ALCANCES SOBRE LA REPARACIÓN CIVIL EN NUESTRO CODIGO PENAL

Academia de la Magistratura.

Pedro David Franco Apaza
Juez (p) del Cuarto Juzgado Penal Liquidador de Tacna

I. INTRODUCCIÓN

La acción penal que se da inicio por la perpetración de un hecho delictuoso, da origen a un proceso penal que tiene como fin la aplicación de una pena o medida de seguridad y además la reparación civil del daño causado. Así nuestro Código Penal en el artículo 92, prescribe que conjuntamente con la pena se determinara la reparación civil correspondiente, que conforme a lo previsto en el artículo 93 del Código Penal, comprende:

a) restitución del bien: Se trata en suma de restaurar o reponer la situación jurídica quebrantada por la comisión de un delito o falta, la obligación restitutiva alcanza bienes muebles o inmuebles, tal el caso del bien inmueble usurpado.

b) la indemnización de daños y perjuicios: lo regula el inciso 2 del artículo 93 del C.P., y comprende el resarcimiento del daño moral y material que se adiciona a la restitución del bien, el juez debe administrar con el derecho civil que regula en ese ámbito, la materia y entre otros conceptos se atenderá al daño emergente lo mismo que el lucro cesante

La restitución, consiste en la restauración material del estado anterior a la violación del derecho. Puede tener por objeto las cosas muebles robadas o apoderadas, y las cosas inmuebles a cuya posesión se haya llegado mediante una usurpación. Si la restitución es imposible de hecho (Destrucción o perdida), o legalmente (Derecho legítimamente adquirido por un tercero), el damnificado puede exigir en sustitución de ella y como reparación, el pagó del valor del bien. Si la falta de restitución fuese parcial, la reparación consistirá en el pago de la diferencia del valor actual del bien.

Respecto a la indemnización de los daños y perjuicios. En el Derecho Civil se entiende por daño o perjuicio los menoscabos sufridos y las ganancias que se han dejado de obtener, es decir el daño emergente que consiste en la perdida o disminución de las cosas y derechos y lucro cesante que es la perdida o disminución de una ganancia esperada.

Entonces, concluyendo, la reparación civil es nada mas ni nada menos aquella suma de dinero que permitirá que la persona dañada pueda restaurar las cosa al estado anterior a la vulneración (o se vea compensada, si ello no es posible)[1].

II. LA EJECUCIÓN DE LA REPARACIÓN CIVIL

La ejecución de la obligación reparadora y la pena, tienen sus propios mecanismos de cumplimiento, así en cuanto a la ejecución de la reparación civil, se regula conforme lo prevé el artículo 337 del Código de Procedimientos Penales (efectivización de la reparación civil), a cargo del Juez que dicto la sentencia conforme lo establece el artículo 338 del Código de Procedimientos penales y de acuerdo a las normas de la ejecución forzada, esto es de la forma establecida por los artículos 725 al 428 del Código Procesal Civil; la que podrá concretarse a través de una medida cautelar previamente ejecutada o trabándose una medida propia de la ejecución de resoluciones judiciales, procediéndose a la tasación del bien, concluyendo con el respectivo remate, pago o adjudicación del ser el caso. En el Nuevo Código Procesal Penal se sigue el mismo mecanismo, conforme lo prevé el artículo 493 inciso 1.

III. LA REPARACIÓN CIVIL COMO REGLA DE CONDUCTA EN LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD SUSPENDIDA EN SU EJECUCIÓN, SEGUN NUESTRA JURISPRUDENCIA:

Nuestro legislador, a través del artículo del 57 del Código Penal, ha previsto la figura de la Suspensión de la ejecución de la pena, que puede ser impuesta cuando esta sea menor a cuatro años de PPL y si la naturaleza del hecho y la personalidad del agente hicieran prever que no cometerá nuevo delito, a lo que se suma que para graduar la pena debe tenerse en cuenta las funciones preventiva, protectora y resocializadora de la pena, en virtud del principio de proporcionalidad y racionalidad de la misma conforme a lo dispuesto en el numeral VII, XI y X del Título preliminar del Código Penal.

En el artículo 58 del Código Penal, se dispone, que el Juez al otorgar condena condicional (suspensión de la Ejecución de la pena) impondrá diferentes reglas de conducta entre las que se encuentra (inciso 4) la reparación de los daños ocasionados por el delito. Y por el artículo 59, establece que frente al incumplimiento de las normas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el juez, podrá, según sea el caso y conforme a sus atribuciones: a) amonestar al infractor, b) Prorrogar el periodo de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado, en ningún caso, la prorroga podrá exceder de tres años y c) revocar la Suspensión de la pena.

La procedencia o no de la revocatoria de la suspensión de la pena por incumplimiento de la regla de conducta de reparación del daño ocasionado con el delito, es un tema polémico y discutido en nuestra jurisprudencia y doctrina que ha motivado dos posiciones contrapuestas, como lo esgrime el profesor Tomás Aldino Gálvez Villegas[2]:

1. LA PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN DE LA PENA, POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN RESARCITORIA.- Esta posición se sustenta en la interpretación literal de los artículos 58 y 59 del Código Penal, el primero de los cuales establece que es imperativo del Juez imponer entre las reglas de conducta la “reparación del daño”, y el segundo, en su inciso 3) establece que el Juez, en caso de incumpli­miento de alguna regla de conducta, puede revocar la suspensión de la pena. Posición que por mayoría es adoptada por el Pleno Jurisdiccional de 1997, llevado a cabo en la ciudad de Arequipa, en el que se acordó: a) Que el pago de la reparación civil es susceptible de ser impuesta como regla de conducta en un régimen de suspensión de ejecución de la pena. b) El incumplimiento del pago de la reparación civil impuesta como regla de conducta, puede provocar la revocatoria de la suspensión. Posición que también ha sido acogida por el Tribunal constitucional y la Corte Suprema en diferentes resoluciones tales como:

El Tribunal Constitucional frente al cuestionamiento de las resoluciones judiciales que revocaron la suspensión de la pena privativa de libertad, haciendo efectiva la pena, ha desestimando las demandas de hábeas corpus, y se ha pronunciado señalando que no es correcto afirmar que el pago de la reparación civil como regla tiene naturaleza civil, sino que por el contrario, operaría como “una condición cuyo cumplimiento determina la inejecución de una sanción penal” (STC, Exp. N° 00695-2007-PHCITC[3]; STC, Exp. N° 5589-2006-PHCITC, Exp. N° 3953-2004-HC/TC, Exp. N° 2982-2003-HC/TC y Exp. N° 1428-2002-PHCITC) por lo cual, en su opinión, su imposición como regla de conducta resultaría legítima. Precisando que no se vulnera el principio constitucional que prohíbe la prisión por deudas, previsto en el artículo 2°, inciso 24), literal “c”, de la Constitución Política.

En tal sentido y respecto al específico supuesto de la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena por la insatisfacción del pago de la repara­ción civil, se puede esgrimir los siguientes fundamentos:

Ø La naturaleza de la suspensión de la ejecución de la pena, es potestad del juez; quien, debe valorar la conveniencia de su aplicación a cada caso concreto, estableciendo para su otor­gamiento, se imponga determinadas limitaciones conforme corresponda.

Ø La imposición (efectivización) de la pena privativa de libertad no se funda en el incumplimiento de una obli­gación de naturaleza civil (independiente), pues la suspensión de la ejecución de la pena no hace nacer la obligación (que es preexistente); mas bien es una obligación cuyo cumplimiento determinaba la inejecución de una sanción penal. El incumplimiento de la regla de conducta no acredita la responsabilidad del agente, sino es una consecuencia expresada en la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena antes impuesta.

Ø La eficacia del poder punitivo del Estado y los principios que debajo de ella subyacen, como son el control y la regulación de las conductas de acuerdo con ciertos valores y bienes jurídicos que se consideran dignos de ser tutelados.

La Corte Suprema, por su lado en innumerables resoluciones también admite la inclusión del pago de la reparación civil como regla de conducta. EJECUTORIA SUPERIOR DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SU­PERIOR DE JUSTICIA DE LORETO DEL 1 DE JULIO DE 1999, Exp. N° 98-0163-191601-SP-01 ACADEMIA DE LA MAGIS­TRATURA, SERIE DE JURISPRUDENCIA, LIMA, 2000, P. 326.

En con­secuencia ante la insatisfacción de una regla de con­ducta, según nuestro Tribunal Constitucional, podrá revocarse la suspensión de la pena; con el hincapié, que con esto no se está creando una nueva sanción, sino ejecutando la que inicialmente fue suspendida; a la vez que se arguye que la revocatoria no implica ningu­na afectación al mandato constitucional que prohíbe la prisión por deudas.

2. LA IMPROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN DE LA PENA, POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN RESARCITORIA.- Esta posición se sustenta en la interpretación sistemática de las normas de nuestro ordenamiento jurídico, por la cual se concluye que no es posible revocar la suspensión de la pena por incumplimiento del pago de la reparación civil, aun cuando el artículo 59° del Código Penal lo disponga, pues ello implicaría incurrir en flagrante infracción del inciso c) del numeral 24 del artículo 2° de la Constitución Política del Estado que consagra la libertad como derecho fundamental. Esta posición se fundamenta en la naturaleza privada de la pretensión resarcitoria y es la asumida por los vocales que no alcanzaron mayoría en el Pleno Jurisdiccional 1997, llevado a cabo en la ciudad de Arequipa, (24 vo­tos contra 28) que se sustenta en: a) La obligación resarcitoria … constituye una obligación de carácter patrimonial civil y solidaria entre los responsables del hecho punible y los terceros civilmente obligados según el artículo 101 ° en concordancia con el arto 95° del Código Penal, además …; b) La efectivización de la pena por incumplimiento de la reparación importa una prisión por deu­das, que infringe la norma constitucional antedicha; c) Su aplicación atenta contra el principio de igualdad, ya que el tratamiento de los solventes sería distinto al de los insolventes, pues los primeros jamás sufrirían prisión, y todo lo contrario les sucedería a los insolventes. d) Finalmente, se infringe el principio de última ratio del Derecho penal y de la pena.

Nuestra Corte Suprema en diferentes ejecutorias, recogiendo los fundamentos antes esgrimidos, ha pronunciado:

“Debe tenerse en cuenta que las consecuencias del delito no se agotan con la imposición de una pena o medida de seguridad, sino que surge la necesidad de imponer una sanción reparadora, cuyo fundamento está en función a que el hecho delictivo, no solo constituye un ilícito penal sino también un ilícito de carácter civil, para lo cual debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 2° inciso 24 apartado “c” de la norma normarum -No hay prisión por deudas-; por lo que no resulta pertinente su imposición como regla de conducta, en atención a su propia naturaleza jurídica, no pudiéndose supeditar la condicionalidad de la pena a la exigencia de su pago, como erróneamente se ha dispuesto…- respecto a reparar el daño causado-; razón por la cual, es necesario dejar sin efecto dicho extremo”. EJECUTORIA SUPREMA DEL 17/02/2006, R. N. N° 4885-2005 AREQUIPA..

Tomando en cuenta las diferencias entre la pena y la reparación civil, en la medida que los efectos de esta ultima no se pueden equiparar a los de la pena (que presupone la culpabilidad del agente); la ejecución de la pena no debe depender en absoluto de que el condenado haya o no satisfecho su obligación de reparar el daño causado por el delito, es decir esta obligación recaída sobre el condenado no puede condicionar la ejecución de la pena suspendida que se haya dispuesto en la sentencia, pues, hacerlo transgrede lo previsto en el artículo 2° inciso 24 apartado “c” de nuestra Constitución.

Así, se observa que, la segunda posición, presenta argu­mentos sólidos respecto a la imposibilidad de la revocatoria de la sus­pensión de la pena, dándose prevalencia a la aplicación de una norma de mayor jerarquía como es la Constitución Política del Estado. En ese sentido, observamos que el inciso c) del numeral 24 del artículo 2° de la Constitución Política del Estado esta­blece que “no hay prisión por deudas” salvo incumplimiento de debe­res alimentarios, y el Código Penal en su artículo 101°, concordante con sus artículos 95°, 96°, 97° Y 98°, establece categóricamente que la reparación civil constituye una obligación privada y patrimonial sujeta al Código Civil y al Código Procesal Civil, por tanto, el condenado por el delito se convierte en el deudor de la relación deudor-acreedor que se establece a través de la sentencia penal de ejecución suspendida[4].

Por lo que armonía con lo esgrimido por el precepto constitucional, esta segunda posición acepta como excepción, que se imponga como regla de conducta el pago de reparación civil en las sentencias suspendidas en su ejecución que se expidan respecto al delito de omisión de asistencia familiar, así se verifica en la jurisprudencia nacional. PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA R. N N° 2113-2005, Huanuco -Pasco, Lima, 27/06/05 [5].

Esto en base a que “la ratio” del delito de omisión a la asis­tencia familiar es sancionar al infractor que incum­pIe dolosamente con su obligación alimentaría judicialmente declarada, puesto que con ello ocasio­na un grave perjuicio a la salud del sujeto pasivo del delito, quien se encuentra privado de satisfacer sus necesidades más apremiantes para poder desa­rrollarse de manera normal; por tanto dicha cir­cunstancia se enmarcaría perfectamente dentro de la regla de conducta impuesta, mas cuando en este caso no se trata de una obligación civil propiamente dicha sino de una obligación de un contenido mayor relacionado a la propia subsistencia del alimentista.

A MANERA DE CONCLUSIONES

Siendo así, la segunda posición se sustenta en los principios esenciales del Derecho penal y de respeto de los derechos fundamentales plasma­dos en la Constitución Política del Estado, y sobre todo, partiendo de la determinación de la naturaleza privada de la obligación reparatoria. Aun cuando el Tribunal Constitucional, como se ha demostrado, establezca que la naturaleza de la pretensión u obligación reparatoria proveniente del delito, como una sanción jurídico penal y que es arreglado a ley revocar la suspensión de la pena en caso de falta de pago de la reparación civil.

Que, en los delitos de Omisión de Asistencia Familiar, por su naturaleza; ambas posiciones aceptan que el pago de la reparación pueda imponerse como regla de conducta, por tratarse de una deuda alimentaria, por cuyo incumplimiento puede revocarse la suspensión de la ejecución de pena.

Ahora en cuanto a la ejecución de la reparación civil, se alienta que esta debe efectuarse conforme lo prevé el artículo 337 y 338 del Código de Procedimientos Penales (efectivización de la reparación civil) en la forma establecida por los artículos 725 al 428 del Código Procesal Civil, esto es de acuerdo a las normas de la EJECUCIÓN FORZADA.

Asimismo, es conveniente reparar, sobre el cuidado de la aplicación de las reglas de conducta que se impongan en una sentencia, las mismas que deben guardar conexión con las condiciones particulares del delito y con la personalidad del agente. Deben, igualmente, ser específicas y determinadas. No cabe, pues, imponer al condenado el cumplimiento de obligaciones ambiguas y equívocas; así pues respecto a la regla de reparar el daño causado, se deberá especificar si esta consiste en restituir el bien, devolver el dinero, pago de lo adeudado, etc.

En su caso, se debe tener en cuenta la EJECUTORIA SUPREMA DEL 24/04/2006, R. N. N° 2476-2005, LAMBAYEQUE, SAN MARTÍN CASTRO, CESAR. JURSPRUDENCIA Y PRECEDENTE PENAL VINCULANTE, SELECCIÓN DE EJECUTORIAS DE LA CORTE SUPREMA, LIMA, PALESTRA, 2006, P. 178; esgrime lo siguiente:

“Que como ya se anotó, otro requisito que impone el artículo 61 del Código Penal es que el condenado, durante el periodo de prueba, no cometa nuevo delito doloso ni infrinja de manera persistente y obstinada las reglas de conducta; que el imputado Vallejos Burga no cumplió con una de las reglas de conducta que le fueron impuestas: “….reparar el daño causado consistente en la devolución que deberá hacer …….. de la suma de….”, que la reparación del daño causado, que en presente caso -por disposición de la propia sentencia- consiste en la devolución de una suma de dinero determinada, cuya obligación no escapaba al sentenciado, e importa obviamente una negativa persistente y obstinada de su parte, sin que pueda entenderse que para esa calificación sea necesario al órgano jurisdiccional, requerimiento o amonestaciones expresas, en consecuencia, solo se requiere que de autos sea perseverante y tenaz en esa decisión, que es precisamente lo que no ha ocurrido en autos; que por lo demás la reparación del daño impone al condenado un deber positivo de actuación, cuyo incumplimiento importa una conducta omisiva, que en ese caso comunica inequívocamente una manifiesta voluntad –hostil al derecho- de incumplimiento a la regla de conducta impuesta en el fallo;…”.

Nuestra Corte Suprema mediante esta sentencia, ha establecido como precedente vinculante la procedencia de la imposición como regla de conducta de la reparación del daño causado (de manera específica).

Que, en ese entendido conviene tener presente, que por el artículo 59 del Código Penal, se autoriza al órgano jurisdiccional que ante el incumplimiento de las reglas de conducta, pueda amonestar al infractor, prorrogar el periodo de suspensión o revocar la suspensión de la pena…que al respecto la doctrina mayoritaria y la uniforme jurisprudencia señalan: la revocación de la suspensión se trata de la sanción más severa, por lo que su uso ­debe ser excepcional y luego de haberse aplicado las sanciones precedentes de amonestación o de prórroga. Pues conforme lo afirma el profesor Alcides Chinchay Castillo, “La reparación Civil no es una suerte de pena complementaria, no es una multa, no es “un castigo” que se da por haber delinquido. Es solamente el resarcimiento de un daño causado, si es que hubiese daño resarcible”

La revocación de la suspensión de la pena por incumplimiento de las reglas de conducta, es procedente en caso de incumplimiento de deudas alimentarias y en los demás casos, limitarse en lo posible al hecho de que el sentenciado haya cometido nuevo delito doloso (dentro del período de prueba, mereciendo por ello otra condena) ; ya que conforme a lo previsto por el Art. 60 del Código Penal, la ley solamente regula este supuesto de revocación directa del régimen de suspensión. Por lo cual resultaría desproporcionado revocar la suspensión por el mero incumplimiento del pago de la reparación civil[6]; en su caso, su aplicación sólo será de manera excepcional, previo apercibimientos de ley.

[1] LA VICTIMA Y SU REPARACIÓN EN EL PROCESO PENAL PERUANO. ALCIDES CHINCHAY CASTILLO, Dialogo con la Jurisprudencia N° 108. p.215

[2] LA REPARACIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL, 2da. Edición. IDEMSA.

[3] “Al respecto este Tribunal ha señalado que cuando el citado artículo prohíbe la prisión por deudas, con ello se garantiza que las personas no sufran restricción de su libertad locomotora por el incumplimiento de obligaciones, cuyo origen se encuentra en relaciones de orden civil. La única excepción a dicha regla se da, como la propia disposición constitucional lo señala, en el caso del incumplimiento de deberes alimentarios, toda vez que en tales casos están de por medio los derechos a la vida, la salud y a la integridad del alimentista, en cuyo caso el juez competente puede ordenar la restricción de la libertad individual del obligado. Sin embargo tal precepto –y la garantía que ella contiene- no se extiende al caso del incumplimiento de pagos que se establezcan en una sentencia condenatoria. En tal supuesto no es que se privilegie el enriquecimiento del erario nacional o el carácter disuasorio de la pena en desmedro de la libertad individual del condenado, sino fundamentalmente la propia eficacia del poder punitivo del Estado y los principios que debajo de ella subyacen, como son el control y la regulación de las conductas de acuerdo con ciertos valores y bienes jurídicos que se consideran dignos de ser tutelados”. (Exp. N.° 1428-2002-HC/TC).

[4] LA REPARACIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL, 2da. Edición. IDEMSA. 2005. TOMAS ALADINO GALVEZ VILLEGAS, P. 288.

[5] “Que, teniendo en cuenta lo expuesto en el considerando anterior se concluye, que en el delito de omisión de asistencia familiar, la restitución de las pensiones adeudadas (originadas del incumplimiento de la obligación alimentaria) por el sentenciado, es facti­ble de ser consideradas como una de las reglas de conducta para la suspensión condicional de la pena que ha de cumplir este, por tanto lo resuelto por la Sala Superior se encuentra arreglada a ley”

[6] Exp. 5555-98 ROJAS VARGAS, Fidel; JURISPRUDENCIA PENAL Y PROCESAL PENAL (1999-2000) Idemsa, 2002. Lima P.P. 323-324

Puntuación: 3.52 / Votos: 134

Comentarios

  1. rafael arce escribió:

    ofrecer pagar la reparacion civil en cuotas, debido a la poca capacidad del condenado, recibe el mismo tratamiento que no pagar y estar sujeto a la revocacion de la suspension?

  2. Pedro Franco escribió:

    Nuestro jurisprudencia ha establecido que el pago fraccionado o por cuotas de la reparacion civil, sólo podra ser considerado como pago o cancelacion, siempre y cuando haya sido aceptado expresamente por el actor civil o agraviado. Es decir su aceptación queda a voluntad de este, al modificarse la forma de pago de la reparacion civil, que bien podría plasmarse en una transaccion o acuerdo posterior a la sentencia, en ejecución de la misma (confomre anuestro código proceal penal). Ahora la imposición arbitrario del pago de la reparacion civil en cuotas afectaria la autoridad de cosa juzgada de una sentencia consentida o ejecutoriada

  3. Adela Cornejo escribió:

    SI se ha estado pagando por cuotas la repracion civil impuesta como regla de conducta, a requerimiento de la parte civil se podria suspender la revocacion de la pena?

  4. Santiago escribió:

    Si no se paga la reparacion civil dentro del plazo que fue senteciado que pasa con la persona , es requisitoriada , puede pagar despues , una vez que pago como hace para que se limpien sus antecedentes .

  5. Rodney l. Marín Velazco escribió:

    La reparación civil, contenido en una sentencia penal, viene a constituir una obligación de naturaleza civil, por relacionarse la misma en una deuda a pagar a la parte agraviada, sea de la forma como lo haga el inculpado, lo menciono así, por cuanto no está reglamento su forma de pago, ni se tiene, en ocasines, garantías para su cumplimiento, ni menos fecha de vencimiento, es por ello que los sentenciados en su gran mayoría no cumplen con tal pago, mas aún haciendo uso de un dispositivo constituciconal, el cual hace mención que no hay prisión por deudas. Es necesario modificar el C.P. o en su defecto el C.P.P. con referencia a la reparación Civil. e incluir la forma de pago, el plazo, y que la misma sea obligado para los demás beneficios penitenciarios y se repare los daños causados al agravidado (s)

  6. Sergio Lavalle escribió:

    soy licenciado en educación y abogado. la verdad que este artículo me parece excelentísimo. muy bien expolicado, con un lenguaje claro y cada figura juridica bien ejemplificada cual si fuera una cátedra.

  7. julio escribió:

    Hay una Sala en Ancash que ha sacado un sentencia de vista en la cual señala que la Parti civil, tan solo puede apelar la Reparacion Civil, ¿es correcto eso?, POR CUANTO HAY SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA POR EJM EN PROCESO O.A.F SE PONE COMO REGLA DE CONDUCTA EL PAGO DE LOS DEVENGADOS EN 24 MESES Y LA PENA ES 2X2. logicamente veo afectado del derecho de la parte agraviada, motivo por el cual puede apelar en dicho extremo la regla de conducta que se en menor tiempo , gracias por sus comentario

  8. sebastian escribió:

    Otro punto interesante sería el caso de los estafadores, que no tienen ningun bien registrado, pero viven en buenas casas y manejan buenos autos; sin embargo aducen ser insolventes.

  9. p.franco escribió:

    saludos, simplemente agradecer el interes despertado por el tema. definitivamente comparto sus dudas, y ensayo respuestas responsables, que espero compartir pronto con ustedes.
    gracias especiales al Dr S. Lavalle, (por el alago).

  10. walter angulo escribió:

    Walter Angulo :pregunta ¿ Uds. creen que por citar un Ejemplo los "apretones" asaltantes a mano armada Pagan las Reparaciones Civiles señaladas en Sentencias? o es un saludo a la bandera, lo que pasa es que hay algunos Jueces que NO conocen la mentalidad de los delincuentes, son solo "abogados de Escritorio"

  11. SAMER SERPA OREJON escribió:

    quisiera saber si en un proceso penal la parte agraviada se constituye en parte civil y al término del proceso se sentencia al acusado con la respectiva reparación civil que debe pagar¿el hecho que el agraviado se haya constituído en parte civil le impide iniciar un proceso en la via civil de Indemnización por daños y perjuicios?

  12. Luis LLerena escribió:

    dentro de la esfera juridica penal se observa con frecuencia en cuanto al tema de reparacion civil, una clara y diferenciadora realidad con respecto al proceso civl en referencia a la cuantia, y que a la fecha no encuentro sustento juridico para poder entender el POR QUE se logra percibir una cantidad mayor en un proceso civil en comparacion a un proceso penal con el tema de REPARACION CIVIL. A manera de interrogante seria mi humilde comentario.- ATTE. Luis LLerena. Estudiante de Derecho y CC.PP.

  13. sonia guillen escribió:

    muy buen anlisis ,pero en concreto que le pasaria a una persona que tiene libertad condicional,que esta a punto de cumplir su sentencia suspendida de 4 años solo le falta la ultima firma en el juzgado,que por problemas economicos no ha podido cumplir con su obligacion,que podria ahcer en ese caso esta persona,dado que no cuenta con recursos economicos . gracias espero su respuesta

  14. carlos escribió:

    Es logico que una persona que comete un delito repare civilmente al damnificado.

    Desarrollo empresarial
    http://www.tuguiadeabogados

  15. hugo ricardo escribió:

    hola señores ..de antemano gracias por el apoyo de verdad lo necesito puesto q para mi es novedad lo q me esta pasando.me dictaron 2 años para firmar y una reparacion de 500 soles .eh trabajado pero quiero pagarlo ,no tengo abogado ,me abandono,a quien podria recurrir,para q me haga el tramite por q dicen q solo no lo puedo hacer,mi caso esta e la 4ta. sala penal del callao.es mis ultimos meses de firmar y kiero salir de esto.mi error fue kerer viajar al extranj. con documentos falsos,y el estado me demando por falsificacion ideologica y otros…q pasaria si me paso del plazo acordado ..apoyemme por favor..

  16. Carlos Rodas escribió:

    Estimado Dr. Pedro Franco, su buen artículo me ha permitido comprender justamente una problemática que empiezo a tratar. Por mi parte, sí considero que el cumplimiento de la obligación civil que supone la RC pueda ser una regla de conducta y en su caso pueda dar lugar a la revocatoria de la pena condicional, y ello porque en el caso concreto puede ser un criterio que haya sido tomado en cuenta por el juez al momento de determinar la necesidad de pena concreta para hacer efectiva la reafirmación del ordenamiento jurídico ante el delincuente. Debo señalar que esto, que en principio parecería un planteamiento jakobsiano, no lo es. Lo que sí me parece cuestionable son las propuestas de incluir a la RC como una sanción penal junto a la pena, pues la inclusión de esta medida civil privatista, afectaría el sistema de consecuencias penales y crearía contradicciones. La RC como consecuencia jurídica del delito, tendría que ser proporcional al injusto y a la culpabilidad del autor, lo que entraría en contradicción con los intereses resarcitorios de la víctima. Por otro lado, existen supuestos en los que los daños y perjuicios no forman parte del supuesto de hecho penal, y sin embargo deben ser objeto de resarcimiento. Etc. Saludos cordiales.

  17. daniel escribió:

    "Estimado Dr. fui sentenciado a pena privativa de la libertad alcance el beneficio de semi libertad y pague 20 % de la reparacion civil ahora he sido requerido por el juzgado que otorgo el beneficio para que pague el integro lo cula no me es pòsible hacerlo ¿puede revocar mi beneficio si no fue fijado como regla de conducta?

  18. Bertha escribió:

    Comparto tambien las inquietudes de los colegas. Y lo feclicito, Dr. Pedro Franco, por el articulo. Conozco de cerca su trabajo y creo sinceramente que con sus acertadas decisiones coadyuva a que la justicia llegue a los justiciables de manera oportuna y eficaz. Esperamos siga escribiendo…

  19. yohana alburqueque escribió:

    Teniendo en cuenta los antecedentes del condenado, que es un profesional, que cometió un error, que lo reconoció y fue suspendido del ejercicio profesional por dos años, lo que quiere decir que este profesional pretende enmendarse , pero ahora en este momento le es imposible pagar en una sola armada el integro de la reparación civil, ya que su condición es crítica, ya que encuentra sin trabajo, padece de una aguda enfermedad y asimismo, es padre de familia de 7 hijos, …. como el estado peruano lo puede apoyar, al respecto seria posible pagar la reparación civil haciendo trabajos de voluntariado al estado que valorizados los mismos asciendan al monto de la reparación civil sentenciada, como podría contribuir al estado este profesional para pagar su reparación civil

  20. orlando mayorca escribió:

    he visto jurisprudencia que opina a favor de la revocación de la suspensón de la pena en caso de no pago del importe del cheque librado indebidamente, con argumentos sólidos ¿entonces en que quedamos? ¿se puede o no revocar la suspensión?

  21. edgard escribió:

    como hago para pagar mi reparacion civil. donde pago, estoy sentenciado a 25 años de pena privativa, cumpli en un penal 5 años y medio y ya llevo 7 años y medio libre, voy a firmar cada mes, me queda 12 años todavia, nunca me an dicho que tengo que pagar pero como hago para pagar algo de esa reparacion, racias

  22. Jorge Lumbreras escribió:

    ¿Que sucede cuando el agraviado NO se constituye en parte Civil

  23. jorge valverde escribió:

    tengo un proceso penal con requisitoria por omicion a la asistencia familiar de 16.000 que porcentaje de la deuda puedo pagar para cambiar la detencion por comparecencia

  24. efrain c. arias nieto escribió:

    se puede reducir el plazo de la condicionaliad de la pena? favor de contestar.

  25. HENRRY ABANTO CASTRO escribió:

    PUEDE EL JUEZ REVOCAR LA SUSPENCION DE LA PENA , OMITIENDO LOS PRESUPUESTOS DE AMONESTACION Y PRORROGA QUE SEÑALA EL ART. 59 NDEL CP, CUANDO EL SENTENCIADO HA DEJADO DE FIRMAR MENSUALMENTE, DEBIDO A QUE ESTE ESTUVO INTERNADO EN EL PENAL DE LURIGANCHO POR DOS AÑOS, EN TODOD SE PODRA PEDIR LA NULIDAD , UY SEGUIR EL SENTENCIADO CON LA MEDIDA DE COMPARECENCIA.

  26. Rosa Espinoza escribió:

    La Sociedad tiene las leyes que se merecen, en efecto si un ratero te roba se va al penal donde pasa mejor vida porque come con tu plata y si tira su siesta "un break" como ellos dicen, y no te puede pagar la reparacion civil ya fuistes pues no hay prision por deudas, ley exacta para los conchudos y "vivos" osea ley exacta pa los Peruanos….

  27. karla escribió:

    que pasa si no se paga una reparacion civil, cual seria su consecuencia

  28. julio escribió:

    En octubre del 2003 me sentenciaron a un año y medio de pena suspendida por una deuda de 2500 soles por alimentos la cual no la cancele y me la cambiaron por prision efectiva quisiera saber si esa pena ya prescribio y que debo hacer

  29. daniel escribió:

    Amigo: te sentenciaron por el delito de no pagar la deuda de alimentos, aun haya pasado el tiempo tu deuda persiste sumad a la reparacion civil y a los devengados, lo que puede provocar te sentencie n de nuevo a prision efectiva, lo mejor es negociar esta deudfa cuanto hantes.

  30. BERE escribió:

    MI FAMILIAR TUVO UNA DENUNCIA POR VIOLACION LO CUAL ESTUVO EN PRISION COMO UN DELINCUENTE Y EN LA SALA UNIPERSONAL SALIO ABSUELTO APELARON Y TAMBIEN SALIO ABSUELTO PORQ NO HIZO NADA COMO HACO PARA PEDIR UNA REPARACION CIVIL A ESTA PERSONA Y DENUNCIARLE POR DIFAMACION SE PUEDE

  31. DANIEL escribió:

    cLARO QUE PUEDE DENUCIAR POR DIFAMACION TIENE COMO BASE LAS SENTENCIAS ABSOLUTORIAS DE AMBAS INSTANCIAS Y PEDIR UNA REPARACION CIVIL PARA ENMENDAR EL DAÑO

  32. ANTONIA ZARZOSA escribió:

    ME CONDENARON A 3 AÑOS DE COMPARESENCIA POR DELITO DE USURPACION QUE NUNCA COMETI, POR QUE NO SOY POSECIONARIA DEL BIEN Y COMO REGLA DE CONDUCTA ME IMPUSIERON LA DEVOLUCION DEL INMUEBLE USURPADO, LOS POSECIONARIOS HAN FRUSTRADO EL DESALOJO POR 4 VEZ Y AHORA ESTAN SOLICITANDO PRISION EFECTIVA, PERO SI YO NO TENGO EL INMUEBLE POR CUANTO NUNCA ESTUVE ALLI SOLO ME CONDENARON POR HABER CERRADO UNA PUERTA EN HORAS DE LA TARDE CUANDO EL INMUEBLE SUPUESTAMENTE FUE USURPADO EN HORAS DE LA MADRUGADA PROCEDE LA PRISION EFECTIVA?

  33. Jose escribió:

    Si existe una reparacion civil mancomunada de que manera se establecerá los montos a ser reparados por cada presunto implicado al agraviado y si existiese pruebas de que este daño ya fue resarcido por un seguro, la reparacion civil será igual o disminuiría?

  34. elsa vasquez vargas escribió:

    bueno queria preguntar yo tuve una audiencia este miercoles 6 de julio en la que el demandado se le imputaba por omision a la asistencia familiar pero lo que pasa es que el el ya tenia una liquidiocacion del año 2006-2007 y en la que ahi fue su sentencia de 3×1 pero ese mismo dia cancelo en audiencia 800 y 9 cuotas de 380 termino de cancelarla en enero del 20011 y ahora se le hizo la 2 liquidacion por 3400 en la que el se afilio a principio de oiportunidad y ahora pago 200 en audiencia mi pregunta es el nuevam,ente pudo afiliarse al principio de oportunidad x 2 vez ?????

  35. Gabriel Gonzales Paredes escribió:

    Fui sentenciado por un exp xxx-09 a 1 año PPLS en junio de 2010 por una deuda de OAF ascendente a 9500 aprox con la cual he cumplido, ahora veo que tengo RQ por un exp xyx-09 por el mismo delito,agraviado,demandante y monto. Es esto procedente? Que debo hacer? Me pueden procesar 2 veces por lo mismo?
    Agradezco de antemano su atención y respuesta.

  36. walter alvarez escribió:

    existe alguna jurisprudencia para reclamar judicialmente en una sentencia por pension alimenticia de un menor (mi sobrino), teniendo la familia de este solvencia economica, el caso es que mi hermano fallecio hace varios años y la madre de mi sobrino me ha enjuiciado para pasarle pension pero ellos tienen para alimentarlo a el, yo tengo mi propia familia y no estoy en condiciones de pasarle pension que hago

  37. daniel escribió:

    en el caso de un proceso por el mismo delito supongo existe el sobreseimiento por cos juzgada supongo debe presentarse la sentencia y debe quedar claro que es al misma causa

  38. EDUARDO MARCELINO DE LA CRUZ HUAMAN escribió:

    TENGO UN PROCESO PENAL DE OMISION A LA ASISTENCIA FAMILIAR EN VIA DE EJECUCION DE SENTENCIA . EXISTE UNA CONDENA CONDICIONAL DE 2 AÑOS – EL PAGO DE S/. 10,000.00 DE PENSION Y PAGO DE REPARACION CIVIL DE S/. 500.00 N.S. EL EJECUTADO NO CUMPLE NINGUNO DE LOS PAGOS Y VIENE FIRMANDO NORMAL MAXIME HA COMETIDO UN SEGUNDO DELITO DE OMISION A LA ASISTENCIA FAMILIAR Y NO LE PASA NADA DE NADA. QUE DEBO HACER PARA QUE SE EJECUTEN LOS PAGOS,

  39. Raynier escribió:

    hay una sentencia (dic 2008) POR ALIMENTOS a 2 años de pena privativa de llibertad SUSPENDIDA EN SU EJECUCION POR EL MISMO TIEMPO, al pago de una reparacion civil y Y PAGO DE ALIMENTOS DEVENGADOS.
    resulta que por no cumplir se le cambio a efectiva y esta orivado de su libertad ya 8 meses, tiempo en el cual ha cumplido con el pago de la reparacion civil y alimentos devengados.
    La pregunta es que a dic del 2010 ya trancurrio los DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA SUSPENDIDA EN SU EJECUCION, pero sigue en prision, DESDE CUANDO SE CONTABILIZA LOS DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA, DESDE LA FECHA DE LECTURA DE SENTENCIA O DESDE QUE LE CAMBIARON DE SUSPENDIDA A EFECTIVA?????

  40. Angel César Flores escribió:

    En los delitos o faltas que se hayan cometidon sin intencion, sin dolo, solo con culpa, negligencia, impericia, yo pienso que solo en esos casos la reparacion civil no solo debe abarcar la indemnizacion por daños y perjuicios, daño emergente, lucro cesante y daño moral, sino ir pco mas alla, ser mas efectiva para los deudos y menos punitiva para los imputados. en los casos practicos tenemos por ejemplo conductores que han atropellado personas, estan condenados a 5 -10 años de pena privativa, y la familia del agraviado sobrevive a duras penas. cuando lo mejor seria mas indemnizacion civil por menos pena. mas embargos, mas medidas cautelas, mas medidas coercitivas civiles por menos condenas que no regeneran al procesado, sino todo lo contrario.
    ojala que con el nuevo gobierno entrante. no haya ningun preso que no este sin trabajar por su libertad.
    Angel César Flores

  41. laura escribió:

    tengo un hijo de 17 años y le ha salido una sentencia por robos que hizo tiene que pagar una indemnizacion esta cantidad de dinero yo como representante legal la puedo pagar a plazos

  42. PABLO ANTONIO CASTAÑEDA TARAZOBA escribió:

    PORQUE NO DAN RESPUESTA PARA TODOS NOSOTROS LAS PREGUNTAS HECHAS, QUEREMOS SABER LAS RESPUESTAS. ESCRIBANME EL PORQUE A MI CORREO,GRACIAS.

  43. karina escribió:

    el pago de la reparacion civil cuanto es el porcentaje de pago

  44. verino escribió:

    Dr. Pedro:
    Tengo un consulta, yo denuncie a tres personas por apropiarse de mi dinero con la presunto cuento de los autos importados, resulta que el fallo del fiscal y ejl juez fue a favor de esta banda, y lo ha declarado sobreseida.
    Yo presente mi apelación y hoy me dicen en el juzgado penal que es improcedente por no constituirme civilmente. Mi abogado en ningun momento me menciono nada al respecto.
    Digame existira algo que me permita valer mis derechos y poder reclamar todo el dinero que estos estafadores me quitaron? Yo puedo presentar una consulta a la corte superior. Además en la sentencia penal no nos citaron solo notificaron pero es mas hay fallas en la sentencia.
    Tendre la posivbilidad de algun recurso de amparo?

  45. Gustavo escribió:

    Buen día. estoy terminando mis tres años de firmas puntuales pero aun no he pagado la reparacion civil pues fue repartida entre 6 personas y no se estableció porcentajes ni ratios, solo una reparacion civil compartida. Como hago para pagar??

  46. cesar estela mendoza escribió:

    bunas tardes,quisiera saber como funciona las normas de conducta relacionado a los criterios de oportunidad (principio de oportunidad y acuerdo reparatorio), interpuestas cuando ya se haya hehco efectivo el pago de la reparacion civil. y que sucede si las normas de conducta son incumplidas por el procesado

  47. CAOLRA escribió:

    Hola, buenos días por favor quisiera que me apoyen, tengo una caso que mi persona trabaja en el área de Registo Civil de Asisitente, y mi jefe ha presentado a la Oficina de Recursos Humanos un informe y una manifestación por parte de dos personas, diciendo que mi persona les trató mal y que soy una mala persona que no atiendo bien al público, en este caso fui a convesar con las personas y me doy con la sorpresa que no eran sus firmas y huellas de ellos, lo que pasa que mi jefe ha falsificado el documento, que puedo hacer, por favor ayudenme, gracias.

  48. jorge escribió:

    olas tengo preguntas . fui victima de la delincuencia el el cual el delincuente fue menor de edad fue al hospital me tuvieron que hacer 4 operaciones, la cual ultima operacion me sacaron dos costillas y gran parte de pectoral aun tengo que hacerme una cirugia, para cerrar la herida pero el gasto que se hizo para sobrevivir fueron alrededor de 50.000 cincuenta mil nuevos soles. lo cual en mi situacion no tenia de donde pagar y el que me dejo asi tampoco se hizo responsable. gracias a todos ayuda de alcaldes me ayudaron a que no pagara nada me pregunto si en reparacion civil eso cuenta como monto ?
    aun esta el proceso la acusasion peor ya me dicen que vaya juntando las facturas, los gastos que se hizo … peor io solo tengo solo gastos de medicinas alrededor de 5000 soles por que en el hospital gracias a DIOS Y ayuda de los demas no tube que pagar nada .. pero aun tengo que hacerme cirugia y no tengo de donde …aparte que perdi 2 costillas y quede deforme …

  49. Microsoft Outlook 2010 escribió:

    ..I am very happy to read this article..thanks for giving us this useful information. Fantastic walk-through. I appreciate this post.

  50. Nicolae Andreea escribió:

    buenas!soy rumana y mi novio fue en la carcel en Callao,tanbien rumano.En enero se produjo en libertad condicional y en 6 de noviembre fue su ultima firma.Que debe hacer ahora para venir a Rumania?puede anular la multa,donde tiene que ir para resolver todos los tramites?gracias,quero un respuesto rapido por favor.

  51. Eduardo escribió:

    Hola,en el 2005 fui sentenciado a firmar por 24 meses,por delito contra la fe publica,ya que compré un carnet universitario falso,pero cuando iba,nunca me atendian,decian que no llegaba mi expediente,despues,la huelga y despues que se mudaron,al final nunca firme,a esta fecha de enero del 2012 ha prescrito mi caso o debo ponerme a derecho,por favor respondanme a : eramosv1@hotmail.com
    gracias

  52. ana paredes escribió:

    Si no se paga la reparacion civil dentro del plazo que fue senteciado que pasa con la persona , es requisitoriada , puede pagar despues , una vez que pago como hace para que se limpien sus antecedentes

  53. Segundo escribió:

    Tengo una familiar internada en la carcel de mujeres de Sullana. La directora del penal señala a mis familiares que se debe pagar una reparacion civil de 4,000 soles, los cuales no se han podido paragr en su totalidad. A la fecha, se ha pagado solamente 1,000 soles. Lo que no está nada claro es que la actual Directora exigió se le entregue personalmente el monto antes señalado ,lo que así se hizo con los primeros 1,000 solesy por los cuales no tenemos ninguna constancia del depósito hecho.. Es que esa es la modalidad correcta para efectuar el pago de la reparación civil? En resumen : donde se efectúa exactamente el pago de la reparación civil?…es que es correcto el procedimiento que señala la Directora de este penal para efectuar el pago . Parece que hay algo oscuro en este proceso ? Les ruego una respuesta urgente. Dios les bendiga !

  54. víctor lopez escribió:

    soy docente he sido sentenciado a 2 años de pena privativa pero suspendida un año por delito de malversacion de fondos, me quieren aplicar lel at.119 del reglamento de la ley del profesorado que manifiesta que priocede la destitucion por sentencia judicial ejecutoriada. ¿quiero saber si esto procede? que hago, me dicen que hay muchos profesores con sentencia condenatoria la cual ha sido efectiva y estan trabando. Espro respuesta urgente . Gracias

  55. Jessi escribió:

    Realmente es algo que se da comunmente en nuestro sistema, al margen de que ahora ya no nos regimos por el Código de procedimientos Penales.

  56. pedro pablo escribió:

    Buenas tardes, tengo una sentencia a mi favor en el cual sentencian a una persona en cumplir reglas de conducta y el pago de reparación civil de 5000 nuevos soles, bajo apercibimiento de cambiar la pena por efectiva, mi consulta es como se hce para que se ejecute la reparación civil, tengo que solicitarlo con algun documento, el sentenciado como hace el pago, lo deposita en una cuenta, la verdad que no se como proceder ante esta sentencia. Les agradeceré por favor me pueda ayudar con esta consulta.

    Saludos.

  57. daniel escribió:

    El juez que vio la causa debe notificar al sentenciado para que cumpla con el pago si no lo hace se procede:1.notificar2.ampliar la pena en 50% mas3.hacer efectica la pena. La parte agraviada puede por la via penal mediente la via penal exigir el pago de la reparacion civil. El sentenciado hara un deposito en el banco de la nacion en cuenta de reparacion civil luego deposita el baucher en el juzgado y la parte agravida puede haceer el cobro por resolucion judicial.

  58. Claudia escribió:

    Tengo un familiar preso desde hace 7 anos condenado a 15….cuando y cuanto $$$ tiene que pagar por la reparacion civil, siendo este ciudadano de colombia.

  59. nercy sandobal escribió:

    vendi unos departamentos, y la aarq pro equivocacion ponen dos plaos diferentes para la finalizacion de obra pero la municipalidad no lo objeta, en el rpoyecto faltaron poner algunas cosas menores, por lo que los compradores me denuncian penalmente y quieren reparacion civil, si los reclamos los hicieron luego de vivir mas de 6 meses procede en lo penal o civil

  60. anthony jons escribió:

    si no pago la reparacion civil en el tiempo acordado, que pasa?? tengo que firmar cada mes durante un año, puedo pagar durante todo ese año? porfavor respondanme , por ahora no puedo pagar y estoy muy preocupado.

  61. JOSE CARLOS YAMUNAQUE VILLARREYES escribió:

    hace mas de 10 años fui detenido tenia requisitoria para dar lectura a la sentencia ,me sentenciaron a 1 año DE PENA PRIVATIVA SUSPENDIDA y a cumplir reglas de conducta y el pago de reparación civil de 900 nuevos soles (POR ESTAFA), que en su momento no podia pagar, solo firme 5 a 6 meses el cuaderno.
    pregunto puedo estar requisitoriado a la fecha 13/08/2012 a nivel nacional (peru) que paso debo dar para estar limpio de los antecedentes penales

  62. katherine escribió:

    ola buenas tardes queria saber que pasaria pues yo tengo que pagar mensual cuotas por una reparacion civil pero lamentablemente no cuento con eld inero para cancelar que sucederia me revocarian la pena?,,,o que docuemento puedo pedir para que me aplzen esa cuota ps un monto grande y yo los meses anteriores si estado despoitando mi convenio de pago fue por dos años tengo que pagar

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *