¿Obras prepotentes?: La doctrina de la supra-notoriedad del derecho de autor en el ámbito marcario

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El artículo 136º de la Decisión 486 establece que no podrá registrase como marca, entre otros, los signos que infrinjan el derecho de autor de un tercero. De ordinario, la determinación de los casos en los que procede la denegatoria del registro solicitado implica un análisis de la posibilidad de generar riesgo de confusión en los consumidores o dilución de la marca de un tercero. Nada de eso pareciera aplicable a este supuesto que, en general, bloquea el acceso al registro de marcas a cualquier signo contrario a un derecho de autor de un tercero.

Evidentemente, dado que el derecho de autor se extiende incluso a los títulos de las obras cuando éstos revistan de originalidad, no es una simple discusión para las aulas de clase la que aquí se propone. Los examinadores de marcas se enfrentan frecuentemente a solicitudes de registro de signos que pueden colisionar con elementos probablemente protegidos por las normas de derecho de autor.

Ahora bien, una interpretación de este tipo podría generar un derecho demasiado poderoso en los titulares de derechos de autor. Si usted tiene una marca registrada, usted puede impedir el registro de otro signo si éste es susceptible de generar confusión (conexión competitiva o identidad más similitud gráfica, fonética y/o conceptual, según sea el caso). Pero, de una prohibición general como la analizada, podría concluirse que el titular de los derechos sobre alguna película de Harry Potter podría impedir el registro de un título protegido determinado para distinguir, por ejemplo, insecticidas o productos farmacéuticos.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha desarrollado la doctrina de la “supranotoriedad del título de una obra”. Y es que la protección, en vía de oposición marcaria, conferida a los elementos protegidos por el derecho de autor como los títulos de obra originales, no puede extenderse más allá de la extensión natural de la protección que el derecho de autor confiere. Se razona, entonces, que si se pretende evitar que, por ejemplo, el título de una obra protegido se emplee en otra obra en aras de no confundir al consumidor, igual pretensión de no confundibilidad debe perseguirse en el campo del derecho de marcas (aunque no se desprenda del texto de la norma).

En esa línea, dice el Tribunal que “(…) reconocer un derecho absoluto sobre el título de una obra para impedir su registro como marca sobre cualquier producto o servicio, aún cuando no hubiere riesgo de confusión entre la obra y el producto o servicio, sería tanto como instituir una nueva figura: la de la “supranotoriedad como marca del título de una obra” (Proceso No. 32-IP-97). Bajo esa tesis, la protección conferida a una obra no puede ser superior a la que se encuentra reservada a una marca probadamente notaria. Así, si para que una marca merezca la protección especial que la notoriedad le confiere debe haberse acreditado dicho estatus, no sería lógico que una obra tuviera una protección de mayor alcance porque podría bloquear el acceso al registro de marcas para cualquier producto o servicio sin la necesidad de prueba siendo suficiente el nacimiento y vigencia de la titularidad de un derecho de autor.

El desarrollo del Tribunal es interesante y nos parece acertado. Bajo esta doctrina, el examinador de marcas, confrontado a una oposición a una solicitud de registro sustentada en elementos protegidos por el derecho de autor debe igualmente analizar la posibilidad de generar confusión en el público consumidor limitando los exorbitantes alcances que una lectura literal de la normativa andina podría implicar. De lo contrario, estaríamos prácticamente sosteniendo que el derecho de autor tiene alcances mayores que el derecho de marcas, incluso más extensos que los propios alcances del ius prohibendi en el campo autoral. Estaríamos haciendo del derecho de autor, un derecho bastante prepotente.

Por: Gustavo M. Rodríguez García

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