en realidad antijuridicidad y culpabilidad se deben añadir a la acción como elementos o características de esta.

En ese sentido, Radbruch aborda la discusión sobre el resultado querido en los delitos culposos. Ello se aceptaría sin ningún problema en los delitos dolosos; sin embargo, en el delito culposo no ocurre lo que el sujeto se representa o quiere, por lo que no podría tenerse el resultado en el concepto de acción.

Siendo ello así, no hay razones para unificar la relación de causalidad y la relación de culpabilidad y hacer coincidir ambos conceptos. Se trata de un único suceso psíquico valorado en momentos distintos, primero si el resultado antijurídico responde a ese suceso y luego, en segundo momento, en el de la culpabilidad, si ese suceso psíquico se corresponde con el concepto de dolo o de culpa. Por lo tanto, el concepto de acción no se corresponde con el de imputación, es más amplio.

En el capítulo IV, Radbruch aborda la reformulación del concepto de culpabilidad realizado por Binding, de manera que abarque también a los resultados no queridos de la culpa. Señala Radbruch que o se quiere todo, o se una quiere parte, o no se quiere nada más que la acción misma.

A partir de ello, Radbruch concluye que existe una acción en sentido general del que se pasa a una acción culpable, la misma que solo puede estar referida a una acción contraria a derecho. Por lo tanto, la teoría del delito se construye como acción, acción antijurídica, acción culpable y acción punible, a manera de círculos concéntricos.

A continuación, Radbruch destaca la importancia de la acción culpable al señalar que la decisión volitiva necesaria para la acción puede darse a falta del dolo o la culpa, por lo que no tendría sentido definir al delito como doloso o culposo, sino partir de un supraconcepto como el de acción culpable, que es definida por Radbruch como aquella acción característica del autor.

En este punto se advierten los intentos de Radbruch de ubicar correctamente los conceptos de la teoría del delito. Así, señala que la tentativa y la consumación no corresponden a la acción, sino solo a una acción dolosa, la misma que se encontraría subordinada a la acción culpable. Por lo tanto, en la teoría del delito de Radbruch no hay una oposición sino una subordinación de conceptos.

En esa línea, se aborda la discusión sobre el contenido de la voluntad necesario para el concepto de acción. Así, se señala que según el uso del lenguaje solo puede ser querido algo que previamente fue representado, independientemente del resultado. En consecuencia, la voluntad es la relación del yo con lo que se representa, mas no con el resultado, es decir, no es relevante para el concepto de acción lo que efectivamente ocurre en la realidad.

Por lo tanto, solo se requiere para un concepto de acción que sirva de partida a la teoría del delito la relación causal, la relación del yo con el hecho, independientemente del contenido de la representación o voluntad, esto es, independientemente de hacia dónde se dirija la voluntad, bastando únicamente la voluntad hacia el hecho en sí mismo. En esa línea, para Beling la acción requiere que el autor voluntariamente se haya puesto en movimiento o se haya mantenido inactivo, dado que el contenido de la voluntad (representación) corresponde a la culpabilidad.

Finalmente, Radbruch aborda en el capítulo V el tratamiento de la omisión dentro del concepto de acción ya elaborado. Para ello primero conceptualiza la omisión, señalando que estamos no ante cualquier falta de movimiento, sino que supone el no realizar algo ordenado previamente por el ordenamiento.

A partir de ello, este autor concluye que no sería posible incluir la omisión como una manifestación de la acción pues, por un lado, no existe un hecho al no existir movimiento corporal; así mismo, no hay voluntad pues no es necesaria la representación de la acción debida –que el autor de la omisión realice un hecho diferente al que se le exige es un dato de la realidad que no se incluye en el concepto de omisión, por lo que solo es relevante para la omisión el no hacer algo debido-; y, finalmente, no hay causalidad pues no hay una manifestación en el mundo exterior, en la omisión no se da la lesión de bienes jurídicos sino solo el hecho que no hayan salido indemnes.

Dado que se concluye que no es posible subordinar la omisión al concepto de acción, Radbruch se pregunta si es posible un supraconcepto que englobe acción y omisión. La respuesta a esta pregunta es negativa, puesto que la omisión es la negación de los elementos de la acción. En consecuencia, la omisión es la inejecución de una acción determinada cuando existe la posibilidad física de hacerlo –aunque esta posibilidad no sea un elemento de la acción.

Ello no implica que no se pueda sancionar esta inejecución a partir de los tipos penales de la parte especial. Ello es posible siempre que se entiendan las conductas sancionadas por el Código Penal no desde su sentido literal sino desde su interpretación, desde la atribución de sentido al verbo rector, al sentido de la ley.

La consecuencia de este planteamiento la existencia de un sistema dual: acción y omisión solo se pueden unificar bajo la teoría del delito, no bajo un supraconcepto, siendo necesario replicar los elementos del delito para ambos supuestos. El delito sería una acción o una omisión antijurídica, culpable y punible. Para Radbruch no es un problema que no se puedan unificar ambos conceptos y que la teoría del delito se tenga que dividir en dos, pues la sistematicidad es útil, mas no necesario.


Comentarios sobre el Financiamiento Ilegal de Partidos Políticos

[Visto: 940 veces]

 

El 25 de septiembre del 2018 el profesor del área penal de la Facultad de Derecho de la PUCP y miembro de G.R.I.P.E, José Arrieta, participó en la Tercera Edición de los “Coloquios Penales” organizados en la misma casa de estudios, titulada “¿Aportes Ilegales?: Análisis sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos” .

“Leer más”


Pawlik y el Derecho Penal a través de tres conferencias

[Visto: 1169 veces]

En Junio del 2015 el profesor alemán Michael Pawlik dictó tres conferencias en la Universidad Pompeu Fabra de Barcelona, explicando los fundamentos básicos de su sistema de Derecho Penal. Carolina Rodriguez, profesora del área penal de la PUCP  y miembro de G.R.I.P.E.C, pone a disposición sus notas y apuntes sobre las mismas.

“Leer más”