FACTORES QUE INFLUYEN EN LA APLICACION DEL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL

José Enrique Valderrama Carpio
Abogado

I. DE ORDEN JURIDICO
Para reconocer las implicancia de carácter jurídico que influyen en la aplicación del Decreto Legal N° 638 (Nuevo Código Procesal Penal), es necesario realizar una síntesis sobre la problemática de la administración de justicia en el país, desde el ámbito procesal.

La Constitución política de 1979 considera al Poder Judicial, al Ministerio Público y a la Policía Nacional en capítulos separados, determinándoles a cada cual el ámbito funcional de actuación en aras de optimizar la administración de justicia en el país; dicho ámbito funcional se enmarca dentro del Sistema Procesal Mixto, adoptando en el Perú desde el Código de Procedimientos en Materia Criminal de 1920, que se dio como una solución a los graves problemas en la administración de justicia que agobian a nuestra sociedad o que se concretizaban en detenciones arbitrarias, hacinamiento carce-lario, falta de celeridad procesal y conculca-ción de los derechos de las partes en litigio. Este Sistema sufrió continuas modificaciones parciales como el otorgamiento de la responsabilidad de fallo al Juez Instructor, eliminación de la detención provisional, variaciones en las cuantías, etc; medidas que no lograron el objetivo principal que era la obtención de una sentencia justa y oportuna, originando la acumulación de expedientes en las diferentes instancias, debido al exceso de trabajo, incumplimiento de los términos legales, exceso de celo funcional y reiteración de diligencias.

Lo antes descrito motivó la inquietud de diferentes Gobiernos, quienes pretendiendo dar solución al problema suscitado en la administración de justicia, nombraron diferentes Comisiones de estudios y revisión de la problemática procesal penal en el país, con miras de esquematizarlo y dictar un nuevo Código Procesal Penal, en base al respeto irrestricto de los Derechos Humanos y acorde a la evolución jurídica, social y política del país, enmarcando en el ámbito internacional.

La aprobación del Decreto Legislativo N° 638 sustancialmente propone a una mayor presencia garantista del Ministerio Público en las diferentes etapas del Proceso Penal, dejándose de lado la reiteración de diligencias que dilataban el proceso, como aquellas a cargo del Juez Penal durante la Etapa de la Instrucción (instructiva, inspección ocular, etc.); siendo el caso que para la dación de esta norma con los propósitos citados plausibles, los legisladores efectúan una labor Interpre-tativa que ha conllevado a controversias, en razón que la fundamentación que se da en la Exposición de Motivos del Nuevo Código Procesal Penal por parte de la Comisión Revisora, no da lugar a un criterio uniforme y/o indubitable sobre la constitucionalidad, en lo que se infiere del análisis efectuado y de las entrevistas efectuadas a diferentes Autoridades Públicas y Sres. Jefes de Unidad. Especializadas de la PNP, conforme se detalla en los párrafos siguientes:

La constitucionalidad del citado Código Procesal penal y específicamente la dirección de la investigación del delito a cargo del Ministerio Público, es determinada en la Exposición de Motivos de la comisión Revisora, la misma que hace un análisis sobre las atribuciones y funciones de la PNP, de acuerdo a nuestra Carta magna y sus relaciones con el Ministerio Público y Poder Judicial, para lo cual se citan especialmente los Arts. 250 y 277.

Se precisa que el Art. 250 de la Constitución Política establece como función del Ministerio Público intervenir en la investigación del delito desde la etapa policial y promover la acción penal de oficio o a petición de parte, remarcándose que se reconoce constitucionalmente como una etapa del proceso la investigación policial pero a condición de que se haga con la participación del Ministerio Público y sea éste el que promueva la acción penal.

Que la referencia que hace la Constitución “desde la etapa policial” (Art. 250 Inc.-5) carece de imperatividad “más aún si se encuentra supeditado a la función de vigilancia e intervención que le compete al Fiscal”, como una de sus tantas atribuciones otorgadas por la Constitución. Que el espíritu de dicho inciso le da al fiscal un rol dinámico y activo en el proceso y que una de las acepciones de la palabra “intervenir” según el Diccionario de la Real Academia Española es “dirigir” limitar o suspender una autoridad el libre ejercicio de actividades o funciones.

El Art. 277 de la Constitución le asigna a la PNP la tercera fundamental de “restablecer el orden interno, debiendo prestar ayuda y protección a las personas y a la sociedad, garantizando el cumplimiento de la leyes, combatir la delincuencia….”, no habiéndose reservado la investigación preliminar, siendo que la investigación policial que en la actualidad se realiza es porque así lo prescribe el Artículo 62 del código de Procedimientos penales, cuyas modificacio-nes han adaptado las Leyes orgánicas de las Dependencias de la PNP.

Se estima que con la aplicación del nuevo sistema procesal penal se prevé con nitidez el ejercicio diferenciado de la potestad persecutoria del delito y la potestad jurisdiccional, por lo tanto se respeta las garantías de la administración de justicia declaradas en el Art. 233 de la Constitución. De esta manera el Ministerio Público asumirá plenamente su función de titular exclusivo del ejercicio público de la acción penal (Art. 250 Inc.3) y podrá cumplir a plenitud su deber de carga de la prueba (Art.14 del D. Leg. 52).

La potestad jurisdiccional será compe-tencia exclusiva de los Juzgados y Tribunales, tal como lo prescribe el Art. 232 de la Constitución, de tal modo que la jurisdicción se concretará en dos niveles o etapas: en la etapa investigatoria solamente como jurisdicción preventiva; y posteriormente, en la etapa subsiguiente del juzgamiento, será ejercida a plenitud, jurisdicción plena.

Se reserva al Juez todo aquello que por imperativo de la Constitución es objeto de resolución jurisdiccional, como ocurre tratándose de medidas cautelares (orden de detención del imputado, mandato de libertad, embargo, incautación de correspondencia, allanamiento de domicilio, etc.).

II. DE ORDEN HUMANO Y MATERIAL

En orden de importancia estos factores a tratar constituyen el segundo nivel de influencia para la aplicación del nuevo Código Procesal Penal.

Al referirse al aspecto humano, es conveniente traer a colación algunos conceptos vertidos por las personalidades entrevistadas, alguna de las cuales, coinciden que el aspecto humano puede convertirse en el principal obstáculo para la aplicación de la ley en cuestión.

La amplitud de conceptos contenidos en el Decreto Legislativo N° 638 permiten inferir que no siempre las interpretaciones de su texto serán coincidentes con el espíritu de la norma, tal cual se aprecia en la exposición de motivos respectiva.

Ello ha de manifestarse en aspectos aparentemente sencillos tales como el alcance del término “Dirección” de la investigación o la “Relación Funcional” Policía Nacional-Ministerio Pública, algunos convencidos de la subordinación de la primera hacia la segunda; otros aprecian un perfecto equilibrio por tratarse de labores diferentes en busca de un mismo fin. Como consecuencias de ello es previsible la existencia de problemas que afectarían necesariamente la labor importante y tan delicada, cual es la investigación del delito.

Dentro del aspecto humano no puede dejarse de lado en el análisis, el tipo de instrucción que reciben los elementos que tendrían la responsabilidad de la investigación de delitos.

Por una parte, el Policía que recibe una instrucción basada en la disciplina y la adquisición de conocimientos técnicos científicos, por otro lado el Ministerio Público que capta profesionales Abogados que luego de una efímera evaluación e instrucción, adquieren ciertos conocimientos sobre procedimientos legales, más no de técnicas investigatorias.

A la luz de lo expuesto, se infiere que la participación de estas dos instituciones en la investigación del delito, debe ser la de perfecto equilibrio. Por la importancia de conocimientos que cada uno aporta. Es así que resulta poco probable que aquel que no tiene preparación técnica para investigar, pretenda dirigir esta labor, al igual que querer hacerlo sin tener el fundamento no conocimi-ento legal para lo mismo. Esta última consideración aunada a las de carácter legal previamente expuesta, conlleva a la necesidad de aclarar y modificar algunos términos del Decreto Legislativo N° 638, lo cual se tratará en las conclusiones.

El personal con que cuenta el Ministerio Público, en cuanto al número de efectivos, no cubre las necesidades actuales que demanda el procedimiento penal. Se manifiesta esta carencia, en la ausencia de Fiscales en las diferentes diligencias en que se requiere su vigilancia e intervención: como muestra para comparación, en la actualidad un Fiscal provincial de Turno que cuenta con dos adjuntos, tiene responsabilidad de intervenir en todos las diligencias en el ámbito provincial de Lima, siendo materialmente imposible su participación. El problema se agudiza en lugares fuera de Lima, donde la distancia y dificultades en la comunicación son mayores.

Dentro del factor humano, es preciso señalar un aspecto importante, cual es la ideología política que pudieran tener los individuos que integran el Ministerio Público, lo cual necesariamente va a influir en las deci-siones que en cumplimiento de sus funciones tengan que adoptar; muy por el contrario a lo que sucede en la PNP, que no se identifica políticamente, sino que se aboca al cumplimiento de su misión eminentemente de servicio a la comunidad, debiendo además tenerse en cuenta la Mística Institucional y espíritu de Cuerpo con el que cuentan sus miembros.

El actual proceso de reorganización del Ministerio Público, no tiene como finalidad fundamental el adecuar su organización al Decreto Legislativo N° 638, por el contrario, busca que moralizar dicha institución, conse-cuencia de lo cual se han registrado un número considerable de bajas, que merma más aún su capacidad funcional; es necesario hacer hincapié, que por información recibida del propio Ministerio Público, el presu-puesto de dicha institución para el período 1993 sería el mismo del año anterior, resultando materialmente imposible la adecu-ación a las exigencias del Decreto Legislativo N° 638 .

En cuanto a la infraestructura con la que cuenta el Ministerio Público, esta no es la más idónea ni adecuada, toda vez que solamente en Lima cuenta con un local , lugar en el cual desarrollan el 100% de sus actividades funcionales, en lo que se refiere a provincias, esta figura se agrava en razón de que el 90% de las instalaciones con las que cuentan, son cedidas condicionalmente por otras entidades del Estado, pudiendo concluir por lo anteriormente expuesto que además estos locales no son los más satisfactorios.

En lo referente a medios de transporte esta situación es más crítica, ya que es responsabilidad de la PNP apoyarlos con vehículos y personal de seguridad para el desarrollo de sus diligencias propias de sus cargo, y en otros casos, las efectúan utilizando vehículos particulares, situación esta que no garantizaría el eficiente cumplimiento de sus funciones administrativas, esto resultan exiguos, al igual que en la PNP.

Por todo lo expuesto y ante la problemática planteada, resulta poco probable que el Ministerio Público pueda cumplir en forma eficiente las funciones que le asigna el nuevo Código procesal Penal.

III. DE ORDEN HISTORICO

Históricamente, tal como lo hemos señalado en los capítulos anteriores, la Policía ha cumplido su función ligada estrechamente a la investigación del delito.

Durante mucho tiempo el Poder Judicial se ha valido de la Institución Policial para alcanzar el grado técnico – científico que le brinde tal sustento a los Atestados e Investigaciones; de esta manera, a la vez que se consideraba la investigación procesal como producto o ejercicio de la albor jurisdiccional (instrucción), se reconocía una etapa previa de investigación Policial, punto de inicio para la correcta administración de justicia.

Las diversas situaciones derivadas del avance de las ciencias y la aplicación de estas en la comisión de delitos; así como el desarrollo de las ciencias sociales ha motiva-do que la Policía progrese; manifestándose esto en la creación de Unidades técnico-científicas altamente especializadas (labora-torios, DININCRI, DNCONTE, DIROVE, etc.). Es decir, el Policía ha forjado a través del tiempo una personalidad idónea para intervenir en la investigación del delito.

La aplicación de métodos de fuerza incompatibles con los Derechos Humanos consagrados, dio lugar a la creación de mecanismos sociales para evitar el empleo de estos medios en la PNP. La Constitución de 1979 rescata la Institución del Ministerio Público y la incorporación a la investigación del delito. Participando entonces en ella la PNP que aporta la técnica y la ciencia y el Ministerio Público la parte legal y la garantía de trato justo al investigado.

Los investigadores, al efectuar el análisis correspondiente reconoce que existen situa-ciones coyunturales, que de una u otra manera afectan el proceso de investigación de delitos. Si ello se produce persiguiendo un interés social es correcto, necesario y por ende aceptable.

Sin embargo el caso concreto del Decreto Legislativo N° 638 “Nuevo Código Procesal Penal” ofrece la posibilidad de una variada gama de interpretaciones que influyen en la participación equilibrada y profesional del Ministerio Público y la PNP., así como otras diferentes tales como la plena subordinación de una función a la otra; o de anexión de ciertas Unidades Policiales encar-gadas de investigar delitos para conformar los cuadros que el Ministerio Público requiere para cumplir su función.

Sobre el particular es pertinente resaltar el Atestado Policial que formulan las Unidades Policiales encargadas de la investigación del delito, que a lo largo de la historia ha ido evolucionando de acuerdo a la necesidad de quienes han tenido la responsabilidad de la administración de justicia y del profesionalismo demostrado por la Policía en su trabajo de investigación, el mismo que ha pasado por varias etapas, primero como mera denuncia después como cabeza de proceso y en la actualidad es considerado elemento probatorio con la participación directa del Fiscal

Puntuación: 2.40 / Votos: 20

Comentarios

  1. OAJASOAJSO escribió:

    FOMO LAA CKAGA!

  2. mercedez escribió:

    q bueno pero sive de gran ayuda lo q quiero son los factores q influyen en la eficiencia de la correspondencia

  3. LUIS ALBERTO LOPEZ TORRES escribió:

    SEÑOR ABOGADO UNA PERSONA ILUSTRADA COMO USTED NO PUEDE COMETER UN ERROR TAN GRANDE Y SEÑALAR QUE EL ARTICULO 277 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL PERU DETERMINA LA FINALIDAD DE LA PNP, CUANDO TODOS SABEMOS QUE ES EL ART. 166

    POR FAVOR NO NOS INDUZCA A ERROR

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