La colaboración eficaz es un procedimiento especial que se encuentra regulado en el Código Procesal Penal de 2004 (arts. 472 al 481-A), con el propósito de viabilizar que el fiscal y el candidato a delator negocien, a fin de que se logre la obtención de información que sea útil para la identificación de los otros sujetos implicados en la realización de algún grave delito, viabilizándose así que se frene su continuidad, permanencia o consumación, o que, en todo caso, se disminuya sustancialmente las consecuencias de su ejecución, entre otras importantes finalidades atribuidas a dicho procedimiento.
Por ello, el aspirante a colaborador necesariamente tiene que identificar a otros sujetos implicados, así como indicar las circunstancias en que se planificó y ejecutó el delito, entregar los instrumentos, efectos, ganancias y bienes relacionados con las actividades de la organización delictiva, entre otros, para que así pueda tentar la exención o reducción significativa de su sanción, pese a haber intervenido en la realización de tal ilícito penal. En ese sentido, el beneficio otorgado será proporcional a la utilidad de la información brindada, el delito realizado y la magnitud del hecho.
A mayor detalle, la tramitación de dicho procedimiento implica la recepción de la declaración del aspirante a colaborador y, luego, su corroboración “dentro del mismo procedimiento especial (sin que, paralelamente, ingrese al principal). [Solo] Una vez llevado a cabo lo señalado previamente, se establece el acuerdo de colaboración, que será presentado ante el juez de investigación para su aprobación.”. [Casación n.º 1673-2017-Nacional, fj, 8.1]
Tales controles son imprescindibles pues es claro que la delación que realiza el aspirante a colaborador eficaz no es desinteresada, en vista de que busca algún beneficio; razón por la cual, debe superar diversas fases y condiciones (calificación, corroboración, celebración del acuerdo, acuerdo de beneficios y colaboración, control y decisión jurisdiccional, etc.) que permitan reducir el riesgo de que el deseo de obtener tal exención o reducción de la probable pena provoque que incrimine a otros con información falsa.
Así las cosas, es importante que tal procedimiento deba estar sometido a límites, garantías y principios para evitar que se emplee de manera abusiva; sin embargo, que su tramitación sea secreta y la identidad del aspirante a colaborador sea considerada reservada, impide que las defensas técnicas de los supuestos delatados puedan discutir adecuadamente la información brindada en las reuniones previas al denominado acuerdo de beneficios y colaboración (inc. 3 del art. 473), así como que intervengan activamente en las diligencias de corroboración (inc. 1 del art 473), lo que podría propiciar que se incremente el riesgo de falsas incriminaciones.
Para hacer frente a ello, se exige que lo declarado por el colaborador sea corroborado con datos externos que logren su objetiva verificación, de manera que no se afecten los principios constitucionales que informan el proceso penal y los derechos fundamentales de las personas sindicadas. Lamentablemente, desde un sector de opinión, se da cuenta de que en ciertas ocasiones la interpretación de tales preceptos no es lo suficientemente rigurosa, sino ampliamente flexible y por ello cuestionable en su puesta en práctica[1]. Peor aún, según Asencio Mellado, la regulación del procedimiento de colaboración eficaz en nuestro país muestra “la existencia de normas que entran en colisión directa con las instituciones fundamentales del proceso y con el Código Procesal Penal (2004), así como con principios constitucionales y con la jurisprudencia de los tribunales internacionales de defensa de los derechos humanos.”[2].
El mencionado catedrático de Derecho Procesal de la Universidad de Alicante indica de manera enfática que “No todo vale para la lucha contra la delincuencia. Ni vale alterar o demoler el proceso al modo en que se entiende supeditándolo a nociones de eficacia, siempre relativas cuando en estos casos el riesgo de perversión de la verdad, mediante acuerdos y delaciones incontroladas o incontrolables, es altísimo.”[3].
Para todos debe ser claro que el proceso penal no puede ser reducido al rol de ratificador mecánico de lo que se alcanza en el procedimiento autónomo, no contradictorio y, por tanto, carente de las garantías mínimas del proceso penal. Por ello, desde ningún punto de vista podría aceptarse que la colaboración eficaz se transforme en un mecanismo que se emplee para facilitar el uso directo de lo ahí actuado de manera unilateral, sin contradicción ni garantías, y en secreto, al extremo de que el Ministerio Público opte por realizar en ese escenario -y no en el proceso penal común- los actos de investigación (disfrazados como “actos de corroboración”) que requiera para confirmar su hipótesis incriminatoria.
Precisamente, debe observarse que la regulación de este procedimiento ha sido objeto de diversas modificaciones realizadas con la finalidad de ampliar su utilidad y alcance. Por un lado, el Decreto Legislativo n.° 1301[4] viabilizó que la información obtenida durante la fase de corroboración de este especial procedimiento pueda ser empleada para la evaluación y eventual aplicación de intensas medidas de coerción procesal como la prisión preventiva (art 481-A CPP), pese a que tal delación aun no haya sido judicialmente aprobada. De otro lado, a través de la Ley n.º 30737, se amplió su ámbito de aplicación, al regularse que las personas jurídicas también podrían aspirar a los beneficios premiales (inc. 7 del art. 475).
Al ser esto así, podría considerarse adecuado que se ajusten algunas de las reglas de la colaboración eficaz, con el propósito de mitigar el riesgo de que se emplee de manera inadecuada. Por ejemplo, en el 2022, se emitió el Dictamen de la Comisión de Justicia del Congreso sobre los Proyectos de Ley n.° 012-2021 y 565-2021, que propuso lo siguiente: (i) que el aspirante a colaborador eficaz deba contar con su abogado defensor en las reuniones que tenga con la fiscalía, (ii) que se establezca un plazo límite entre la solicitud y la celebración del acuerdo de colaboración o su denegación, (iii) que se prohiba la corroboración de la declaración del aspirante a delator con la de otro aspirante, y (iv) que cuando un requerimiento de medidas de coerción se sustente en varias declaraciones de aspirantes a delatores, estas sean valoradas solo si están corroboradas de manera independiente en su propia carpeta fiscal de colaboración.
La crítica a dicha propuesta se basó en que se desincentivaría el uso de la colaboración eficaz o, en todo caso, que perjudicaría los procedimientos que están en trámite[5], debido al plazo aparentemente reducido para cerrar el acuerdo de colaboración eficaz que se formula[6]. Sin embargo, lo cierto es que dicho documento contuvo ciertas propuestas de clara utilidad como, por ejemplo, el que se exija la presencia del abogado del aspirante a colaborador permitiría que se resguarde adecuadamente el derecho de defensa de dicho individuo y que se reduzca cualquier crítica sobre un uso inadecuado de tal procedimiento especial.
En definitiva, no debe olvidarse que la colaboración eficaz es de gran utilidad para la investigación de casos complejos, como los de criminalidad organizada, en que la información que brinda el delator puede desarticular la agrupación delictiva, identificar su estructura y actividades criminales. Entonces, en un contexto en que la criminalidad es cada vez más compleja y especializada, es imprescindible que los operadores de justicia cuenten con las herramientas adecuadas para su investigación y sanción, y que no se desincentive el uso de estas. Empero, ello no puede significar que se acepte el inadecuado uso de tales atribuciones ni que se afecten de manera injustificada diversas e importantes garantías constitucionales.
Aquello nos obliga a analizar críticamente el dictamen del 26 de junio de 2023, aprobado por el Pleno del Congreso de la República, que plantea modificar los artículos 473,476-A y 481-A del Código Procesal Penal de 2004, a fin de fortalecer el procedimiento especial de colaboración eficaz.
Así, en clave de ejemplo, nos parece acertado que se precise que en el procedimiento de colaboración eficaz se realizan diligencias de corroboración y no “indagaciones previas”; que la declaración del aspirante a colaborador debe ser recibida por el fiscal en presencia de su abogado defensor; así como que se encuentre obligado -dentro de lo razonable- a proporcionar toda la información relevante que posea y los medios necesarios para su corroboración si acaso desea beneficiarse de la exención o reducción de la pena que se le podría imponer, también que se revoque el acuerdo si se descubre que la delación es falsa, o que esté prohibido corroborar la declaración de un aspirante a colaborador eficaz con la declaración de otros aspirantes, entre otras propuestas realizadas.
Al respecto, es importante recordar que el procedimiento de colaboración eficaz no sustituye al proceso común como escenario en que deben realizarse los actos de investigación necesarios para la acreditación o no de la hipótesis fiscal, por lo que debe quedar claro que no es válido llevar a cabo “indagaciones previas” si con ello lo que se quiere hacer es disfrazar los actos de investigación como actos de corroboración.
Asimismo, para reducir el riesgo de que, con la finalidad de que existan más delaciones se afecten los derechos de la persona que está evaluando acogerse o no a tal procedimiento, así como la libertad misma que tiene para tomar semejante decisión -la cual podría verse coactada mediante presiones indebidas[7]– es importante la presencia de la defensa técnica de dicha persona que está evaluando acogerse a tal procedimiento altamente técnico (incluso, quizá, a solicitud de la fiscalía), lo que no tendría necesariamente que desalentarla, sino que, por el contrario, viabilizaría que tome una decisión más razonada, en vista de que su abogado defensor podría explicarle a detalle las incidencias de aquel complejo trámite.
Tampoco es difícil estar de acuerdo con la idea de que es deber del aspirante a colaborador eficaz no solo proporcionar la información veraz y relevante sobre el delito objeto de investigación, sino también el proporcionar todos los medios necesarios para que la fiscalía pueda corroborar la delación realizada, ya que en virtud de ello se podrá calificar el valor de la información proporcionada y su mérito para el otorgamiento de los beneficios. Asimismo, nos parece claro que la falsedad de la información brindada por el aspirante a colaborador debe tener alguna consecuencia jurídica, ya que solo así se desalentarán las falsas delaciones que conduzcan a la incriminación de ciudadanos inocentes y a un innecesario gasto para el Estado.
También nos parece razonable que la declaración de un aspirante a delator no se pueda corroborar con la sola declaración de otros aspirantes a lo mismo, en vista de que cualquiera de ellos busca un beneficio respecto de la pena que podría imponérsele al haber cometido un delito, de manera que no debería ser admisible la corroboración de tal delación con la de algún otro que también se encuentra en esa condición, ya que tal información podría ser falsa o, en todo caso, al ser interesada, su credibilidad es escasa, dada la naturaleza de tal especial procedimiento que exige que esta última también tenga que ser corroborada para así asegurar la fiabilidad de la declaración del colaborador eficaz.
Ahora bien, seguramente el aspecto más controversial del citado dictamen es la implementación de ciertos plazos para la celebración del acuerdo de beneficios y colaboración eficaz, toda vez que se esta postulando que aquello “será máximo de ocho (8) meses; [y que] por causas justificadas, el fiscal podrá prorrogar dicho plazo hasta por cuatro (4) meses; en caso de crimen organizado, la prórroga será hasta por ocho (8) meses. Cumplido el plazo, el fiscal procederá conforme a lo previsto en el artículo 477 del Código Procesal Penal de 2004”.
En relación con ello, debe observarse que hasta el momento no existen plazos para que el fiscal decida si acoge o no una solicitud de colaboración, ni para realizar las actuaciones que permitan corroborar la información del delator. Ello origina que puedan existir acuerdos que demoren varios meses en tramitarse y otros que puedan tardar hasta años, pese a que la sindicación del aspirante a colaborador sí podría servir para involucrar a un ciudadano en un proceso penal o, peor aún, limitar su libertad, a través de una grave medida de coerción procesal. Así las cosas, si lo que se quiere es poder disponer lo antes posible de la información proporcionada por el aspirante a colaborador, “lo mejor sería establecer un plazo máximo a cada etapa del procedimiento de colaboración, para que no puedan durar indefinidamente o la información no se dé por partes.”[8].
No es cierto que, como indica algún sector de opinión, fijar una cantidad de meses para su realización necesariamente conduzca a la inoperatividad de tal especial procedimiento[9], sino todo lo contrario, pues nos encontramos ante una “figura heterodoxa, cuestionada por muchos, que se ubica en el límite de lo que es defendible jurídicamente”[10], lo que es una razón importante para buscar reducir el riesgo de que se incurra en excesos. Incluso, cabe indicar que la fiscalía puede solicitar al juez penal una ampliación extraordinaria del plazo en aquellos casos en que se trate de un tema complejo[11]. Y, si es que aquello no fuera suficiente, igualmente podría evaluarse que los plazos sean más amplios en función, claro está, de la complejidad de cada caso en concreto y conforme a una adecuada motivación, pero que de ningún modo sean ilimitados.
Por todo ello, puede advertirse que las modificaciones propuestas delimitan aspectos importantes para garantizar – a nuestro criterio- el ejercicio de defensa de los aspirantes a colaboración eficaz y mitigar el riesgo del irregular uso de tan importante herramienta procesal, en vista de que se impone -en un plazo que parece ser razonable- ciertos deberes de corroboración que están orientados a mitigar el riesgo de que la información brindada incrimine falsamente a otros.
Walter Palomino R. & Cecilia Madrid V.
[1] Aquello, pese a que el Tribunal Constitucional de nuestro país ha establecido que “una exigencia mínima que se deriva del contenido constitucionalmente garantizado del principio/derecho de presunción de inocencia, es que la información proporcionada por los arrepentidos sólo se considere como prueba de cargo (…), si se corrobora mínimamente con otras pruebas actuadas en el proceso penal, pruebas que, además, se hayan actuado en el proceso con el respeto de los derechos fundamentales procesales (…)”[1]. Al respecto: Exp. n.° 003-2005-PI/TC (FJ. 286), caso: más de cinco mil ciudadanos.
[2] ASENCIO MELLADO, José María. El procedimiento por colaboración eficaz. La ilícita e inconstitucional incorporación de sus actuaciones al proceso penal. En: Asencio y Castillo (Dir.) Colaboración eficaz, Ideas Solución editorial, 2018, p.16.
[3] ASENCIO MELLADO, José María. El procedimiento por colaboración eficaz. La ilícita e inconstitucional incorporación de sus actuaciones al proceso penal. En: Asencio y Castillo (Dir.) Colaboración eficaz, Ideas Solución editorial, 2018, p.17.
[4] El 29 de marzo de 2017, a través del Decreto Supremo n.° 007-2017-JUS, se aprobó el Reglamento del Decreto Legislativo n.° 1301.
[5] Puede revisarse la opinión del abogado Yvan Montoya en el siguiente link https://peru21.pe/politica/congreso-de-la-republica-aprobaria-norma-que-debilitaria-la-colaboracion-eficaz-noticia/ [última revisión: 07.03.2022]
[6] Se plantea que sea de 8 meses másotros 4 meses prorrogables para el común de los casos, así como de ocho meses prorrogables a un plazo igual, en el caso de crimen organizado.
[7] Recuperado de internet: https://revistaideele.com/ideele/content/colaboraci%C3%B3n-eficaz-s%C3%AD-excesos-no [03.07.23]
[8] Recuperado de internet: https://revistaideele.com/ideele/content/colaboraci%C3%B3n-eficaz-s%C3%AD-excesos-no [03.07.23]
[9] Recuperado de internet: https://elcomercio.pe/politica/la-colaboracion-eficaz-en-riesgo-las-razones-por-las-que-proyecto-del-congreso-amenaza-este-procedimiento-noticia/?ref=ecr [03.07.23]
[10] Recuperado de internet: https://revistaideele.com/ideele/content/colaboraci%C3%B3n-eficaz-s%C3%AD-excesos-no [03.07.23]
[11] Recuperado de internet: https://larepublica.pe/politica/congreso/2023/07/02/gladys-echaiz-defiende-nuevos-plazos-que-limitan-la-colaboracion-eficaz-es-un-tiempo-razonable-congreso-ministerio-publico-140766 [04.07.23]
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