Otros breves comentarios sobre la Nueva Ley General de Arbitraje

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Anteriormente hice un breve comentario sobre la nueva Ley General de Arbitraje, aprobada por D. Leg. 1017. Hoy me avoco a algunos otros temas que suscitan mi interés:

1. En el artículo 2.2 se establece que “Cuando el arbitraje sea internacional y una de las partes sea un Estado o una sociedad, organización o empresa controlada por un Estado, esa parte no podrá invocar las prerrogativas de su propio derecho para sustraerse a las obligaciones derivadas del convenio arbitral”. Este criterio para evitar la sustracción de materias arbitrables por prerrogativas propias de la soberanía de los Estados resulta claro en su aplicación y hoy resulta de un consenso mayoritario.

Ahora bien, habrá que estar atento a la aplicación de este criterio frente al surgimiento de foros que, en todo caso, podrían ser alternativos a los que hoy rigen para el desarrollo de los arbitrajes, por ejemplo, en materia de inversiones extranjeras. Es así que, lo “natural” y común es que, en materia de inversiones extranjeras, el foro de solución de controversias sea el CIADI; no obstante, habrá que ver cuáles serán las reglas de competencia cuando se instaure en la región suramericana, para este mismo tema, el mecanismo de solución de controversias en materia de inversiones en el marco de UNASUR. En este sentido, debe tomarse en cuenta que se establecieron los “Lineamientos para el plan de acción 2008 – 2009 de UNASUR” en que se establece como uno de los lineamientos el “Continuar el trabajo destinado a identificar y construir opciones que permitan avanzar hacia un futuro Mecanismo de solución de controversias en materia de inversiones de UNASUR, poniendo énfasis en la conclusión de una propuesta para el establecimiento de un Centro de Asesoría Legal para nuestros países y en la elaboración de un reglamento/procedimiento para la solución de controversias sobre esta materia“. En otras palabras, lo que los países del sur de América están buscando es crear un foro “propio” de solución de controversias que, con la debida asesoría, dé resultados para los países más justos que los obtenidos en otros foros.

2. La regla de interpretación establecida en el artículo 6-e es redundante, pues lo básico al elaborar una norma es que se tenga en cuenta el sentido semántico de las palabras. De ese modo, esta regla se construye sin tener en cuenta que el Diccionario de la Real Academia Española establece como segunda acepción de la palabra “Tribunal” que se trata del “Ministro o ministros que ejercen la justicia y pronuncian la sentencia”. Asimismo, hace la precisión semántica, insisto, de lo que es un “tribunal colegiado”, que es el que “se forma con tres o más individuos, por contraposición al tribunal unipersonal”. Pero en esta norma, otra vez, ha preferido seguirse utilizando el concepto cacófono de “árbitro único” y “árbitros” para distinguir entre un ente colegiado o uno unipersonal. Como se hizo en la anterior normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado, lo mejor habría sido referirse simplemente al Tribunal arbitral, pudiendo este ser colegiado o unipersonal. Era muy simple, pero la elucubración excesiva y carente de sustento lleva a mantener este uso disonante del lenguaje.

3. En el artículo 9-3, sin dejar de reconocer el hecho de que se haya establecido de manera coherente las reglas del “Idioma del arbitraje” en el artículo 36, para el caso de la colaboración y control judicial, se establece que si el documento no estuviera redactado en español “deberá acompañarse traducción simple a este idioma, salvo que la autoridad judicial considere, en razón de las circunstancias, que debe presentarse una traducción oficial en un plazo razonable”. Acá, la Ley debió fijar un criterio definitivo que no de opción a presentar un documento “simple” para que luego la autoridad judicial pueda solicitar uno “oficial”. Hubiera sido recomendable que se opte por precisar que lo que se requiere, en todos los casos, es traducción a cargo de traductor oficial, con lo que se conseguí un nivel de formalización mayor, sin llegar al extremos de la “traducción oficial”.

4. En el artículo 13-4, se ha incluido como medios de comunicación electrónica al telegrama, el télex y el telefax, entre otros. Dudo que, salvo el “telefax”, estos medios sigan utilizándose.

5. En cuanto a la obligación de las Cámaras de Comercio de cumplir con la designación de árbitros cuando les corresponda, el artículo 25-4 establece que esta obligación debe ser cumplida “bajo responsabilidad”. Sin embargo, no se establece qué tipo de responsabilidad y, aparentemente, lo que ha sucedido es que se ha confundido a estos gremios empresariales con entidades administrativas. De este modo, no es clara la obligación de las Cámaras de Comercio y menos aun la responsabilidad en que incurrirían en caso de incumplimiento de esa obligación.

6. El artículo 25-6 ha establecido que las Cámaras de Comercio efectuarán la designación de árbitros “siguiendo un procedimiento de asignación aleatoria por medios tecnológicos, respetando los criterios de especialidad”. Esto es muy importante y esperemos que se cumpla, superando la designación subjetiva que hasta hoy rige esos procedimientos, privilegiando aspectos distintos a los parámetros objetivos señalados en este artículo.

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