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Ingresos inafectos por indemnización menor al costo computable

 

Escrito por: Dra. Mery Bahamonde

Según el inciso b) del artículo 3° de la Ley del Impuesto a la Renta están gravadas con el Impuesto a la renta las indemnizaciones destinadas a reponer total o parcialmente, un bien del activo de la empresa, en la parte que excedan del costo computable de ese bien, salvo que se cumplan las condiciones para alcanzar la inafectación total de esos impuestos que disponga el reglamento.

El reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, en el inciso f) del artículo 1° dispone que se computará como ganancia el monto de la indemnización que, excediendo el costo computable del bien, sea destinado para la reposición total o parcial de dicho bien y siempre que para ese fin la adquisición se contrate dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que se perciba el monto indemnizatorio y el bien se reponga en un plazo que no deberá exceder de 18 meses contados a partir de la referida percepción.

En tal sentido, la empresa debe cumplir con acreditar:

  • La identificación de los bienes siniestrados en libros, registros contables y otros documentos.
  • Documentación del seguro que identifica los bienes siniestrados.
  • El importe pagado por el seguro que corresponde al importe del bien siniestrado.

Sobre el particular, el Tribunal Fiscal en las Resoluciones N° 14689-3-2011 y 1798-1-2017 ha señalado que no existe limitación para aplicar las normas de inafectación a las indemnizaciones destinadas a reponer los bienes del activo de la empresa en el caso que el costo computable de estos bienes sea cero por encontrarse totalmente depreciados a la fecha de ocurridos los siniestros, debiendo verificarse en dicho caso los requisitos fijados por reglamento sobre los plazos aplicables al bien a reponer, esto es, 6 meses para la contratación y 18 meses para la reposición física, contados desde la fecha de percepción de la indemnización, ya que el incumplimiento de estos requisitos determinará que la totalidad de la indemnización percibida se encuentre gravada con el Impuesto a la renta.

En atención a las consideraciones expuestas, la empresa deberá acreditar el siniestro y su correspondiente indemnización percibida, la cual en el presente caso no fue mayor al costo computable y en consecuencia tal indemnización constituye renta inafecta.

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