Alcances y contenido de la infracción “realización de prácticas antisindicales” prevista en el artículo 25.10 del Reglamento de Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT)
Esta nota tiene por propósito analizar los alcances de la infracción de realización de prácticas antisindicales (artículo 25º.10 del Reglamento de la LGIT) y describir en particular los supuestos vinculados a los actos que promuevan la desafiliación de la misma, como es el caso del otorgamiento de incrementos remunerativos a trabajadores no sindicalizados como medio para equilibrar sus ingresos frente al incremento que perciben los trabajadores sindicalizados.
1.Planteamiento del Problema.-
Los alcances de un convenio colectivo por regla general se extienden a los afiliados al sindicato pactante. Por excepción, solo cuando el sindicato es mayoritario los alcances del convenio colectivo se extienden al universo total de trabajadores de la empresa.
Cuando los alcances del convenio colectivo se limitan únicamente a los trabajadores sindicalizados, aquellos trabajadores no sindicalizados se encontrarán en la posición de contar con ingresos menores a los otros trabajadores.
En un escenario, en el cual los trabajadores no sindicalizados requieren un incremento salarial en la práctica se enfrentan a dos situaciones: primera, afiliarse al sindicato minoritario, que pacto el Convenio Colectivo a fin de incorporarse a los incrementos salariales fijados o, en segundo lugar, solicitar al empleador le otorgue unilateralmente un incremento salarial similar.
La pregunta a resolver es conocer si el otorgamiento de un incremento unilateral por parte del empleador a trabajadores no sindicalizados, similar o equivalente al otorgado a trabajadores sindicalizados resulta ser ilegal e incompatible con la libertad sindical consagrada en la Constitución.
A continuación analizaremos punto por punto lo anteriormente señalado:
2.El marco legal en materia de Relaciones Colectivas de Trabajo.-
No hay duda que la libertad sindical es la base en el ejercicio de la defensa de los derechos del trabajador. Su importancia no sólo está basado en su plasmación en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, de obligatorio cumplimiento en nuestro país, sino en los reiterados criterios de defensa a este derecho por el Comité de Libertad Sindical.
Ciertamente, el ejercicio del derecho a la libertad sindical, consagrado como derecho de naturaleza constitucional previsto en el artículo 28º inciso 1 (Garantiza la libertad sindical), se expresa a través de la capacidad de constituir sindicatos, funcionar y administrarse sin intervención de la autoridad estatal y de los empleadores. Conforme señaló, Vasquez Villard, al comentar en 1984 el anteproyecto de las bases de la Ley General de Trabajo, el sindicato en la medida que constituye un interlocutor válido, cumple una función fiscalizadora que junto con la reivindicativa que determinan el objetivo fundamental de la acción sindical.
El ejercicio pleno de la libertad sindical promueve concertar convenios colectivos (libertad de negociación colectiva), así como en su caso el ejercicio del derecho de huelga, que en el caso de la legislación Peruana, se circunscribe a la suspensión colectiva del trabajo (artículo 72º de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo).
No hay duda, siguiendo nuevamente a Vasquez Villard, que existen situaciones en la cuales una controversia no puede solucionarse en el ámbito de la ley, dada su generalidad, siendo el instrumento idóneo el Convenio Colectivo, habida cuenta un ámbito de aplicación más concreto.
Bajo estas consideraciones, podemos concluir que el ejercicio de la libertad sindical, es la base para construir la institucionalidad de relaciones colectivas entre el empleador y sus trabajadores.
3.Criterios por parte de SUNAFIL
Históricamente, la inspección de trabajo ha considerado que la libertad sindical se protege y promueve en tanto se trate en forma diferente, a los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados (Resolución de Sub intendencia N° 325-2014-SUNAFIL/ILM/SIRE 1 del 19 de Agosto del 2014). Por lo que, en tanto se produzca una extensión automática e idéntica de los beneficios alcanzados en la negociación colectiva a los trabajadores no sindicalizados, se produce una conducta “discriminatoria” a los trabajadores sindicalizados.
En consecuencia, de acuerdo a la inspección de trabajo sólo se producirá en tanto la extensión busque dar un trato equitativo entre los trabajadores sindicalizados y los no sindicalizados. En efecto, revisemos el segundo párrafo 33 de la acotada Resolución (325-2014-SUNAFIL/ILM/SIRE):
“…Así las cosas el pago efectuado (…)a favor de los trabajadores no sindicalizados por concepto de bono extraordinario, resulta a todas luces contrario a las normas de la materia, puesto que se ha extendido en busca de un trato equitativo entre los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados…” (las negritas son nuestras)
Este criterio ha sido consistente durante los últimos años y se puede observar a la fecha, como es el caso de la Resolución de Intendencia N° 656-2020-SUNAFIL/ILM de fecha 29 de Setiembre del 2020, la cual, sobre el particular señala en el punto 3.12 y 3.13:
“…sobre los cuales ha llegado a la conclusión, que la inspeccionada ha incurrido en actos de discriminación por razón sindical en perjuicio de los trabajadores afiliados (…) 3.13. Al respecto se advierte que la inspeccionada bajo el argumento de estar aplicando el principio de igualdad, ha extendido los beneficios conseguidos por Convenio Colectivo a los trabajadores no sindicalizados, como acto de liberalidad…”
Esto es, en resumen, sólo se configura la figura de la infracción a la libertad sindical sea por discriminación o injerencia, en tanto el empleador trate bajo el principio de igualdad en idénticos términos al trabajador sindicalizado y no sindicalizado.
En otras palabras, el inspector deberá acreditar que efectivamente el empleador otorgó beneficios iguales a los trabajadores sindicalizados como a los no sindicalizados.
- Criterios de la Corte Suprema de la República.-
En relación al carácter violatorio de la libertad sindical producto de la extensión de los beneficios de la convención colectiva a trabajadores no sindicalizados, la Corte Suprema ha venido evolucionando en la determinación de los criterios considerados violatorios. Podemos observar por ejemplo:
La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República en la Casación 12901-2014-CALLAO (26 de abril del 2017), dispuso que el criterio establecido en el considerando 22º relativo a la interpretación judicial respecto a la representatividad sindical es aplicación obligatoria por las instancias inferiores al resolver un caso en que se demande el reconocimiento remunerativo de este concepto. Veamos sus alcances:
Casación 12901-2014-CALLAO.-
En relación a la interpretación del artículo 9º del T.U.O de la Ley de Relaciones Colectivas y los artículos 4º y 34º de su Reglamento, la interpretación judicial prescribe la imposibilidad de extender los efectos de su convenio colectivo a trabajadores no sindicalizados.
“…Vigésimo Segundo: Sobre los alcances de un convenio colectivo celebrado por una organización sindical minoritaria. Lo discernido anteladamente permite concluir que cuando el convenio colectivo ha sido celebrado por una organización sindical de representación limitada, la misma que no goza de la representatividad de la mayoría de los trabajadores no puede extenderse los efectos del convenio colectivo de este sindicato a los no afiliados del mismo, pues, permitirlo desalentaría la afiliación en tanto los trabajadores preferirían no afiliarse a una organización sindical, pues de igual modo gozarían de los beneficios pactados en los convenios colectivos que celebre dicho sindicato…”
La Casación Laboral N° 4852-2015:
En la resolución del 30 de Mayo del 2017, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República sostiene la extensión de los efectos del Convenio Colectivo a no afiliados desalentaría la afiliación. En efecto su considerando décimo tercero señala:
“…Décimo Tercero: Lo discernido anteladamente permite concluir entonces que cuando el convenio colectivo ha sido celebrado por una organización sindical de representación limitada, la misma que no goza de la representatividad de la mayoría de los trabajadores no puede extenderse los efectos del convenio colectivo de este sindicato a los no afiliados del mismo, toda vez que, permitirlo desalentaría la afiliación en tanto los trabajadores preferirían no afiliarse a una organización sindical, pues de igual modo gozarían de los beneficios pactados en los convenios colectivos que celebre dicho sindicato…”
- Hacia una sistematización de los criterios de SUNAFIL y el Poder Judicial
SUNAFIL ha reconocido en reiterados procesos sancionatorios su sujeción a los precedentes vinculantes emitidos por el Poder Judicial, a fin de conducir la interpretación de la ley conforme a los criterios emitidos por el Pleno de Jueces Supremos.
Veamos, en el punto 4 del Numeral II de la Resolución de Intendencia N° 656-2020-SUNAFIL/ILM de fecha 29 de setiembre del 2020, al evaluar los argumentos del recurso de apelación de la resolución de intendencia señala:
“…Así mismo (sic) la recurrida adolece de vicio de motivación deficiente, en la medida que se sustenta en la jurisprudencia (…) señalando como precedente vinculantes, cuando en realmente no lo son, ya que no ha dado en un Pleno de Jueces Supremos, conforme al procedimiento señalado en el artículo 41º de la Nueva Ley Procesal del Trabajo…” (página 2 de 9 de la acotada Resolución)
Por lo que, la interpretación legal de un precepto normativo laboral como es la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y su reglamento provenga de un Pleno Casatorio Supremo en los términos del artículo 41º de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, resulta de obligatorio cumplimiento para la autoridad inspectiva, los criterios legales allí determinados.
Este es el caso del acuerdo 2 del VIII Pleno Jurisdiccional Supremo en Material Laboral del 6 de agosto del 2019 que acuerda, por excepción, la validez de los actos del empleador para extender los efectos del convenio colectivo suscrito con un sindicato minoritario siempre y cuando se refieran solamente a beneficios laborales más favorables a los trabajadores.
En otras palabras, el Pleno de Jueces Supremos ratifica la regla general establecida ya por el Tribunal Constitucional de reconocer que los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados se encuentran en situaciones diferentes por lo que los resultados obtenidos alcanzarán a la organización sindical. Sin embargo, a diferencia de la jurisprudencia anterior que permitía extender los beneficios el convenio colectivo por acuerdo de partes (Casación Laboral 117-2017-LIMA), se amplía la excepción a la decisión del empleador siempre que se limite solo a beneficios laborales y sean más beneficiosos para el trabajador.
Lima, 1 de Febrero del 2021