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Artículos con la etiqueta Amparo
septiembre 28, 2011
Por:
Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
Justo cuando en diferentes espacios académicos comentábamos que el Tribunal Constitucional no estaba dictando precedentes en el año 2011, al amparo de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el 26 de setiembre aparece publicada en su página web la
sentencia 142-2011-PA/TC (caso Sociedad Minera de Responsabilidad Ltda. María Julia), por medio de la cual ha establecido precedentes vinculantes relacionados con dos temas: a) la improcedencia de demandas de amparo contra laudos arbitrales, y b) la aplicación del control difuso de constitucionalidad de las normas jurídicas por parte de los tribunales arbitrales. Al respecto deseamos realizar algunos comentarios.
1) Amparo contra laudos arbitrales
El amparo contra laudos arbitrales ha merecido un tratamiento legal que refleja las dudas del legislador para habilitar su procedencia (en la legislación procesal constitucional anterior se llegó a prohibir de forma expresa y el Código Procesal Constitucional no señala nada al respecto); y un desarrollo jurisprudencial que, como el propio Tribunal lo señala, “no siempre ha sido el mismo” (fundamento 9 de la sentencia). A nivel de la doctrina nacional, no han sido pocas las voces autorizadas que han discrepado abiertamente de la puerta abierta por la jurisprudencia constitucional para permitir la interposición de una demanda de amparo contra laudos arbitrales, en tanto generaba inseguridad jurídica sobre lo resuelto a través de este mecanismo alternativo de resolución de conflictos, que precisamente buscaba diferenciarse de las vías judiciales ordinarias por su celeridad. Muchas instituciones que promueven el uso del arbitraje también han expresado públicamente sus discrepancias con la tendencia del Tribunal del permitir el amparo contra laudos arbitrales. Quizá las únicas personas a favor de esta línea jurisprudencial eran quienes veían al amparo como un mecanismo para revertir una decisión arbitral que les había sido desfavorable.
En la sentencia del Tribunal que estamos comentando hay un par de fundamentos que resultan interesantes para comprender las razones que lo llevan a emitir un precedente sobre esta materia, por medio del cual va a dejar de lado su línea jurisprudencial a favor del amparo contra laudos arbitrales. En el fundamento número 2 se señala que “a la fecha, existe una buena cantidad de procesos en trámite en los que se viene cuestionando el proceder de la jurisdicción arbitral de cara a lo establecido en la Constitución. Consciente de la importancia del arbitraje dentro del orden constitucional, este Tribunal considera conveniente proceder a una reformulación y/o consolidación de los criterios establecidos en su jurisprudencia, con el objeto de dar una visión actualizada de lo que hoy en día representa para este Supremo Interprete de la Constitución la institución del arbitraje y la fórmula de control constitucional aplicable a éste”.
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septiembre 01, 2011
Por:
Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
Mediante la nota de Prensa 345-2011-OII/TC, difundida el 25 de agosto del 2011, el Tribunal Constitucional ha dado a conocer su resolución
1399-2011-PA/TC, relacionada con el uso del amparo para la protección del derecho al medio ambiente. En el siguiente post deseamos realizar algunos comentarios sobre esta decisión.
Este caso gira en torno a la demanda de amparo presentada por un grupo de particulares (Carlos Andrés Buse Thorne y otros) contra una asociación y la Municipalidad Distrital de Chorrillos (Lima), cuyo objetivo era impedir la ejecución de obras que permitirían el tránsito de vehículos de carga pesada en una zona de la ciudad. Si bien esta zona se encuentra cerca a una reserva ecológica (los Pantanos de Villa), de la resolución que vamos a comentar no se deduce que este dato sea relevante para el análisis de la controversia.
1. Demandante y derechos invocados
Los demandantes fueron particulares y los derechos invocados fueron la vida, la propiedad y el medio ambiente sano y equilibrado. En su resolución, el Tribunal va a precisar que este último era el derecho relevante para el análisis en este proceso.
2. Demandados y acto lesivo
Los demandados fueron una persona jurídica de derecho privado (la Asociación de vecinos del Country Club de Villa y La Encantada) y la Municipalidad Distrital de Chorrillos. El acto lesivo invocado fue una amenaza del derecho al medio ambiente, que se manifestaría –de acuerdo con el fundamento 2 de la resolución del Tribunal- en el “riesgo de hundimiento de las viviendas y [la] ruptura de la capa freática que conllevarían inundaciones, con la posibilidad de que colapse la tubería matriz de abastecimiento de agua, y con ello, la contaminación total de la urbanización (sic)”. Dicho riesgo sería consecuencia de “la instalación de una puerta metálica –que supone el derrumbamiento de una pared- y dos tranqueras manuales para el tránsito exclusivo de vehículos de carga pesada que ponen en riesgo el suelo sobre el que se asientan […] viviendas”.
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julio 19, 2011
Por:
Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la UNiversidad Nacional Mayor de San Marcos
En esta oportunidad deseamos comentar la
resolución del Tribunal Constitucional 5111-2008-PA, publicada el 6 de marzo del 2011 en su página web y resuelta por el Pleno de este órgano de control constitucional. El caso gira en torno a la demanda de amparo presentada por la empresa estatal SEDAPAL contra dos sentencias de amparo. El objetivo de la demanda es ordenar la inaplicación de estas sentencias.
1. Antecedentes
Las aguas servidas de Lima se concentran en diversos colectores y de allí son descargadas al mar, sin ser tratadas adecuadamente, razón por la cual generan contaminación. Ante esta situación, en el año 2006 Sedapal decidió construir el denominado Interceptor Norte, con miras a implementar un proceso de tratamiento. Sin embargo, la segunda etapa del proyecto, que implicaba la construcción de la respectiva Planta de Tratamiento y el emisor submarino, no se llegó a concretar por falta de presupuesto. Precisamente, las sentencias que van a ser cuestionadas a través del proceso de amparo ordenaron la paralización del proyecto Interceptor Norte hasta que se construya la Planta de Tratamiento.
Posteriormente, en el año 2008, se producen serios problemas con uno de los colectores de las aguas servidas y ello lleva a Sedapal a presentar la demanda de amparo. En el 2010 se da inicio a la construcción de la Planta de Tratamiento (conocida como Planta de Tratamiento de Taboada).
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abril 05, 2011
Por:
Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
El pasado lunes 28 de marzo del 2011 estuvimos de Jurado en un examen de grado en la Facultad de Derecho de la PUCP. Dado que el expediente constitucional sustentado presentaba diversos temas para el análisis, nos parece interesante referirnos al caso concreto que dio origen a la demanda y evaluar sus alcances desde una perspectiva procesal constitucional, con especial atención al fallo del Tribunal Constitucional.
1. Demanda, derechos invocados y respuesta del Poder Judicial
La demanda fue presentada por Lorena González Vignati contra la asociación “Lima Golf Club” a fin de proteger sus derechos a la libertad de asociación y a la no discriminación. En los hechos de la demanda que aparecen mencionados en la sentencia del Tribunal queda claro que la demandante cuestionaba la actitud del club de no darle respuesta a su pedido para ingresar como asociada al mismo, lo que a su consideración implicaba una conducta arbitraria contra su persona, que incluso podía encontrar su origen en un acto de revanchismo de la asociación contra su padre.
A nuestra consideración esta demanda debió haber sido declarada improcedente en aplicación del artículo 5º inciso 1º del Código Procesal Constitucional, por cuanto las demandas de amparo son improcedentes cuando los hechos y el petitorio no guardan relación con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados; en otras palabras, cuando la controversia carezca de relevancia constitucional.
En el caso específico de la libertad de asociación, este derecho se encuentra reconocido en el artículo 2º inciso 13º de la Constitución de 1993, por medio del cual se establece que toda persona tiene derecho: “A asociarse y constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica son fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolución administrativa”.
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septiembre 30, 2010
Por:
Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional
Pontificia Universidad Católica del Perú
Con fecha 23 de agosto del 2010 fue publicada en la página web del Tribunal Constitucional la sentencia
3052-2009-PA (caso Yolanda Lara Garay), por medio de la cual fue declarada fundada una de las tantas demandas de amparo sobre un despido sin causa. Si bien el caso de fondo carece de relevancia jurídico constitucional y bien pudo haber sido resuelto por la justicia ordinaria especializada en temas laborales, el Tribunal aprovecha esta controversia para establecer un cambio en su línea jurisprudencial sobre las causales de improcedencia en los casos de amparo sobre temas laborales.
En efecto, durante muchos años el Tribunal había declarado improcedentes las demandas de amparo en materia laboral si se acreditaba que el demandante había cobrado sus beneficios sociales, en tanto entendía que con esta conducta se había producido un consentimiento del acto lesivo invocado en la demanda como contrario a los derechos del trabajador. En estos supuestos, se estaba ante lo que la doctrina califica como un acto lesivo consentido, situación en la cual corresponde declarar improcedente la demanda.
En la sentencia 3052-2009-PA, el Tribunal cambia este criterio jurisprudencial y señala que el cobro de los beneficios sociales por parte del trabajador no puede ser entendido como un consentimiento del acto lesivo. En palabras del propio Tribunal, el contenido de su nuevo precedente vinculante tiene los siguientes alcances:
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agosto 03, 2010
Por:
Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional
Pontificia Universidad Católica del Perú
El 27 de julio del 2010 fue publicada en la página web del Tribunal Constitucional la
resolución recaída en el expediente 252-2009-PA/TC, denominada sentencia por el Tribunal a pesar de que no existe un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, mediante la cual ha establecido una nueva lectura de los alcances del artículo 44º del Código Procesal Constitucional, respecto al plazo para presentar una demanda de amparo contra resoluciones judiciales. En concreto, este artículo señala:
“(…) Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (…)”.
Desde que el Código Procesal Constitucional entró en vigencia, en diciembre del 2004, surgió la duda sobre desde qué momento correspondía interponer una demanda de amparo contra una resolución judicial, pues el citado artículo 44º se prestaba a diferentes interpretaciones. La primera alternativa era entender que el plazo empezaba a contarse desde que era notificada la resolución judicial firme que afectaba derechos fundamentales; la segunda que dicho plazo empezaba con la notificación de la resolución que ordenaba que se cumpla con lo decidido en la resolución judicial firme. En los hechos, el Tribunal optó por la primera opción, estableciendo a nuestra consideración una interpretación de las normas procesales acorde con la finalidad del amparo, cual es la tutela urgente de los derechos fundamentales. Además, al revisar la jurisprudencia del Tribunal sobre las demandas de amparo contra resoluciones judiciales, resulta evidente que son muy pocos los casos en que realmente se concreta una manifiesta afectación de derechos por parte de una autoridad judicial, lo cual queda demostrado en el hecho que casi la generalidad de este tipo de demandas sean declaradas improcedentes.
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julio 09, 2010
Por:
Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional
Pontificia Universidad Católica del Perú
En medio del debate en el Congreso sobre las observaciones a la ley de consulta previa a los pueblos indígenas, el Tribunal Constitucional ha emitido una nueva decisión sobre la materia. En esta ocasión se trata de una demanda de amparo presentada por una organización de los movimientos indígenas. Nos referimos a la
Asociación Interétnica de Desarrollo de la Selva Peruana (AIDESEP). Al igual que la
Sentencia 22-2009-PI/TC (demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo 1089), la resolución recaída en el
expediente de amparo 6316-2008-PA (publicada el 30 de junio de 2010) presenta serios problemas en cuanto a su argumentación, los cuales pasamos a exponer.
Para facilitar el análisis, se debe señalar que la demanda de amparo fue presentada en julio del 2007, tanto contra entidades estatales como contra empresas particulares, por considerarse amenazados y vulnerados diversos derechos fundamentales. De modo particular, los demandantes señalaron que los actos administrativos del Estado respecto a la exploración y explotación de hidrocarburos, amenazaban los derechos de los pueblos en aislamiento voluntario y al medio ambiente, a la vez que fueron realizados sin que se efectúe la respectiva consulta previa a los pueblos indígenas. Los actos administrativos cuestionados fueron expedidos en 1995 y 1997, dato importante pues se trata de actos lesivos producidos hace más de una década.
1. Amenaza de los derechos de los pueblos en aislamiento voluntario
Respecto a este tema el Tribunal declara improcedente la demanda (ver fundamentos 5 al 8). Aquí hay un tema previo importante que aclarar, relacionado con la fecha en que se presenta la demanda, y que se entiende que es cuando la amenaza debe ser cierta e inminente, según los requisitos previstos en el artículo 2º del Código Procesal Constitucional para que proceda un amparo frente a actos lesivos futuros. En este sentido, la demanda fue interpuesta en el año 2007, por lo que a la fecha en que el Tribunal resuelve este caso -casi tres años después- la amenaza debería haberse concretado, pues en caso contrario quedaba plenamente demostrado que no era tan cierta, menos inminente.
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julio 07, 2010
Por:
Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional
Pontificia Universidad Católica del Perú
El título del presente texto podría parecer un poco extraño, pues plantea como interrogante algo que ha sido
presentado por el propio Tribunal Constitucional como una afirmación. Nos estamos refiriendo a la sentencia emitida en el expediente
4650-2007-PA (caso Cooperativa de Sub Oficiales de la PNP), publicada en la página web de la institución el 30 de junio de 2010.
Este caso giraba en torno a una demanda de amparo presentada contra lo resuelto en otro proceso de amparo. Si bien el Código Procesal Constitucional señala que estas demandas deben ser declaradas improcedente, el Tribunal ha mantenido su posición (planteada antes del Código y ratificada luego de que entró en vigencia) a favor de aceptar –a pesar de la prohibición contenida en el artículo 5º inciso 6º del Código- que sí cabe interponer una demanda de amparo contra lo resuelto en otro amparo, que en sentido estricto no es otra cosa que una demanda de amparo contra una resolución judicial, habilitada para determinados supuestos por el Código en su artículo 4º y ampliada en cuanto a sus alcances por el Tribunal en la sentencia recaída en el expediente 3179-2004-PA (caso Apolonia Ccollcca Ponce).
1. Precedente vinculante
La institución del precedente vinculante se encuentra consagrada en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, aunque en los últimos años ha caído en desuso y presenta poca utilidad, especialmente porque el Tribunal Constitucional no ha logrado emitir fallos que tengan un peso jurídico importante, en atención a su trascendencia y no solo por el hecho que el Tribunal diga que determinada sentencia constituye un precedente. En realidad, si se elimina el citado artículo del Código, no pasaría absolutamente nada en el ordenamiento jurídico que regula los procesos constitucionales.
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agosto 17, 2009
Por: Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional
Pontificia Universidad Católica del Perú
La actividad minera es de suma importancia para el país. Sin embargo, también ha generado problemas relacionados con derechos fundamentales como la salud y al medio ambiente equilibrado y adecuado, dando lugar a serios conflictos sociales. Por ello, resulta importante estar atentos a los problemas que en diversas zonas del país se producen en torno a esta materia y a las respuestas que desde la justicia constitucional puedan ser emitidas para contribuir a su solución.
En este sentido, el 13 de agosto del 2009 fue publicada en la página web del Tribunal Constitucional la
STC 1735-2008-PA (caso Shougang Hierro Perú S.A.A.), por medio de la cual se declaró fundada una demanda de amparo presentada por una
empresa minera contra una ordenanza emitida por la Municipalidad Provincial de Nasca, por medio de la cual se cancelaron concesiones mineras otorgadas a la empresa demandante, bajo el argumento de encontrarse dentro del área urbana de la ciudad de Marcona y transgredir las normas de Medio Ambiente y Protección Ambiental.
A continuación analizaremos este caso a partir de dos temas procesales particularmente importantes: la procedencia de las demandas de amparo contra normas autoaplicativas y la suplencia de la demanda deficiente.
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agosto 06, 2009
Este sábado 8 de agosto dictaré una conferencia en el
Diplomado de Derecho Constitucional y Procesal Constitucional, organizado por la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional de Trujillo. El tema a trabajar será el
Amparo contra Amparo.
La ocasión será propicia para el análisis de diversos temas vinculados con el inicio del proceso constitucional de amparo contra lo resuelto en otro proceso constitucional, tema que en los últimos meses ha sido objeto de precisiones al habilitarse la procedencia del amparo para cuestionar una resolución judicial que vaya en contra de los precedentes vinculantes emitidos por el Tribunal Constitucional (
STC 3908-2007-PA, caso Provías Nacional).
En el siguiente enlace podrán acceder a las diapositivas a ser empleadas en la sesión de este fin de semana:
Diapositivas sobre "Amparo contra Amparo" - Profesor Luis Huerta.[3552clicks]
Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional
Pontificia Universidad Católica del Perú
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junio 15, 2009
Por:
Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional
Pontificia Universidad Católica del Perú
Una de las razones por las que el proceso de amparo en el Perú no ha logrado constituirse en un mecanismo rápido y efectivo de protección de derechos fundamentales, obedece al inadecuado uso que han hecho del mismo litigantes y abogados, quienes suelen dar inicio a este proceso para plantear controversias que corresponden ser resueltas a través de otros mecanismos, sean administrativos y jurisdiccionales. Pero el problema se complica cuando el Tribunal Constitucional no identifica tales casos, a fin de perfilar adecuadamente la procedibilidad de una demanda de amparo.
Por esta razón, no puede pasar inadvertida la
STC 467-2009-PA (caso Mary Barrial Flores), publicada el 11 de junio del 2009 en la página web del Tribunal Constitucional. En este caso, una persona presentó una demanda de amparo para cuestionar la clausura de su local comercial por parte de una municipalidad provincial, en aplicación de una ordenanza que regula el procedimiento de sanción de los establecimientos comerciales que no cuenten con una autorización municipal. A todas luces, se trataba de una controversia carente de relevancia constitucional, y que debió haber sido declarada, sin duda de ningún tipo, manifiestamente improcedente, aplicándose los artículos 5º inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional. Sin embargo, el Tribunal estimó necesario emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
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junio 02, 2009
Por:
Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional
Pontificia Universidad Católica del Perú
1. Aspectos generales
Mediante la
Ley Nº 29364[3511clicks], publicada el jueves 28 de mayo del 2009 en el diario oficial
El Peruano, se modificó el artículo 51º del Código Procesal Constitucional. En este sentido, la Segunda Disposición Derogatoria de la Ley Nº 29364 establece: “Deróganse los dos últimos párrafos del artículo 51º de la Ley Nº 28237, Código Procesal Constitucional”.
En términos generales, la
Ley Nº 29364 [3511clicks] tiene por objetivo reforzar la actividad jurisdiccional de la Corte Suprema de Justicia, precisando su competencia respecto a determinados temas, en particular la casación. Sin embargo, no se conocen mayores fundamentos para derogar los dos últimos párrafos del artículo 51º del Código Procesal Constitucional. La ley aprobada se origina como consecuencia de los proyectos de ley
672/2006-CR[323clicks],
749/2006-PE[476clicks],
1725/2007-CR[753clicks],
1726/2007-CR[268clicks] y
2881-2008-CR[354clicks]; sin embargo, ninguno contiene información relacionada con la reforma del artículo 51º del Código Procesal Constitucional, pues se centran principalmente en la necesidad de modificar los artículos del Código Procesal Civil referidos al recurso de casación. Tampoco en el diario de debates del Pleno del Congreso que corresponde a la sesión en donde se debatieron estos proyectos, llevada a cabo el 23 de abril pasado, se menciona algo sobre la materia.
En otras palabras, no existe información alguna sobre las razones para derogar los dos últimos párrafos del artículo 51º del Código Procesal Constitucional. Lo único que se puede presumir es que se ha buscado eliminar la competencia de la Corte Suprema respecto a determinados procesos, a fin de que pueda contar con mayor tiempo para cumplir adecuadamente su papel como instancia de casación.
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mayo 13, 2009
Por:
Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional
Pontificia Universidad Católica del Perú
El pasado 5 de mayo fue publicada en la página web del Tribunal Constitucional la
STC 3908-2007-PA (caso Provías Nacional), por medio de la cual cinco magistrados de la institución decidieron dejar sin efecto el precedente vinculante establecido en el fundamento 40 de la
STC 4853-2004-PA (caso Dirección Regional de Pesquería), que permitía al Tribunal Constitucional asumir competencia sobre aquellos casos en que el Poder Judicial desconociera sus precedentes vinculantes.
Con esta nueva decisión, desaparece por completo la fuerza obligatoria de la interpretación de la Constitución que realiza el Tribunal Constitucional, que constituye su razón de ser como órgano de control constitucional; a la vez que se debilita seriamente y se pone en peligro la protección de los Derechos Fundamentales y de la supremacía de la Constitución. Asimismo, los argumentos del voto en mayoría y del voto singular reflejan la seria crisis al interior de la institución, pues permiten apreciar formas completamente distintas de comprender los fundamentos de la justicia constitucional, algo bastante extraño en un órgano como el Tribunal Constitucional, que precisamente es la instancia jurisdiccional especializada sobre la materia y cuyos integrantes deberían tener una posición unánime en torno a la necesidad de garantizar que sus decisiones sean seguidas y respetadas por todas las demás instancias jurisdiccionales del país.
La revocatoria de la
STC 4853-2004-PA (caso Dirección Regional de Pesquería) se veía venir a partir de la resolución del Tribunal Constitucional sobre el caso
El Frontón, como tuvimos ocasión de mencionarlo en un anterior comentario publicado en este blog
(Los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional en el 2008, del 6 de marzo pasado).
La cabal comprensión de este tema requiere el análisis de diversos aspectos, que a continuación explicaremos de forma breve y pedagógica, para que se comprenda adecuadamente las graves consecuencias de lo que acaba de ocurrir en el Tribunal.
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abril 08, 2009
Por:
Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú
La institución del precedente en materia constitucional ha sido incorporada de forma expresa en nuestro ordenamiento jurídico mediante el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional (en adelante el Código). Sin embargo, su uso por parte del Tribunal Constitucional no ha sido de lo mejor, razón por la cual ha recibido muchas críticas, especialmente por parte de magistrados del Poder Judicial y abogados litigantes. Pero a favor del Tribunal se debe decir que intentó en su momento superar tales errores y darle el peso jurídico que corresponde a la institución del precedente vinculante.
Lamentablemente, los problemas originados el año pasado al interior del Tribunal están teniendo repercusiones negativas sobre este tema. En un anterior comentario publicado en este blog
(Los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional en el 2008, del 6 de marzo pasado), señalamos que durante el 2008 el Tribunal únicamente dictó cuatro precedentes, la mayoría con graves errores de forma y fondo. Además, todos ellos giraban en torno a temas previsionales, lo que daría a entender que no hay otras materias de relevancia constitucional sobre las cuales emitir un precedente. Asimismo, advertimos que al parecer existiría una tendencia al interior del Tribunal por revocar algunos precedentes, como el establecido mediante la STC 4853-2004-PA, que determinó la procedencia del recurso de agravio a favor del precedente constitucional, pero no porque se tratase de un precedente equivocado, sino porque su uso permitió que el Tribunal Constitucional conociera el hábeas corpus sobre el caso
El Frontón, algo incómodo seguramente para algunos magistrados y que terminó con la lamentable resolución que ya todos conocemos.
Nuestras percepciones negativas sobre el futuro de la institución del precedente vinculante se han visto confirmadas nuevamente al revisar la
STC 1412-2007-PA (caso Juan de Dios Lara Contreras), publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 7 de abril del 2009.
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marzo 23, 2009
La determinación del juez competente en materia de amparo en el Perú ha sido regulada mediante una regla bastante sencilla, aunque insuficiente: las demandas son conocidas en primera instancia por los jueces especializados en lo civil o mixtos, salvo aquellas contra resoluciones judiciales, en las que el proceso se inicia ante las cortes superiores e interviene la Corte Suprema como segunda instancia. Así lo establece el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, en adelante el Código, vigente desde el 1 de diciembre del 2004.
Sin embargo, la Ley Nº 27809 (Ley General del Sistema Concursal), publicada el 8 de agosto del 2002, es decir, una norma anterior al Código, establece disposiciones relacionadas con la competencia para conocer las demandas de amparo en materia concursal. En este sentido, el artículo 133.1 de esta ley señala:
"Las acciones de garantía (en materia concursal) (…) serán conocidas en primera instancia por la Sala Superior Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia y en grado de apelación por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República”.
Con la vigencia del Código Procesal Constitucional, el 1 de diciembre del 2004, podría considerarse que se produjo una derogatoria tácita de esta norma. Si bien las disposiciones derogatorias del Código no mencionan de forma expresa la Ley Nº 27809, podría considerarse como parte del conjunto de disposiciones que, por oponerse a lo dispuesto en el Código, debían entenderse como derogadas.
Sin embargo, la duda sobre la vigencia del artículo 133.1 subsistió, especialmente por dos razones.
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