Mediante Resolución Nº 798-2010-TC-S2 de fecha 28 de abril de 2010, el Tribunal de Contrataciones del Estado señaló que “resulta un requisito indispensable para ser considerado postor hábil, que las personas naturales o jurídicas, mantengan vigente durante su participación en el proceso de selección hasta la suscripción del contrato, su inscripción en el Registro Nacional de Proveedores”.

Dicha Resolución resuelve el caso planteado en este blog el 14 de mayo de 2010.

FUNDAMENTACIÓN:

(…)

17. Respecto del Tercero Administrado, el Impugnante sostiene que [aquél] debe ser descalificado, debido a que no había mantenido su inscripción vigente en el RNP durante todo el proceso de de selección, ya que fue suspendida desde el 27 de enero al 2 de febrero de 2010.

18. El Tercero Administrado sostiene que su inscripción estuvo suspendida sólo 6 días, del 27 de enero al 2 de febrero de 2010, encontrándose vigente al momento de inscribirse en el Registro de participantes (30 de diciembre de 2009) y al momento de presentar la propuesta, no efectuando ningún acto durante los días que duró la suspensión.

19. Asimismo, refiere que la Opinión 002-2009/DTN, Nº 075-2008/DOP y Nº 043-2008/DOP, indican que la vigencia de la inscripción en el RNP debe darse al momento de la presentación de propuestas y a la firma del contrato, agregando que el artículo 252 del Reglamento no dispone la descalificación de un postor por estos motivos.

20. A efectos de resolver este punto controvertido, debe tenerse presente que el inciso 36 del Anexo Único de Definiciones del Reglamento define el concepto de Participante de la siguiente manera: “El proveedor que puede intervenir en el proceso de selección, por haberse registrado conforme a las reglas establecidas en las Bases”.

21. Asimismo, el inciso 38 del Anexo Único de Definiciones del Reglamento define al Postor como “La persona natural o jurídica legalmente capacitada que participa en un proceso de selección desde el momento en que presenta su propuesta o sobre para la calificación previa, según corresponda”.

22. En concordancia con lo anterior, el artículo 9 de la Ley establece que “Para ser participante, postor y/o contratista se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) y no estar impedido, sancionado ni inhabilitado para contratar con el Estado” .

23. Según se advierte de los dispositivos legales antes glosados, para ser considerado participante o postor en un proceso de selección se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), caso contrario la persona natural o jurídica no se encontrará legalmente capacitada para ser considerado como un participante o postor válido, ya sea independientemente o en Consorcio, al no cumplir con un requisito indispensable para estos efectos.

24. Como es de verse, las normas de contratación pública vigentes exigen de modo imperativo que las personas naturales o jurídicas que deseen ser postores en un proceso de selección, ya sea independientemente o en Consorcio, cuenten con inscripción en el Registro Nacional de Proveedores, siendo que lo contrario afecta su capacidad legal para contar con la condición de participante o postor.

25. En esta línea de análisis, resulta relevante precisar que la trascendencia de la inscripción ante el Registro Nacional de Proveedores, radica en verificar si efectivamente la persona natural o jurídica que participa del proceso de selección convocado, ya sea independientemente o en Consorcio, se encuentra debidamente capacitada para contratar, en virtud de la calificación que realiza el citado registro.

26. Ahora bien, el artículo 252 del Reglamento, en su último párrafo, establece que “Los proveedores serán responsables de que su inscripción en el Registro correspondiente del RNP se encuentre vigente durante su participación en el proceso de selección hasta la suscripción del contrato”. Cabe señalar que la citada disposición ha sido incorporada por el actual Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, introduciendo la obligación de los participantes, postores o contratistas, en cada caso, de mantener vigente su inscripción en el Registro Nacional de Proveedores durante el proceso de selección hasta la suscripción del contrato respectivo, bajo responsabilidad .

27. En este punto del análisis, debe tenerse presente que la interpretación de las normas contenidas en un cuerpo legal debe realizarse de forma integral, armónica y sistemática, de modo que los alcances e instituciones que contiene, se desarrollen de manera coherente y racional, a fin que no se llegue a contradicciones dentro de la misma normativa.

28. Así, cabe traer a colación lo señalado por Rubio Correa en el sentido de que “el método sistemático por ubicación de la norma interpreta aplicando el conjunto de principios, conceptos, elementos y contenidos que sirven para dar «medio ambiente» a la norma dentro de su grupo o conjunto normativo. El método reposa en la concepción del Derecho como un sistema estructural y discrimina la interpretación en función de ello y no del «cuerpo legislativo» en el que se halla la norma jurídica.”

29. Dentro de este orden de ideas, este Colegiado advierte que una lectura sistemática de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 9 de la Ley, 252 del Reglamento y numeral 36 del Anexo de Definiciones, determinan la obligación de los participantes de mantener vigente su inscripción en el Registro Nacional de Proveedores, durante el proceso de selección hasta la suscripción del contrato respectivo, a fin de mantener su capacidad legal para contar con la condición de habilitados en el proceso de selección, ya sea que participen independientemente o en Consorcio.

30. Caso contrario, esto es, de interrumpirse la vigencia de la inscripción de una persona natural o jurídica en el Registro Nacional de Proveedores durante el proceso de selección, éste perderá automáticamente su capacidad legal para seguir siendo considerado, independientemente o en Consorcio, postor hábil en el proceso, y en ese sentido, la propuesta formulada deberá ser desestimada. En similar sentido se ha pronunciado la Dirección Técnica Normativa del OSCE mediante Opinión Nº 093-2009/DTN y la Resolución Nº 2594/2009.TC-S2.

31. Por las consideraciones expuestas, atendiendo a que la normativa de contrataciones públicas vigente, regula y contiene disposiciones legales cuya interpretación sistemática, permite determinar los alcances y consecuencias del incumplimiento de las personas naturales y jurídicas de mantener vigente durante su participación en el proceso de selección hasta la suscripción del contrato, su inscripción en el Registro Nacional de Proveedores, este Colegiado advierte, que no existe el vacío de derecho que permite efectuar una interpretación al texto expreso de la norma en este sentido.

32. En consecuencia, se concluye que resulta un requisito indispensable para ser considerado postor hábil, que las personas naturales o jurídicas, mantengan vigente durante su participación en el proceso de selección hasta la suscripción del contrato, su inscripción en el Registro Nacional de Proveedores, porque así lo exige la Ley y el Reglamento. Considerar lo contrario, significaría atentar contra el Principio de Legalidad consagrado en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, según el cual, las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Ley y al Derecho, en detrimento del deber de este Colegiado de velar por el cumplimiento de las normas que rigen la materia de su competencia y ejercer el control de la legalidad respecto de las actuaciones de las Entidades frente a las directrices que norman el sistema de contratación pública.

33. Adicionalmente, cabe señalar que la renovación oportuna de las personas naturales y jurídicas de su inscripción en el Registro Nacional de Proveedores es de su exclusiva responsabilidad, para lo cual deben tomar en consideración los plazos máximos concedidos a la Administración para la aprobación del trámite correspondiente, a fin que no se produzcan interrupciones en la vigencia de su inscripción que perjudiquen su capacidad legal para seguir siendo considerados, independientemente o en Consorcio, postores hábiles en un proceso de selección.

34. Cabe destacar que en este caso, se ha verificado que el Tercero Administrado no subsanó a tiempo la presentación de los requisitos requeridos para la renovación de su inscripción en el RNP, por lo que se le suspendió el consabido registro el 27 de enero de 2010, hasta que lo subsanó el 2 de febrero de 2010.

35. Finalmente, cabe señalar que los criterios expuestos en la presente resolución obedecen a las disposiciones expresas contenidas en la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF. Ello en la medida de que la Licitación Pública Nº 004-2009/SEDAPAL, se llevó a cabo estando vigentes dichos cuerpos normativos.

36. En ese sentido, a la presente controversia no resultan aplicables los criterios vertidos por el Tribunal en anteriores oportunidades respecto a la vigencia de la inscripción en el Registro Nacional de Proveedores en procesos convocados bajo el ámbito normativo de los Decretos Supremos Nº 083-2004-PCM y 084-2004-PCM, los cuales no imponían a los postores la obligación mantener vigente su inscripción en el Registro correspondiente del RNP durante su participación en el proceso de selección hasta la suscripción del contrato.

(…)”

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