Comentarios a la Resolución del Tribunal Fiscal: Importación de Mercancías Restringidas (RTF N° 15448-A-2013)*

Catherine Navarro Acosta**

  1. INTRODUCCIÓN

 El Tribunal Fiscal mediante la Resolución N° 15448-A-2013 de fecha 04 de octubre de 2013 emitió pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral N° 118 3D1000/2012-000839  emitida por la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, que declaró infundado el recurso de reclamación contra el Artículo Cuarto de la Resolución Jefatural de División N° 118 3D1300/2012-000659, que impuso sanción de multa por la infracción prevista en el numeral 10, inciso b) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053,  referente a la serie 4 de la Declaración Aduanera de Mercancías N° 118-2011-10-170288-01-1-00, señalando lo siguiente:

 “(…)

CONSIDERANDO:

(…) se verifica objetivamente que se ha configurado la infracción prevista para los despachadores de aduana en el numeral 10 del inciso b) del artículo 192° del Decreto Legislativo N° 1053, por lo que corresponde confirmar la resolución apelada;

 RESUELVE:

 CONFIRMAR la Resolución Directoral N° 118 3D1000/2012-000839 emitida el 06 de diciembre de 2012 por la Intendencia de Aduana Marítima del Callao.”

 Bajo este contexto, del tenor de la Resolución N° 15448-A-2013 se aprecia que el órgano colegiado se pronunció respecto de la sanción de multa impuesta a la agencia de aduana que diligenció la importación realizada a través de la serie 4 de la Declaración Aduanera de Mercancías N° 118-2011-10-170288-01-1-00, por lo que procederemos al análisis del caso planteado.

MARCO NORMATIVO APLICABLE AL INGRESO DE MERCANCÍAS RESTRINGIDAS AL PAÍS.

 El artículo 63° la Constitución Política del Perú de 1993 establece que el comercio exterior es libre.

 Sin embargo, ello no implica que el ingreso y salida de bienes al país carezca de límites cuantitativos y/o cualitativos. Por ejemplo, en materia de salud, la normativa infra constitucional (que se desarrollará en los rubros siguientes de este ensayo) establece qué bienes califican de ingreso o salida, prohibida o restringida.

 En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional del Perú (sentencias recaídas en el expediente N° 00004-2009-PI/TC  y  la STC 1956-2004-AA/TC) ha puntualizado que la salud es un derecho cuyas condiciones el Estado se encuentra obligado a promover mediante políticas, planes y programas, o a garantizar su correcto funcionamiento, en caso de que estos ya existan, el hecho de que el mismo Estado, o quienes a su nombre lo representan, opten por decisiones que desconozcan de forma unilateral o irrazonable la concretización o aplicación de los mismos, supone un evidente proceder inconstitucional que en modo alguno puede quedar justificado.

Bajo este contexto, debemos considerar los compromisos internacionales y la normativa de obligatorio cumplimiento para el país, que ha sido establecida en el marco de la Organización Mundial de Comercio (OMC) y el ordenamiento de la Comunidad Andina (CAN); como también, las normas emitidas por órganos nacionales que han regulado lo referente al ingreso de mercancías restringidas vinculado a la materia de salud.

 Regulación de la Organización Mundial de Comercio.

 El Perú es miembro de la OMC (http://www.wto.org)  desde el 1 de enero de 1995, resultando obligatorio para nuestro país los acuerdos que en el marco de dicha entidad hayan sido aprobados y que se encuentren actualmente vigentes.

 Actualmente, se encuentra vigente el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias [1] a través del cual se establece que no puede impedirse a ningún país miembro adoptar, ni aplicar medidas sanitarias para proteger la vida y la salud de las personas y los animales o para preservar los vegetales, a condición de que esas medidas no se apliquen de manera que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los miembros en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta del comercio exterior. Sin que ello implique afectar los derechos que correspondan a los miembros en virtud al Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos de Comercio.

 En ese orden de ideas, el Acuerdo define por medidas sanitarias o fitosanitarias[2] a todas las leyes, decretos, reglamentos, prescripciones y procedimientos pertinentes, con inclusión, entre otras cosas, de:  criterios relativos al producto final;  procesos y métodos de producción; procedimientos de prueba, inspección, certificación y aprobación;  regímenes de cuarentena, incluidas las prescripciones pertinentes asociadas al transporte de animales o vegetales, o a los materiales necesarios para su subsistencia en el curso de tal transporte;  disposiciones relativas a los métodos estadísticos, procedimientos de muestreo y métodos de evaluación del riesgo pertinentes;  y prescripciones en materia de embalaje y etiquetado directamente relacionadas con la inocuidad de los alimentos.

 El Anexo A del Acuerdo define a una medida sanitaria o fitosanitaria como aquellas que son destinadas:

 Para proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales en el territorio del país miembro de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades.

  • Para proteger la vida y la salud de las personas y de los animales en el territorio del país miembro de los riesgos resultantes de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos patógenos en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos.
  • Para proteger la vida y la salud de las personas en el territorio del país miembro de los riesgos resultantes de enfermedades propagadas por animales, vegetales o productos de ellos derivados, o de la entrada, radicación o propagación de plagas, o
  • Para prevenir o limitar otros perjuicios en el territorio del país miembro resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas.

 Por lo tanto,  los países[3] pueden establecer medidas sanitarias y fitosanitarias-MSF tales como las relativas a la inocuidad de los alimentos, la salud de los animales y la preservación de los vegetales.

  • Regulación de la Comunidad Andina (CAN).

         Con relación a la Sanidad Humana, la CAN ha enfatizado en los siguientes temas:

Productos cosméticos Productos de Higiene Doméstica y Absorbentes de Higiene Personal Productos de Higiene Doméstica con propiedad desinfectante

 La comercialización de los productos cosméticos en la Comunidad Andina está regulada por la Decisión 516, que establece los requisitos para la presentación de la Notificación Sanitaria Obligatoria que deberán presentar los interesados que deseen comercializar este tipo de productos en la CAN.

Adicionalmente, se refiere a la emisión del código de identificación de NSO y su reconocimiento por parte de las Autoridades Competentes; las Buenas Prácticas de Manufactura, y otros trámites pertinentes.

La comercialización de este tipo de productos está regulada por la Decisión 706, que establece los requisitos para la presentación de la Notificación Sanitaria Obligatoria por parte de los interesados que deseen comercializar este tipo de productos en la CAN.

Adicionalmente, regula la emisión del código de identificación de NSO y su reconocimiento por parte de las Autoridades Competentes; la circulación sin NSO de muestras de este tipo de productos en la Subregión, sin valor comercial y otros trámites pertinentes.

El Reglamento Técnico Andino que establece los requisitos para la comercialización de este tipo de productos se encuentra en curso.

La Decisión 705 regula la circulación sin NSO de muestras de este tipo de productos en la Subregión, sin valor comercial.

La Decisión 721 aprobó el Reglamento Técnico Andino sobre los requisitos y guía de inspección para el funcionamiento de establecimientos que fabrican este tipo de productos.

La Resolución 797 que establece el Reglamento para el Control y vigilancia de productos cosméticos.

La Resolución 1370 regula los formatos para la aplicación de la Decisión 706.

La Resolución 1333 sobre formatos para la aplicación de la Decisión 516 y

La Resolución 1418 que establece los límites de contenido microbiológicos para este tipo de productos.

Sobre el particular, la Decisión N° 706 de la Comisión de la CAN aprobó la Armonización de las Legislaciones en materia de Higiene Doméstica y Productos Absorbentes de Higiene Personal.

El ámbito de aplicación de la citada norma comunitaria abarca a los regímenes sanitarios, de control de calidad y vigilancia sanitaria en relación con la producción, procesamiento, envasado, expedido, importación, almacenamiento y comercialización de los productos de higiene doméstica[4] y productos absorbentes de higiene personal.

A efectos de esta Decisión, se consideran productos de higiene doméstica y productos absorbentes de higiene personal aquellos que se indican en su Anexo 1[5], entre ellos los ambientadores. Por consiguiente, el interesado a importar tales bienes deberá presentar la Notificación Sanitaria Obligatoria (NSO)[6], cuando sea la primera importación en la Subregión; o cuando éste declara su intención de ser un nuevo importador de un producto con código de identificación de la NSO vigente.

  • Tratados Bilaterales de Comercio.

 El Perú en el marco de los procesos de integración y facilitación del comercio no ha sido ajeno a la tendencia mundial y ha suscrito una red de tratados comerciales, entre ellos, el Acuerdo de Promoción Comercial del Perú y Estados Unidos (APC Perú-EEUU), cuyo tenor se encuentra publicado en el http://www.mincetur.gob.pe.

En el Acuerdo de Promoción Comercial (APC) Perú – EE.UU, que entró en vigencia el 1 Febrero 2009, se han negociado diversos temas entre ellos los referidos a las  Medidas Sanitarias y Fitosanitarias,  Obstáculos Técnicos al Comercio, entre otros.

  • Norma interna.

 2.4.1. Ingreso de Mercancías Restringidas de conformidad con la Ley General de Aduanas.

Con relación al ingreso de mercancías restringidas centralizaremos nuestro análisis en el régimen de importación.

  • Régimen de Importación.

Respecto al régimen de importación de mercancías restringidas, debemos tener en cuenta que la importación para el consumo es el régimen aduanero que permite el ingreso de mercancías al territorio aduanero para su consumo, luego del pago o garantía según corresponda, de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables, así como el pago de los recargos y multas que hubieren, y del cumplimiento de las formalidades y otras obligaciones aduaneras. Las mercancías extranjeras se considerarán nacionalizadas cuando haya sido concedido el levante, en aplicación del artículo 49° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053 (en adelante “LGA”).

  • En lo referente a los documentos que sustentan el ingreso o salida de mercancías restringidas.

El artículo 60° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, en concordancia con los procedimientos generales y específicos respectivos, prevén la  documentación general pertinente que debe tener toda mercancía que será importada.

Adicionalmente, se deben presentar los documentos de control (autorizaciones, permisos, resoluciones, licencias, registros, etc.[7]), los cuales pueden ser enviados electrónicamente o por cualquier otro medio. La SUNAT está facultada para verificar la autenticidad de los documentos.

  • En cuanto a la oportunidad de presentación de los documentos de control.

El artículo 194° del Reglamento de la LGA señala que para la numeración de las declaraciones que amparen mercancías restringidas, se deberá contar adicionalmente con la documentación exigida por las normas específicas, salvo en aquellos casos en que la normatividad de la entidad competente disponga que la referida documentación se obtenga luego de numerada la declaración.  En el caso de mercancías restringidas para las cuales exista normatividad específica que exija la inspección física por parte de la entidad competente ésta se realizará en coordinación con la autoridad aduanera.

  • Con relación al control de las mercancías restringidas.

 Debemos tener en cuenta lo regulado por el Procedimiento Especifico Control de Mercancías Restringidas-INTA-PE.00.06 (versión 2) aprobado por la SUNAT, que establece las pautas para el control de mercancías restringidas y prohibidas.

Dicho procedimiento establece que la presentación de los documentos de control a la Intendencia de Aduana de ingreso o salida se realiza en forma física o electrónica, en el momento del reconocimiento físico de las mercancías o de la revisión documentaria. Según corresponda el especialista en aduanas u oficial de aduanas verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos por las normas legales para las mercancías restringidas.

  • Ingreso de Mercancías Restringidas según la norma sectorial.

 El Procedimiento N° 24° del Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Dirección General de Salud Ambienta-DIGESA aprobado por Decreto Supremo  N° 013-2009-SA regula la Autorización Sanitaria de Desinfectantes y Plaguicidas de uso doméstico, industrial y en salud pública, nacional o importado.

Para tal efecto, se deberá cumplir con los siguientes requisitos[8]:

  • Se dirige una solicitud al Director General de la DIGESA, con carácter de Declaración Jurada que contenga el número de RUC, firmada por el representante legal y el asesor técnico,
  • Un Informe de Ensayo de Toxicidad aguda del producto formulado, realizado por un organismo nacional o extranjero, reconocido o acreditado,
  • Información Toxicológica del ingrediente activo, firmado por el asesor técnico de la empresa,
  • Un Informe Técnico emitido por el asesor técnico de la empresa importadora consignando el tipo y material de envase (cajas, frascos, cartón, polietileno) formas de presentación del producto (volumen, peso), uso y manejo del producto, dosis de aplicación y otras propiedades físico químicas importantes del producto formulado,
  • Copia del Certificado de Libre Comercialización del producto formulado o Certificado de Registro emitido por la autoridad competente del país de procedencia y traducción legalizada si el documento no está en español,
  • Hoja Técnica de Seguridad del producto formulado, emitido por el fabricante y firmado por el asesor técnico de la empresa,
  • Certificado de Análisis de composición del producto formulado, indicando todos los componentes de formulación cuali-cuantitativamente al 100% emitido por el fabricante o Laboratorio reconocido,
  • Documento de Ensayo de Enfrentamiento Microbiano (desinfectantes), con tres (03) años, precisando la metodología, realizado por una entidad nacional o extranjera, reconocida y/o acreditada,
  • Copia de Etiqueta y
  • Comprobante de Pago del Derecho de Trámite.

 Asimismo, el inciso h) del artículo 50° del Decreto Supremo N° 023-2005-SA- Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, señala que la Dirección de Ecología y Protección del Ambiente está a cargo de diseñar e implementar el sistema de registro y control de vertimientos en relación a su impacto en el cuerpo receptor; así como el registro y control de plaguicidas y desinfectantes de uso doméstico, industrial y en salud pública.

  • Sanción de Multa.

Sobre el particular, conforme al artículo 19° de la LGA el despachador de aduana se encuentra obligado a:

  • Destinar la mercancía al régimen, tipo de despacho o modalidad del régimen al que corresponda (inciso c).
  • Destinar la mercancía con los documentos exigibles según el régimen aduanero, de acuerdo con la normatividad vigente (inciso d) y
  • Destinar la mercancía restringida con la documentación exigida por las normas específicas para cada mercancía, así como comprobar la expedición del documento definitivo, cuando se hubiere efectuado el trámite con documento provisional, comunicando a la autoridad aduanera su emisión o denegatoria de su expedición en la forma y plazo establecidos, exceptuándose su presentación inicial en aquellos casos que por normatividad especial la referida documentación se obtenga luego de numerada la declaración (inciso f).

El incumplimiento de dichas obligaciones, genera que el despachador de aduana incurra en el supuesto contemplado en el numeral 10, inciso b) del artículo 192° de la LGA, que establece que califica como infracción administrativa sancionable con multa, cuando destine mercancías de importación restringida sin contar con la documentación exigida por las normas específicas para cada mercancía o cuando la documentación no cumpla con las formalidades previstas para su aceptación.

El supuesto de infracción se verifica de manera objetiva según lo previsto en el artículo 189° de la LGA, es decir, que para determinar la comisión de la infracción se prescinde de los elementos del dolo o culpa, pues la infracción existe cuando se cumplen los supuestos  de hecho planteados en la norma; por lo tanto, las infracciones son calificadas únicamente por los hechos materiales que la constituyen, lo cual implica que el infractor es aquél que incumple la norma aduanera independientemente que exista intención o no.

  • ANÁLISIS DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL N° 15448-A-2013

El asunto en controversia de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 15448-A-2013 consistió en establecer si la sanción de multa impuesta a la agencia de aduana que diligenció la serie 4 de la Declaración Aduanera de Mercancías- DAM N° 118-2011-10-170288-01-1-00  es conforme a ley.

En ese orden de ideas, en las líneas siguientes procederemos al análisis del caso planteado:

  1. En el presente caso, mediante la serie 4 de la Declaración Aduanera de Mercancías- DAM N° 118-2011-10-170288-01-1-00, numerada el 17 de mayo de 2011 y seleccionada a canal naranja, Saniemko Peru S.A.C. importó mercancías consistentes en desodorantes de aseo (desodorante de baño portátil), sustentada en la factura N° SII-IN057473 y el Conocimiento de Embarque N° 602-89464630, originarias y procedentes de US-United States.

La referida declaración fue diligenciada por Scharff Agentes Afianzados de Aduana S.A., en condición de despachador de aduana (agente de aduana).

  1. Al respecto, de conformidad con el inciso h) del artículo 50° del Decreto Supremo N° 023-2005-SA, el artículo 194° del Reglamento de la LGA, el Procedimiento Especifico Control de Mercancías Restringidas-INTA-PE.00.06 (versión 2) y el Procedimiento N° 24° del Texto Único de Procedimientos Administrativos de DIGESA, las mercancías solicitadas a despacho a consumo calificaban como mercancías restringidas.

En el mismo sentido, con Oficio N° 909-2012-SUNAT-3D0000-3D1320 de fecha 29 de octubre de 2012 la Intendencia de Aduana Marítima del Callao solicitó a la Dirección de Ecología y Protección del Ambiente de la Dirección General de Salud Ambiental-DIGESA del Ministerio de Salud se pronunciará respecto a las mercancías en mención.

En respuesta, con Oficio N° 006105-2012-DEPA/DIGESA de fecha 19 de noviembre de 2012, DIGESA señaló que las mercancías estaban sujetas al procedimiento de Notificación Sanitaria Obligatoria[9] y que atendiendo a que estaban compuestas por nitrato de sodio, mezclas no patógenas, bacterias aeróbicas, enzimas, silica, amorfa, fragancia y colorante, consideraban que se trataba de un desinfectante[10], de uso industrial, que se encontraba regulado bajo el Procedimiento N° 24° del Texto Único de Procedimientos Administrativos de DIGESA aprobado por Decreto Supremo  N° 013-2009-SA.

Por lo tanto, se requería que el importador contara con la autorización sanitaria (Notificación Sanitaria Obligatoria) a efecto de la nacionalización de dichas mercancías; caso en contrario, el despachador de aduana no se encontraba facultado para diligenciar y destinar tales mercancías.

  1. Por los fundamentos expuestos se verifica que la agencia de aduana que diligenció las mercancías amparadas en la serie 4 de la DAM N° 118-2011-10-170288-01-1-00 incurrió en el supuesto de infracción previsto en el numeral 10, inciso b) del artículo 192° de la LGA, por destinar mercancías de importación restringida sin contar con la documentación exigida por las normas específicas que regulan el sector salud.
  1. Adicionalmente, considerando que las mercancías no podían ingresar al país, la serie 4 de la DAM N° 118-2011-10-170288-01-1-00 ha sido anulada, rectificándose dicha declaración.Sin perjuicio de lo anterior, dichas mercancías podrían ser reembarcadas con destino al exterior en aplicación del inciso b) del artículo 97° de la LGA[11].
  1. CONCLUSIÓN

El artículo 63° de la Constitución Política del Perú de 1993 prevé que el comercio exterior es libre.

Asimismo, de conformidad con los instrumentos multilaterales y bilaterales de integración aprobados en el marco de la OMC y la CAN, el Perú en su condición de país miembro se encuentra facultado de establecer medidas sanitarias y fitosanitarias relativas a la inocuidad de los alimentos, la salud de los animales y la preservación de los vegetales, sin que ello implique una excusa para proteger a los productores nacionales, ni crear obstáculos al comercio.

  1. Bajo este contexto normativo, el despachador de aduana de la DAM N° 118-2011-10-170288-01-1-00 solicitó la importación para el consumo de ciertas mercancías, las cuales calificaban como mercancías restringidas, razón por la cual, requerían de una autorización, permiso o inspección del órgano competente del sector salud para su nacionalización.
  1. Sin embargo, el despachador de aduana no verificó que el importador carecía de la Notificación Sanitaria Obligatoria-autorización sanitaria respectiva- al momento de numeración de la serie 4 de la DAM N° 118-2011-10-170288-01-1-00; por consiguiente, dicho operador no se encontraba autorizado para transmitir y/o presentar físicamente dicha declaración ante la SUNAT, toda vez que una de sus obligaciones era destinar mercancías restringidas sólo si éstas contaban con la documentación exigida por las normas específicas-en este caso las normas del sector salud.

Por lo tanto, el despachador de aduana que diligenció la serie 4 de la DAM N° 118-2011-10-170288-01-1-00 incurrió en el supuesto previsto en el numeral 10, inciso b) del artículo 192° de la LGA, y por ende, la sanción de multa que le fuera impuesta por la SUNAT se encuentra conforme a ley.

En tal sentido, compartimos la posición del Tribunal Fiscal vertida en la Resolución N° 15448-A-2013.

 *****

 [1]           Su artículo 12° regula la Administración del Acuerdo estableciendo la creación de un Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, el que servirá regularmente de foro para celebrar consultas y desempeñará las funciones necesarias para aplicar las disposiciones del Acuerdo y para la consecución de sus objetivos, especialmente en materia de armonización (los Miembros basarán sus medidas sanitarias o fitosanitarias en normas, directrices o recomendaciones internacionales).

 Dicho Comité se mantendrá en estrecho contacto con las organizaciones internacionales competentes en materia de protección sanitaria y fitosanitaria, en particular la Comisión del Codex Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizootias y la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, con objeto de lograr el mejor asesoramiento científico y técnico que pueda obtenerse a efectos de la administración del Acuerdo y evitar toda duplicación innecesaria de tal labor.

 [2]             Publicaciones de las regulaciones: los Miembros se asegurarán de que todas las reglamentaciones sanitarias y fitosanitarias que hayan sido adoptadas se publiquen prontamente de manera que los Miembros interesados puedan conocer su contenido.

 [3]           Para tal efecto, la OMC ha creado el Fondo para la Aplicación de Normas y el Fomento del Comercio (FANFC) que es una iniciativa mundial para ayudar a los países en desarrollo a reforzar su capacidad para aplicar las normas, directrices y recomendaciones sanitarias y fitosanitarias internacionales (MSF), a fin de mejorar su situación en lo referente a la salud de las personas y los animales, y la conservación de las plantas, para poder así acceder a los mercados y mantenerse en ellos.

 [4]           PRODUCTO DE HIGIENE DOMÉSTICA: Es aquella formulación cuya función principal es remover la suciedad, desinfectar, aromatizar el ambiente y propender el cuidado de utensilios, objetos, ropas o áreas que posteriormente estarán en contacto con el ser humano independiente de su presentación comercial. Esta definición no incluye aquellos productos cuya formulación tiene por función principal el remover la suciedad, desinfectar y propender el cuidado de la maquinaria e instalaciones industriales y comerciales, centros educativos, hospitalarios, salud pública y otros de uso en procesos industriales.

 [5]           Tales como: a) Jabones y detergentes; b) Productos lavavajillas y pulidores de cocina; c) Suavizantes y productos para prelavado y preplanchado de ropa; d) Ambientadores; e) Blanqueadores y quitamanchas; f) Productos de higiene doméstica con propiedad desinfectante; g) Limpiadores de superficies; h) Productos absorbentes de higiene personal (toallas higiénicas, pañales desechables, tampones, protectores de flujos íntimos, pañitos húmedos) siempre y cuando no declaren propiedades cosméticas ni indicaciones terapéuticas, e i) Los demás que determine la Secretaría General de la Comunidad Andina mediante Resolución, por solicitud y consenso de las Autoridades Sanitarias de los Países Miembros.

 [6]            La vigencia de la NSO será como mínimo de siete (7) años. La NSO podrá ser renovada por períodos sucesivos con el código asignado inicialmente. A tal efecto, el titular de la NSO, con un plazo máximo de sesenta (60) días antes de la expiración de su vigencia, deberá presentar su solicitud de renovación.

 [7]            Ventanilla Única de Comercio Exterior-VUCE fue creada mediante Decreto Supremo Nº 165-2006-MEF, es un sistema integrado que permite a las partes involucradas en el comercio exterior y transporte internacional gestionar a través de medios electrónicos y por un solo punto, los trámites requeridos por las entidades de control competentes para el tránsito, ingreso o salida del territorio nacional de mercancías.

La implementación de la VUCE es conducida por una Comisión Especial, presidida por el MINCETUR, e integrada por SUNAT como coordinador técnico, PCM, SENASA, DIGESA, DIGEMID, ITP, PRODUCE, DICSCAMEC, MINAG, MTC, APN, DIGEMIN, DICAPI, ENAPU por parte del sector público, y del sector privado: CCL, COMEX, S.N.I., ADEX, APACIT, ASMARPE, APAM, ASPPOR Y DP WORLD CALLAO.

 [8]          El trámite demora 30 días y la autorización es otorgada por el Director Ejecutivo de Ecología y Protección del Ambiente.

[9]            NOTIFICACIÓN SANITARIA OBLIGATORIA (NSO): Es la comunicación en la cual se informa a las Autoridades Nacionales Competentes, mediante declaración jurada, que un producto regulado la normativa de la CAN, será comercializado por el interesado.

 [10]           DESINFECTANTE: Es un agente que elimina la mayoría de los microorganismos patógenos pero no necesariamente todas las formas microbianas esporuladas en objetos y superficies inanimados.

 [11]            La norma prevé que podrá ser reembarcada, por excepción, dentro del plazo de 30 días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la resolución autorizante, la mercancía destinada a un régimen aduanero que, como consecuencia del reconocimiento físico, se constate que su importación se encuentre restringida y no tenga la autorización del sector competente, o no cumpla con los requisitos establecidos para su ingreso al país. En ningún caso, la autoridad aduanera podrá disponer el reembarque de la mercancía cuando el usuario obtenga la autorización y/o cumpla con los requisitos respectivos, incluso si se lleva a cabo durante el proceso de despacho.

*Artículo publicado en  la revista RAE Jurisprudencia  Año VI, No. 68,  febrero 2014.

**Abogada Asociada del Estudio Berninzon & Benavides, Abogados. Abogada egresada y titulada por la Pontificia  Universidad Católica del Perú.

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