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No corresponde emitir factura gravada con IGV por reembolso de gastos originadas en operaciones no gravadas con IGV

Dra. Mery Bahamonde Quinteros

El artículo 14° de la Ley del impuesto General a las Ventas, establece que entiéndase por valor de venta del bien, retribución por servicios, valor de construcción o venta del bien inmueble, según el caso, a suma total que queda obligado a pagar el adquirente del bien, usuario del servicio o quien encarga la construcción. Se entenderá que esa suma está integrada por el valor total consignado en el comprobante de pago de los bienes, servicios o construcción, incluyendo los cargos que se efectúen por separado de aquél y aun cuando se originen en la prestación de servicios complementarios, en intereses devengados por el precio no pagado o en gasto de financiación de la operación.

En consecuencia, por efecto de la figura del reembolso de gastos prevista en el anotado artículo 14°, quien presta el servicio utiliza el crédito fiscal que le ha sido facturado por las adquisiciones realizadas por cuenta del usuario real del servicio y a su vez factura a dicho usuario los mismos importes que el fueron cobrados por el valor del servicios y a su vez la factura a dicho usuario los mismos importes que le fueron cobrados por el valor del servicio e impuesto respectivo, siendo que tal impuesto al ser registrado como débito fiscal neutraliza los efectos del crédito fiscal registrado por éste, quien presta el servicio.

De lo expuesto se aprecia que las facturas emitidas por reembolso solo encontraran emitidas por el Impuesto General a las Ventas, en aquellos supuestos en los que la empresa que asume el gasto haya hecho uso del crédito fiscal de dichas adquisiciones, debiendo refacturar dicho monto como operación gravada con el citado impuesto a efecto de obtener el efecto neutro del Impuesto.

Ahora bien, en el supuesto que la empresa realizó pago de gastos que no están gravados con el Impuesto General a las Ventas la refacturación de dichos pagos deberá efectuarse sin el Impuesto General a las Ventas.

Cabe señalar que el Tribunal Fiscal en las Resoluciones N° 04170-1-2011 y 13581-3-2013 ha señalado que el reembolso de gastos previsto en el artículo 14° de la Ley del Impuesto General a las Ventas resulta aplicable en el entendido que dicho gastos se encuentran gravados con el impuesto, de manera que al ser facturados al usuario real del servicio, quien lo presta recupera el crédito fiscal proveniente del impuesto trasladado al momento de su adquisición, habida cuenta que la prestación del servicio gravado con motivo de tales gastos gravados fueron prestados realmente al usuario y no al prestador de los mismos.

Asimismo, el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 1557-2-2020 señaló que “No es posible utilizar el crédito fiscal de facturas emitidas por reembolso por el mismo importe de la comisión por carta fianzas, por cuanto dicho servicio prestado por las entidades financieras no está gravado con IGV. En tal sentido, no existe ningún crédito fiscal que pudiera ser trasladado.”

El reembolso de gastos genera un efecto neutro; sin embargo, para que sea refacturada con IGV requiere que la operación a reembolsar se encuentre gravada con el referido impuesto.

En atención al fundamento normativo y jurisprudencial expuestos, respecto de los gastos por sueldos sustentados en las planillas de recursos humanos y boletas de venta no corresponde gravar con IGV los importes que corresponde al monto de los mismos; siendo posible que se emita el comprobante de pago por dicho reembolso, pero indicando que se trata de operaciones no gravadas con IGV.

 

CONCLUSIONES:

  • Corresponde emitir una factura por reembolso gravada con IGV en el supuesto de gastos que el contratista hubiera utilizado el crédito fiscal.
  • Respecto de los gastos por operaciones no gravadas con IGV, tales como remuneraciones y adquisiciones con boletas de venta, corresponde que se emita una factura no gravada con IGV.

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