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El concepto de acción y su importancia para el sistema del Derecho Penal
(Gustav Radbruch)
Comentarios a la obra “El concepto de acción y su importancia para el Derecho Penal”
Por: Sergio Rodriguez
En el capítulo I, Radbruch expone la importancia que tiene para el Derecho Penal la elaboración de la parte general, dado que a partir de esta se deberá realizar un ejercicio deductivo para determinar las penas y los delitos que se encuentran en la parte especial. A su vez, la construcción de los conceptos de la parte general es también un ejercicio deductivo pero que corresponde a la teoría del derecho.
En esa línea, Radbruch advierte algunos errores en la formulación de ciertos conceptos de la parte general. Así, evidencia cómo la doctrina dominante hasta ese momento unifica algunos conceptos como la autoría y participación bajo un solo elemento y otros no, como el hacer y no hacer o el dolo y la culpa, cuando estos últimos también son clases de un elemento común. Es decir, en estos últimos casos también podrán estar presentes uno u otro, pero siempre el elemento al que pertenecen.
Posteriormente, Radbruch elabora un concepto inicial de acción. A partir de la definición de delito como acción punible y de punible como antijurídico y culpable se llega a la acción como concepto de inicio o partida para la teoría del delito. Pero para adoptar una definición del concepto de acción debe tenerse en cuenta que esta debe ser capaz de soportar ambas características (antijuridicidad y culpabilidad), además de las características de la teoría del derecho.
Siendo ello así, y teniendo en cuenta la metodología del neokantismo que defiende Radbruch, este se aproxima al concepto de acción desde la teoría del derecho, lo que implica utilizar tanto el lenguaje común y como la ley. Así, concluye que la acción tiene que ver con la relación entre un hecho –que supone un movimiento corporal con o sin resultado –y la voluntad del sujeto. Esta definición habría sido tomada del naturalismo, corriente de la que no termina de desvincularse. Así, Beling definió la acción como el movimiento corporal voluntario conectado a un resultado.
En el capítulo II, Radbruch expone los dos sistemas imperantes en la teoría del delito. Uno representado por Grolmann, en donde se trata el delito a partir de un tipo objetivo o fáctico y tipo subjetivo o volitivo. En este sistema, aparece la acción como hecho y voluntad, pero no se requiere una conexión o mediación entre ambos conceptos.
Un segundo sistema es el representado por Feuerbach, donde se define al Delito a partir de sus elementos esenciales y accidentales. Aquí, los componentes de la acción aparecen dispersos. El hecho se ubica como un elemento esencial y la voluntad como un elemento accidental, dentro de la culpabilidad. Por su parte, la mediación o conexión entre ambos se ubicaría dentro de la imputación, ya que es la decisión volitiva contraria a ley la que lleva a una acción punible.
Radbruch concluye que todos los sistemas incorporan la acción en la definición del delito, pero en ninguno juega un rol esencial en la teoría del delito, Así, se parte del concepto de acción para definir cuáles son las acciones relevantes, lo que supone analizar cuáles son los elementos, fuera de la acción, que componen el delito. Sin embargo, no se define el concepto de acción, se parte de este sin tener una definición previa, ya sea porque este concepto es abstracto o evidente.
El sistema de Grolmann finalmente logró imponerse al formulado por Feuerbach, adoptando de este el concepto de imputación como mediación entre la vertiente objetiva y subejtiva del delito. Así, Binding desarrolla este sistema arribando a una teoría del delito compuesta de tres elementos: imputación, culpabilidad y hecho.
Radbruch concluye que bajo esta idea imputación significaría unir hecho y voluntad bajo una acción. Dicho con otras palabras, acción supondría una situación fáctica –un hecho –constatable en el juicio de imputación. Un hecho es producto de un querer y se ajusta a este. En consecuencia, se concluye o arriba al concepto de acción a través de la imputación.
Sin embargo, Radbruch advierte la imposibilidad de sostener esta conclusión, pues si en la imputación tiene que coincidir el hecho con el contenido de la voluntad, entonces en el caso de delitos culposos no podría hablarse de acción puesto que en la culpa el autor realiza un hecho que no se corresponde con la voluntad.
Radbruch retoma en el capítulo III la conclusión a la que arribaron los autores de corriente hegeliana: los conceptos de acción e imputación son idénticos, siendo que la acción estaría contenida en esta. Así, existirían dos corrientes entre los autores de la época según el contenido que se le da al concepto de imputación.
Por un lado, se encuentran aquellos que ven en la imputación un juicio sobre la relación de voluntad con resultado y su antijuridicidad. Debe haber una imputación a la culpabilidad, yt como esta incluye necesariamente la antijuridicidad, entonces ambos se constituyen como elementos de la acción. Así, para Binding lo esencial sería el contenido antijurídico de la acción –entendido este en sentido estricto-, con lo que la acción deja de ser un elemento del delito para ser un sinónimo del mismo.
Sin embargo, de acuerdo con Radbruch, las conclusiones de Binding serían contradictorias y terminarían por negar la identidad de acción e imputación. Así, de acuerdo con los planteamientos de este último se derivarían dos consecuencias. Por un lado, para el jurista y para el Derecho Penal solo existiría una acción relevante, el delito. Sin embargo, Binding y los criminalistas no dejan de reconocer un concepto de acción en sentido general, al afirmar que existirían acciones fuera del Derecho Penal, pero que terminan siendo irrelevantes. En los planteamientos de Binding se observa un concepto de acción que no tiene en cuenta el contenido ilícito o antijurídico de la voluntad, o si se trata de una relación causal o casual. A partir de ello, Radbruch concluye que en Binding se puede apreciar un concepto de acción que excede al de la imputación.
Por otro lado, Radbruch revisa el contenido de la imputación para otro grupo de autores, en donde se trataría de la relación de la voluntad únicamente con resultado. Sin embargo, aquí no se dio lugar al concepto de acción. No obstante, Radbruch identifica también un concepto de acción en sentido general y uno en sentido estricto. Así, Abbeg –uno de los defensores de esta corriente –divide su teoría del delito –de acción criminosa –en cinco capítulos: sujeto, voluntad, hecho, antijuridicidad y punibilidad. En esta estructura, Radbruch advierte que los tres primeros elementos corresponderían a la acción en general y los dos últimos a la acción en sentido estricto. Sin embargo, no hay un desarrollo claro en ese sentido.
Este repaso le sirve a Radbruch para mostrar la imposibilidad de tener a la acción referida a la imputación y de tener a esta como un supra concepto, pues en realidad antijuridicidad y culpabilidad se deben añadir a la acción como elementos o características de esta.
En ese sentido, Radbruch aborda la discusión sobre el resultado querido en los delitos culposos. Ello se aceptaría sin ningún problema en los delitos dolosos; sin embargo, en el delito culposo no ocurre lo que el sujeto se representa o quiere, por lo que no podría tenerse el resultado en el concepto de acción.
Siendo ello así, no hay razones para unificar la relación de causalidad y la relación de culpabilidad y hacer coincidir ambos conceptos. Se trata de un único suceso psíquico valorado en momentos distintos, primero si el resultado antijurídico responde a ese suceso y luego, en segundo momento, en el de la culpabilidad, si ese suceso psíquico se corresponde con el concepto de dolo o de culpa. Por lo tanto, el concepto de acción no se corresponde con el de imputación, es más amplio.
En el capítulo IV, Radbruch aborda la reformulación del concepto de culpabilidad realizado por Binding, de manera que abarque también a los resultados no queridos de la culpa. Señala Radbruch que o se quiere todo, o se una quiere parte, o no se quiere nada más que la acción misma.
A partir de ello, Radbruch concluye que existe una acción en sentido general del que se pasa a una acción culpable, la misma que solo puede estar referida a una acción contraria a derecho. Por lo tanto, la teoría del delito se construye como acción, acción antijurídica, acción culpable y acción punible, a manera de círculos concéntricos.
A continuación, Radbruch destaca la importancia de la acción culpable al señalar que la decisión volitiva necesaria para la acción puede darse a falta del dolo o la culpa, por lo que no tendría sentido definir al delito como doloso o culposo, sino partir de un supraconcepto como el de acción culpable, que es definida por Radbruch como aquella acción característica del autor.
En este punto se advierten los intentos de Radbruch de ubicar correctamente los conceptos de la teoría del delito. Así, señala que la tentativa y la consumación no corresponden a la acción, sino solo a una acción dolosa, la misma que se encontraría subordinada a la acción culpable. Por lo tanto, en la teoría del delito de Radbruch no hay una oposición sino una subordinación de conceptos.
En esa línea, se aborda la discusión sobre el contenido de la voluntad necesario para el concepto de acción. Así, se señala que según el uso del lenguaje solo puede ser querido algo que previamente fue representado, independientemente del resultado. En consecuencia, la voluntad es la relación del yo con lo que se representa, mas no con el resultado, es decir, no es relevante para el concepto de acción lo que efectivamente ocurre en la realidad.
Por lo tanto, solo se requiere para un concepto de acción que sirva de partida a la teoría del delito la relación causal, la relación del yo con el hecho, independientemente del contenido de la representación o voluntad, esto es, independientemente de hacia dónde se dirija la voluntad, bastando únicamente la voluntad hacia el hecho en sí mismo. En esa línea, para Beling la acción requiere que el autor voluntariamente se haya puesto en movimiento o se haya mantenido inactivo, dado que el contenido de la voluntad (representación) corresponde a la culpabilidad.
Finalmente, Radbruch aborda en el capítulo V el tratamiento de la omisión dentro del concepto de acción ya elaborado. Para ello primero conceptualiza la omisión, señalando que estamos no ante cualquier falta de movimiento, sino que supone el no realizar algo ordenado previamente por el ordenamiento.
A partir de ello, este autor concluye que no sería posible incluir la omisión como una manifestación de la acción pues, por un lado, no existe un hecho al no existir movimiento corporal; así mismo, no hay voluntad pues no es necesaria la representación de la acción debida –que el autor de la omisión realice un hecho diferente al que se le exige es un dato de la realidad que no se incluye en el concepto de omisión, por lo que solo es relevante para la omisión el no hacer algo debido-; y, finalmente, no hay causalidad pues no hay una manifestación en el mundo exterior, en la omisión no se da la lesión de bienes jurídicos sino solo el hecho que no hayan salido indemnes.
Dado que se concluye que no es posible subordinar la omisión al concepto de acción, Radbruch se pregunta si es posible un supraconcepto que englobe acción y omisión. La respuesta a esta pregunta es negativa, puesto que la omisión es la negación de los elementos de la acción. En consecuencia, la omisión es la inejecución de una acción determinada cuando existe la posibilidad física de hacerlo –aunque esta posibilidad no sea un elemento de la acción.
Ello no implica que no se pueda sancionar esta inejecución a partir de los tipos penales de la parte especial. Ello es posible siempre que se entiendan las conductas sancionadas por el Código Penal no desde su sentido literal sino desde su interpretación, desde la atribución de sentido al verbo rector, al sentido de la ley.
La consecuencia de este planteamiento la existencia de un sistema dual: acción y omisión solo se pueden unificar bajo la teoría del delito, no bajo un supraconcepto, siendo necesario replicar los elementos del delito para ambos supuestos. El delito sería una acción o una omisión antijurídica, culpable y punible. Para Radbruch no es un problema que no se puedan unificar ambos conceptos y que la teoría del delito se tenga que dividir en dos, pues la sistematicidad es útil, mas no necesario.