La integridad de los “murales”

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Como se recordará, en marzo de 2015 se generó una polémica luego de que la Municipalidad Metropolitana de Lima procediera a pintar (de color amarillo para variar) los predios del Centro Histórico en los cuales se exhibían murales creados por diversos artistas plásticos durante la anterior gestión municipal. El argumento utilizado por los funcionarios ediles era que dichos murales habrían tenido un carácter temporal y no permanente ya que, según ellos, fueron creados en el marco de un festival artístico, por lo que se habría acordado con los autores que luego de concluido el evento se procedería al pintadode los predios.

Asimismo,la Municipalidad argumentó que una ordenanza municipal emitida en 1994 la facultaba a disponer que los propietarios de los inmuebles bajo su jurisdicción debían pintarlos cuando así fuesen requeridos, razón por la cual procedió a disponer el pintado de aquellos predios en los cuales se habían creado los murales en cuestión.

Pero ¿acaso la decisión de la Municipalidad no afectaba el derecho de los creadores de estos murales? Al respecto, la Comisión de Derecho de Autor del Indecopi ha señalado en una resolución emitida en marzo de este año (Resolución Nº 0166-2016/CDA-INDECOPI) que lo efectuado por la Municipalidad constituye una infracción al Derecho de Autor, específicamente al derecho moral de integridad.

Ello se dio en virtud del reclamo efectuado por uno de los artistas plásticos afectados con la decisión edil, el señor Olfer Leonardo Fernández, quien denunció la desaparición de cinco de sus murales, para cuya elaboración contaba con la autorización de los propietarios de los predios en los que se ubicaban.

La resolución es por demás interesante porque nos permite conocer la posición de la máxima autoridad en materia de Derecho de Autor en el Perú sobre la protección que se debe brindar a las obras que se encuentren expuestas en la vía públicarespecto de los actos de los organismos estatales e incluso de los privados.

Pero, ¿qué dice la norma al respecto? Sobre el particular, el artículo 25 de la Ley sobre Derecho de Autor, aprobada por Decreto Legislativo Nº 822, señala que “por el derecho de integridad, el autor tiene, incluso frente al adquirente del objeto material que contiene la obra, la facultad de oponerse a toda deformación, modificación, mutilación o alteración de la misma”.

Y aquí viene el primer problema. Tanto el Convenio de Berna como numerosas legislaciones sobre Derecho de Autor señalan que el derecho moral de integridad no sólo se limita a la deformación, modificación, mutilación o alteración de la obra, sino también cualquier otro atentado sobre la misma, dentro del cual estaría su destrucción. Además, señalan que estos actos deben suponer un perjuicio a los intereses legítimos del autor o un menoscabo a su reputación. Estos requisitos, como se ve, no se encuentran en nuestra legislación.

Entonces, ¿la destrucción total de una obra calza dentro de los supuestos establecidos en la ley peruana? Para la Comisión de Derecho de Autor la destrucción total de una obra supone una alteración de tal magnitud que implica su desaparición. Añade entonces que no considerar a la destrucción total como una afectación al derecho de integridad sería un contrasentido que generaría desprotección del autor.

Esta es una decisión importante de la Comisión pues equipara dentro del supuesto de “alteración de la obra” a la que hace referencia la ley a la destrucción total de la creación. Con ello se genera claridad respecto de una afectación al derecho moral de integridad que no había sido considerada expresamente en nuestra legislación, aunque se podría cuestionar si realmente el concepto de “alteración” de una obra puede ser equiparado al de “destrucción”, pues en el primer caso la obra se mantiene, aunque de forma distinta a la que fue creada, mientras que en el segundo caso simplemente la obra desaparece.

Por otro lado, la Comisión ha señalado correctamente que los derechos morales son inalienables e irrenunciables, por lo que nuestro ordenamiento legal no ha contemplado la posibilidad de que los autores puedan ceder dichos derechos a un tercero. Es decir, los autores de los murales no podrían haber cedido en forma alguna su derecho moral de integridad a la Municipalidad.

Entonces, ¿en el caso de tratarse de un evento de naturaleza temporal, la Municipalidad hubiera podido borrar los murales y pintar nuevamente los predios utilizados?

En este punto, la Comisión no es del todo clara, pues da a entender que ello hubiera sido posible si se le informaba previamente al artista de este hecho, lo cual no sucedió en el caso del autor reclamante.

Es decir, la resolución no se ha puesto en el supuesto de que un artista que, a pesar de ser consciente de que participa en un evento de naturaleza temporal, se niega a que sus murales o grafitis sean borrados una vez que concluya dicho evento. Pareciera que en ese caso, en virtud del carácter irrenunciable e inalienable del derecho moral de integridad, puede oponerse a que su obra desaparezca incluso en tal situación.

Por otro lado, ¿qué sucede con las facultades de la Municipalidad respecto de la limpieza y el pintado de los inmuebles en el Centro Histórico? Sobre este punto, la Comisión señala que el ejercicio de las competencias de los organismos públicos no puede ir en contra de la afectación de los derechos reconocidos en el ordenamiento legal, como es el caso de las normas que protegen el derecho de autor, por lo que su actuación debe respetar dicho marco.

Con ello la Comisión no sólo limita las facultades de la Municipalidad para eliminar aquellos grafitis o murales que, en su opinión, podrían estar afectando la armonía en un lugar monumental como lo es el Centro Histórico, sino también limita dicha facultad a otros organismos como por ejemplo el Ministerio de Cultura. Incluso limita la acción que puedan tomar algunas empresas prestadoras de servicios públicos cuando se ven obligadas a intervenir alguna obra artística expuesta en el entorno urbano para que pueda pasar, por ejemplo, una red de agua, gas o teléfono.

Debemos tener claro que el derecho moral de integridad continúa aun cuando el autor hubiese transferido sus derechos patrimoniales, por lo que no se puede afectar el mismo incluso si la obra ha sido adquirida por la entidad.

Un pronunciamiento importante sin duda pues, aunque será revisado por la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal del Indecopi, podría sentar un precedente para que la actuación de las entidades respecto de las obras artísticas que se encuentren expuestas en lugares públicos. A propósito de ello ¿qué habrá sido de la obra de Víctor Delfín que adornaba el frontis de Indecopi hasta hace algunos años?

Colaboración especial: Jorge Córdova Mezarina
Abogado y Magister en Derecho de la Propiedad Intelectual y de la Competencia.

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