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Ámbitos subjetivo y objetivo de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado

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La Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por D.Leg. N° 1017, regula en su artículo 3 el ámbito de aplicación de la misma. Desde una perspectiva subjetiva, el ámbito de aplicación está regulado en el artículo 3.1 y se señala, en la práctica, que todas las Entidades, aquellas que conforman la Administración Pública propiamente y también las administraciones regionales y locales. Asimismo, se incluye Entidades diversas como son las Sociedades de Beneficencia y las Juntas de Participación Social, las empresas del Estado de derecho público o privado, los proyectos, etcétera. Entonces, la fijación del ámbito subjetivo de aplicación de la norma tiene un carácter extensivo, pero este se mediatiza con lo dispuesto en el artículo 3.2, que establece que la Ley se aplica a las contrataciones de las Entidades, cuando estas asumen el pago del precio o de la retribución correspondiente con fondos públicos; este criterio resulta, más bien, restrictivo.

Por otro lado, el artículo 3.2. establece los diferentes supuestos de inaplicación de la norma, entre los que quiero destacar los contratos bancarios y financieros celebrados por las Entidades, los contratos bancarios y financieros celebrados por las Entidades, la concesión de recursos naturales y obras públicas de infraestructura, bienes y servicios públicos, la transferencia al sector privado de acciones y activos de propiedad del Estado, en el marco del proceso de privatización, las contrataciones realizadas con proveedores no domiciliados en el país cuyo mayor valor estimado de las prestaciones se realice en el territorio extranjero [sic], etcétera. En este caso, se puede apreciar que la normativa tiene una vocación de aplicación restrictiva, pues deja fuera de ella un elevado número de supuesto, cuya justificación no resulta siquiera clara. Este es un tema que resulta muy importante, pues sigo sin entender las razones por las que se genera una dispersión normativa y de regímenes para el desarrollo de las diferentes actividades contractuales del Estado, escindiendo por ejemplo los regímenes de concesiones y de asociaciones público privadas, cuando estos regímenes debieran ser parte de un marco normativo único.

Ahora, genera en mí esta reflexión recurrente, la problemática que se genera en esos distintos espacios y la forma de resolver esos problemas. Es el caso, por ejemplo, de la concesión del segundo tramo del tren eléctrico, que fue adjudicada a un consorcio del que es parte la empresa brasilera Odebrecht. El postor que quedó rezagado, la empresa brasilera Andrade Gutierrez, ha cuestionado dicha adjudicación y pretende que el Tribunal de Contrataciones del Estado resuelva esta controversia, para lo cual pretende que dicho órgano supere dos vallas: primero, asumir competencia respecto a un proceso de selección que está recogido como supuesto de inaplicación; y, segundo, inaplicar la exigibilidad de una garantía (3%) del valor referencial que a todas luces resulta exagerada y se constituye en un obstáculo de acceso al mercado de las compras públicas.

Pego la imagen de la reseña periodística aparecida en el diario Gestión del 28 de junio de 2011. Aunque la información no es muy elocuente, me surgen preguntas como ¿dónde se establece ese plazo de 15 días?, ¿cómo así se establece competencia para el OSCE en un proceso de concesión de una obra pública?

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Concurso para la Dirección de Arbitraje Administrativo

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Se ha efectuado la convocatoria para el Concurso de Méritos N° 001-2011-OSCE, mediante el que se busca cubrir la plaza vacante de Director de Arbitraje Administrativo. Dicha plaza es una de las de mayor relevancia para el actual sistema de contratación pública, toda vez que el OSCE cumple funciones residuales en relación con el arbitraje, especialmente en su modalidad de arbitraje independiente o ad hoc, aunque también para el desarrollo del arbitraje institucional ante el SNA-OSCE; como se sabe, el arbitraje es el medio a través del cual se resuelven las controversias que surjan durante la ejecución de los contratos.

Como podrá leerse en el archivo de las Bases para dicho proceso (que adjunto), se han establecido como requisitos mínimos los siguientes:

1. Título Profesional
2. Conocimiento de gestión y administración pública.
3. Conocimiento en contrataciones del Estado
4. Experiencia de 5 años en el sector público o privado en funcionaes del cargo o similares.

En este primer punto, llama la atención que no constituya un requisito mínimo el tener conocimientos en lo que es, propiamente, el objeto de las funciones de esa dirección; es decir, arbitraje y gestión de conflictos en general. Por tanto, podrá acceder a ese cargo cualquier persona, aun aquellas que no tienen conocimientos especializados en esa materia. Esto no resulta adecuado para el desarrollo de las actividades propias de esa Dirección.

En lo que refiere a los factores de evaluación, sucede algo muy parecido. Dichos factores consideran el ejercicio profesional vinculado a las funciones del cargo por más de 10 años. No se precisa que es lo vinculado y, tampoco, cuáles son las “funciones del cargo”.

Asimismo, en cuanto a la evaluación curricular, se requiere conocimientos especializados en Contrataciones del Estado y en Administración Pública y Gestión; eso está bien, pero resulta flagrantemente insuficiente. Ninguna mención, otra vez, a la necesaria formación especializada en arbitraje o en solución de controversias.

Como se puede apreciar, tampoco se precisa qué se entenderá por “funciones del cargo”. Creo que habría sido necesario ello.

Ahora bien, tomando en cuenta que este proceso se inicia el 1 de junio de 2011, resulta importante que los interesados tomen las providencias del caso para la exhaustiva preparación de sus expedientes.

En cuanto a la prueba de conocimientos, no se ha establecido qué materias serán las que se incluirán en esa evaluación. Lo que sí puede presumirse es que no incluirán arbitraje y resolución de conflictos. Ironías de la vida y de la administración pública.

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Suenan las campanas

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Hoy, en la página 28 de la edición impresa del Diario Gestión, se ha publicado un artículo titulado “Oportunidades y retos de las compras públicas”, bajo el sello de la Cámara de Comercio de Lima. En el mismo, se abordan diversos temas de mucha relevancia en el ámbito de las contrataciones del Estado, incurriendo en algunas imprecisiones que, sin embargo, no restan sus méritos.

Ejecución de obras.jpg

Me permito destacar algunos temas:

1. Un tema por demás relevante es el de la posibilidad de que un ente independiente revise las decisiones de la Entidad contratante. Sobre el particular, se señala que “actualmente, se limita el derecho a la ‘segunda instancia’ distinta de la entidad que convoca el proceso. Todas las empresas que participan en licitaciones deben contar con el derecho de elevar sus observaciones e impugnaciones sobre un proceso de contrataciones ante el OSCE y ante el Tribunal de Contrataciones. Cabe anotar que solo las empresas que participan en procesos con valor referencial igual o mayor a 300 UIT (más de un millón ochenta mil soles calculado con la UIT vigente) pueden solicitar la elevación de sus observaciones a las bases del proceso a OSCE. Para acceder al Tribunal de Contrataciones en la solución de impugnaciones, el valor referencial del proceso debe superar las 600 UIT. Las empresas que participan en procesos menores a dichos valores, simplemente, no tienen acceso ni al OSCE ni al Tribunal”. Continúa la nota señalando que “En dichos casos, es la propia entidad licitante la que resuelve sobre las observaciones e impugnaciones, con lo que se convierte en ‘juez y parte’ -tanto en la primera como la segunda instancia- en la resolución de controversias”.

Es importante que este problema, que se suscita desde la aprobación de la actual Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por D. Leg. 1017, y su Reglamento, aprobado por D.S. N° 184-2008-EF, vigentes desde el 1 de febrero de 2009, se haya detectado por fin y que un gremio empresarial de la importancia de la Cámara de Comercio de Lima empiece a cuestionar ese, a todas luces, despropósito jurídico, que ha afectado y afectará la idoneidad de la contratación pública y, especialmente, la verificación de sus principios de trato justo e igualitario, transparencia y publicidad. Por ello, concluye el artículo que el acceso “a un Tribunal Administrativo, especializado y distinto de la entidad licitante, no debe ser una barrera para los postores. Muy por el contrario, debe ser asumido como una garantía de imparcialidad, predictibilidad y de seguridad jurídica para los empresarios nacionales”.

2. Un segundo tema es el de las estadísticas. Así, se señala en el artículo que el Estado peruano “es un gran demandante de bienes y servicios. Según cifras del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), durante el año pasado se desembolsaron más de S/. 25,000 millones en más de 109 mil convocatorias. Para este año, el OSCE estima que se ejecutará como gasto de adquisiciones alrededor de S/. 26,000 millones”. Esas cifras son las de la ejecución propiamente, pues si verificamos en el SEACE las estadísticas de procesos de selección por montos convocados, tenemos que, el 2009, se convocaron procesos por S/. 53 430 314 769. Así y todo, se puede apreciar la importancia del mercado de compras públicas.

3. Otro asunto importante es el sorprendente ranking de las Entidades que, durante el 2009, han ejecutado en mayor porcentaje sus Planes Anuales de Contrataciones, en el que encontramos, encabezando la lista, a los Gobiernos Regionales de Lambayeque y Puno con un importante 83,5% de cumplimiento, seguidos por Tacna (83,3%) y Piura (80,8%). Esto es importante destacarlo, pues se trata de dos regiones ubicadas al norte y dos al sur del país. Leer más »