Jueces afianzan la solidaridad laboral

En caso de vinculación económica, grupo de empresas o de fraude

Piden a Corte Suprema elaborar proyecto para regular esta situación

Existe solidaridad en el pago de las obligaciones laborales en los casos de vinculación económica, grupo de empresas o se evidencie la existencia de fraude con el objeto de burlar los derechos laborales de los trabajadores, acordaron como criterio vinculante los magistrados de las 29 Cortes Superiores del país reunidos recientemente en el pleno jurisdiccional nacional laboral, convocado para unificar sus decisiones en esta materia.

Los vocales superiores, de esa manera, ampliaron los criterios de solidaridad en el pago de las obligaciones laborales en supuestos distintos a los previstos en el artículo 1183 del Código Civil, referido a la forma expresa de la solidaridad.
Al término de este importante cónclave jurisdiccional se acordó, además, presentar una propuesta legislativa ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, para que ésta, en ejercicio de sus facultades, presente una iniciativa respecto de la regulación de la solidaridad en materia laboral.
Otro de los temas abordados se refiere a la indemnización por daños y perjuicios. Aquí, se uniformizaron las decisiones respecto a la competencia, proceso indicado para reclamar remuneraciones dejadas de percibir por un trabajador repuesto en el empleo por un proceso de amparo y la fecha a partir de la cual se calculan los intereses legales.
En consecuencia, refiere que el juez laboral es el competente para el conocimiento de las acciones de indemnización por daños y perjuicios derivados del contrato de trabajo. Así, se precisa que las remuneraciones dejadas de percibir con ocasión del despido de un trabajador repuesto mediante un proceso de amparo, pueden ser reclamadas en uno de pago de beneficios sociales y/o en un proceso de indemnización por daños y perjuicios. Estas pretensiones pueden demandarse en forma acumulativa o en procesos independientes.

Para el cálculo de intereses, fijan que los intereses legales en los procesos de indemnización por daños y perjuicios, en materia laboral, deben calcularse a partir del emplazamiento del demandado, refirió el abogado laboralista, Luis Arbulídel.

Decisión sin sustento legal
La ampliación de los supuestos de responsabilidad solidaria laboral para las empresas vinculadas, acordada en el último pleno jurisdiccional de los vocales superiores de todas las salas laborales del país, es un interpretación discutible por carecer de un sustento o base estrictamente legal, por más justa que pudiera ser la decisión, sostuvo el laboralista Luis Arbulú Alva.

De acuerdo al Código Civil que regula la solidaridad, agregó, ésta sólo se fija por ley o convenio. “Acá no hay ninguna de las dos, los magistrados se basan en un criterio de interpretación de la primacía de la realidad, es decir, aquello que veo y observo como es en los hechos la verdad”.
Arbulú Alva, quien es socio del Estudio Rodrigo, Elías & Medrano, explicó que con este criterio uniforme de los magistrados, en adelante, en todos aquellos casos de vinculación económica, cuando una de las empresas incumpla sus obligaciones, la otra o cualquiera de las demás deberá asumir dicha responsabilidad por el principio de solidaridad, salvo que exista una demostración en contrario al respecto.

La legislación actual en solidaridad laboral, detalló, está básicamente referida a la tercerización e intermediación por incumplimiento de normas laborales, y al régimen de construcción civil, en que el contratista o subcontratista son obligados solidaridamente con el propietario de la obra.
El laboralista, de otro lado, comentó los acuerdos asumidos que otorgan la competencia laboral para el conocimiento de las acciones de indemnización por daños y perjuicios derivados del contrato de trabajo.

El Peruano.

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Comentarios

  1. cesar escribió:

    El tema es muy importante, sobre todo en el fraude respecto a la simulacion de traslacion de bienes del obligado – a favor de terceros, luego a favor de familiares, para despues retornar al obligado – evadiendo de esta manera el pago de los beneficios sociales laborales. Este tema en nuestro medio no existe uniformidad ni se ha abordado a plenitud; sin embargo en la legislacion argentina – regula genericamente este aspecto – invocando el principio protector.

  2. karolina escribió:

    quiero sabes como hago para calcular los intereses despues de una sentencia en los civil de un arrendamieno de una fundo

  3. Abog. Hugo D. Sánchez escribió:

    No comparto el criterio del señor Luis Arbulú Alva (Estudio Rodrígo, Elías & Medrano), pues no hay que olvidar que por imperio de la Constitución Pólitica del Estado (artículo 139 numeral 8) los jueces no pueden dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley, pues en tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario. Además la propia Constitución establece que el pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador (artículo 24, segundo párrafo). Por otro lado, si bien existe la necesidad de una reforma legal (en otros, el anteproyecto de la Ley General del Trabaj), que contemple expresamente la vinculación económica, grupos de empresas, trasmisión de empresas, fraude laboral, etc. como fuente de solidaridad laboral; los tribunales no pueden quedar rezagados (atados de manos) mientras se espera la reforma legal que tarda o nunca llega.

  4. Carlos Alberto Matta Ramírez escribió:

    Existe un bonito articul, referente al tema, en la Revista "LABOREM" de la Revista de la Sociedad Peruana de Derecho del trabajo y de la Seguridad social Nº 8, donde la autora Lliana Tsuboyama hace un analisis. Considero que debe existir una vinculación extrecha entre la labor que realiza y las demas empresas del grupo, ello para que se pueda presumir a solidaridad; sin embargo, en merito a que la solidaridad debe ser señalada por la Ley, si debe existir una reforma legislativa y no mantenernos en una insertidumbre juridica.

  5. Abog. L. ALBERTO HUAMÁN ORDOÑEZ escribió:

    La Corte Suprema está actuando en uso de sus competencias al hacer la precisión respecto de los supuestos de SOLIDARIDAD LABORAL ya que sería injusto -más que ilegal- que se diga que no existe el fraude a la ley como fundamento para rehuir obligaciones laborales solamente porque nuestro Código Civil no los regula.

    En otras palabras, esto significa desconocer el poder de los jueces que no se acaba en el texto legal, sino en el hecho de impartir justicia aun cuando no exista norma legal, esto es en defecto o vacío legal

  6. ABOG. GUIDO CONTRERAS RAMIREZ escribió:

    Debemos lamentar que hasta la fecha en el Perú, no exista una Ley expresa -como si lo Hay en Ecuador Por Ej. que en el Art. 41 e su constitucion señalen responsabilidad solidaria de empleadores- Pues, si bien existe solo una intención efetuada en el Pleno Jurisdiccional de Arequipa en la cual 29 Cortes Superiores acordaron como criterio vinculante aplicar la solidaridad , en caso de Vinculaciòn econcomica y de fraude. Y no obstante algunas Cortes Como la Sala Mixta Transitoria de Ate, viene iinaplicando tal acuerdo.

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