Abogado. Profesor de Derecho Constitucional.
Pontificia Universidad Católica del Perú.
La Constitución de 1993, en su artículo 2º inciso 6º, reconoce el derecho fundamental de toda persona a la protección de sus datos personales, aunque su texto presenta una redacción poco clara sobre la materia, al disponer que este derecho consiste en que “los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”.
Una precisión más clara sobre los alcances del derecho a la protección de datos personales –también conocido como libertad informática o autodeterminación informativa– se encuentra en el Código Procesal Constitucional, en cuyo artículo 61º -al desarrollar el contenido de los derechos protegidos por el proceso de hábeas data- señala que el contenido del derecho a la protección de datos personales consiste en la facultad de toda persona de:
“Conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectificar la información o datos referidos a su persona que se encuentren almacenados o registrados en forma manual, mecánica o informática, en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros. Asimismo, a hacer suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones de carácter sensible o privado que afecten derechos constitucionales”.
A pesar de su reconocimiento constitucional, no existe una ley específica que desarrolle los alcances y principios que permitan garantizar este derecho fundamental. Por ello cabe resaltar el hecho que el Poder Ejecutivo haya presentado un proyecto de ley orientado regular el derecho a la protección de datos personales. Se trata del proyecto 4079/2009-PE, presentado el 9 de junio de 2010, y que ha sido decretado para su análisis preliminar a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, aunque debió también ser decretada –por razones de especialización- a la Comisión de Constitución y Reglamento.